Ley 10.080
APROBACION DE UN CONVENIO SUPRIMIENDO LEGALIZACIONES EN
EXHORTOS CON PERU. APROBACION DE UN CONVENIO CON PARAGUAY PARA LA
SUPRESION DE LEGALIZACION DE LOS FINES EN EXHORTOS.
BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1916
BOLETIN OFICIAL, 13 de Octubre de 1916
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-PERU-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL-EXHORTOS-LEGALIZACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
EXTRANJEROS-TRATADOS INTERNACIONALES-PARAGUAY-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL-EXHORTOS-LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS
EXTRANJEROS
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
artículo 1:
Artículo 1.- Apruébase el convenio firmado en la
ciudad de Lima, el 10 de Febrero de 1910, por los plenipotenciarios
de la República Argentina y la República del
Perú, debidamente autorizados al efecto, con el objeto de
suprimir la legalización de las firmas en las comisiones
rogatorias en materia civil o criminal, dirigidas por los
Tribunales de ambos países, cuando sean cursados por
intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de
éstos, por los consulares.
artículo 2:
Art. 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
VILLANUEVA - DEMARIA - LABOUGLE - BONORINO
ANEXO A:
Anexo A- Convenio suscripto en Lima el 10/02/1910 entre la
República Argentina y la República del Perú
con el objeto de suprimir las legalizaciones de firmas en las
comisiones rogatorias en materia civil o criminal dirigidas por los
tribunales de ambos paises cuando sean cursadas por intermedio de
los agentes diplomaticos y a falta de estos por los
consulares.-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0005 NRO. DE ART.
QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0005 NRO. DE ART. QUE
ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0004 OBSERVACION VER TITULO 2
ARTICULOS 3 Y 4 DEL TRATADO DE DERECHO
PROCESAL SANCIONADO EN EL CONGRESO SUDAMERICANO DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO DE MONTEVIDEO FIRMADO EL 11 DE ENERO DE 1889/
ANEXO (D) LEY 3192 RN 1894
artículo 1:
Art. 1.- Las comisiones rogatorias en matería civil o
criminal, dirigidas por los tribunales de la República
Argentina a los de la República del Perú o por los de
la República del Perú a los de la República
Argentina, no necesitarán de la legalización de las
firmas para hacer fe, cuando sean cursadas por intermedio de los
agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los
consulares.
artículo 2:
Art. 2.- Si las comisiones rogatorias fueren libradas a
petición de parte interesada, se indicará en las
mismas la persona que ante las autoridades del país a que se
dirijan se encargará de su diligenciamiento y abonará
los gastos que éste ocasionare.
artículo 3:
Art. 3.- Cuando las comisiones rogatorias fueran dirigidas de
oficio, los gastos que ocasione su diligenciamiento serán a
cargo del gobierno del país que las reciba.
artículo 4:
Art. 4.- La presente Convención tendrá una
duración indefinida; pero podrá ser revocada por
cualquiera de las Altas partes contratantes, denunciándola
con un año de anticipación.
artículo 5:
Art. 5.- El canje de las ratificaciones de esta
Convención se realizará en la ciudad de Buenos Aires
a la mayor brevedad posible.
FIRMANTES
En fe de lo cual, los plenipotenciarios la firman y sellan en
doble ejemplar, en la ciudad de Lima, a los 10 días del mes
de febrero de 1910.
García Mansilla.
Porras.
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