Ley 24.504
APROBACION DE UN CONVENIO SOBRE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES CON
LA REUBLICA DOMINICANA
BUENOS AIRES, 14 de Junio de 1995
BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1995
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-REPUBLICA DOMINICANA-COOPERACION
INTERNACIONAL-COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA-TRAFICO DE
ESTUPEFACIENTES-NARCOTRAFICO-ESTUPEFACIENTES-DISTRIBUCION DE
ESTUPEFACIENTES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio sobre
Prevención del Uso Indebido y Represión del
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias
Psicotrópicas entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Dominicana,
suscripto en Santo Domingo (República Dominicana) el 17 de
octubre de 1992, que consta de ocho (8) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo -
Piuzzi
ANEXO A:
CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DOMINICANA
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0008
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0007
artículo 1:
ARTICULO I - Las Partes Contratantes cooperarán en la
lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas a través de
sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los
que mantendrán una mutua asistencia
técnico-científica, así como un intercambio
frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente
Convenio.
artículo 2:
ARTICULO II - A los efectos del presente Convenio, se entiende
por "estupefacientes" todas las sustancias enumeradas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada
por el Protocolo de 1972, y por "sustancias sicotrópicas",
las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre
Sustancias Sicotrópicas de 1971.
artículo 3:
ARTICULO III - Dentro de los límites permitidos por los
respectivos ordenamientos jurídicos internos, la
cooperación objeto del presente Convenio
comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las experiencias y
acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia
necesaria a los fármaco-dependientes y sobre los
métodos de prevención.
b) Intercambio constante de información y datos sobre el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización
en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos
organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el
área de prevención y control del uso indebido; o en
el área de represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
e) Programación de encuentros entre las autoridades
competentes en la recuperación de los
fármaco-dependientes, con la posibilidad de organizar cursos
de entrenamiento y especialización.
f) Intercambio de información sobre las iniciativas
tomadas por las Partes Contratantes para favorecer a las entidades
que se ocupan de la recuperación de los
fármacodependientes.
artículo 4:
ARTICULO IV - Para el logro de los objetivos del presente
Convenio, las Partes Contratantes acuerdan crear la Comisión
Mixta Argentino-Dominicana sobre Prevención del Uso Indebido
y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, integrada por los
representantes de los organismos y servicios nacionales competentes
de ambos Estados, que actuará como mecanismo de
cooperación para la prevención y control del uso
indebido y represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
artículo 5:
ARTICULO V - La Comisión Mixta tendrá las
facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren
convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el
presente Convenio, a través de los organismos y servicios
nacionales competentes de cada Parte Contratante.
b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que
considere necesarias para modificar el presente Convenio.
La Comisión Mixta estará coordinada por los
Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y
se reunirá alternativamente en la República Argentina
y en la República Dominicana en la oportunidad que se
convenga por la vía diplomática.
artículo 6:
ARTICULO VI - La Comisión Mixta podrá establecer
sub-comisiones para el desarrollo de las acciones
específicas contempladas en el presente Convenio.
Igualmente, podrá constituir grupos de trabajo para analizar
y estudiar un determinado asunto y para formular las
recomendaciones o medidas que considere oportunas.
artículo 7:
ARTICULO VII - El presente Convenio entrará en vigor
cuando las Partes Contratantes se hayan comunicado por la
vía diplomática el cumplimiento de los requisitos
legales correspondientes.
artículo 8:
ARTICULO VIII - El presente Convenio tendrá una
duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo
denuncie. En ese caso, la denuncia surtirá efectos TRES (3)
meses después de la recepción de la
notificación por vía diplomática.
FIRMANTES
Hecho en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a
los 17 días del mes de octubre de 1992, en dos ejemplares
originales en idioma español, siendo ambos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
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