TRATADO ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
EN EL DESEO de mejorar la eficacia de ambos países en la
investigación y enjuiciamiento del crimen mediante la
cooperación y la asistencia mutua en materia penal,
HAN CONVENIDO, sobre la base de los principios de
soberanía nacional e igualdad de derechos y beneficios
mutuos, celebrar el presente Tratado de Asistencia Jurídica
Mutua, de acuerdo con las siguientes cláusulas:
PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACION DE OTORGAR ASISTENCIA MUTUA
1. Conforme al
presente Tratado, las Partes se otorgarán la máxima
asistencia mutua en materia penal.
2. A los
efectos del párrafo (1) que antecede, asistencia mutua
significará toda asistencia prestada por el Estado requerido
con respecto a investigaciones o procedimientos en el Estado
requirente en material penal.
3. A los
efectos del párrafo (1) que antecede, se entenderá
por materia penal, para la República Oriental del Uruguay,
las investigaciones y procedimientos relativos a las conductas
tipificadas como delito por la ley penal y, para Canadá, las
investigaciones y procedimientos relativos a delitos tipificados
por una ley del Parlamento que puedan ser perseguidos con
intervención del Jurado.
4. La
asistencia se otorgará aun cuando la conducta sujeta a
investigación, procesamiento o procedimientos en el Estado
requirente no sea tipificada como delito por las leyes del Estado
requerido, excepto en los casos estipulados por los
Artículos 12 y 13. No obstante, en este último caso
el Estado requerido podrá autorizar la prestación de
asistencia dentro de los límites previstos por su
legislación.
5. La
asistencia incluirá:
(a)
localización de personas y objetos, incluyendo su
identificación;
(b)
notificación de documentos, incluyendo citaciones destinadas
a solicitar la comparecencia de personas;
(c) entrega de
documentos, informes, datos y pruebas;
(d) toma de
testimonios o declaraciones;
(e) registro, embargo
y secuestro;
(f) asistencia
para poner a disposición a personas detenidas o no, a los
efectos de que presten testimonio o cooperen con las
investigaciones;
(g) medidas
tendientes a localizar, inmovilizar y confiscar los productos
derivados del delito; y
(h) toda otra forma
de asistencia conforme con los objetivos del presente Tratado no
prohibida por las leyes del Estado requerido.
6. El presente
Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia
jurídica mutua entre las Partes. Por consiguiente, las
disposiciones del presente Tratado no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o
exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una
solicitud de asistencia.
ARTICULO 2
EJECUCION DE LAS SOLICITUDES
1. Las
solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas a la
brevedad conforme a la ley del Estado requerido y, en la medida en
que no esté prohibido por dicha ley, en la forma solicitada
por el Estado requirente.
2. Cuando
así se solicite, el Estado requerido deberá informar
al Estado requirente el lugar y fecha de ejecución de la
solicitud de asistencia.
ARTICULO 3
DENEGACION O POSTERGACION DE LA ASISTENCIA
1. La
asistencia podrá denegarse si:
(a) en la
opinión del Estado requerido podría restringir su
soberanía, seguridad, orden público o intereses
públicos esenciales, o perjudicar la seguridad de cualquier
persona;
(b) la solicitud se
refiere a un delito tipificado como tal en la legislación
militar pero no en el derecho penal ordinario;
(c) la solicitud se
refiere a un delito que el Estado requerido considere como
político o conexo con un delito político o perseguido
por razones políticas;
(d) la solicitud se
refiere a un delito tributario. No obstante, procederá la
asistencia si el delito se comete por una declaración
intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por
una omisión intencional de declaración, con el objeto
de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito
comprendido en el presente Tratado.
2. La
asistencia podrá ser postergada por el Estado requerido si
la ejecución de la solicitud pudiera interferir con una
investigación o procedimiento en curso en el Estado
requerido.
3. El Estado
requerido deberá informar a la brevedad al Estado requirente
toda decisión del Estado requerido de no acceder, en forma
total o parcial, a una solicitud de asistencia o de postergar su
ejecución, y deberá exponer los motivos de tal
decisión.
4. Antes de
negar asistencia o postergar el otorgamiento de la misma, el Estado
requerido deberá considerar si la asistencia puede ser
otorgada sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el
Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones,
el Estado requerido deberá respetarlas.
PARTE II -
DISPOSICIONES PARTICULARES
ARTICULO 4
LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS
Las autoridades competentes del Estado requerido deberán
actuar con la mayor diligencia para intentar localizar e
identificar a las personas especificadas en la solicitud.
ARTICULO 5
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
1. El Estado
requerido deberá notificar todo documento que le sea
trasmitido a los efectos de su notificación.
2. El Estado
requirente deberá trasmitir la solicitud de
notificación de un documento relacionado con una respuesta o
comparecencia en el Estado requirente dentro de un plazo razonable
antes de la fecha prevista para la respuesta o comparecencia.
3. El Estado
requerido deberá enviar el comprobante de la
notificación en la forma solicitada por el Estado
requirente.
ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la
Autoridad Central del Estado requerido:
(a)
proporcionará copias de documentos oficiales, registros o
información accesibles al público que obren en las
reparticiones y los organismos estatales de ese Estado; y
(b) podrá
proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público que obren en las
reparticiones y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas
condiciones por las cuales esos documentos se
proporcionarían a sus propias autoridades.
ARTICULO 7
AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES
1. Sin
perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas
según sus leyes, el Estado requerido autenticará todo
documento o sus copias, o proporcionará certificaciones
referentes a objetos, en la forma solicitada por el Estado
requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del
Estado requerido.
2. A los
efectos de facilitar la tramitación de las mencionadas
autenticaciones o certificaciones, el Estado requirente
deberá adjuntar a la solicitud los correspondientes
formularios o describir el procedimiento particular que
deberá seguirse.
3. No se
requerirá la autenticación o certificación de
los documentos trasmitidos en virtud del presente Tratado, salvo en
caso de solicitud expresa.
ARTICULO 8
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
1. Cualquier
persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicite la aportación de pruebas en virtud del presente
Tratado, será obligada a comparecer, de conformidad con las
leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente para
prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos
de prueba.
2. El Estado
requerido informará con suficiente antelación el
lugar y la fecha en que se recibirá la declaración
del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos
de prueba. Cuando sea posible, las Autoridades Centrales se
consultarán a los efectos de fijar una fecha conveniente
para ambas Partes.
3. El Estado
requerido autorizará la presencia de las personas que se
especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma y
las facultará a interrogar a la persona cuyo testimonio o
pruebas hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del
Estado requerido.
4. Toda
declaración obtenida conforme al párrafo (1) que
antecede deberá enviarse al Estado requirente junto con los
documentos, antecedentes o elementos de prueba proporcionados por
el testigo u obtenidos con motivo de la declaración. Sin
perjuicio de las autenticaciones o certificaciones requeridas por
las leyes del Estado requerido, éste autenticará los
documentos o registros presentados conforme al presente
artículo en la forma solicitada por el Estado requirente,
salvo disposición contraria del Estado requerido.
5. Se
autorizará a las personas del Estado requirente presentes en
el momento de la ejecución de una solicitud a realizar una
transcripción textual de los procedimientos. Para efectuar
dicha transcripción se permitirá el empleo de medios
técnicos, en la medida permitida por las leyes del Estado
requerido.
ARTICULO 9
DISPONIBILIDAD DE PERSONAS PARA PRESTAR TESTIMONIO O COLABORAR
EN INVESTIGACIONES EN EL ESTADO REQUIRENTE
1. El Estado
requirente podrá solicitar que una persona sea puesta a su
disposición para prestar testimonio o colaborar en una
investigación.
2. El Estado
requerido solicitará a esta persona que colabore en la
investigación o comparezca como testigo en la causa, y
procurará lograr su asentimiento. Una vez cursada la
solicitud de comparecencia, el Estado requirente deberá
indicar los gastos de traslado y estadía a su cargo.
ARTICULO 10
PERSONAS DETENIDAS PUESTAS A DISPOSICION PARA PRESTAR
TESTIMONIO O COLABORAR EN LAS INVESTIGACIONES
1. La persona
sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada
con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el
Estado requerido consientan dicho traslado.
2. A los
efectos del presente artículo:
(a) el Estado
requirente tendrá la potestad y la obligación de
mantener a la persona trasladada en custodia, a menos que el Estado
requerido indique lo contrario;
(b) el Estado
requirente devolverá a la persona trasladada al Estado
requerido tan pronto como las circunstancias lo permitan y con
sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de
ambos Estados;
(c) repecto a la
devolución de la persona trasladada, no será
necesario que el Estado requerido promueva un procedimiento de
extradición;
(d) el tiempo
transcurrido en el Estado requirente será computado a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido
impuesta en el Estado requerido;
(e) la permanencia de
esa persona en el Estado requirente no podrá exceder del
período que le reste para el cumplimiento de la condena o de
noventa días según el plazo que se cumpla primero, a
menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo.
ARTICULO 11
SALVOCONDUCTO
1. Toda persona
que se traslade al Estado requirente accediendo a una solicitud
cursada de conformidad con los Artículos 9 ó 10,
sujeto al literal (a) del párrafo (2) del Artículo
10, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a ninguna
restricción de su libertad personal en dicho Estado por
actos u omisiones que hayan precedido a su partida del Estado
requerido, ni estará obligada a prestar testimonio en
ningún otro procedimiento que no sea el relacionado con la
solicitud.
2. El
párrafo (1) que antecede dejará de aplicarse cuando
una persona que esté en libertad de abandonar el Estado
requirente no lo haya hecho dentro de un plazo de quince
días a partir de la fecha de haber sido oficialmente
notificada de que su presencia ya no resulta necesaria o en caso de
que, habiendo abandonado el territorio, haya regresado al mismo
voluntariamente.
3. Toda persona
que no comparezca ante el Estado requirente no podrá ser
sometida a ninguna sanción o medida coercitiva en el Estado
requerido.
ARTICULO 12
REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS
1. El Estado
requerido cumplirá la solicitud relativa a registro,
embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos,
entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad
competente determina que la solicitud contiene la
información que justifique la medida propuesta. Dicha medida
se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado
requerido.
2. Conforme a
lo previsto en el Artículo 3, párrafo (4), el Estado
requerido determinará según su ley cualquier
requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros
sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
3. La autoridad
competente que haya ejecutado una solicitud de registro, embargo y
secuestro suministrará la información solicitada por
el Estado requirente relativa a la identidad, estado, integridad,
continuidad de la posesión y otros aspectos de los
documentos, antecedentes u objetos embargados o secuestrados
así como las circunstancias de su embargo o secuestro.
4. El Estado
requirente respetará las condiciones impuestas por el Estado
requerido con relación a los documentos, antecedentes u
objetos embargados o secuestrados que sean entregados al Estado
requirente.
5. Las
Autoridades Centrales deberán consultarse mutuamente en la
medida necesaria a los efectos de facilitar el cumplimiento de una
solicitud conforme al presente artículo.
ARTICULO 13
PRODUCTOS, FRUTOS O INSTRUMENTOS DEL DELITO
1. Cualquiera
de los Estados podrá trasmitir al otro la información
que obre en su poder sobre la existencia de productos, frutos o
instrumentos de un delito en el territorio del otro Estado.
2. En la medida
permitida por sus legislaciones respectivas, las Partes
deberán prestarse asistencia mutua en materia de medidas
cautelares y de otra naturaleza para salvaguardar los productos,
frutos o instrumentos de un delito.
3. Las
Autoridades Centrales deberán consultarse mutuamente en la
medida necesaria a los efectos de facilitar el cumplimiento de una
solicitud de conformidad con el presente artículo.
PARTE III - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 14
CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
1. En todos los
casos las solicitudes de asistencia deberán incluir:
(a) el nombre de la
autoridad competente encargada de la investigación o
procedimiento vinculado con la solicitud;
(b) una
descripción de la naturaleza de la investigación o
procedimiento, incluyendo una copia o resumen de los hechos
pertinentes y leyes aplicables;
(c) el motivo de la
soliciutd y la naturaleza de la asistencia solicitada;
(d) la necesidad, si
la hubiere, de confidencialidad, y los motivos que la justifiquen
de conformidad con el Artículo 16; y
(e) una
indicación del plazo en que se desee se dé
cumplimiento a la solicitud.
2. Las
solicitudes de asistencia deberán también incluir la
siguiente información:
(a) en la medida de
lo posible, la identidad, nacionalidad y ubicación de la
persona o personas objeto de la investigación o
procedimiento;
(b) en caso de ser
necesario, detalles sobre cualquier requisito o procedimiento
particular que el Estado requirente desee que se siga y los motivos
para ello;
(c) en caso de
solicitudes de toma de testimonio o registro, embargo y secuestro,
una declaración que indique los fundamentos por los que se
cree se puede encontrar pruebas en la jurisdicción del
Estado requerido;
(d) en caso de
solicitudes de toma de testimonio a una persona, una
declaración acerca de la necesidad de obtener declaraciones
juradas y una descripción del objeto de la prueba o
declaración que se procura;
(e) en caso de
entrega de elementos de prueba, la persona o clase de personas que
los tendrán bajo su custodia, el lugar al que se
llevarán, los exámenes a los que serán
sometidos y la fecha de devolución de los mismos; y
(f) en caso de
que se ponga a disposición personas detenidas, la persona o
clase de personas que estarán a cargo de su custodia durante
su traslado, el lugar al que serán trasladadas y la fecha de
su retorno.
3. Si el Estado
requerido considera que la información contenida en la
solicitud no es suficiente para acceder a la misma, podrá
solicitar el suministro de información suplementaria.
4. Las
solicitudes se efectuarán por escrito. En caso de
situaciones urgentes o cuando así lo permita el Estado
requerido, las solicitudes podrán ser verbales, pero
deberán ser confirmadas por escrito dentro de los diez
días siguientes.
ARTICULO 15
AUTORIDADES CENTRALES
1. Las
Autoridades Centrales deberán trasmitir y recibir todas las
solicitudes y respuestas correspondientes a los efectos del
presente Tratado. La Autoridad Central de Canadá será
el Ministro de Justicia o un funcionario designado por dicho
Ministro; la Autoridad Central de la República Oriental del
Uruguay será el Ministerio de Educación y
Cultura.
2. La
asistencia contemplada por el presente Tratato se brindará a
través de las respectivas Autoridades Centrales.
3. Debido a las
diferencias entre los sistemas jurídicos de las Partes, las
solicitudes cursadas por una Autoridad Central en virtud del
presente Tratado se basarán en las solicitudes de asistencia
de las autoridades del Estado requirente encargadas de la
investigación o enjuiciamiento de delitos.
ARTICULO 16
CONFIDENCIALIDAD
1. El Estado
requerido podrá solicitar, previa consulta con el Estado
requirente, que la información o elemento probatorio
suministrado o la fuente de dicha información o prueba se
mantenga en reserva o sea divulgada o utilizada únicamente
sujeto a las condiciones que pueda estipular.
2. El Estado
requirente podrá solicitar que el Estado requerido mantenga
bajo confidencialidad una solicitud, su contenido, documentos
justificativos y toda medida tomada de acuerdo con la solicitud,
salvo en la medida necesaria para permitir el cumplimiento de la
misma.
3. Cuando se
deniegue una solicitud, se mantendrá su
confidencialidad.
4. En el curso
del cumplimiento de una solicitud, el Estado requerido podrá
divulgar información cuando la protección de los
derechos de terceros lo haga necesario.
ARTICULO 17
LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBAS
1. Salvo
consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado requerido,
el Estado requirente no podrá divulgar ni emplear la
información o pruebas obtenidas para propósitos que
no sean los especificados en la solicitud.
2. La
información o prueba que se haya hecho pública en el
Estado requirente de conformidad con el párrafo (1) que
antecede podrá a partir de ese momento ser utilizada en
otros asuntos en ambos Estados.
ARTICULO 18
IDIOMA
Las solicitudes y documentos justificativos deberán ir
acompañados de una traducción a uno de los idiomas
oficiales del Estado requerido.
ARTICULO 19
FUNCIONARIOS CONSULARES
1. El Estado
requirente podrá solicitar al Estado requerido que invite a
una persona a comparecer voluntariamente a prestar
declaración o brindar información ante un funcionario
consular en las oficinas consulares del Estado requirente en el
Estado requerido, siempre que ello no esté prohibido por la
ley del estado requerido.
2. El Estado
requerido podrá asistir a la respectiva audiencia.
ARTICULO 20
GASTOS
1. El Estado
requerido deberá correr con los gastos de ejecución
de la solicitud de asistencia, con excepción de los gastos
siguientes, que correrán por cuenta del Estado
requirente;
(a) los gastos
correspondientes al traslado de una persona desde o hacia el
territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente,
y las partidas y gastos correspondientes a la estadía de la
persona en el Estado requirente de conformidad con lo dispuesto por
los Artículos 9 ó 10 del presente Tratado;
(b) los gastos y
honorarios de peritos tanto en el Estado requerido como en el
Estado requirente.
2. En caso de
que se advierta que la ejecución de una solicitud requiere
gastos de índole extraordinaria, por ejemplo, en caso de que
el costo de traslado de un objeto sea excesivamente elevado, las
Partes deberán consultarse para determinar las condiciones
en las que se brindará la asistencia.
PARTE IV -
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21
OTROS TIPOS DE ASISTENCIA
El presente Tratado no deroga otras obligaciones existentes
entre las Partes en virtud de otros tratados, acuerdos u otros
motivos, ni impide a las Partes prestar o continuar
prestándose asistencia mutua en virtud de otros tratados,
acuerdos u otros motivos.
ARTICULO 22
CONSULTAS
Las Partes se consultarán mutuamente a la brevedad, a
solicitud de la otra Parte, con relación a la
interpretación y aplicación del presente Tratado.
ARTICULO 23
RESPONSABILIDAD
1. La ley
interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños
que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución
del presente Tratado.
2. Ninguna de
las Partes será responsable por los daños que puedan
surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la
formulación o ejecución de una solicitud conforme a
este Tratado.
ARTICULO 24
ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA
1. El presente
Tratado entrará en vigencia el primer día del segundo
mes posterior a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente
del cumplimiento de los requisitos legales respectivos.
2. Cualquiera
de las Partes podrá denunciar el presente Tratado. La
denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha de la notificación de la decisión a la otra
Parte.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
OTORGADO en el día de del año 1996, en dos
ejemplares, en español, inglés y francés,
siendo todas y cada una de dichas versiones igualmente
auténticas.
POR EL GOBIERNO DE CANADÁ
[Christine Stewart]
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
[Elbio Roselli]
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