TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ENTRE EL GOBIERNO DE CANADA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PERU
EL GOBIERNO DE CANADA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PERU, en adelante denominados las "Partes
Contratantes";
DESEOSOS de mejorar la asistencia judicial mutua en
materia penal y de cooperar más eficazmente en la
investigación y persecución de los delitos,
incluyendo su juzgamiento y sanción,
HAN ACORDADO lo siguiente:
TITULO I - DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACION DE BRINDAR ASISTENCIA JUDICIAL
MUTUA
1. Las Partes contratantes deberán, de conformidad con el
presente Tratado, brindarse mutuamente la más amplia
asistencia judicial en materia penal.
2. Por asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda
concedida por el Estado requerido con respecto a las
investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a
cabo en el Estado requirente, sin considerar si la asistencia debe
solicitarse o proporcionarse por un tribunal u otra autoridad.
3. Por materia penal se entiende, en lo que concierne al
Gobierno del Perú investigaciones o procedimientos
relacionados a cualquier delito comprendido en la ley penal, y en
lo que concierne al Canadá, las investigaciones y
procedimientos relativos a toda infracción establecida por
una ley del Parlamento o de la Asamblea Legislativa de una
provincia.
4. Los asuntos penales incluyen investigaciones o procedimientos
relacionados con las infracciones penales a una ley de naturaleza
fiscal, arancelaria o aduanera.
5. La asistencia judicial abarcará particularmente:
a) localización e identificación de personas, de
domicilio y otros elementos materiales;
b) acopio de pruebas y obtención de declaraciones;
c) la autorización de la presencia de personas del Estado
requirente en la ejecución de peticiones;
d) suministro de documentos incluidos documentos bancarios,
expedientes y otros elementos de prueba;
e) suministro de información;
f) entrega de bienes, incluyendo la entrega temporal de objetos
de prueba;
g) allanamiento e incautación;
h) la toma de medidas para localizar, inmovilizar y confiscar
las ganancias del delito;
i) notificación de documentos;
j) la facilitación de la comparecencia de testigos o la
ayuda de personas en las investigaciones;
k) poner las personas detenidas a disposición para que
den testimonio o colaboren con las investigaciones; y
l) la provisión de otra asistencia compatible con los
objetivos del presente Tratado.
ARTICULO 2
DERECHO APLICABLE
1. Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse
oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido y, en
tanto no esté prohibido por dicha ley, en la manera
especificada por el Estado requirente.
2. El Estado requerido deberá, previa solicitud, informar
al Estado requirente acerca de la fecha y lugar de ejecución
de la petición de asistencia.
3. El Estado requerido no deberá rehusarse a ejecutar una
petición basándose en el secreto bancario.
ARTICULO 3
MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA
JUDICIAL
1. La asistencia judicial podrá ser denegada:
a) si el Estado requerido estima que la ejecución de la
petición pudiera atentar contra la soberanía, la
seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales
de su país; y
b) si la petición se refiere a delitos considerados por
el Estado requerido como delitos políticos o exclusivamente
militares.
2. El Estado requerido puede diferir la prestación de la
asistencia judicial si la ejecución de la petición
tuviera el efecto de interferir un proceso penal en curso en dicho
país en cualquiera de sus etapas, investigación o
juzgamiento.
3. El Estado requerido:
a) deberá informar oportunamente al Estado requirente de
la decisión del Estado requerido de que no cumplirá
en todo o en parte con una petición de asistencia, o
pospondrá la ejecución y deberá exponer las
razones de dicha decisión; y
b) antes de denegar o de diferir la asistencia judicial
evaluará si ésta puede ser prestada bajo las
condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones,
de ser aceptadas, deberán ser respetadas en el Estado
requirente.
TITULO II - OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA
ARTICULO 4
UTILIZACION RESTRINGIDA
El Estado requirente no deberá divulgar o usar la
información o las pruebas proporcionadas, para otros fines
que no sean aquellos establecidos en la petición, sin
consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado
requerido.
ARTICULO 5
LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS Y
OBJETOS
Las autoridades competentes del Estado requerido deberán
desplegar sus mejores esfuerzos para averiguar la ubicación
e identificación de personas y objetos especificados en la
petición.
ARTICULO 6
ACOPIO DE LAS PRUEBAS EN EL ESTADO
REQUERIDO
1. Una persona a la que se solicite atestiguar y presentar
documentos, registros u objetos en el Estado requerido
deberá ser obligada, de ser necesario, a comparecer y
testificar y a presentar dichos documentos, registros u objetos, de
conformidad con la ley del Estado requerido.
2. En la medida en que no se encuentre prohibido por la ley del
Estado requerido, deberá permitirse a los funcionarios del
Estado requirente y otras personas especificadas en la
petición, estar presentes en la ejecución del mismo y
participar en los procesos en el Estado requerido.
3. El derecho a participar en los procesos en el Estado
requerido deberá incluir el derecho de cualquier funcionario
del Estado requirente y de cualquier persona especificada en la
petición que esté presente a plantear preguntas.
Deberá permitirse a las personas presentes en la
ejecución de una petición, llevar un registro al pie
de la letra de los procesos pudiendo usar medios técnicos
para efectuar dicho registro al pie de la letra.
ARTICULO 7
PRESENCIA DE PERSONAS EN LA EJECUCION DE LA
PETICION
En la medida que no se encuentre prohibido por la ley del Estado
requerido, deberá permitirse a las personas especificadas en
la petición estar presentes en la ejecución de la
misma.
ARTICULO 8
SUMINISTRO DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES U
OBJETOS
1. El Estado requerido deberá proporcionar copias de
información, documentos y registros de los ministerios y
organismos del Gobierno, que se encuentren públicamente
disponibles.
2. El Estado requerido podrá proporcionar cualquier
información, documentos, registros y objetos que se
encuentren en posesión de un ministerio u organismo del
Gobierno, pero que no se encuentren públicamente
disponibles, en la misma medida y bajo las mismas condiciones en
las que estarían disponibles para su propia ejecución
de la ley y sus autoridades judiciales.
3. El Estado requerido podrá proporcionar copias
auténticas certificadas de documentos o registros, a menos
que el Estado requirente solicite expresamente los originales.
4. Los documentos originales, registros u objetos proporcionados
al Estado requirente deberán ser devueltos al Estado
requerido a la brevedad posible, previa solicitud.
5. En tanto no esté prohibido por la ley del Estado
requerido, los documentos, registros u objetos deberán ser
proporcionados en un formato o estar acompañados por la
certificación especificada por el Estado requirente a fin de
hacerlos admisibles de acuerdo a la ley del Estado requirente.
ARTICULO 9
COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo VII,
el Estado requerido deberá de acuerdo a su ley, previa
solicitud, suministrar los antecedentes penales de una persona.
ARTICULO 10
ALLANAMIENTO E INCAUTACION
1. El Estado requerido deberá ejecutar una
petición de allanamiento e incautación.
2. La autoridad competente que haya ejecutado una
petición de allanamiento e incautación deberá
proporcionar la información que solicite el Estado
requirente, y lo que pudiere resultar pertinente, pero sin
limitarse a la identidad, condición, integridad y
continuidad de posesión de documentos, registros u objetos
incautados y las circunstancias de la incautación.
ARTICULO 11
GANANCIAS DEL DELITO
1. El Estado requerido deberá, previa solicitud,
esforzarse por averiguar si las ganancias de un delito se
encuentran localizadas dentro de su jurisdicción y
deberá notificar al Estado requirente los resultados de sus
averiguaciones.
2. En caso de encontrarse, de conformidad con el párrafo
1 de este artículo, supuestas ganancias de un delito, el
Estado requerido deberá adoptar todas las medidas que le
permita su ley para inmovilizar y confiscar tales ganancias.
3. Las ganancias confiscadas de conformidad con el presente
Tratado deberán ser otorgadas al Estado requerido, a menos
que se acuerde lo contrario en convenio aparte.
ARTICULO 12
RESTITUCION Y COBRO DE MULTAS
El Estado requerido deberá, en la medida en que su ley lo
permita, brindar asistencia en lo concerniente a la
restitución a las víctimas del delito y el cobro de
las multas impuestas como sentencia en un enjuiciamiento penal.
ARTICULO 13
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
1. El Estado requerido procederá a notificar cualquier
documento, incluyendo documentos judiciales, que le fueran enviados
para ese fin por el Estado requirente.
2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la
entrega personal al destinatario del documento. El Estado requerido
deberá, previa solicitud, notificar de acuerdo a su
legislación o en la forma especificada en la
petición, siempre y cuando no esté prohibida por su
ley.
3. El Estado requerido deberá devolver oportunamente una
prueba de la notificación en la forma solicitada por el
Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la
notificación, el Estado requerido dará a conocer
inmediatamente el motivo al Estado requirente.
4. El Estado requirente deberá transmitir la solicitud
que pide la notificación de una orden de comparecencia de
una persona que se encuentra en el Estado requirente, la misma que
debe llegarle en un tiempo razonable antes de la fecha fijada para
el comparendo.
ARTICULO 14
COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS
EN EL ESTADO REQUIRENTE
1. Si el Estado requirente considera la presencia de una persona
para asistir en una investigación o para estar presente en
calidad de testigo o perito, así lo indicará en su
solicitud.
2. El Estado requerido exhortará a comparecer al
destinatario. El Estado requerido deberá comunicar de
inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario.
3. El Estado requirente deberá asumir los costos de
honorarios, gastos de viaje y estadía de las personas que
asisten en una investigación o que comparezcan como testigo
o perito respecto de la petición.
ARTICULO 15
LA NO COMPARECENCIA
El testigo o perito que no haya cumplido con una solicitud que
le pedía presentarse en el Estado requirente, no
estará sujeto a ninguna sanción ni medida coercitiva,
salvo que posteriormente la persona ingrese voluntariamente al
territorio de dicho Estado y sea citado.
ARTICULO 16
GARANTIA RESPECTO A LA COMPARECENCIA
1. La persona presente en el Estado requirente en respuesta a
una petición, no deberá ser juzgada, detenida o
sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal
en dicho Estado por ningún acto u omisión que
precediera a la partida de dicha persona del Estado requerido,
tampoco estará obligada a proporcionar pruebas en
ningún otro proceso que no sea aquel al que se refiere la
petición, salvo lo dispuesto en el artículo XVII
inciso 2.
2. El párrafo 1 de este artículo dejará de
aplicarse si una persona, teniendo libertad de salir del Estado
requirente, no sale en un plazo de treinta días
después de recibir la notificación oficial de que no
se requiere más la comparecencia de la persona o, si
habiendo salido, regresó voluntariamente.
3. Una persona que deja de comparecer en el Estado requirente no
deberá estar sujeta a sanción o medida coactiva
alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo
dispuesto en el artículo XV.
ARTICULO 17
ENTREGA TEMPORAL DE PERSONAS
CONDENADAS
1. Previa petición, una persona que cumpla sentencia en
el Estado requerido deberá ser temporalmente trasladada al
Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para
testificar, siempre y cuando la persona esté de acuerdo.
2. En caso de que se solicite que la persona trasladada sea
mantenida bajo custodia según las leyes del Estado
requerido, el Estado requirente deberá poner a dicha persona
bajo custodia y deberá regresar a la persona bajo custodia
al termino de la ejecución de la petición.
3. En caso de expirar la sentencia impuesta o en caso de que el
Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona
transferida no deberá seguir siendo mantenida bajo custodia,
dicha persona deberá ser puesta en libertad y ser tratada
como una persona presente en el Estado requirente, conforme a una
petición que busca la comparecencia de dicha persona.
TITULO III - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 18
AUTORIDAD CENTRAL
1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central
es, respecto de la República del Perú, el Ministerio
Público, y del Gobierno de Canadá el Ministro de
Justicia o un funcionario nombrado por el Ministro.
2. Las Autoridades Centrales deberán transmitir y recibir
las peticiones de asistencia judicial y las respuestas según
este Tratado.
3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados
establecerán comunicación directa entre ellas.
ARTICULO 19
CONFIDENCIALIDAD
1. El Estado requerido podrá solicitar, luego de
consultas con el Estado requirente, que la información o
pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o
pruebas mantengan carácter confidencial o sean reveladas o
empleadas únicamente sujetas a los términos y
condiciones que éste pudiera especificar.
2. El Estado requerido deberá mantener la
confidencialidad de una petición, su contenido, los
documentos comprobatorios y cualquier acción tomada de
acuerdo a la petición, excepto en la medida en que sea
necesario para ejecutarlo. Si la petición no pudiere
ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el
Estado requerido informará de ello al Estado requirente
antes de llevar a efecto la petición y este último
determinará si ésta deba ejecutarse de todas
maneras.
ARTICULO 20
CONTENIDO DE LA PETICION
1. En todos los casos, las peticiones de asistencia
deberán indicar:
a) la autoridad competente que conduce la investigación o
los procesos a los cuales se refiere la petición;
b) la naturaleza de la investigación o procesos,
incluyendo un resumen de los hechos y una copia de las leyes
aplicables;
c) el propósito de la petición y la naturaleza de
la asistencia buscada;
d) el grado de confidencialidad requerido y las razones del
mismo; y
e) cualquier límite de tiempo en el cual pueda ser
ejecutada la petición.
2. En los siguientes casos las peticiones de asistencia
deberán incluir:
a) en el caso de peticiones para el acopio de pruebas,
allanamiento e incautación, o ubicación,
inmovilización o confiscación deganancias de delito,
una declaración que indique el fundamento para creer que las
pruebas o ganancias podrían encontrarse en el Estado
requerido;
b) en el caso de peticiones para recibir pruebas de una persona,
una indicación de si se requiere o no una declaración
bajo juramento y una descripción del contenido de las
pruebas o declaraciones buscadas;
c) en el caso de préstamo de documentos de prueba, la
ubicación actual de los documentos de prueba en el Estado
requerido y una indicación de la persona o clase de personas
que tendrán la custodia de los documentos de prueba en el
Estado requirente, el lugar al que el documento de prueba ha de ser
trasladado, las pruebas que han de llevarse a cabo y la fecha en la
que el documento de prueba ha de ser devuelto; y
d) en el caso de disposición de personas detenidas, una
indicación de la persona o clase de personas que
tendrán custodia durante el traslado, el lugar al que la
persona detenida ha de ser trasladada y la fecha de regreso de
dicha persona.
3. De ser necesario y cuando sea posible las peticiones de
asistencia deberán incluir:
a) la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o
personas que son objetode la investigación o los procesos;
y
b) detalles de cualquier proceso o requisito particular que el
Estado requirente desea que se siga y las razones para ello.
4. Si el Estado requerido considera que la información no
es suficiente para permitir que se ejecute la petición,
éste puede solicitar información adicional.
5. Una petición deberá efectuarse por escrito. En
circunstancias urgentes, una petición podrá
efectuarse oralmente pero deberá ser confirmada
después por escrito, prontamente.
ARTICULO 21
EJECUCION DE LA PETICION
1. Si la petición se ajusta a las disposiciones del
presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo
hará saber inmediatamente a la Autoridad Competente.
2. Si la petición no se ajusta a las disposiciones del
presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo
hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado
requirente.
ARTICULO 22
DISPENSA DE LEGALIZACION Y
AUTENTICACION
Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos o
recibidos por las Autoridades Centrales, en aplicación del
presente Tratado, estarán exentos de todas las formalidades
de legalización y autenticación; excepto lo
estipulado en el artículo VIII.
ARTICULO 23
IDIOMA
1. Las peticiones hechas según las disposiciones del
presente Tratado y los documentos que lo acompañan,
serán redactadas en el idioma oficial del Estado
requerido.
2. El Estado requerido deberá presentar los documentos,
declaraciones y expedientes obtenidos en la ejecución de una
petición en el idioma en el cual fueron producidos.
ARTICULO 24
GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA
PETICION
1. El Estado requerido deberá asumir el costo de la
ejecución de la petición de asistencia, exceptuando
los siguientes gastos que deberán ser asumidos por el Estado
requirente:
a) los gastos asociados con el transporte de cualquier persona
hacia o desde el territorio del Estado requerido a solicitud del
Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha persona
mientras se encuentre en el Estado requirente o requerido de
acuerdo a una petición según los artículos
VII, XIV o XVII del presente Tratado;
b) los gastos y honorarios de expertos en el Estado requerido o
en el Estado requirente; y
c) los gastos de traducción, interpretación y
transcripción.
2. Si se considerará que la ejecución de la
petición fuera a requerir gastos de naturaleza
extraordinaria, las Partes contratantes deberán consultarse
a fin de determinar los términos y condiciones bajo las
cuales podrá brindarse la asistencia solicitada.
TITULO IV - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25
OTRO TIPO DE ASISTENCIA
El presente Tratado no deberá derogar las obligaciones
que subsistan entre las Partes contratantes, ya sea de conformidad
con otros tratados, convenios u otros, ni impedir a las Partes
contratantes brindarse o continuar brindándose asistencia
mutua de conformidad con otros tratados, convenios u otros.
ARTICULO 26
CONSULTAS
Las Partes contratantes deberán consultarse oportunamente
a solicitud de cualquiera de ellas, en relación a la
interpretación y aplicación del presente Tratado.
ARTICULO 27
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente Tratado deberá entrar en vigor en la fecha
en que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente que
han cumplido con sus exigencias legales.
2. El presente Tratado deberá aplicarse a cualquier
petición presentado después de su entrada en vigor
aún cuando los actos u omisiones del caso hubieran ocurrido
antes de dicha fecha.
3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar
el presente Tratado. La denuncia deberá hacerse efectiva un
año después de la fecha en la que ésta fuera
notificada a la otra Parte contratante.
EN FE DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente
Tratado.
HECHO por duplicado, en la ciudad de Ottawa, a los 27
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
en idiomas Castellano, Inglés y Francés, siendo cada
versión igualmente auténtica.
POR EL GOBIERNO DE CANADÁ
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DEL PERÚ
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