Ley 24.419
APROBACION DE UN CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES CON NICARAGUA
BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1994
BOLETIN OFICIAL, 12 de Enero de 1995
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-NICARAGUA-ESTUPEFACIENTES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL
USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y
DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, suscripto en
Buenos Aires el 25 de marzo de 1992, que consta de OCHO (8)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI - ORALDO BRITOS - Pereyra Arandía de Pérez
Pardo - Piuzzi.
ANEXO A:
CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0008
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0007
artículo 1:
ARTICULO I Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha
contra el uso indebido y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas a través de
sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los
que mantendrán una mutua asistencia
técnico-científica, así como un intercambio
frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente
Convenio, en el marco de sus correspondientes legislaciones
nacionales.
artículo 2:
ARTICULO II A los efectos del presente Convenio, se entiende por
"estupefacientes" todas las sustancias enumeradas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, y por
"sustancias sicotrópicas", las sustancias enumeradas y
descriptas en el Convenio sobre sustancias Sicotrópicas de
1971.
artículo 3:
ARTICULO III La cooperación objeto del presente Convenio
comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las experiencias y
acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia
necesaria a los fármacodependientes y sobre los
métodos de prevención.
b) Intercambio constante de información y datos sobre el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas dentro de los límites permitidos por los
respectivos ordenamientos jurídicos.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización
en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos
organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el
área de prevención y control del uso indebido; o en
el área de represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
e) Programación de encuentros entre las autoridades
competentes en la recuperación de los
fármacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos
de entrenamiento y especialización.
f) Intercambio de información sobre las iniciativas
tomadas por las Partes Contratantes para favorecer a las entidades
que se ocupan de la recuperación de los
fármacodependientes.
g) Cooperación judicial en el marco de la ley.
artículo 4:
ARTICULO IV Para el logro de los objetivos del presente
Convenio, las Partes Contratantes acuerdan crear la Comisión
Mixta Argentino- Nicaraguense sobre Prevención del Uso
Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, integrada por los
representantes de los organismos y servicios nacionales competentes
de ambos Estados, que actuará como mecanismo de
cooperación para la prevención y control del uso
indebido y represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
artículo 5:
ARTICULO V La Comisión Mixta tendrá las facultades
siguientes: a) Recomendar las acciones específicas que se
consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos
en el presente Convenio, a través de los organismos y
servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante.
b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que
considere necesarias para modificar el presente Convenio.
La Comisión Mixta estará coordinada por los
Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y
se reunirá alternativamente en la Argentina y Nicaragua en
la oportunidad que se convenga por la vía
diplomática.
artículo 6:
ARTICULO VI La Comisión Mixta podrá establecer
sub-comisiones para el desarrollo de las acciones
específicas contempladas en el presente Convenio.
Igualmente, podrá constituir grupos de trabajo para analizar
y estudiar un determinado asunto y para formular las
recomendaciones o medidas que considere oportunas.
artículo 7:
ARTICULO VII El presente Convenio entrará en vigor cuando
las Partes contratantes se hayan comunicado por la vía
diplomática el cumplimiento de los requisitos legales
correspondientes.
artículo 8:
ARTICULO VIII El presente Convenio tendrá una
duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo
denuncie. En ese caso, la denuncia surtirá efectos tres (3)
meses después de la recepción de la
notificación por vía diplomática.
FIRMANTES
Hecho en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de
marzo del año mil novecientos noventa y dos, en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo ambos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
|