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LA PERSONA PROCESADA, ACUSADA O CONDENADA COMO AUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR DE ALGÚN DELITO QUE SE ENCUENTRE EN OTRO ESTADO, PUEDE SER EXTRADITADA

 

LEY Nº 24710

 

CONCORDANCIAS:          D.S. Nº 044-93-JUS

                EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                POR CUANTO:

                El Congreso ha dado la Ley siguiente:

                EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

                Ha dado la Ley siguiente:

                Artículo 1.- La persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de algún delito que se encuentre en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la penalidad que le haya sido impuesta como reo presente.

                Artículo 2.- Las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen:

                1.- Por los tratados internacionales; y

                2.- Por la presente Ley en lo no previsto en los tratados.

                Artículo 3.- Se reconoce excepcionalmente la extradición por reciprocidad dentro de un marco de respeto a los derechos humanos y con las limitaciones de los Artículos 6 y 7.

                Artículo 4.- La persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de un delito cometido en el territorio peruano que se encuentre en otro Estado podrá ser extraditada a fin de ser procesada o de cumplir la penalidad que como reo presente le haya sido impuesta.

                El Perú puede reclamar la extradición de personas que no habiendo delinquido en el territorio nacional se hallen en los casos previstos en el Artículo 5 del Código Penal.

                Artículo 5.- La persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de un delito cometido en un tercer Estado y que se encuentre en el territorio nacional sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la penalidad a que haya sido condenada, en su presencia.

                Artículo 6.- La extradición no es admisible:

                1.- Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito.

                2.- Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado.

                3.- Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley del Perú o del Estado solicitante; siempre que no sobrepase el término  establecido en la legislación peruana.

                4.- Si el extraditado hubiere de responder en el Estado solicitante ante tribunal de excepción.

                5.- Si la pena conminada al delito fuese inferior a un año de prisión.

                6.- Si el delito fuere puramente militar, contra la religión, político, de prensa o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas, no justifica por si sola que dicho delito sea calificado como político: tampoco politiza el hecho de que el reclamado ejerciere funciones políticas.

                7.- Por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, salvo los casos de estupro y violación.

                8.- Por infracción de leyes monetarias y fiscales que no constituyan delito común, y

                9.- Por faltas.

                Artículo 7.- La extradición no será acordada si la infracción por la que es demandada es considerada como una infracción política o como un hecho conexo a tal infracción.

                La misma regla se aplicará si existen razones serias para entender que la demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación de este individuo se exponga a agravarse por una u otra de estas razones.

                Artículo 8.- Si el Perú deniega la extradición puede someter al incriminado a proceso, para lo que pedirá al Estado solicitante los elementos de prueba.

                Artículo 9.- La extradición puede ser aplazada cuando el extraditado estuviere procesado o cumpliendo pena, caso en que la entrega sólo se hará después de concluido el proceso o de extinguida la pena.

                Artículo 10.- La extradición, después de concedida, podrá ser revocada:

                a) En el caso de error; o,

                b) De no ser el extraditado conducido por el representante del Estado solicitante dentro del plazo de treinta días.

                Al extraditado le será dada su  libertad, no pudiendo ser de nuevo preso por el mismo motivo.

                Artículo 11.- Una vez negada la extradición, no podrá ser renovado el pedido por el mismo delito, salvo si la denegación se hubiere fundado en defectos de forma, caso en que es admisible la presentación, por el Gobierno solicitante, de nuevo pedido debidamente instrumentado con los documentos que faltaran.

                Artículo 12.- La extradición será solicitada, por vía diplomática, por el Gobierno del Estado donde la acusación o la condena haya tenido lugar.

                Artículo 13.- Si más de un Estado solicitare la extradición de una persona por el mismo delito, tendrá preferencia el pedido de aquél en cuyo territorio el delito haya sido consumado, intentado o frustrado.

                Artículo 14.- Si se tratase de delitos diversos, la preferencia cabrá:

                1.- Al pedido del Estado donde haya sido cometido el crimen cuya pena fuere más grave.

                2.- En caso de igual gravedad, al Estado que primero solicitare la extradición.

                3.- Cuando fueren simultáneos los pedidos, al del Estado de origen del reclamado, y

                4.- En su defecto, al del domicilio del crimonoso.

                En los demás casos, la preferencia queda al arbitrio del Estado.

                Artículo 15.- La reextradición solamente puede darse:

                a) Cuando el Estado primeramente solicitado haya dado su consentimiento; y,

                b) Cuando el extraditado ya se encontrare en libertad en el Estado primitivamente solicitante, transcurrido dos meses después de su absolución o del cumplimiento de la pena impuesta.

                Artículo 16.- El pedido de extradición, deberá ser basado en la invocación de sentencia condenatoria o decisión de prisión, clara y cierta; el lugar y la fecha en que fue cometido con los necesarios esclarecimientos; las informaciones sobre la filiación del extraditado y las señales o circunstancias que sirvan para su identificación.

                Artículo 17.- La solicitud debe ser acompañada de los documentos siguientes:

                a) Copia de sentencia condenatoria, o decisión de prisión proferidas por la magistratura competente, con al indicación del delito y la declaración de la citación del incriminado o de su contumacia; el lugar y la fecha en que fue cometido;

                b) Copia integra de los textos de la ley penal relativos al crimen cometido, a la pena aplicable y a la prescripción de la acción o de la pena;

                c) Pruebas del hecho; y,

                d) Pruebas de la participación del reclamado.

                Artículo 18.- Las copias, que deben ser auténticas, no se pueden sustituir por referencias hechas en los documentos, ni por la simple afirmación de cualquier autoridad judicial o diplomática sobre la respectiva aplicabilidad.

                Artículo 19.- El pedido, así como todos los documentos, deben ser acompañados de versión española.

                La transmisión del pedido por vía diplomática constituye prueba bastante de la autenticidad de los documentos presentados.

                Artículo 20.- En caso de un urgencia podrá ser concedida la previsión preventiva del extraditado, mediante simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive vía telegráfica, telefónica o radioeléctrica, con fundamento en decisión de prisión, sentencia o fuga del criminoso, con la indicación del delito cometido, comprometiéndose el Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de la fecha del recibo de la requisición.

                Artículo 21.- Si el pedido formal del extraditado, debidamente instruído, no fuese presentado dentro del referido plazo, al concluir éste la prisión no será mantenida, siendo el extraditado puesto en libertad incondicional.

                Artículo 22.- Si el pedido de extradición no estuviere debidamente instruido, el Gobierno pedirá al Estado solicitante sea corregido o completado dicho pedido.

                Artículo 23.- Concedida la extradición, el gobierno entregará el extraditado al agente o al representante diplomático del Estado solicitante.

                La entrega, sin embargo, no será realizada sin que el Estado solicitante asuma los compromisos siguientes:

                1.- No ser el extraditado detenido en prisión ni juzgado por crimen diferente del que haya motivado la extradición y cometido antes de ésta, salvo si, libremente, lo consistiere, o si el extraditado permanece en libertad en ese Estado, dos meses después de la absolución por crimen que motivó la extradición o el cumplimiento de la pena impuesta.

                2.- No concurrir fin o motivo político, militar o religioso para agravar la penalidad.

                3.- Computarse a favor del extraditado el tiempo transcurrido desde su prisión, durante la decisión de la extradición.

                4.- No ser el extraditado entregado a un tercer Estado que lo reclame, y

                5.- No aplicación de la pena de muerte.

                Artículo 24.- Si el extraditado, teniendo conocimiento del pedido de extradición, se presentase espontáneamente, deberá el Estado solicitante desistir del pedido a fin de que el extraditado pueda voluntariamente seguir para el país que lo reclama, con las seguridades correspondientes.

                Artículo 25.- El extraditado que, después de la entrega al Estado solicitante o durante el respectivo proceso, huyere para regresar al Perú será preso, mediante requisición directa, y nuevamente entregado sin otras formalidades.

                Artículo 26.- El tránsito de un extraditado a un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio peruano, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición, salvo si a ello se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos.

                La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado, hecha garantías de justicia.

                Artículo 27.- Los gastos con la prisión o entrega del extraditado, correrán por cuenta del  Estado solicitante, más éste nada tendrá que pagar a los funcionarios públicos del Gobierno, salvo las costas o emolumentos establecidos por la ley del Estado solicitado.

                Artículo 28.- Al Estado solicitante cabrá la responsabilidad por la prisión resultante de la extradición o del arresto preventivo.

                Artículo 29.- El Estado que obtuviere la extradición de acusado que fuere absuelto, quedará obligado a comunicar al Perú que la concedió, una copia auténtica de la sentencia.

                Artículo 30.- Las cosas, producto del crimen, o las que constituyen elementos para su prueba, serán entregadas al Estado solicitante, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo los derechos de terceros.

                Artículo 31.- Producido el arresto de un reclamado por la oficina local de la Organización Internacional de la Policía Criminal (OIPC), INTERPOL, se le tomará manifestación poniéndosele dentro de las veinticuatro horas a disposición del Juez Instructor de turno, sea cual fuere la naturaleza de la imputación.

                El detenido tienen derecho a interponer en todo caso la acción de Hábeas Corpus.

                Artículo 32.- El Juez Instructor, tomará la declaración del reclamado con la asistencia de abogado de su elección o de oficio. El extraditado podrá presentar cuantas pruebas convengan a su derecho consistentes en demostrar:

                a) La impertinencia formal o material de la solicitud;

                b) Su inocencia; y,

                c) Atenuantes o eximentes.

                Artículo 33.- El Juez citará a una audiencia pública, que se celebrará en un término no mayor de quince días, al extraditado, a su defensor y al Ministerio Público. Igualmente citará a la Embajada del país reclamante para que se haga representar por abogado; ambas partes pueden presentar pruebas, alegatos e informar por medio de su letrado.

                Artículo 34.- El Juez puede decretar la libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la ley justificatorios del pedido de extradición, o si el reclamado reuniese las condiciones procesales para una libertad provisional. En este último caso, le retendrá su pasaporte y oficiará a las autoridades policiales  para impedir su salida del país.

                Artículo 35.- Una vez realizada la audiencia a la que se refiere el Artículo 33, el Juez informará declarando procedente o improcedente la extradición  dentro del tercer día y elevará copia  de todo lo actuado, incluyendo los alegatos de las partes a la Corte Suprema.

                Artículo 36.- La Corte Suprema, en Sala Plena, dictaminará si  procede o no la solicitud de extradición, y enviará los autos al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, para que el Consejo de Ministros decida.

                Si el dictamen del Poder Judicial es contra la entrega, el Gobierno queda vinculado. Si el dictámen es a favor de la entrega, el Gobierno puede denegar la solicitud extradicional.

                Artículo 37.- En los casos de extradición activa, si un Juez o tribunal correccional considerasen que un reo ausente o contumaz debe ser extraditado, formará un cuaderno con la denuncia, sus recaudos, las pruebas de cargo y descargo, al tratado de extradición aplicable al caso y otros documentos que solicite el Fiscal o defensor, y elevará copias a la Corte Suprema para que ésta, en la Sala Plena, de considerarla pertinente, se dirija al Consejo de Ministros, a efecto de que por la vía diplomática se solicite la extradición, al país de refugio del reclamado.

                Artículo 38.- El Gobierno puede o no acceder al pedido de extradición activa de la Corte Suprema en el caso anterior.

                Artículo 39.- Para acceder a una extradición pasiva, se tomará en cuenta, si existen garantías de una recta administración de justicia en el país reclamante; y si una extradición anteriormente intentada por el Estado reclamante, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia políticas.

                Artículo 40.- Denegada la extradición, el reclamado no puede ser expulsado del territorio nacional si su libertad o seguridad personales corren peligro, siempre y cuando en el caso concurran circunstancias políticas.

                Artículo 41.- Si el reclamado, cuya extradición hubiese sido rechazada, pretendiese salir voluntariamente del territorio nacional, careciese de pasaporte vigente, se le concederá título de viaje si es que la denegatoria se apoyó en la politicidad del caso. En otros casos se otorgará solamente un salvoconducto.

                Artículo 42.- Toda resolución denegatoria de extradición debe ser comunicada a la Secretaría General de la Organización Internacional de la Policía Criminal (OIPC) - INTERPOL.

                Artículo 43.- Refugiado, es aquel que por acontecimientos sobrevenidos en su país de origen, teme con razón ser perseguido por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un cierto grupo social u opiniones políticas, sexo, y que no puede o no quiere por su temor, reclamar la protección de ese país.

                Artículo 44.- Las autoridades policiales y políticas que entregasen sin procedimiento extradicional a un reclamado al país solicitante o que devolviesen al país del cual se fugan, a personas que reclamen asilo político, serán  reprimidas con prisión no mayor de tres años, multa a la renta de treinta días e inhabilitación perpetua para ejercitar cargos públicos.

                Artículo 45.- Las autoridades policiales y políticas peruanas no pueden solicitar búsquedas o informaciones a través de la red Organización Internacional de la Policía Criminal (OIPC) - INTERPOL, sin comunicarselo al Ministerio Público.

Las capturas sólo pueden ser por iniciativa del Juez.

                Artículo 46.- Deróganse la Ley de Extradición de 1888 y los Artículos 345, 346, 347, y 348 del Código de Procedimientos Penales, referidos a la extradición, así como cualquier norma que se opongan a la presente Ley.

                Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos ochentisiete.

                ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO

                Presidente del Senado.

                FERNANDO LEON DE VIVERO

                Presidente de la cámara de Diputados.

                RAUL ACOSTA RENGIFO

                Senador Secretario.

                JOFFRE FERNANDEZ VALDIVIESO

                Diputado Secretario.

                Al señor Presidente Constitucional de la República.

                POR TANTO:

                Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos ochentisiete.

                ALAN GARCIA PEREZ

                Presidente Constitucional de la República.

                CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE

                Ministro de Justicia

                ABEL SALINAS IZAGUIRRE

                Ministro del Interior.

                ALLAN WAGNER TIZON

                Ministro de Relaciones Exteriores.