LEY 24.968
APROBACION DE UN CONVENIO SOBRE PREVENCION Y REPRESION DEL
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES CON PANAMA
BUENOS AIRES, 20 de Mayo de 1998
BOLETIN OFICIAL, 24 de Junio de 1998
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-PANAMA-TRAFICO INTERNACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES-COOPERACION INTERNACIONAL-ESTUPEFACIENTES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el Convenio sobre
Prevención del Uso Indebido y Represión del
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Panamá,
suscripto en Panamá ?República de Panamá? el
10 de mayo de 1996, que consta de ocho (8) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez
Pardo-Piuzzi.
ANEXO A:
CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA:7
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA:8
artículo 1:
ARTICULO I: Las Partes cooperarán en la lucha contra el
uso indebido y el tráfico ilícito d e estupefacientes
y sustancias psicotrópicas a través de sus
respectivos organi smos y servicios nacionales competentes, los que
mantendrán una mutua asistenci a técnico
científica, así como un intercambio frecuente de
informaciones relaci onadas con el objeto del presente Convenio, en
el marco de sus correspondientes legislaciones nacionales.
artículo 2:
ARTICULO II: A los efectos del presente Convenio, se entiende
por "estupefacientes" todas las sustancias enumeradas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada
por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y
por "sustancias psicotrópicas" las sustancias enumeradas y
descritas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de
1971.
artículo 3:
ARTICULO III: La cooperación objeto del presente Convenio
comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las experiencias y
acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia
necesaria a los farmacodependientes y sobre los métodos de
prevención del uso indebido de drogas.
b) Intercambio constante de información y datos sobre el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas dentro de los límites permitidos por
los respectivos ordenamientos jurídicos.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización
en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
d)Intercambio de visitas del personal de los respectivos
organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el
área de prevención y control del uso indebido; o en
el área de represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
e) Programación de encuentros entre las autoridades
competentes en el tratamiento y rehabilitación de los
farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de
entrenamiento y especialización.
f) Organización de Seminarios de Capacitación
conjuntos para agentes de las áreas de salud,
educación, seguridad y justicia sobre temas referentes al
uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.
g) Intercambio de información sobre las iniciativas
tomadas por las Partes para favorecer las entidades que se ocupan
del tratamiento y rehabilitación de los
farmacodependientes.
h) Cooperación judicial en el marco de las legislaciones
de ambas partes.
artículo 4:
ARTICULO 4: Para la aplicación del presente Convenio, las
Partes acuerdan crear la Comisión Mixta
Argentino-Panameña sobre Prevención del Uso Indebido
y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, integrada por
representantes de la Secretaría de Programación para
la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico de la República Argentina y por
representantes de la Procuraduría General de la
República de Panamá, en igual numero.
La Comisión Mixta, que actuará como mecanismo de
cooperación para la prevención y control del uso
indebido y represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, estará
coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas
Partes.
Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán
alternativamente en la República Argentina y en la
República de Panamá, en la oportunidad que las Partes
convengan por la vía diplomática.
artículo 5:
ARTICULO 5: La Comisión Mixta tendrá las
facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren
convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el
presente Convenio a través de los organismos y servicios
nacionales competentes de cada Parte.
b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que
considere necesarias para modificar el presente Convenio.
artículo 6:
ARTICULO 6: La Comisión Mixta podrá establecer
sub-comisiones para el desarrollo de las acciones
específicas contempladas en el presente Convenio.
Igualmente, podrán construir grupos de trabajo para analizar
y estudiar un determinado asunto y para formular las
recomendaciones y medidas que considere oportunas.
artículo 7:
ARTICULO 7: El presente Convenio entrará en vigor en la
fecha de la última comunicación, mediante la cual las
Partes se hayan comunicado por la vía diplomática el
cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
artículo 8:
ARTICULO 8: El presente Convenio tendrá una
duración ilimitada, a menos que una de las partes lo
denuncie; en ese caso, la denuncia surtirá efecto tres (3)
meses después de la recepción de la
notificación por la vía diplomática.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Panamá a los 10 días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares
originales en idioma español, igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
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