Ley 22.410
APROBACION DE UN CONVENIO CON URUGUAY SOBRE TRATO PROCESAL Y
EXHORTOS.
BUENOS AIRES, 27 de Febrero de 1981
BOLETIN OFICIAL, 06 de Marzo de 1981
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-URUGUAY-CONVENIO SOBRE IGUALDAD DE
TRATO PROCESAL Y EXHORTOS-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL-EXHORTOS
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1. - Apruébase el "Convenio entre la
República Argentina y la República Oriental del
Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos", suscripto en
Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma parte de
la presente Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Rodriguez Varela - Pastor -
ANEXO A:
Convenio entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay sobre la igualdad de trato procesal y
exhortos, suscripto en Buenos Aires el 20 de noviembre de
1980-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0015
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0015
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0015
artículo 1:
ARTICULO 1. - Los domiciliados en un Estado Parte
gozarán, ante los Tribunales del otro, del mismo trato de
que gozan quienes en él se domicilian.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Los exhortos que se dirijan entre sí los
órganos jurisdiccionales de ambos países en materia
civil, comercial, laboral, penal o contencioso administrativa,
serán remitidos por conducto de sus respectivos Ministerios
de Justicia, no necesitarán legalización de firmas y
se tramitarán con arreglo a las Leyes del país
requerido, cuando tengan por objeto:
a) Actos procesales no contenciosos, tales como apertura de
testamentos, inventarios, tasaciones u otros semejantes;
b) Diligencias de mero trámite, como citaciones,
emplazamientos, intimaciones, notificaciones u otras
semejantes;
c) Medidas de prueba.
artículo 3:
ARTICULO 3. - Los exhortos deberán contener:
a) Denominación y dirección del órgano
jurisdiccional requirente, con determinación del nombre del
Titular y Secretario o Actuario intervinientes;
b) Individualización del expediente con
especificación del objeto y naturaleza del juicio y del
nombre y dirección de las partes;
c) Transcripción de la resolución que ordena el
libramiento del exhorto;
d) Nombre y dirección de la parte solicitante y de su
apoderado en el país requerido, si los hubiera;
e) Indicación explícita del objeto del exhorto,
precisando el nombre y dirección del destinatario de la
medida, si lo hubiera;
f) Información precisa del término de que dispone
el destinatario de la medida para cumplirla y las consecuencias
jurídicas de su inercia;
g) Todas las demás precisiones objetivas que se estimen
útiles para facilitar la tarea del órgano
jurisdiccional requerido;
h) La firma y sello del Tribunal. Todas las fojas deberán
estar firmadas por el Secretario o Actuario interviniente.
artículo 4:
ARTICULO 4. - Si se ruega la recepción u obtención
de pruebas, el exhorto deberá también contener:
a) Un resumen del juicio que facilite las diligencias
probatorias;
b) Nombre y dirección de los testigos, peritos, personas
o instituciones que deban intervenir;
c) Texto de los interrogatorios y documentos necesarios para su
recepción;
d) Nombre y dirección de la persona que, cuando
correspondiera, se hará responsable en el país
requerido de los gastos procesales que pudiera causar el
diligenciamiento de la prueba solicitada, o bien un giro por el
valor que estimativamente los pueda cubrir.
artículo 5:
ARTICULO 5. - A solicitud del órgano jurisdiccional
requirente se observarán formalidades adicionales o
trámites especiales previstos por su ordenamiento procesal,
si ello no afecta manifiestamente el orden público
internacional del Estado exhortado.
artículo 6:
ARTICULO 6. - El Ministerio de Justicia que reciba del otro un
exhorto para su diligenciamiento, lo transmitirá de
inmediato a esos efectos al órgano jurisdiccional que
determine su ordenamiento legal interno y le hará saber al
Ministerio de Justicia remitente la denominación y
dirección del tribunal en que quedó radicado.
artículo 7:
ARTICULO 7. - El órgano jurisdiccional requerido
ordenará el cumplimiento del exhorto si ello no afecta
manifiestamente su orden público internacional.
El cumplimiento del exhorto no implicará el
reconocimiento de la competencia internacional del tribunal
requirente.
artículo 8:
ARTICULO 8. - Las diligencias y trámites necesarios para
hacer efectivo el cumplimiento del exhorto, no requerirán
petición expresa ni la intervención de parte
interesada, debiendo ser practicados de oficio por el órgano
jurisdiccional requerido, lo que no obsta a que las partes
intervengan por sí o por intermedio de apoderado.
artículo 9:
ARTICULO 9. - Cuando para el cumplimiento del exhorto el
órgano jurisdiccional requerido estimara necesario contar
con nuevos elementos o antecedentes, pondrá esa
circunstancia en conocimiento del exhortante, siempre por conducto
de los respectivos Ministerios de Justicia.
artículo 10:
ARTICULO 10. - La tramitación de los exhortos
contemplados en el presente convenio será
recíprocamente gratuita.
Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado
un apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que
ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no
estarán a cargo de los Estados Partes.
artículo 11:
ARTICULO 11. - En materia penal los gastos inherentes al
diligenciamiento y producción de la prueba serán
soportados por el Estado requerido.
En las demás materias regirá el mismo principio
excepto cuando se solicitaren medios probatorios que ocasionaren
gastos especiales
artículo 12:
ARTICULO 12. - En materia probatoria es potestad del
órgano jurisdiccional requerido dar o no curso al exhorto
que no haya satisfecho a su criterio las indicaciones del inciso d)
del artículo 4, debiendo en caso negativo hacer conocer al
interesado cómo debe completar su garantía.
Si el costo de las actuaciones realizadas excediese el valor
asegurado por los medios determinados en el citado inciso, ello no
será causa para el retraso o incumplimiento del exhorto,
debiendo en tal caso el Ministerio de Justicia del país
requerido, al devolverlo diligenciado, solicitar que el interesado
complete el pago.
artículo 13:
ARTICULO 13. - Los Ministerios de Justicia pondrán en
conocimiento de sus órganos jurisdiccionales requirentes
todas las comunicaciones que reciban, referentes a los exhortos
pasados por su conducto, los que una vez diligenciados serán
devueltos por la misma vía.
artículo 14:
ARTICULO 14. - Los respectivos Ministerios de Justicia se
mantendrán mutuamente informados sobre la existencia en sus
países de organismos oficiales y privados que brinden
asistencia jurídica gratuita.
artículo 15:
ARTICULO 15. - El presente convenio regirá
indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los
respectivos instrumentos de ratificación, que se
efectuará en la Ciudad de Montevideo. Cualesquiera de las
partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los
seis (6) meses contados a partir de la recepción de la
denuncia.
HECHO en la Ciudad de Buenos Aires, a los veinte días
del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos
ejemplares originales del mismo tenor, igualmente
válidos.
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