Ley 23.944
APROBACION DE CONVENIO CON PARAGUAY SOBRE USO INDEBIDO Y
TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES.
BUENOS AIRES, 22 de Mayo de 1991
BOLETIN OFICIAL, 03 de Julio de 1991
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-PARAGUAY-NARCOTRAFICO-USO INDEBIDO DE
ESTUPEFACIENTES-REHABILITACION DE DROGADICTOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL
USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS SICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, firmado en
Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 28 de noviembre de
1989, que consta de OCHO (8) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez
Pardo-Flombaum.
ANEXO A:
CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0008
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0007
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0008
artículo 1:
ARTICULO 1 Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha
contra el uso indebido y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas a través de
sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los
que mantendrán entre sí una asistencia
técnico-científica, así como un intercambio
frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente
Convenio.
artículo 2:
ARTICULO 2 Para el logro del los objetivos del presente
Convenio, las Partes Contratantes acuerdan crear la Comisión
Mixta Argentino-Paraguaya sobre Prevención del Uso Indebido
y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, integrada por los
representantes de los organismos y servicios nacionales competentes
de ambos Estados, que actuará como mecanismo de
cooperación para la prevención y control del uso
indebido y represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
artículo 3:
ARTICULO 3 La Comisión Mixta podrá designar
Subcomisiones para el desarrollo de las acciones específicas
contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá
designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado
asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere
oportunas.
artículo 4:
ARTICULO 4 La Comisión Mixta tendrá las facultades
siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren
convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el
presente Convenio, a través de los organismos y servicios
nacionales competentes de cada Parte Contratante;
b) Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que
considere necesarias para modificar el presente Convenio.
La Comisión Mixta estará coordinada por los
Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y
se reunirá alternadamente en la Argentina y en el Paraguay
en la oportunidad en que se convenga por vía
diplomática.
artículo 5:
ARTICULO 5 La cooperación objeto del presente Convenio
comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las acciones
emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a
los farmacodependientes y sobre los métodos de
prevención;
b) Intercambio constante de información y datos sobre el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas dentro de los límites permitidos por los
respectivos ordenamientos jurídicos;
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización
en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos
organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el
área de prevención y control del uso indebido y
represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
e) Programación de encuentros entre las autoridades
competentes en la recuperación de los
fármacodependientes con la posibilidad de organizar cursos
de entrenamiento y especialización; y
f) Intercambio de información sobre las iniciativas
tomadas por las Partes para favorecer a las entidades que se ocupan
de la recuperación de los fármacodependientes;
artículo 6:
ARTICULO 6 A los efectos del presente Convenio, se entiende por
"estupefacientes" todas las sustancias enumeradas y descriptas en
la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada
por el Protocolo de 1972, y por "sustancias sicotrópicas",
las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre
Sustancias Sicotrópicas de 1971.
Ref. Normativas:
Ley 21.704
Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971
artículo 7:
ARTICULO 7 El presente Convenio será ratificado de
conformidad con las normas constitucionales de ambas Partes
Contratantes y entrará en vigor en la fecha en que se
intercambien los respectivos instrumentos, de
ratificación.
artículo 8:
ARTICULO 8 El presente Convenio tendrá una
duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo
denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos tres meses
después de la recepción de la notificación por
vía diplomática.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Asunción, Capital de la
República del Paraguay, a los veintiocho días del mes
de noviembre del año 1989, en dos ejemplares de idioma
español siendo ambos igualmente auténticos.
##POR
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA REPUBLICA DEL PARAGUAY
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