Ley 24.502
APROBACION DE UN CONVENIO SOBRE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES CON
EL SALVADOR
BUENOS AIRES, 14 de Junio de 1995
BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1995
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-EL SALVADOR-COOPERACION
INTERNACIONAL-COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA-TRAFICO DE
ESTUPEFACIENTES-NARCOTRAFICO-DISTRIBUCION DE
ESTUPEFACIENTES-ESTUPEFACIENTES
El senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL
USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y
DE SUSTANCIAS SICO-TROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, suscripto
en Buenos Aires el 4 de setiembre de 1991, que consta de OCHO (8)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo -
Piuzzi
ANEXO A: CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION
DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR, SUSCRIPTO EN BUENOS AIRES EL 4 DE
SETIEMBRE DE 1991 DE SETIEMBRE DE 1991
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0008
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0007
artículo 1:
ARTICULO I : Las Partes Contratantes cooperarán en la
lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas a través de
sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los
que mantendrán una mutua asistencia
técnico-científica, así como un intercambio
frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente
Convenio.
artículo 2:
ARTICULO II : A los efectos del presente Convenio, se entiende
por "estupefacientes" todas las sustancias enumeradas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada
por el Protocolo de 1972, y por "sustancias sicotrópicas",
las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre
Sustancias Sicotrópicas de 1971.
artículo 3:
ARTICULO III : La cooperación objeto del presente
Convenio comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las experiencias y
acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia
necesaria a los farmacodependientes y sobre los métodos de
prevención.
b) Intercambio constante de información y datos sobre el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas dentro de los límites permitidos por los
respectivos ordenamientos jurídicos.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización
en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos
organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el
área de prevención y control del uso indebido; o en
el área de represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
e) Programación de encuentros entre las autoridades
competentes en la recuperación de los
fármacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos
de entrenamiento y especialización.
f) Intercambio de información sobre las iniciativas
tomadas por las Partes Contratantes para favorecer a las entidades
que se ocupan de la recuperación de los
fármacodependientes.
artículo 4:
ARTICULO IV : Para el logro de los objetivos del presente
Convenio, las Partes Contratantes acuerdan crear la Comisión
Mixta Argentino-Salvadoreña sobre Prevención del Uso
indebido y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, integrada por los
representantes de los organismos y servicios nacionales competentes
de ambos Estados, que actuara como mecanismo de cooperación
para la prevención y control del uso indebido y
represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
artículo 5:
ARTICULO V : La Comisión Mixta tendrá las
facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren
convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el
presente Convenio, a través de los organismos y servicios
nacionales competentes de cada Parte Contratante.
b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que
considere necesarias para modificar el presente Convenio.
La Comisión Mixta estará coordinada por los
Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y
se reunirá alternativamente en la Argentina y El Salvador en
la oportunidad que se convenga por la vía
diplomática.
artículo 6:
ARTICULO VI : La Comisión Mixta podrá establecer
sub-comisiones para el desarrollo de las acciones
específicas contempladas en el presente Convenio.
Igualmente, podrá constituir grupos de trabajo para analizar
y estudiar un determinado asunto y para formular las
recomendaciones o medidas que considere oportunas.
artículo 7:
ARTICULO VII : El presente Convenio entrará en vigor
cuando las Partes Contratantes que se hayan comunicado por la
vía diplomática el cumplimiento de los requisitos
legales correspondientes.
artículo 8:
ARTICULO VIII : El presente Convenio tendrá una
duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo
denuncie. En ese caso, la denuncia surtirá efectos TRES (3)
meses después de la recepción de la
notificación por vía diplomática.
FIRMANTES
Hecho en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de
setiembre del año mil novecientos noventa y uno, en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
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