CÓDIGO PENAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY DE CODIGO
PENAL
LIBRO
I
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
Del Hecho
Punible
Arto. 1.- Toda acción u omisión calificada y penada
por la ley constituye delito o falta, según su
gravedad.
Arto. 2.- El hecho calificado y penado por la ley es punible si
además de voluntario y consciente es intencional,
preterintencional o culposo, según los casos que la misma
ley determina.
El hecho se considera doloso cuando el resultado se ajusta a la
intención, preterintencional cuando excede la
intención, siempre que tal resultado haya podido ser
previsto, pero no deseado ni previamente aceptada por el agente y
culposo cuando por motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo
jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que
pudiendo ser previsto , no lo fue por imprudencia, impericia,
negligencia o violación de leyes o reglamentos. El
resultado, que no se quiso, pero se previó, se considera
doloso, el daño que se previó como imposible se
considera imputable al autor.
Los delitos culposos y preterintencionales sólo se penan
cuando han sido consumados.
Arto, 3.- Las acciones u omisiones calificadas y penadas por la
ley, se reputan voluntarias mientras no se pruebe o resulte lo
contrario.
Arto. 4.- No son punibles las acciones u omisiones que no
estén calificadas como delitos o faltas penadas por ley
anterior a su comisión.
Arto. 5.- El que ejecutare el hecho punible será
responsable de él e incurrirá en la pena que la ley
señala, aunque varíe el mal que se propuso causar o
recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se
proponía ofender. En tal caso no se tomarán en
consideración las circunstancias no conocidas por el
delincuente que agravarían su responsabilidad, pero si
aquellas que la atenúan.
Arto. 6 Son punibles el delito consumado, el frustrado y la
tentativa.
Hay delito frustrado cuando el culpable a pesar de haber hecho
cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su
propósito por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa, cuando el culpable da principio directamente a la
ejecución del delito por hechos exteriores y no prosigue en
ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y
voluntario desistimiento.
Arto. 7.- también punibles la conspiración y la
proposición para cometer un delito en los casos determinados
por este Código.
La conspiración existe cuando dos o más personas se
conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.
La proposición se verifica cuando el o los que han resuelto
cometer un delito incitan para su ejecución a otra u otras
personas.
Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o
proposición para cometer un delito, siempre que se haga
antes de haber comenzado su ejecución.
Arto. 8.- Si en los casos de tentativa no llegare determinarse
qué delito se proponía ejecutar el culpable, se
estimará que sus actos se dirigían a cometer el de
menor gravedad entre aquellos a que racionalmente pueda presumirse
que iban encaminados.
Arto. 9.- Sólo las faltas consumadas son punibles.
Arto. 10.- Constituye cuasidelito la acción u
omisión dañosa de un agente de cuyos hechos es
responsable una persona en virtud de relación civil que la
liga con dicho agente, determinada por la ley. Los cuasidelitos
sólo producen responsabilidad civil.
. Arto. 11.- No estarán sujetos a las disposiciones de este
Código, los delitos o faltas puramente militares y los
demás que estuviesen penados por leyes o reglamentos
especiales.
Arto. 12.- Cuando los actos encaminados a la ejecución de
un delito sean inadecuados para dicha comisión, queda el
Juez autorizado para adoptar medidas de seguridad respecto del
autor de ellos, si éste fuese enfermo mental o
intoxicado.
Arto. 13.- Prohíbese en materia penal la
interpretación extensiva. El Juez debe atenerse
estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se
interpretará la ley en el sentido más favorable al
reo.
Arto. 14.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo, en cuanto
favorezcan al reo, aun cuando al publicarse haya recaído
sentencia firme y se halle aquél cumpliendo su
condena.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de carácter
civil establecidos a favor del ofendido o de terceras
personas.
Arto. 15.- La pena no trasciende de la persona del
delincuente.
CAPITULO
II
Extensión y
Aplicación de las Leyes Penales
Arto. 16.- La ley penal de Nicaragua es aplicable:
1.- A los que la infrinjan en el territorio nacional; en alta mar
a bordo de buque nacional, o en la zona libre del aire, a bordo de
aeronave nacional.
2.- A los que la infrinjan a bordo de buque o aeronave extranjeros
en puerto, aire o aguas territoriales de la República. Si el
delito fuere cometido en agua o aire territoriales entre miembros
de la tripulación o pasajeros que no tengan ninguna
relación con Nicaragua, solamente que la nave tocare o
descendiere en territorio de la República, alterando el
orden público.
3.- A los que fuera de su territorio hubieren cometido alguno de
los delitos siguiente :
a) Delitos contra la seguridad interior o exterior de la
República,
b) Los de falsificación de firma o sellos oficiales que
perjudiquen el crédito o los intereses de la
República;
c) La falsificación de moneda o billetes de banco cuya
emisión esté autorizada por la ley;
d) Los delitos oficiales cometidos por representantes,
funcionarios o empleados públicos de la República y
los comunes, cuando por razón de inmunidad o cortesía
internacional no hubiesen sido juzgados en el lugar de su
comisión,
e) Los cometidos por un nicaragüense contra otro o contra un
extranjero o por un extranjero contra un nicaragüense, siempre
que el hecho también constituya delito en Nicaragua,
f) Los de piratería, comercio de esclavos,
destrucción y deterioro de vías o medios &
comunicaciones internacionales, discriminación racial y los
de que tratan el Capítulo Unico del Título XIV del
Libro II de este Código.
En los dos últimos incisos es condición
indispensables que el agente venga por cualquier medio al
territorio de la República.
Arto. 17.- Cuando un reo hubiere sido juzgado y sentenciado por
tribunales nicaragüenses y por cualquier causa y por el mismo
delito hubiere sido juzgado, sentenciado y cumplida parte de la
pena impuesta por Tribunales extranjeros, ésta le
será abonada o liquidada en su caso a la pena dictada por
los tribunales nacionales.
Arto. 18.- En el caso de que un Juez o Tribunal tengan
conocimiento de un hecho que estime digno de ser calificado como
delito o falta y no se halle incluido como tal en ninguna ley, se
abstendrá de todo procedimiento penal y expondrá a la
Corte Suprema de Justicia las razones que le asisten para creer que
debiera ser calificado como delito o falta, a fin de que dicho
tribunal proceda, si lo tuviera a bien, a presentar al Congreso
Nacional, el respectivo proyecto de ley.
CAPITULO
III
De la
Extradición
Arto. 19.- La extradición tendrá lugar, de acuerdo
con lo dispuesto en este Código, sin perjuicio de lo
estipulado en los tratados internacionales.
Arto. 20.- El estado no podrá entregar a sus nacionales:
pero si se solicitare la extradición, deberá
juzgarlos por el delito común cometido.
Arto. 21.- Para que proceda la extradición es
necesario:
a) Que el hecho que la motiva constituya delito en el Estado
reclamante y también en Nicaragua;
b) Que no haya prescrito la acción penal ni la pena en
ninguno de los países;
c) Que el reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido
juzgado por el mismo hecho por los tribunales de la
República;
d) Que no se trate de delito político o común conexo
no considerándose tales el homicidio o atentado contra el
Jefe de un Estado u otro miembro de los poderes públicos, ni
los actos de terrorismo;
e) Que el delito perseguido esté sancionado por la ley
nicaragüense con una pena no menor de un año de
privación de la libertad.
TITULO
II
De las Personas
Responsables de los
Delitos y
Faltas
CAPITULO
I
De la Responsabilidad
Criminal
Arto. 22.- Son responsables criminalmente de los delitos:
1 ° - Los autores;
2 ° - Los cómplices;
3 º - Los encubridores.
Arto. 23.- De las faltas sólo son responsables
criminalmente los autores.
Arto. 24.- Se consideran autores:
1. Los que toman parte directa en la ejecución del hecho
;
2.- Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo;
y
3.- Los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto
sin el cual no se hubiere efectuado.
Arto. 25.- En los delitos por omisión son considerados como
autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal, y los
que causan la omisión o cooperación a ella del modo
expresado en el articulo anterior.
Arto. 26.- Son cómplices los que no hallándose
comprendidos en los dos artículos anteriores, cooperan a la
ejecución del hecho u omisión punible por actos
anteriores o simultáneos.
Arto. 27.- Son encubridores los que con conocimiento de la
perpetración del delito o de los actos ejecutados para
llevarlo a cabo sin haber tenido participación en él
como autores ni como cómplices intervienen de alguno de los
modos siguientes:
1) Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los
delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del
delito;
2) Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los
instrumentos del delito para impedir su descubrimiento,
3) Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable,
siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La de intervenir abuso de funciones públicas de parte
del encubridor; y
b) la de ser el delincuente reo habitual de delitos que merecen
penas graves sabiéndolo el encubridor.
4) No impidiendo la comisión del delito el que sabía
que iba a cometerse y pudo impedirlo sin peligro, o dar parte a la
autoridad con la oportunidad debida para que lo impidiera.
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los
que lo sean de sus cónyuges, de sus parientes
legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad
en toda la línea recta, de sus parientes en línea
colateral hasta el segundo grado inclusive y padres o hijos
adoptivos. Esta exención no comprende a los que se hallaren
incluidos en el número l ° de este archivo.
Circunstancias Eximentes
de la Responsabilidad Criminal
Arto. 28.- Están exentos de responsabilidad criminal:
1 ° - El que por enfermedad mental o una grave
alteración de la conciencia no posee, en el momento de
obrar, la facultad de apreciar el carácter delictuoso de su
acto o de determinarse según esta apreciación;
2 ° El menor de diez años;
3 ° - El mayor de diez años y menor de quince
años, a no ser que conste que haya obrado con
discernimiento;
4 ° - El que obra en defensa de su persona o derechos o de la
persona o derechos de otro si concurren las circunstancias
siguiente:
a) Agresión ilegitima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla; y
c) Falta de provocación del que hace la defensa.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias
respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o
fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa, o de un
departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el
daño que ocasione al agresor.
5.- El que obra violentado por una fuerza física
irresistible o impulsado por amenaza de un mal inminente y
grave.
6.- El que obra impulsado por la necesidad de preservarse de un
peligro inminente e imposible de evitar de otra manera, si en la
circunstancia en que se ha cometido el acto no podía
razonablemente exigirse del autor el sacrificio del bien
amenazado.
7.- El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca
daño en la propiedad ajena siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a) Realidad o peligro inminente del mal que se trate de
evitar;
b) Que el daño que se trata de evitar sea mayor que el
causado para evitarlo; y
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para
impedirlo.
8.- El que con ocasión de ejecutar un acto lícito
con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
9.- El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio
legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
10.- El que obra en virtud de obediencia debida.
Se entiende por obediencia debida la que venga impuesta por la ley
al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las
facultades del que lo ordena y su realización dentro de las
obligaciones del que lo hubiere ejecutado.
11.- El que incurriere en alguna omisión, hallándose
impedido por causa legítima o insuperable.
CAPITULO
III
Circunstancias Atenuantes
de la
Responsabilidad
Criminal
Arto. 29.- Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad
criminal :
1.- Las expresadas en el artículo anterior cuando no
concurran todos los requisitos necesarios para eximir de
responsabilidad en sus respectivos casos.
2.- La de ser el culpable menor de veintiún años de
edad, que no esté exento de responsabilidad criminal.
3.- La de haber procedido inmediatamente de parte del ofendido
provocación o amenaza, proporcionada al delito.
4.- La de haberse ejecutado el hecho en vindicación
próxima de una ofensa grave causada al autor, a su
cónyuge, a sus parientes legítimos o
ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la
línea recta de sus parientes y en la colateral hasta el
segundo grado inclusive, y padres o hijos adoptivos.
5.- La de ejecutarse el hecho en estado de embriaguez, cuando esta
no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el
delito.
6.- La de obrar por estímulos tan poderosos que
naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, en su
caso.
7.- La conducta anterior constantemente buena del
delincuente.
8.- Haber procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus
ulteriores perniciosas consecuencias.
9.- Denunciarse y confesar su delito si pudiendo eludir la
acción de la justicia por medio de la fuga u
ocultándose no lo hace.
10.- No resultar del proceso contra el reo otro antecedente que su
espontánea confesión.
11.- Haberse ejecutado el delito o falta a consecuencia de
seducción influjo de un superior o de una autoridad.
12.- Haber obrado por celo de justicia.
13.- La decrepitud.
14.- Haber quedado el reo por consecuencia del hecho que se le
imputa, con alguna deformidad, enfermedad,defecto o impedimento
permanente o de mayor duración que la pena que va a
imponérsele.
15.- Ser el reo de escaso discernimiento o de una
instrucción tan limitada que no sepa ni leer ni escribir,
siempre que en los dos casos se comprenda que el reo necesitaba de
las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho
imputado.
16.- Cualquier otra circunstancia de igual
carácter,análogas a las anteriores apreciadas por el
Juez por informes obtenidos sobre la personalidad del reo.
17.- Haber obrado en reacción a un notable abuso de
autoridad realizado por la víctima.
CAPITULO
IV
Circunstancias Agravantes
de la
Responsabilidad
Criminal
Arto. 30.- Son circunstancias agravantes de la responsabilidad
criminal:
1.- La mayor ilustración, educación y dignidad del
delincuente en sus mayores obligaciones para con la sociedad o sus
obligaciones para contra quien delinquiere.
2.- Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los
delitos contra la vida o la integridad corporal, empleando medios,
modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y
especialmente a asegurarla sin riesgo para su persona, que proceda
de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
3.- Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.
4.- Ejecutarlo con ocasión o por medio de
inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento
de nave, accidente de aviación, avería causada de
propósito, descarrilamiento de locomotora, alteración
del orden público o empleando algún artificio que
pueda producir grandes estragos.
5.- Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros
males innecesarios para su ejecución o emplear medios que
añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
6.- Obrar con premeditación conocida.
7.- Emplear astucia, fraude o disfraz.
8.- Emplear medios que debiliten la defensa o abusar de
superioridad en términos en que el ofendido no pueda
defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
9.- Cometer el delito con abuso de confianza.
10.- Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro.
11.- Cometer el delito en cuadrilla. Hay cuadrilla cuando
concurren a la perpetración del delito más de dos
malhechores con armas ostensibles u ocultas, o más de tres
sin ellas. 12.- Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de
lugar cerrado.
Hay escalamiento cuando se penetra en lugar cerrado por punto que
no sea el naturalmente destinado al acceso.
13.- Ejecutarlo de noche o en despoblado.
Los tribunales apreciarán o no esta circunstancia y la
comprendida en el número anterior, a su prudente arbitrio
según la naturaleza y condiciones del delito.
14.- Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad
pública.
15.- Cometer el delito mientras se cumple una condena o
después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que
pueda ser castigado por el quebrantamiento.
16.- Ser vago el culpable.
17.- Ser reincidente, en delitos de la misma o diferente
naturaleza.
La reincidencia no será apreciada cuando el infractor
hubiere cometido los hechos antes de cumplir dieciséis
años.
18.- Realizar el delito por medio de la imprenta,
radiodifusión u otro que facilite la publicidad.
19.- Cometer el delito en el local en que la autoridad ejerce sus
funciones.
20.- Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por
la dignidad, parentesco. Autoridad, edad o sexo mereciere el
ofendido.
21.- Ejecutar el hecho en la morada del ofendido cuando
éste no haya provocado el suceso.
Arto. 31.- Para los efectos del inciso 17 ° del
artículo anterior, se considera reincidente, al que
después de habérsele impuesto auto de prisión
firme por tribunal nacional o extranjero, incurre, antes de pasar
cinco años, en otro delito reprimido también con pena
privativa de la libertad.
Son multireincidentes los que han cometido más de tres
delitos y en este caso se declarará habitual al
delincuente.
El indulto en su caso no quita el carácter de
reincidente.
Cuando se trate de condena extranjera, sólo se tomara esto
en cuenta para los efectos de la reincidencia si el hecho que la
hubiere motivado fuere también punible como delito en la
República: No se tomarán en cuenta para los efectos
de este artículo los autos de prisión por delitos
culposos, ni por los exclusivamente militares, ni por los
políticos, siempre que no sean cometidos con homicidio,
incendio o saqueo.
Arto. 32.- No se apreciarán como circunstancias agravantes
las que por si mismas constituyan un delito especialmente penado
por la ley, ni las que ésta haya expresado al describirlo o
penarlo o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la
concurrencia de ellas, no pudiera cometerse.
Arto. 33.- Las circunstancias atenuantes o agravantes que
consistan en la disposición moral del delincuente, en sus
relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal,
sólo serán apreciables respecto de los reos en
quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en
los medios empleados para realizarlo, sólo serán
apreciables respecto de los reos que tuvieron conocimiento de ellas
en el momento de la acción o de su cooperación para
el delito o que hubieren debido preverlas, si no consta o se prueba
que procuraron impedirlas.
CAPITULO
V
De la Responsabilidad
Civil
Arto. 34.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o
falta, lo es también civilmente.
Arto. 35.- Si fueren dos o más los responsables de un
delito o falta, los tribunales señalarán la cuota de
que deba responder cada uno.
Arto. 36.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, los autores, los cómplices y los encubridores,
cada uno dentro de su respectiva clase, serán solidariamente
responsables entre si por sus cuotas y subsidiariamente por las
correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero,
en los bienes de los autores; y si éstos no alcanzan, en los
de los cómplices; y por último, en los de los
encubridores.
Tanto en el caso de que se haga efectiva la responsabilidad
solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho
del que hubiere pagado, de repetir contra los demás por las
cuotas correspondientes a cada uno.
La responsabilidad civil en cuanto al interés del ofendido,
se extingue por su renuncia expresa.
Arto. 37.- Cuando la declaración de irresponsabilidad
criminal se funde en alguna de las causales enumeradas en los
incisos 1, 2 y 3 del artículo 28, serán responsables
civilmente por los hechos ejecutados por el enajenado y por el
menor, los que los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo
que prueben que no hubo, por su parte, descuido o
negligencia.
Probado este extremo las responsabilidades civiles se
cubrirán del patrimonio del enajenado o del menor.
Arto.38.- En los casos del inciso 5 del Arto. 28 será
responsable civilmente, el que hubiere producido la violencia o el
miedo.
Arto. 39.- En el caso del inciso 7, del Arto. 28 son responsables
civilmente las personas a cuyo favor se haya precavido el mal y en
proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los tribunales señalarán, según su prudente
arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba
responder.
Mas si la responsabilidad se extiende al Estado o a la mayor parte
de una población, o el daño se hubiere causado con
intervención de la autoridad o no pudiere hacerse de un modo
equitativo la asignación de cuotas o la designación
de personas responsables ni aún aproximadamente, entonces se
hará la indemnización en la forma que establezcan las
leyes o reglamentos especiales; y a falta de éstos, conforme
a los principios generales de justicia.
Arto. 40.- También son responsables civilmente los
dueños, empresas, administradores y directores de
establecimientos públicos, como posadas, fondas,
baños, casas de recreo u otras semejantes, por los delitos
cometidos dentro de dichos establecimientos, siempre que por su
parte hayan dado ocasión, infringiendo los reglamentos de
policía.
Arto. 41.- Los posaderos restituirán las cosas hurtadas o
su valor cuando el hurto se hubiere cometido en la posada, y el
dueño de lo hurtado hubiese puesto sus efectos bajo la
inspección de aquéllos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con
violencia o intimidación en las personas, a no ser que
hubiere sido ejecutado por los dependientes del posadero.
Arto. 42.- La declaración de exención de
responsabilidad criminal fundada en algunas de las otras causas
expresadas en el Arto. 28, llevará consigo la de no existir
responsabilidad civil.
CAPITULO
VI
Reglas para Determinar la
Responsabilidad Civil
Arto. 43.- Los Tribunales ordenarán en la sentencia la
restitución, la reparación del daño causado y
la indemnización de perjuicios.
Arto. 44.- La restitución consiste en la devolución
al ofendido de la cosa objeto del delito y sus frutos, pero si el
objeto ya no existe o fuere irreivindicable, se hará con el
precio corriente de ella.
Arto. 45.- La reparación se hará valorándose
el daño por el Tribunal, atendido al precio natural de la
cosa al tiempo en que aquél se causó, siempre que
fuere posible.
Cuando se necesitaren conocimientos especiales la
valoración se hará oyendo a peritos en la
materia.
Arto. 46.- La indemnización de perjuicios se hará
determinando prudencialmente el Tribunal, a falta de prueba, el
valor del perjuicio material o moral originado por el hecho punible
y especialmente el perjuicio causado en la industria o negocio , en
la vida, salud honra o reputación del ofendido.
Arto. 47.- La indemnización de perjuicios comprende, no
sólo los que se causen al agraviado, sino también los
que se hayan irrogado por razón de un delito a su familia o
a un tercero.
Los tribunales regularán el importe de esta
indemnización en los mismos casos que para la
reparación del daño, atendiendo a la fortuna del
culpable y a las necesidades de los damnificados.
Arto. 48.- Para los efectos del artículo anterior, se
entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir
alimentos al ofendido conforme al Código Civil.
Arto. 49.- La obligación de restituir, reparar el
daño o indemnizar los perjuicios se trasmite a los herederos
del responsable ; y la acción para pedir la
restitución, reparación o indemnización, se
trasmite igualmente a los herederos del perjudicado.
Arto. 50.- El que por título lucrativo participe de los
efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento
hasta la cuantía en que hubiere participado.
Arto. 51.- Si los reos o las personas que deban responder
civilmente por los delitos o faltas no tuvieren bienes bastantes
para pagar toda la condenación pecuniaria, se
aplicará el valor de lo que tengan en el orden
siguiente:
1)- Para reintegrar el valor de los alimentos que se les hubieren
suministrado durante el tiempo de la prisión.
2)- Para subvenir a los gastos de enfermedad y alimentos del
procesado.
3)- Para la restitución, reparación e
indemnización de perjuicios a quienes los hayan
sufrido.
4)- Para el pago de las costas procesales; y
5)- Para las multas.
Arto. 52.- Todas las gestiones para la indemnización de
daños y perjuicios o reparación del daño
causado, se ventilarán en juicio civil, una vez ejecutoriada
la sentencia que en lo criminal declare la responsabilidad del
culpable para tales indemnizaciones o reparaciones, salvo que
requerido el delito acusación particular , se renuncie
expresamente la acción criminal para intentar sólo la
civil. Pero la gestión para obtener la restitución de
los objetos hurtados o robados , se admitirá sin tardanza
por el mismo Juez que conozca o haya de conocer en causa criminal ,
en pieza separada , sin estorbar el curso de causa principal ,
dándole los trámites del juicio Sumario y con la
intervención del Representante del Ministerio
Público.
TITULO
III
De la
pena
CAPITULO
I
Clasificación,
Duración y
Efectos de las
penas
Arto. 53.- Son penas principales :
1- Presidios
2- Prisión
3- Arresto
4- Confinamiento
5- Inhabilitación absoluta
6- Inhabilitación especial
7- Multa
Arto. 54.- Son penas más que correccionales el presidio y
la prisión , cuando ésta última tenga una
duración de más de tres años en su extremo
mayor . Son correccionales las demás penas establecidas en
éste código.
Son penas accesorias las que por su naturaleza o por
disposición de la Ley, van unidas a otras principales.
Las personas imputadas como autores de varios delitos,
serán juzgados de acuerdo con el procedimiento que
corresponda al delito de mayor gravedad según la pena.
Los cómplices y encubridores, serán juzgados junto
con el autor o autores bajo el mismo procedimiento.
En los casos que se tramiten sin intervención del Jurado y
en que se hubiere dictado auto de prisión, el Juez y
demás Tribunales de la República, decidirán en
definitiva de acuerdo con las reglas de la sana critica.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
partícipes en el delito de abigeato serán juzgados
sin intervención del jurado, de acuerdo a lo dispuesto en la
primer parte de este Artículo.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por sana crítica
la apreciación discrecional de las pruebas sin limite en su
especie, pero respetando las reglas unívocas de
carácter científico, técnico,
artístico, o de la experiencia común; y observando
los principios elementales de justicia y de la sana lógica.
Tales reglas y principios deben servir de fundamento para la
resolución motivada del Tribunal.
Arto. 55.- Las penas accesorias son, en su caso:
Inhabilitación absoluta, inhabilitación especial,
multa, interdicción civil, suspensión de los derechos
del ciudadano, sujeción a la vigilancia de la autoridad y
pérdida de los instrumentos con que se cometió el
delito.
Arto. 56.- La pena de presidio durará de 3 a 30
años. La pena de prisión durará de 1 a 19
años. La pena de inhabilitación absoluta y de
inhabilitación especial, cuando se impongan como accesorias
durarán el mismo tiempo que la pena principal y cuando se
impongan como principales, durarán de sesenta días a
cinco años. La pena de confinamiento durará de
treinta días a cinco años. La pena de arresto
durará de diez días a dos años. La pena de
multa será de cincuenta a setenta y cinco mil
córdobas. La pena de suspensión de los derechos del
ciudadano durará el mismo tiempo que la pena
principal.
Arto. 57.- Las armas, instrumentos y efectos con que se haya
cometido el delito, o que provengan de su ejecución,
serán decomisados por la autoridad, a menos que la Ley
disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren
sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de
ellos.
Arto. 58.- En todos los casos en que la pena lleva consigo la
interdicción civil, se nombrará al reo por el Juez
Civil respectivo, un guardador que administre sus bienes.
Esta guarda se referirá a las mismas personas a quienes
según el Código Civil correspondería la guarda
del demente, estando sujetas en su administración a todas
las reglas a que dicho Código somete a los
guardadores.
Arto. 59.- La pena de presidio se cumplirá en un penal; los
presidiarios deberán dedicarse durante el día a
trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo
establecimiento, o trabajos en obras públicas.
Arto. 60.- La pena de prisión deberá cumplirse en un
establecimiento destinado al efecto, o en una colonia
agrícola especial; los condenados a ella no estarán
obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento.
Arto. 61.- La pena de arresto deberá cumplirse en un
establecimiento destinado al efecto.
Los condenados a la pena de arresto podrán elegir una de
las formas de trabajo que se hallaren organizadas en el respecto
establecimiento; sin embargo, si tuvieren bienes suficientes para
subsistir y abonaren los gastos que su permanencia en el penal
ocasione, no estarán obligados a ninguna clase de
trabajo.
Arto. 62.- Lo dispuesto en el Artículo anterior, se
aplicará a los condenados por los delitos cometidos en
relación con los Títulos XII y XIII del Libro II,
cualquiera que sea la pena a que hubieren sido condenados.
Arto. 63.- El condenado a presidio, prisión y arresto que
tuviere sesenta años al momento de ser sentenciado o llegare
a dicha edad estando ya cumpliendo pena, se le obligará a
trabajos proporcionados a su edad, que serán determinados
por la autoridad administrativa correspondiente. A las mujeres se
les dedicará a trabajos adecuados a su sexo.
Arto. 64.- El producto de los trabajos de los condenados
será destinado:
1) Para hacer efectiva la responsabilidad de aquéllos,
provenientes del delito.
2) Para indemnizar al establecimiento los gastos que ocasionen en
medicinas,alimentos,médicos, vestidos, etc.
3) Para proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su
condena, si lo merecieren, o remediar necesidades de su
familia.
4) Para formarles un fondo de reserva que se les entregará
a su salida. Este fondo será inembargable y en caso de
fallecimiento será entregado directamente a sus
herederos.
Arto. 65.- La pena de inhabilitación absoluta
comprende:
1) La perdida consiguiente del empleo o cargo publico que
ejercía el penado.
2) La incapacidad de obtener empleos públicos durante la
condena.
3) La suspensión, durante la condena, del derecho de
solicitar jubilaciones u otro beneficio análogo por
servicios anteriormente prestados.
Arto. 66.- La inhabilitación especial consiste en la
privación de alguno o algunos de los derechos, capacidades o
cargos señalados en el artículo anterior, o del
ejercicio de una profesión titular, oficio, industria o
arte, durante el tiempo de la condena.
Arto 67.- La pena de confinamiento consistirá en la
permanencia por el tiempo de la condena en una población
distante por lo menos 100 kilómetros del lugar en que se
cometió el delito y del de la anterior residencia del
sentenciado, en la cual podrá dedicarse con entera libertad
al ejercicio de su profesión u oficio, bajo la vigilancia de
la autoridad.
Arto. 68.- La multa se cumplirá pagando la cantidad
señalada a beneficio del Patronato de Reos respectivo, o en
su defecto, de la Junta Local de Asistencia Social, toda o en la
parte que se pueda. El Juez podrá, según las
circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una
garantía suficiente, real o personal.
Arto. 69.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la
multa sufrirá por vía de sustitución y apremio
la pena de arresto, computándose la pena a razón de
un día de arresto por cada cinco córdobas. El arresto
no podrá pasar de un año.
Arto. 70.- La interdicción civil priva al penado, durante
la condena, del derecho de patria potestad que le conceden las
leyes civiles, de la administración de sus bienes y del
derecho de disponer de ellos por actos intervivos, salvo los casos
en que la ley limite estos efectos.
Arto. 71.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad da
al Juez de la causa derecho a determinar ciertos lugares en los
cuales 1e será prohibido al penado presentarse
después de haber cumplido su condena, y de imponer a
éste, todas o algunas de las siguientes obligaciones:
1) La de declarar, antes de ser puesto en libertad, el lugar en
que se propone fijar su residencia.
2) La de recibir una boleta de viaje en que se determine el
itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y
la duración de su permanencia en cada lugar de
tránsito.
3) La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de
viaje.
4) La de no poder cambiar la residencia sin haber dado aviso con
tres días de anticipación al mismo funcionario que le
vigila, quien le entregará visada la boleta de viaje
primitiva para que se traslade a su nueva residencia.
5) La de adoptar oficio arte, industria o profesión, si no
tuviere bienes propios o medios conocidos de subsistencia.
Arto. 72 Las penas de presidio y presión llevan consigo
como accesorias la interdicción civil por el tiempo de la
condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por el
término de 6 meses a 5 años después de
cumplida la pena, según el grado de corrección y
buena conducta que hubiere observado el reo durante la
condena.
CAPITULO
II
Aplicación de las
Penas
Arto. 73.- No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud
de sentencia ejecutoriada.
Arto. 74.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto
favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse
aquéllas hubiera recaído sentencia firme y el
condenado estuviera cumpliendo la condena.
Arto. 75.- El perdón de la parte ofendida no extingue la
acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden
ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del
agraviado.
Arto. 76.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
delito.
Arto. 77.- Los jueces determinarán la pena, adoptando entre
el máximum y el mínimum que la ley señale al
delito. En la sentencia deberán expresar los motivos en que
se fundaron.
Arto. 78.- Para la aplicación de la pena los jueces
apreciarán la culpabilidad y la peligrosidad del agente
teniendo en cuenta las circunstancias del hecho pero nunca la pena
podrá ser mayor del máximo ni menor del mínimo
señalado por la ley.
Tratándose de delitos sancionados con pena de arresto,
cuando concurran varias circunstancias atenuantes, el Juez
tendrá la potestad de bajar la pena a multa.
Arto. 79.-Al autor del delito frustrado y al cómplice del
consumado, se le impondrá una pena equivalente a la mitad de
la que mereciere el delito consumado pudiendo ser elevada hasta los
dos tercios al arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad
del hecho y la peligrosidad del agente.
Arto. 80.- Al encubridor del delito consumado, al cómplice
del delito frustrado y al autor de la tentativa, se impondrá
una pena equivalente a la tercera parte de la que mereciere el
delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, al arbitrio
del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la
peligrosidad del agente.
Arto. 81.- Al encubridor del
delito frustrado y al cómplice de la tentativa, se les
impondrá la pena de multa de cincuenta a quinientos
córdobas tomando en cuenta la gravedad del hecho y la
peligrosidad del agente.
Arto. 82.- Al encubridor de la tentativa se le impondrá la
pena de multa de cincuenta a cien córdobas, según la
gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Arto. 83.- La pena de prisión se aplicará a los
cómplices y encubridores del mismo modo que a los
autores.
Arto 84.- Las disposiciones generales contenidas en los cinco
artículos precedentes no tendrán lugar en los casos
en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el
encubrimiento, se hallen especialmente penados por la ley.
Arto. 85.- Toda condena en materia criminal, lleva
implícita la condena en cuanto a la responsabilidad civil y
a las costas del juicio, para los autores, cómplices,
encubridores y demás personas legalmente responsables, aun
cuando la sentencia no lo diga expresamente.
Arto. 86.- Para la duración de las penas se
entenderá siempre por dia el de 24 horas ; por mes el de 30
días, y por año cl común calendario.
Arto. 87.- La duración de las penas comenzará a
contarse desde el día en que las sentencias que las impongan
quedan ejecutoriadas, 1o cual, en las penas corporales se
entenderá desde aquel en que el reo hubiere sido notificado
de ella si estuviere en poder de la autoridad; si no, desde el
día en que se hubiese presentado o fuese aprehendido.
Sin embargo, el tiempo que los reos sufran de efectiva
prisión durante el proceso, se les abonará en su
condena a razón de un día de esta prisión por
uno de la pena impuesta.
Arto. 88.- El tiempo que durante el juicio trabajen los reos en
obras del Estado o municipales, no retribuidas, les será
abonado en su condena a razón de dos días de trabajo
por cada día de presidio, y en las otras penas a
razón de uno por uno, sin perjuicio del abono a que tienen
derecho conforme el inciso final del artículo
anterior.
Arto. 89.- Al culpable de dos o más delitos se
impondrán todas las penas correspondientes a las diversas
infracciones. El sentenciado cumplirá todas sus condenas
simultáneamente, siendo posible; cuando no lo fuere, las
sufrirán en orden sucesivo principiando por las más
graves, excepto la de confinamiento, la cual se ejecutará
después de haber cumplido otra pena. Sin embargo, de lo
dispuesto en el inciso anterior, el máximo de
duración de la condena nunca podrá exceder de los
treinta años aunque ese tiempo exceda la suma de la pena
impuestas por varios delitos.
Arto. 90.- La disposición del artículo anterior no
es aplicable cuando un solo hecho constituye dos o más
delitos o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer
el otro. En estos casos solo se impondrá la pena mayor
asignada al delito más grave, aplicándola como
corresponda según las circunstancias del hecho. Pero cuando
por la naturaleza misma de las leyes violadas o por las
circunstancias propias del hecho, se desprenda que la
intención del agente era violarlas todas, se aplicará
lo dispuesto en el Arto. 87.
Arto. 91.- En la aplicación de las multas, el Juez
determinará su cuantía en cada caso consultando no
sólo las circunstancias agravantes o atenuantes del hecho,
sino también los recursos económicos del
delincuente.
Arto. 92.- Las circunstancias agravantes le permiten al Juez
llegar al máximo y las atenuantes al mínimo de la
pena establecida para cada delito.
Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá
preferentemente a la calidad de las circunstancias concurrentes y a
las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor
peligrosidad del agente.
En el caso de multirreincidentes, el Juez podrá imponer
hasta el doble del máximo de la pena que la ley
señale para cada delito, pero en ningún caso
podrá exceder de 30 años.
CAPITULO
III
PENAS EN QUE INCURREN LOS
QUE QUEBRANTAN
LA SENTENCIA O SE FUGAN
DURANTE EL PROCESO
Arto. 93.- Quebrantan la sentencia:
1) El reo que se fuga después de ejecutoriada
aquélla y antes de comenzar a sufrir la condena.
2) El que se fuga durante el cumplimiento de la pena.
Arto. 94.- A los que quebrantan su sentencia, si ésta fuere
de presidio, se les agravará la pena en una tercera parte y
si la pena fuere de prisión o arresto, en una cuarta parte,
pero en ningún caso podrá exceder de 30
años.
Arto. 95.- El que estando legalmente preso o detenido y antes de
ejecutoriarse la sentencia se fugare, escalando el edificio en que
estuviere, o rompiendo alguna pared, puerta o ventana, o usando de
cualquier otra violencia, sufrirá un año de
prisión, sin perjuicio de la pena que merezca por el delito
que hubiere cometido, o por cualquier otro en que incurre en el
acto o después de la fuga.
Si el reo que se hubiere fugado o quebrantado la sentencia se
presentare voluntariamente, queda por el mismo hecho relevado de la
pena que debiera merecer por el quebrantamiento o fuga, sin
perjuicio de la que merezca por la violencia u otro delito que
cometa al verificar dicho quebrantamiento o fuga.
Si no hubiere existido para la fuga escalamiento, fractura ni
violencia, sólo se aumentarán las prisiones y
seguridades.
TITULO
IV
CAPITULO
I
MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Arto. 96.- Son medidas de seguridad:
a) El internamiento en una casa de salud o en una colonia
agrícola para enfermos mentales, o intoxicados por el
alcohol o estupefacientes.
b) La libertad vigilada.
c) El internamiento en una escuela de trabajo, o en un
reformatorio.
Arto. 97.- El internamiento a que se refiere el inciso a) del
artículo anterior, se cumplirá en centros especiales
para delincuentes que padezcan enajenación mental o
intoxicación, o en secciones especiales de la casa de salud
para enfermos mentales o intoxicados.
Arto. 98.- E1 internamiento en los establecimientos atrás
mencionados subsistirá hasta que el enfermo mental o
intoxicado deje de ser un peligro para la sociedad. Dicho
internamiento deberá cesar por resolución judicial,
previa audiencia del Ministerio Publico y dictamen de dos peritos
médicos.
Arto.99.- La libertad vigilada consiste en confiar a los enfermos
de la mente o intoxicados por drogas heroicas, al cuidado de su
familia o de internarlos en una casa de salud, hospital o manicomio
común, previo dictamen de dos peritos médicos y
audiencia del Ministerio Público y por el tiempo
mínimo indispensable para que cese su peligrosidad
delictiva.
Arto. 100.- Cuando el delito fuere cometido por personas mayores
de 70 años o valetudinarias sin acusar ningún estado
de peligrosidad, podrán ser detenidas en sus casas, previa
audiencia del Ministerio Público y dictamen del
médico forense.
Arto. 101.- Cuando el delito fuere cometido por mujeres,
deberán ser internadas en cárceles destinadas
exclusivamente para ellas, o en pabellones de los establecimientos
penales, debidamente separados de las celdas de los varones.
Estas cárceles y pabellones, deberán ser manejados
por carceleras mujeres.
Arto. 102.- Las medidas de seguridad permanecerán vigentes
hasta el completo alivio o readaptación social del
asegurado, previo dictamen de peritos médicos y audiencia
del Ministerio Público.
TITULO
V
De la Condena y Libertad
Condicionales
CAPITULO
I
De la Condena
Condicional
Arto. 103.- Cuando la pena que debe imponerse al reo no exceda de
3 años, podrá el Juez suspender la ejecución
de la sentencia por un periodo de prueba de 2 a 5 años, si
concurrieren las circunstancias siguientes:
a) Que sobre el procesado no haya recaído ninguna condena
anterior por delito;
b) Que su conducta anterior haya sido siempre buena;
c) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho
delictuoso y los motivos determinantes del mismo, den al Juez la
convicción de que el individuo que va a gozar de este
beneficio no es peligroso para la sociedad y de que no
volverá a delinquir.
Cuando se trate de faltas el período de prueba será
de un año.
Arto. 104.- Al otorgar la condena condicional, deberá el
Juez imponer al reo las obligaciones siguientes:
a) La de rendir fianza, o garantía prendaria o hipotecaria,
dentro del término que le señale la sentencia, de que
observará buena conducta y de que cumplirá las
prescripciones que la misma sentencia le imponga durante el
período de prueba que la sentencia determine.
Tales prescripciones podrán consistir en la
obligación de no residir en determinado lugar ni
frecuentarlo, en la de abstenerse de concurrir a expendios de
bebidas alcohólicas y a casas de juegos, y en la de adoptar
en el plazo que la sentencia determine, oficio, industria o
profesión, si no tuviere medios propios de subsistir.
El periodo de prueba no podrá ser menor de un año ni
mayor de cinco; la fianza o garantía deberá ser
proporcionada a las condiciones, económicas del
condenado.
Si durante el periodo de prueba el condenado violare las
prescripciones establecidas en la sentencia, la fianza o
garantía se hará efectiva a favor del Fisco.
Arto. 105.- Si durante el período de prueba el condenado
cometiere un nuevo delito o violare las prescripciones que se le
hayan impuesto, se ejecutará inmediatamente la sentencia por
orden del Juez Tribunal respectivo.
Arto. 106.-La condena se extingue definitivamente si al cumplirse
el período de prueba el condenado no ha incurrido en los
hechos de que trata el articulo anterior. En los delitos que solo
pueden ser perseguidos a instancia de parte, el Tribunal
oirá a la persona ofendida o a quien la represente, antes de
conceder la remisión condicional.
Arto. 107.- La condena condicional no será extensiva a las
penas de suspensión de los derechos del ciudadano y de
inhabilitación para el ejercicio de cargo público, si
éstas figurasen como accesorias, ni alcanzará a las
responsabilidades civiles.
CAPITULO
II
De la Libertad
Condicional
Arto. 108.- Podrá concederse la libertad condicional al
contado a la pena de prisión más de 5 años,
que haya cumplido las dos terceras partes de su condena y al
condenado a la pena de presidio por más de 9 años,
que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, siempre
que su personalidad, su buena conducta en el respectivo
establecimiento carcelario, y sus antecedentes de todo orden,
permitan al juez presumir fundadamente que ha dejado de ser
peligroso para la sociedad y que no volverá a delinquir todo
con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 102.
Arto. 109.- Si durante el período de prueba, que
comprenderá el tiempo que le falte para cumplir la condena,
y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un
nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le
revocará la liberación condicional y se le
hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de
cumplir.
Si el Juez decide extender el período de prueba más
allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de
imponer al condenado los deberes especiales de que habla el
artículo anterior, durante ese periodo de exceso.
Arto. 110.- Transcurrido el término de prueba sin que el
condenado incurra en los hechos de que trata el anterior
artículo, la liberación se tendrá como
definitiva.
Arto. 111.- Al delincuente que haya sido condenado por más
de dos delitos o al reincidente por primera vez, no podrá
concedérsele el beneficio de libertad condicional, sino
cuando haya cumplido las cuatro quintas partes de la pena y
reúna los requisitos señalados en el Artículo
106.
Después de la segunda reincidencia, el delincuente
quedará privado del derecho de solicitar la libertad
condicional.
Arto. 112.- La concesión de la libertad condicional
deberá subordinarse al cumplimiento de la obligación
de reparar los daños ocasionados con el delito, impuesta en
la sentencia, salvo que el condenado demuestre que se encuentra en
imposibilidad de hacerlo.
Arto. 113.- El pronunciamiento de la sentencia que conceda la
condena o libertad condicional, se dará con previa audiencia
del representante del Ministerio Público.
La sentencia que otorga la condena o libertad condicional,
deberá ser consultada con la Sala de lo Criminal de la Corte
de Apelaciones respectiva la que confirmará,
modificará o revocará dicha sentencia, previa
audiencia del representante del Ministerio Publico.
TITULO
VI
Extinción de la
Responsabilidad Penal
CAPITULO
UNICO
Arto. 114.- La responsabilidad penal se extingue:
1) Por la muerte del reo.
2) Por el cumplimiento de la condena.
3) Por la amnistía, la cual extingue por completo la pena,
y todos sus efectos.
4) Por indulto.
La gracia de indulto solo remite la pena, pero no quita al
favorecido el carácter de condenado para la reincidencia o
comisión de nuevo delito y demás efectos que
determinan las leyes. Tampoco produce la gracia de indulto la
rehabilitación para el ejercicio de los cargos
públicos, derechos políticos, patria potestad y
autoridad marital, ni exime de la sujeción a la vigilancia
de la autoridad, si en el indulto no se concediere especialmente la
rehabilitación o exención en la forma en que se
prescribe por la misma ley.
5) Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya
impuesto por delito respecto de los cuales la ley sólo
concede acción privada.
6) Por la prescripción de la acción penal.
7) Por la prescripción de la pena.
Arto. 115.- La acción penal prescribe:
Por delitos que merezcan presidio, a los doce años.
Por los delitos en que el Ministerio Público tiene
obligación de acusar o en que deba procederse de oficios a
los cinco años.
Por los demás delitos en que el Ministerio Público
interviniere o no deba procederse de oficio, a los dos
años.
Toda acción contra los telegrafistas por falsedad o
infidelidad en los despachos, prescribe en un año.
Por las faltas, a un año.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta de dos o
más corporales, se estará a la mayor para la
aplicación de las reglas comprendidas en los incisos de este
artículo.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las
prescripciones de cierto tiempo que establece el Código para
delitos determinados.
Arto. 116.- El término de la prescripción de la
acción penal empieza a correr desde el día en que se
hubiere cometido el delito.
Arto. 117.- Esta prescripción se interrumpe,
perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el reo
cometa nuevo delito o falta, y se suspende desde que el
procedimiento se dirige contra él ; pero si se paraliza su
prosecución por tres años o se termina sin
condenarle, el tiempo de la suspensión se agregará a
la prescripción como si no se hubiese interrumpido, salvo
que sea por mandato de la ley.
Arto.118.-Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada
prescriben:
La de presidio, a los dieciséis años.
Las de otros delitos, a los siete años.
Las impuestas por faltas, a un año.
Arto. 119.- El tiempo de la prescripción de la pena,
comenzará a correr desde la fecha de la última
sentencia,o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiese principiado a cumplirse.
Arto. 120.- Esta prescripción se interrumpe, quedando sin
efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo durante ella cometiere
otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de nuevo.
Arto. 121.- Tanto la prescripción de la acción penal
como la de la pena, corren a favor y en contra de toda clase de
personas.
Arto. 122.- La prescripción será declarada de oficio
por el Tribunal, aun cuando el reo no la alegue.
Arto. 123.- Si el reo se presentare o fuere habido antes de
completar el tiempo de la prescripción de la acción
penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que
se exige en sus respectivo casos,. para tales prescripciones,
deberá el Tribunal considerar el hecho como revestido de dos
o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna
agravante, con objeto de rebajar a la mitad de la pena impuesta o
la que deba imponérsele, pudiendo el Juez rebajarla
más a su prudente arbitrio.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de faltas ni a las
especiales de corto tiempo.
Arto. 124.- La prescripción de la pena principal, trae
consigo la de las accesorias.
La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de
delito o falta se rige por el Código Civil.
Arto. 125.- La extinción de la responsabilidad penal por
muerte del condenado, no impedirá que se lleve a cabo el
comiso de las armas, instrumentos y efectos con que cometió
el delito, ni que se haga efectiva la indemnización de
perjuicios sobre los bienes del causante.
LIBRO
II
TITULO
I
Delitos Contra las
Personas y su Integridad
Física,
Psíquica, Moral y Social.
CAPITULO
I
Parricidio, Homicidio,
Asesinato, Infanticidio
Arto. 126.- El que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan,
matare a su padre, madre o hijo, sean legítimos o
ilegítimos, o a cualquier,otro de sus ascendientes o
descendientes legítimos o ilegítimos o a su
cónyuge, será castigado como parricida, con la pena
de 10 a 25 años de presidio.
Arto. 127.- También será castigado como parricida,
el que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare a su
padre, madre o hijo adoptivos, con la ,pena de 6 a 15 años
de presidio.
Arto. 128.- Comete delito de homicidio el que priva de la vida a
otro y tendrá como pena de 6 a 14 años de
presidio.
Arto. 129.- Los padres o hermanos mayores que, viviendo con sus
hijas o hermanas menores de veintiún años dieren
muerte a los que yacen con ésta en el acto de sorprenderlos
infraganti, sufrirán la pena de 2 a 5 años de
prisión.
Arto. 130.- Cualquiera de los cónyuges que, sorprendiendo
en adulterio a su consorte, da muerte a éste o a su
cómplice, o a los dos juntos, sufrirá la pena de 2 a
5 años de prisión.
Esta disposición se aplicará cuando los
cónyuges hicieren vida pública marital
ordenada.
Arto. 131.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no
aprovecha a los que hubieren promovido, causado o tolerado la
corrupción de sus hijas, hermanas o esposas.
Arto. 132.- El homicidio culposo será penado con
prisión de uno a tres años.
Arto. 133.- El homicidio preterintencional será penado con
presidio de 3 a 6 años.
Arto. 134.- Es reo de asesinato el que matare a alguna persona
concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Con alevosía.
2) Por precio o promesa remuneratoria.
3) Por medio de asfixia} incendio o veneno.
4) Con premeditación conocida.
5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente
el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento,
flagelación u otro tormento semejante.
6) Con violación del domicilio e intención de robar,
y cuando el ataque se efectúe con la misma intención,
sea en poblado, en despoblado o en caminos.
El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30
años de presidio.
Arto. 135.- Es reo de asesinato atroz el que con motivo de cometer
el delito de asesinato contemplado en el artículo anterior
lo agrava con alguno de los actos siguientes:
1) Delito de violación o abusos deshonestos en la misma
víctima.
2) Mutilación o descuartizamiento en el cadáver de
la víctima.
3) Asesinato múltiple en dos o más personas a la
vez, o sucesivamente si los asesinatos obedecen a un mismo plan
criminal.
Al reo de asesinato atroz se aplicará la pena de treinta
años de presidio sin tomar en cuenta ninguna circunstancia
atenuante.
Arto. 136.- El que da muerte a un niño menor de siete
años, sin estar ligado con la víctima con las
relaciones familiares a que se refiere el Arto. 126,
cometerá el delito de infanticidio, y será castigado
con la pena de 15 a 30 años de presidio.
CAPITULO
II
LESIONES
Arto. 137.- Bajo el nombre de lesión se comprende no
solamente las heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas,
dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud
y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo
humano, si estos efectos son producidos por una causa
externa.
Arto. 138.- Al que infiera una lesión que no ponga en
peligro la vida del ofendido y tarde en sanar no más de
quince días, se le impondrá la pena de tres
días a cuatro meses de prisión. Si tardare en sanar
más de quince días se impondrá prisión
de cuatro meses a dos años, y multa de cincuenta a cien
córdobas.
Arto. 139.- Al que infiera una lesión que deje al ofendido
cicatriz permanente en el rostro, se impondrá de dos a cinco
años de prisión y multa de cincuenta a trescientos
córdobas. Si la lesión en el rostro no fuere
permanente, se impondrá al reo la pena de seis meses a un
año de prisión.
Al que infiera una lesión que deje cicatriz visible y
permanente en parte del cuerpo, en persona que por su
profesión, oficio, sexo o costumbres, suelen dejar al
descubierto, será sancionado con la pena de uno a tres
años de prisión.
Arto. 140.- Se impondrá de tres a cinco años de
prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas,
al que infiera una lesión que perturbe para siempre la
vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite
permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier
otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades
mentales.
Arto. 141.- Se impondrá de cuatro a seis años de
prisión al que infiera a otro una lesión de la cual
resulte una enfermedad incurable, la inutilización completa
o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una
pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano cuando queda
perjudicada para siempre cualquier función orgánica,
o cuando el ofendido quede con una deformidad incorregible.
Arto. 142.- Se impondrá de cinco a diez años de
presidio al que infiera una lesión a consecuencia de la cual
resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación
mental, la pérdida de la vista o del habla, o de las
funciones sexuales.
Arto. 143.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida,
se le impondrá de tres a cinco años de
prisión.
Arto 144.- Si la lesión fuere inferida en riña, que
no sea motivada por la defensa que de sí mismo haga la
víctima, la pena será disminuida hasta la mitad de
las sanciones señaladas en los artículos
anteriores.
Arto. l45.-Cuando las lesiones se infieran por dos o más
personas, se observarán las reglas siguientes:
a) A cada uno de los responsables se les aplicarán las
sanciones que procedan por las lesiones que consta hubieren
inferido;
A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a
propósito para inferirle las lesiones que recibió, si
no se constatare quien o quienes le infirieron las que presente o
cuáles heridas le infirieron, se les aplicara prisión
hasta de cuatro años.
Arto. 146.- Las lesiones culposas serán sancionadas con un
tercio de la pena que correspondería a las lesiones
dolosas.
CAPITULO
III
Disposiciones Comunes a
los Capítulos Anteriores
Arto. 147.- El acto de disparar arma de fuego contra cualquiera
persona será castigado con la pena de 15 a 30 días de
arresto si no hubiesen concurrido en el hecho todas las
circunstancias necesarias para constituir delito frustrado o
tentativa de parricidio, asesinato, homicidio o cualquiera otro
delito, pues, si concurriesen, se castigará el delito
frustrado o la tentativa con la pena correspondiente.
Arto. 148.- También se castigará el hecho como
parricidio, asesinato u homicidio o infanticidio frustrado,
respectivamente, cuando, aunque no muera el ofendido a consecuencia
de la situación o gravedad de las heridas, por otras
circunstancias manifiestas se viniere en conocimiento de que el
agresor no ha podido menos que abrigar el designio de darle
muerte.
Arto. 149.- Cuando riñendo varios y acometiéndose
entre si confusa y tumultuariamente hubiere resultado muerte y
apareciere quien causó esta muerte, será castigado
con pena de 6 a 10 años de presidio. Si no constare quienes
hubieren causado las lesiones graves se impondrá la pena de
3 a 6 años de presidio a todos los que aparezcan haber
ejercido cualquier violencia en la persona de la
víctima.
Arto. 150.- Cuando en la riña tumultuaria a que se refiere
el artículo anterior, resultaren lesiones y no constare
quienes las hubieren causado, se impondrá el mínimo
de la pena correspondiente a las lesiones causadas a todos aquellos
que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona del
lesionado o lesionados.
Arto. 151.- El que sabiendas facilita a otro medios para que se
suicide, será castigado con la pena de 3 a 6 años de
prisión. El que indujere a otro al suicidio o le ayudare a
su ejecución cooperando personalmente, sufrirá la
pena según los casos.
Arto. 152.- Para que existan los delitos comprendidos en el
Capítulo I, del Título 1, del Libro II de este
Código, es necesario que las lesiones o violencias causen la
muerte como efecto preciso o consecuencia natural. dentro de los 60
días después de inferidas.
Arto. 153.- De la muerte o lesiones que a una persona cause
algún animal, será responsable el que con la
intención de causarlas lo azuce o lo ponga en circunstancias
de cometer el daño.
CAPITULO
IV
Exposición de
Personas al Peligro
Arto. 154.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de alguna
persona, será penado con prisión de 6 meses a 3
años. Si a consecuencia de ello resultare un grave
daño físico a la víctima, la pena será
de 3 a 6 años de prisión y si resultare la muerte, la
pena será de 6 a l2 años de presidio.
Arto. 155.- El que, en poblaciones, abandone a un menor de siete
años que esté a su cargo, sufrirá de 3 a 5
meses de arresto.
Si el abandono fuere en lugares inhabitados, distantes por lo
menos media legua de las poblaciones, la pena será de 5 a 10
meses de arresto.
Si a consecuencia del abandono muriere el menor se aplicará
la pena de 5 a 10 años de presidio.
Si del abandono hubieren resultado lesiones al menor, se aplicara
la pena correspondiente a las lesiones sufridas.
Arto. 156.- Si el abandono se hiciere por los padres del menor, la
pena será la que corresponde a los casos anteriores ;
aumentada en un año.
Arto. 157.- El que, fuera de los casos expresados en los
artículos anteriores abandonare a su cónyuge, a un
descendiente o ascendiente legitimo o ilegítimo, enfermo o
imposibilitado; si el abandonado muriere a consecuencia del
abandono, sufrirá la pena de 6 a 12 años de presidio,
y si no muriere, pero sí sufriere lesiones, la pena
será la correspondiente a las lesiones sufridas.
Arto. 158.- El que encontrando en despoblado a menores de siete
años, perdidos o desamparados, no los recogiere o depositare
en lugar seguro, dando cuenta a sus padres o guardadores, o a la
autoridad en su defecto, será castigado con la pena de 10
días a 3 meses de arresto más una multa de cien a
quinientos córdobas.
Arto. 159.- Se aplicará la pena de prisión en una
extensión de uno a dos años al que, pudiendo, no
auxile a un niño cuya vida estuviere en inminente
peligro.
Arto 160.- El que teniendo a su cargo la crianza de un menor, lo
internare en algún establecimiento público, o lo
entregare a alguna persona sin el consentimiento de su padre o
guardador, o de la autoridad local., a falta de uno y otro,
será castigado con una multa de doscientos a quinientos
córdobas.
Arto. 161.- El Capitán de buque o patrón de
embarcación o aeronave que abandonare en lugar o playa
desierta, pero sin motivo justo, a individuos que lleve a bordo,
será castigado con las penas señaladas en este
título al abandono de menores de siete años,
según los casos.
CAPITULO
V
Del
Aborto
Arto. 162.- El que causare la muerte de un feto en el seno materno
o mediante aborto, será reprimido con prisión de 3 a
6 años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si
ésta fuere menor de 16 años; y con prisión de
1 a 4 años si obrare con consentimiento de la mujer.
La mujer que hubiere prestado consentimiento para el aborto,
sufrirá la pena de 1 a 4 años de
prisión.
Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o
engaño para realizar el aborto en el primer caso, o para
obtener el consentimiento en el segundo, se impondrá la pena
en su máxima duración, respectivamente.
Cuando a consecuencia de aborto, o de prácticas abortivas
realizadas en mujer no en cinta, creyéndola embarazada, o
por emplear medios inadecuados para producir el aborto resultare la
muerte de la mujer, se impondrá la pena de 6 a 10
años de presidio; si resultare alguna lesión la pena
será de 4 a 10 años de prisión.
Si el agente se dedicare habitualmente a la práctica de
abortos, se aplicará en cada caso la pena en su
máxima duración.
Los Médicos, Cirujanos, Boticarios o Comadronas que hagan
abortar a cualquier mujer, con o sin su consentimiento,
sufrirán la pena de cinco (5) a diez (10) años de
presidio, más las accesorias de inhabilitación
especial.
Arto.163.- Si el delito hubiere sido cometido para ocultar la
deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el
consentimiento de aquella, la pena será de prisión de
uno a dos años. Si ocurriere la muerte de la mujer, la pena
será de tres a seis años de prisión.
Arto. 164.- Si el aborto fuere resultado de golpes o violencias a
la mujer embarazada por parte de un tercero que conociendo el
estado de embarazo no hubiere tenido propósito de causar el
aborto, la pena será de 6 meses a 2 años de
prisión.
Arto. 165.- El aborto terapéutico será determinado
científicamente, con la intervención de tres
facultativos por lo menos, y el consentimiento del cónyuge o
pariente más cercano a la mujer, para los fines
legales.
CAPITULO
VI
DEL
DUELO
Arto. 166.- A los que se batieren en duelo, se les impondrá
la pena de arresto de uno a seis meses, si no resultare
lesión alguna, por el hecho de batirse.
Si resultare lesión o muerte, se les aplicará la
pena que corresponda al delito o delitos cometidos.
Arto. 167.- Los padrinos, instigadores y demás personas que
intervinieren en el duelo como testigos o facultativos o prestaren
su concurso en cualquier otra forma para que aquel se verifique,
serán castigados como cómplices.
Arto. 168.- El que injuriare o desacreditare a otro por haber
rechazado un duelo , incurrirá en la pena de 6 meses a un
año de arresto.
CAPITULO
VII
INJURIAS Y
CALUMNIAS
Arto. 169.- El que por cualquier medio haga a otro la
imputación falsa de un hecho personal concreto que en la ley
esté penado como delito y que pueda perseguirse de oficio,
comete el delito de calumnia.
Arto. 170.- El que cometiere el delito de calumnia será
penado con multa de cien a cincuenta mil córdobas.
Arto. 171.- Si la falsa imputación se hiciere por medio de
la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos
profusamente, o ante una reunión o asamblea pública,
o por medio de cinematógrafo, radiodifusora,
televisión, grabaciones u otros medios similares, se
podrá aumentar la multa anterior hasta en un cincuenta por
ciento.
Arto. 172.- El acusado de calumnia quedará exento de las
sanciones establecidas en los artículos anteriores, si
probare la certeza de las imputaciones que haya hecho.
Arto. 173.- El que por cualquier medio ataque el honor, la
reputación o la dignidad de una persona, o dé a
conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos,
o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles
de exponerlo a la animadversión, al odio, al ridículo
o al menosprecio público, cometerá el delito de
injurias.
Al acusado de injurias no se le admitirán pruebas sobre la
verdad de las imputaciones.
También comete el delito de injuria :
1.- El que imputa cualquier hecho punible que hubiere sido materia
de absolución o sobreseimiento definitivo, o castigado o
prescrito;
2.- El que imputare hechos que se refieran a la vida conyugal o de
familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya
investigación no pueda seguirse de oficio;
3.- El que divulgue dudas sobre la castidad de una mujer;
4.- El que se refiera a los defectos físicos de una
persona; y
5.- El que le atribuya una enfermedad repugnante o contagiosa, que
pueda separarle del trato con los demás; salvo cuando una
ley sanitaria lo obligue o autorice;
6.- El que haga alusiones que dañen la integridad,
crédito o situación financiera de instituciones,
profesiones, personas jurídicas, oficios o negocios de legal
operación en la República;
7.- El que infame la memoria de un difunto; y
8.- Cualquier forma de escarnio de los signos externos de los
cultos religiosos.
El que cometiere el delito de injuria, será penado con
multa ; de cincuenta a veinticinco mil córdobas.
Arto. 174.- El que con el propósito de injuriar a una
persona divulgue hechos delictuosos ejecutados por su
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, sufrirá la misma pena
consignada en el artículo anterior.
Arto. 175.- Cuando la injuria se profiera públicamente en
presencia del ofendido o se consume por cualquiera de los medios
indicados en el Ano. 171 se podrá aumentar la multa anterior
hasta en un cincuenta por ciento.
Arto. 176.- No es injuria la crítica que se haga a asuntos
de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus
instituciones u organismos; a las filosofía de las leyes o a
las actuaciones de los funcionarios públicos.
Arto. 177.- No es injuria la crítica científica,
literaria, artística o técnica.
Arto. 178.- No es injuria la libre información de sucesos
realmente acaecidos que hayan sido presenciados o cuyo conocimiento
provenga de fuentes autorizadas.
Arto. 179.- El Juez podrá declarar exento de pena al
acusado de injurias que haya procedido en el acto de ser provocado
por violencias contra su persona o contra sus parientes en el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Arto. 180.- El que propalare hechos falsos contra una persona
natural o jurídica o sus autoridades que dañen
gravemente la confianza del público o el crédito de
que gozan, será penado con multa de cien a veinticinco mil
córdobas. La acción puede ser intentada por los
representantes legales de dichas personas.
Arto. 181.-Se comete delito de calumnia o injuria, no sólo
manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas,
emblemas o alusiones.
Arto. 182.- La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito
y con publicidad, cuando se propaguen por medio de carteles o
pasquines fijados en los sitios públicos, por papeles
impresos, litografías, grabados o manuscritos comunicados a
más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas,
emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía
en grabados, fotografías u otro procedimiento
cualquiera.
Arto.183.- Se consideran coautores de los delitos de calumnia o
injuria y por las sanciones que se impongan, a los directores,
editores o propietarios de los periódicos, imprentas,
radiodifusoras, televisoras y demás medios de
difusión en que se hubieren propagado las calumnias o
injurias, y estarán obligados a publicar en ellos, sin
comentarios, dentro del término de veinticuatro horas de
pronunciada la sentencia, la retractación o sentencia
condenatoria, si lo reclamare el ofendido. Los titulares
deberán concordar con el texto de la retractación o
sentencia condenatoria.
La contravención a las disposiciones de este
artículo, aumentará la multa establecida hasta en un
cincuenta por ciento.
Arto. 184.- El acusado de injuria o calumnia encubierta o equivoca
que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de
ellas, será castigado como reo de injuria o calumnia
manifiesta.
Arto. 185.- Podrán ejercitar la acción de calumnia o
injuria, el cónyuge, los hijos, los nietos, los padres, los
abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales o
ilegítimos, notoriamente reconocidos y el heredero del
difunto agraviado.
Arto. 186.- Respecto de las calumnias o injurias publicadas por la
prensa en el extranjero, podrán ser procesados los que,
desde el territorio de la República, hubieren enviado las
producciones injuriosas o calumniosas, o contribuido a la
introducción o circulación de ellas en Nicaragua, con
ánimo manifiesto de propalar la calumnia o injuria.
También serán responsables por los delitos de
calumnia o injuria las personas residentes en Nicaragua que cursen
comunicados o noticias difamatorias para que se reproduzcan en el
país.
Arto. 187.- La calumnia o injuria causada en juicio, se
juzgará sumariamente como falta, conforme el Código
de Instrucción Criminal, por el tribunal que conoce de la
causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo
tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.
En este último caso no podrá entablarse la
acción sino después de terminado el litigio en que se
causó la calumnia o injuria.
Arto. 188.- Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o
injuriosas consignadas en un documento oficial no destinado a la
publicidad, sobre asunto del servicio público, no dan
derecho para acusar criminalmente al que las consignó.
Arto. 189.- Nadie será perseguido por calumnia o injuria
sino a instancias de la parte agraviada o de las personas
enumeradas en el artículo 185, si el ofendido hubiere muerto
o estuviere física o moralmente imposibilitado. El culpable
puede ser relevado de la pena impuesta, mediante perdón del
acusador, pero la remisión no producirá efecto
respecto de la multa, una vez que esta haya sido satisfecha.
Arto. 190.- La calumnia o injuria se entenderá
tácitamente remitida cuándo hubieren mediado actos
positivos que, en concepto del tribunal, importen
reconciliación o abandono de la acción.
Arto. 191.- Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra
organismos o funcionarios del Gobierno, de las Municipalidades o de
las Juntas Nacionales o Locales, el Representante del Ministerio
Público de la jurisdicción del ,ofendido, a solicitud
de éste, podrá entablar la correspondiente
acusación. Cuando la calumnia o injuria versare contra Jefes
de Estado extranjeros, Representantes Diplomáticos
acreditados ante el Gobierno de Nicaragua u otros funcionarios que
gocen de inmunidad diplomática, el Gobierno, previa
petición del ofendido, podrá requerir al
Representante del Ministerio Público de la
jurisdicción del ofendido, para que entable la acción
correspondiente, aún respecto de las calumnias o injurias
hechas en su carácter privado.
Arto. 192.- En el caso de calumnias o injurias recíprocas,
podrá el Juez, según las circunstancias, declarar
exentos de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
Arto. 193.- La acción de la calumnia o injuria prescribe en
un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo tener
racionalmente conocimiento de la ofensa si éste se hallare
fuera de Centro América; en seis meses si se hallare en
Centro América pero ausente de la República; en tres
meses, si se hallare dentro de la República; y en treinta
días si se hallare en la misma población donde se
verificó la injuria o columna.
La misma regla se observará en el caso del Arto. 185; pero
el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener
conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en
cuenta al computarse el término durante el cual pueden
ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho
artículo.
En ningún caso podrá entablarse acción de
calumnia o injuria después de dos años de haberse
cometido el delito.
En el caso del Arto. 187 el término para la
prescripción comenzara a correr después de terminado
el litigio en que se hubiesen proferido la injuria o
calumnia.
Arto. 194.- Los responsables de los delitos de injuria o calumnia
podrán librarse de la pena si se retractaren expresamente, a
satisfacción del ofendido, en la contestación de la
demanda o en el curso del juicio.
En tales casos, el Juez dará por terminado el
procedimiento, condenando al culpable al pago de las costas,
daños y perjuicios que por la ofensa hubiere inferido, y
ordenando que, a su costa, se publique su retractación en la
misma forma y por los mismos medios en que se cometió el
delito, de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 183.
La reincidencia priva del beneficio de la
retractación.
Cuando la injuria o la calumnia se consumaren por los medio
establecidos en el Arto. 171 el responsable del delito
estará obligado a enterar la multa dentro de tercero
día de notificado de la sentencia, bajo pena de la
suspensión inmediata del medio de publicidad por el que lo
hubiere divulgado, hasta tanto no haga efectiva la multa. Dicha
suspensión no exime al responsable del delito de su
obligaciones al pago de sueldos, salarios y prestaciones de su
personal que labore en el medio que utilizó para la
publicación de la calumnia o injuria.
Si el sentenciado apelare del fallo para ante la Corte de
Apelaciones respectiva, lo deberá hacer dentro de tercero
día de notificada la sentencia, previo depósito del
importe de la multa en la Administración de Rentas de la
jurisdicción respectiva. La Corte seguirá el
procedimiento consignado en el Título XI del Código
de Instrucción Criminal.
A los Jueces de Distrito del Crimen, de la respectiva
jurisdicción del ofendido, corresponde el conocimiento y
decisión de las causas criminales por los delitos de
calumnia o injuria, las que serán tramitadas en Juicio
Criminal Sumario, conforme el Título X del Código de
Instrucción Criminal.
Las demandas para reclamar las costas, daños y perjuicios
ocasionados por los delitos de injurias o calumnias, se
tramitarán en Juicio Civil Sumario, a base de peritaje,
conforme los procedimientos establecidos en el Arto. 1647 Pr.,
haciéndose efectiva en la misma forma, procedimiento y
sanciones que se establecen en el párrafo cuarto del
presente artículo:
Las sentencias que el Juez dicte en los juicios de injurias y
calumnias serán suficientes para establecer en el Juicio
Civil que los daños se han causado.
Las multas contempladas en este capítulo serán en
beneficio de la Junta Local de Asistencia Social de la
jurisdicción del Juez que dicte la sentencia respectiva. En
caso de absolución del acusado o reducción de la pena
impuesta, la multa depositada le será devuelta en los
términos que ordene la correspondiente sentencia
firme.
CAPITULO
VIII
De la Violación y
Otras Agresiones Sexuales
Arto. 195.- Comete delito de violación el que usando la
fuerza, la intimidación o cualquier otro medio que prive de
voluntad, razón o de sentido a una persona, tenga acceso
carnal con ella, o que con propósito sexual le introduzca
cualquier órgano, instrumento u objeto.
Se presume la falta de consentimiento cuando la víctima sea
menor de catorce años o cuando sea mujer casada o en
unión de hecho estable, a quien el violador hace creer que
es su marido.
Pueden ser autores y víctimas de este delito, personas de
ambos sexos.
La pena Del delito de violación será de quince a
veinte años de prisión. No serán
circunstancias atenuantes el estado de embriaguez o
drogadicción. Son circunstancias agravantes
específicas para este delito, sin perjuicio de las
contenidas en el Arto. 30 Pn, las siguientes:
1.- Cuando resultare grave daño en la salud física o
mental de la víctima.
2.- Cuando el autor fuere pariente de la víctima dentro del
cuarto grado de consanguinidad afinidad, tutor o encargado de su
guarda o que esté ligado por matrimonio o unión de
hecho con la madre o padre de la víctima.
3.- Cuando la víctima sea persona discapacitada
física o mentalmente.
4.- Cuando existiere entre el autor del delito y la víctima
relación de autoridad, dependencia o confianza.
5.- Cuando la violación fuere cometida con el concurso de
otra u otras personas.
6.- Cuando el autor sea portador de una enfermedad grave,
transmisible por contacto sexual.
7.- Cuando la víctima esté embarazada. Cuando la
víctima se encuentre en prisión.
9.- Cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta
años.
10.- Cuando el autor y la víctima hubiesen estado unidos en
matrimonio o en unión de hecho estable.
Si con motivo e a consecuencia de la violación, resultare
la muerte de la persona violada, el aborto o la muerte del que
está por nacer, se aplicará lo dispuesto en el Art.
89 del Código Penal.
En cualquier caso en que la víctima sea menor de diez
años, independientemente de las circunstancias, se
impondrá la pena máxima.
Arto. 196.- Comete estupro el que tuviere acceso carnal con otra
persona, mayor de catorce años y menor de dieciséis,
interviniendo engaño.
Comete también estupro el que tenga acceso carnal con
persona mayor de dieciséis años que no lo hubiere
tenido antes, interviniendo engaño.
Para ambos casos se presume engaño cuando el hechor fuere
mayor de veintiún años, o estuviere casado o en
unión de hecho estable.
El estupro será penado con prisión de tres a cinco
años.
Si la persona agraviada contrae matrimonio con el ofensor o le
otorga su perdón, se suspende el procedimiento y queda
extinguida la pena impuesta. Si fuere menor de dieciséis
años el perdón sólo podrá otorgarlo su
representante legal.
Si el estupro fuere cometido por autoridad pública,
ministro de cualquier culto, empleador o superior en el trabajo,
tutor, guardador, maestro o encargado por cualquier título
de la educación o guarda de la víctima o cuando
existiere entre el autor y la víctima relación de
autoridad, dependencia, confianza o familiaridad, de hecho o de
derecho, la pena será de cuatro a diez años de
prisión.
Arto. 197.- Comete delito de seducción ilegítima el
que tenga acceso carnal con persona mayor de catorce y menor de
dieciocho años, que estuviere bajo autoridad o dependencia,
o en relación de confianza o nexo familiar. Se incluye en
este caso a las autoridades públicas, ministros de cualquier
culto, empleador, tutor, guardador, maestro o encargado por
cualquier título de la educación o guarda de la
víctima.
La seducción ilegítima será penada con
prisión de dos a cuatro años.
El que somete a una persona a acoso o chantaje con
propósitos sexuales, sin consumar el delito de
violación o de seducción ilegítima,
será penado con uno a dos años de
prisión.
En estos casos, una vez iniciada la acción, los jueces
deberán continuar los juicios hasta dictar sentencia
definitiva.
Arto. 198.- Comete rapto el que con propósitos sexuales
sustrae o retiene a una persona contra su voluntad. El rapto
será sancionado con prisión de dos a cinco
años.
Se presume la falta de voluntad cuando la víctima sea menor
de catorce años, en cuyo caso la pena será de cuatro
a diez años de prisión.
Arto. 199.- Si el rapto se ejecutare con violencia en una persona
casada o en unión de hecho estable, se aplicará la
pena máxima establecida para este delito.
Los reos del delito de rapto que no entreguen a la persona raptada
o no dieren razón o explicación satisfactoria sobre
su paradero, su muerte o desaparecimiento, serán castigados
con la pena del delito de homicidio.
Si posteriormente apareciere la persona raptada, se
procederá a revisar la pena en la forma que
corresponda.
Si se comprueba que en la comisión del rapto
concurrió el delito de violación, estupro,
seducción ilegítima, abusos deshonestos, parricidio,
homicidio, asesinato o infanticidio, se aplicará
además la pena que corresponda a este otro delito, conforme
el Arto.89 Pn.
Arto. 200.- Comete delito de abusos deshonestos el que realice
actos lascivos, o lúbricos tocamientos en otra persona, sin
su consentimiento, haciendo uso de fuerza, intimidación o
cualquier otro medio que la prive de voluntad,de razón o de
sentido, sin llegar con ella al acceso carnal o a la
penetración establecidos en el Arto. 195. Se presume la
falta de consentimiento cuando la víctima sea menor de
catorce años.
La pena será de tres a seis años de
prisión.
Cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes
establecidas en el Arto. 195, la pena será hasta de doce
años de prisión.
CAPITULO
IX
CORRUPCION, PROSTITUCION,
PROXENETISMO O
RUFIANERIA, TRATA DE
PERSONAS Y SODOMIA
Arto. 201.- Comete delito de corrupción el que en cualquier
forma indujere, promoviere, facilitare o favoreciere la
corrupción sexual de una persona menor de dieciséis
años de edad, aunque la víctima consienta en
participar en actos sexuales o en verlos ejecutar. Será
sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena se aumentará hasta doce años cuando concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.- Cuando la víctima fuere menor de doce
años.
2.- Cuando el hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro
o para satisfacer deseos de terceros.
3.- Cuando para su ejecución mediare violencia, abuso de
autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción.
4.- Cuando el autor fuere pariente del menor, por matrimonio o
unión de hecho estable, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tutor o encargado de la
educación, guarda o custodia del mismo.
5.- Cuando el acto de corrupción sea masivo.
Arto. 202.- Comete delito de proxenetismo o
rufianería:
1.- El que instale a explote lugares de prostitución, o con
ánimo de lucro, mediante violencia física o moral,
abuso de autoridad o cargo, de maniobras engañosas o
valiéndose de cualquier otra maquinación semejante,
haga que una persona ingrese a ellas o la obligue a permanecer en
las mismas, o a dedicarse en cualquier otra forma al comercio
sexual. Será sancionado con prisión de tres a seis
años.
2.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos
ajenos promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución.
Será sancionado con prisión de tres a seis
años.
La pena se aumentará hasta diez años cuando el autor
estuviere unido en matrimonio o unión de hecho estable con
la víctima.
3.- El que sin tener derecho a reclamar alimentos a una persona,
participa de sus ganancias en la práctica de la
prostitución, y el que teniendo ese derecho la obliga por la
fuerza a entregarle el total o parte de esas ganancias. La pena por
este delito será de prisión de dos a cuatro
años.
Se entiende por prostitución el ejercicio del comercio
carnal por precio, entre personas del mismo o diferente sexo.
Arto. 203.- Comete delito de trata de personas el que reclute o
enganche a personas con su consentimiento, o valiéndose de
amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra
maquinación semejante, para ejercer la prostitución
dentro o fuera de la Repúblicas o introduzca al país
personas para que la ejerzan. Este delito será sancionado
con prisión de cuatro a diez años.
Se aplicará la pena máxima cuando el autor estuviere
unido en matrimonio o unión de hecho estable con la
víctima o cuando ésta fuere menor de catorce
años.
Arto 204.- Comete delito de sodomía el que induzca,
promueva. propagandice o practique en forma escandalosa el
concúbito entre personas del mismo sexo á la pena de
uno a tres años de prisión. Cuando uno de los que lo
practican, aun en privado, tuviere sobre el otro poder
disciplinario o de mando, como ascendiente, guardador, maestro,
jefe, guardián o en cualquier otro concepto que implique
influencia de autoridad o de dirección moral, se le
aplicará la pena de la seducción ilegítima,
como único responsable.
CAPITULO
X
DISPOSICIONES COMUNES A
LOS DOS CAPITULOS
ANTERIORES
Arto. 205.- Corresponde a la Procuraduría General de la
República la promoción de la acción penal en
los delitos de violación, corrupción, proxenetismo o
rufianería, trata de personas y abusos deshonestos, cuando
las víctimas sean menores de dieciséis años,
sin perjuicio de la denuncia o acusación de la parte
ofendida o de sus representantes. Igual procedimiento se
aplicará cuando el rapto sea seguido de violación,
abusos deshonestos o cualquier otro delito perseguible de oficio y
en el caso del párrafo 6 del Arto. 146.
En estos casos, una vez iniciada la acción, el Juez y el
Procurador deberán seguir el proceso de oficio hasta dictar
sentencia, aunque el denunciante o acusador la abandonen. Si la
persona agraviada careciere por su edad, o por cualquier otra
circunstancia de la capacidad que se requiere para acusar o
denunciar, o no tuviere representante legal ni estuviere bajo
custodia de persona alguna, o el autor del delito fuere el
representante legal o el encargado de la custodia, deberá
hacer la denuncia la Procuraduría Penal de Justicia.
El Juez en la sentencia establecerá la indemnización
a la víctima.
Arto. 206.- En los casos de los delitos establecidos en los
capítulos VIII y IX, Título I, del Libro II del
Código Penal, el proceso deberá tramitarse en privado
cuando así lo solicite la parte ofendida; y, en
consecuencia, la prensa y el público no tendrán
acceso al mismo, y en la fase de jurados las víctimas de
estos delitos comparecerán en audiencia privada si son
requeridos por este tribunal.
Arto. 207.- Los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tutores, maestros y
cualesquiera otras personas que con abuso de autoridad o de
confianza, cooperen como cómplices en la perpetración
de los delitos de violación, estupro, seducción
ilegítima, rapto, corrupción, prostitución,
proxenetismo o rufianería, trata de personas y abusos
deshonestos, serán sancionados con las penas que
corresponden a los autores; los que cooperen como encubridores
serán castigados con las penas que corresponden a los
cómplices.
Arto. 208.- Los autores de los delitos de violación,
estupro y seducción ilegítima serán
considerados padres de la prole que nazca de la mujer ofendida,
para los efectos sucesorios y alimentarios, siempre que ésta
así lo pida y que el nacimiento ocurra después de los
ciento ochenta días y dentro de los trescientos posteriores
a la fecha de la comisión del delito.
No se extingue la responsabilidad de los delitos contenidos en el
Arto. 206, aunque la parte ofendida otorgue su perdón.
Arto. 209.- Los reos de estos delitos, aunque sean mayores de
setenta años o valetudinarios, no podrán ser
favorecidos con fianza, ni arresto domiciliario; y en caso de
enfermedad no curable en la cárcel, deberán ser
hospitalizados con vigilancia policial.
CAPITULO
XI
lncesto
Arto. 210.- Los que cometieren incesto conociendo las relaciones
que lo ligan con un ascendiente o descendiente por consanguinidad
legítima o ilegítima o afinidad legítima o con
un hermano consanguíneo legítimo o ilegítimo,
aunque sean mayores de veintiún años, serán
castigados con prisión de dos a cuatro
años.
CAPITULO
XII
ADULTERIO Y
AMANCEBAMIENTO
Arto. 211.- Comenten adulterio la mujer casada que yace con
varón que no es su marido el que yace con ella sabiendo que
es casada, aunque después se declare nulo el
matrimonio.
Los autores del delito de adulterio sufrirán la pena de uno
a dos años de prisión.
Arto. 212.- no se impondrá pena por delito de adulterio,
sino en virtud de querella del marido.
La querella deberá iniciarse contra ambos culpables si uno
y otro vivieren, pero en el caso de haber fallecido uno de ellos
antes o después de iniciado el juicio, podrá el
ofendido entablarla y continuarla contra el sobreviviente. En los
casos de este artículo podrá el marido hacer
extensiva la acusación a los cómplices.
Arto. 213.- No podrá entablarse acción de
adulterio:
1) Si el marido ha abandonado a su consorte, separándose de
la vida conyugal;
2) Si el marido ha consentido manifiestamente el adulterio o
procurado la corrupción de la mujer.
Arto. 214.- El marido en cualquier tiempo podrá suspender
el procedimiento o remitir la pena impuesta a su consorte.
La unión de los cónyuges produce los efectos de la
remisión de la pena.
Arto. 215.- Los efectos de la suspensión o remisión
se extienden a todos los culpables.
Arto. 216.- El marido que tuviera manceba dentro de la casa
conyugal, sufrirá de dos a tres años de
prisión y en la misma pena disminuida en la mitad
incurrirá si la tuviere públicamente con
escándalo. La manceba sufrirá confinamiento de seis
meses a un año.
Lo dispuesto en los Artículos 212 y 213, es aplicable el
delito penado en este artículo, respecto a la esposa
agraviada.
CAPITULO
XIII
DISPOSICION
GENERAL
Arto. 217.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
196 y 204 el ascendiente, guardador, maestro o cualquiera Persona
que, con abuso de autoridad o encargo perpetrase alguno de los
delitos comprendidos en los Capítulos VIII, IX, XI y XII de
este Título, será castigado con el máximo de
la pena señalada al respectivo delito, y el Juez
podrá además privar a los culpables de la patria
potestad o guarda de los ofendidos.
TITULO
II
DELITOS QUE AFECTAN EL
ESTADO CIVIL DE
LAS
PERSONAS
CAPITULO
I
De la Celebración
de Matrimonios Ilegales
Arto. 218.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin
hallarse legítimamente disuelto el anterior, será
penado con prisión de 1 a 5 años.
Arto. 219.- La misma pena del artículo anterior
sufrirá el que engañare a una persona simulando la
celebración de un verdadero matrimonio, y el que lo
contrajere a sabiendas que tiene impedimento absoluto según
la ley. Si el impedimento fuere relativo, la pena será de
multa de cien a quinientos córdobas.
Arto. 220.- El funcionario que autorizare un matrimonio prohibido
por la ley o para el cual haya algún impedimento absoluto
conocido o denunciado en el expediente, sufrirá la pena de
inhabilitación absoluta por el término de 1 a 3
años y multa de quinientos a un mil córdobas. si el
impedimento fuere relativo, la pena será de multa de cien a
quinientos córdobas.
CAPITULO
II
Delitos Contra el Estado
Civil de las Personas
Arto. 221.- Se infligirá prisión de uno a cuatro
años, al que sustituyere a un niño por otro en el
momento de nacer o en el curso de los tres meses siguientes; a la
madre que para dar a su supuesto hijo derecho que no le
corresponde, fingiere preñez o parto, y al que por medio de
exposición, ocultación o de otro acto cualquiera,
hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor
de doce años.
El médico y la partera que cooperen en la ejecución
de los delitos indicados, tendrán la responsabilidad de los
coautores.
Arto. 222.- El que usurpare el estado civil de otro o por un acto
cualquiera 1o hiciere incierto, alterare o suprimiere, con el
propósito de causar perjuicios, será reprimido con
prisión de seis meses a cuatro años.
Arto. 223.- Sufrirá pena de prisión de 1 a 5
años el que hiciere inscribir en el Registro del Estado
Civil de las Personas a una persona inexistente y el que en el acta
de inscripción de nacimiento hiciere insertar hechos falsos
que alteren o volvieren inciertos el estado civil de un
recién nacido o lo expusiere a quedar sin estado civil
.
Arto. 224.- Si la inscripción o la inserción de
hechos falsos en las actas respectivas fueren hechas para ocultar
la deshonra de la madre, la pena será de prisión de
uno a tres años. En el caso de hacer declaraciones falsas
sobre el nacimiento de un menor, con el exclusivo objeto de amparar
a éste la pena será de prisión de seis meses a
dos años.
Arto. 225.- Será castigado con prisión de un mes a
dos años y multa de cien a doscientos córdobas, el
padre, adoptante o guardador de un menor de dieciocho años o
de una persona desvalida que deliberadamente omitiera prestar los
alimentos conforme el Código Civil, mediando sentencia civil
aun de carácter provisional u obligación contractual.
La misma pena se impondrá al hijo con respecto a sus padres
cuando esté obligado y al hermano con respecto al hermano
incapaz.
TITULO
III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL Y
OTRAS
GARANTIAS
CAPITULO
I
Detención Ilegal,
Sustracción de Menores,
Secuestro y
Plagio
Arto. 226.- Comete delito de detención ilegal el particular
o funcionario que no ponga en el término legal a la orden de
la autoridad competente a los detenidos por delitos o faltas, y el
juez o funcionario que detuviere a una persona u ordenare su
detención sin cumplir con las formalidades legales o lo
mantuviere detenido sin ponerlo a la orden del juez competente
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de
detención más el término de la distancia en su
caso. La pena por este delito será de multa de doscientos a
quinientos córdobas e inhabilitación especial por el
término de 6 meses a 1 año en su caso.
Arto. 227.- Será penado con prisión de 1 a 3
años el que sustrajere a un menor de 14 años, o a un
incapaz ,del poder de sus padres, guardador o persona encargada de
su cuidado y el que lo retuviere contra la voluntad de estos.
Arto. 228.- Comete delito de secuestro, el particular que sin
orden de autoridad competente o fuera de los casos previstos por la
ley privare de su libertad a otro, y será penado con
prisión de 1 a 6 meses y multa de cien córdobas si el
secuestro excede de 8 días, la sanción será
aumentada en un mes por cada día que dure éste. Si el
secuestro se comete por medio de violencia, coacción,
amenaza o engaño, encerrare o detuviere a otro,
privándolode su libertad para impedirle el ejercicio de un
derecho o el cumplimiento de una obligación, para
perjudicarlo en su persona o bienes, para obtener de él o de
otro alguna ventaja o compelerlo a él o a otra persona de
dar, hacer o no hacer o tolerar algo. Los reos de este delito
serán penados con presidio de 2 a 5 años. Si el
secuestrador sacare del país al secuestrado, la pena
será de 3 a 6 años de presidio.
Arto. 229.- Comete delito de plagio el particular que por medio de
violencia, coacción, amenaza o engaño, encerare o
detuviere a otro, privándolo de su libertad con objeto de
obtener dinero por su rescate.
Los reos de este delito serán penados con presidio de 4 a 7
años.
Arto. 230.- Comete delito de asalto el que en cualquier camino,
vía o lugar público o privado, sea en poblado o
despoblado, ataque a una o varias personas con el propósito
de causar un mal, o bien exigir el asentimiento para cualquier fin
ilícito o impedir el libre tránsito con
propósitos dolosos, usando cualquier medio o grado de
violencia o astucia.
También comete delito de asalto el que, a bordo de
algún vehículo de transporte publico o privado,
mediante violencia o astucia, en forma sorpresiva y con fines
dolosos impida continuar su marcha, o desvíe su ruta, o lo
retenga indebidamente.
Los autores del delito de asalto serán castigados con la
pena de siete a nueve años de prisión. También
sufrirán las penas correspondientes a los demás
delitos cometidos con motivo del asalto y les será imputable
todo daño que resulte como consecuencia inmediata del mismo,
constituya o no delito, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal de otras personas ajenas al asalto.
A los cómplices del delito de asalto se les aplicará
la pena correspondiente al autor del delito consumado, rebajada en
un año, y a los encubridores la misma pena, rebajada en dos
años. El delito de asalto frustrado se penara como
consumado. Si se hubiere amenazado de muerte, causando lesiones o
ejecutando cualquier otro delito en la persona detenida o en sus
bienes, además de las penas establecidas en los
artículos anteriores para el plagio o secuestro, se
aplicarán al delincuente las penas merecidas por los
diferentes delitos que hubiere cometido de cualquier naturaleza que
sean.
Arto. 231.- Si el secuestrado o plagiado fuere mujer o menor de 14
años de edad, la pena será aumentada en 1 ó 2
años.
CAPITULO
II
De las Amenazas y
Coacciones
Arto. 232.- El que amenazare seriamente a otro con causar un mal
que constituya delito, en su persona, honra o propiedad, bien sea a
él o a su familia y que, por los antecedentes aparezca
verosímil la consumación de la amenaza será
castigado con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito
que hubiere amenazado cometer, si el culpable hubiere conseguido su
propósito y la amenaza fuere condicional exigiendo una
cantidad o imponiendo cualquiera otra condición
ilícita; si el amenazante no hubiese conseguido el fin que
se propuso al hacer la amenaza, será penado con la octava
parte de la. pena correspondiente al delito que hubiere amenazado
cometer.
Si la amenaza fuere incondicional, la pena será de 3 a 6
meses de arresto y multa de diez a cien córdobas.
Se considerara como circunstancia agravante el que las amenazas se
hagan por escrito o por medio de emisario.
Las amenazas de un mal que no constituye delito, hechas en la
forma expresada en el inciso primero de este articulo, serán
castigadas con multa de cincuenta a quinientos
córdobas.
Arto. 233.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se
entiende sin perjuicio de la pena que merezca el amenazador por los
delitos que cometa en virtud de la amenaza.
Arto. 234.- E1 reo de cualquiera de los delitos expresados en los
artículos anteriores, será condenado, además,
a dar fianza en los términos establecidos por el Reglamento
de Policía.
Arto. 235.- El que, sin estar legítimamente autorizado,
impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, o le
obligare a ejecutar lo que éste no quiere, sufrirá de
1 a 3 meses de arresto y multa de diez a cien
córdobas.
Arto. 236.- El que por amenazas o violencia se hiciere justicia
por si mismo, tomando de su deudor una cosa cuyo valor exceda de
diez córdobas, para hacerse pago, tenerla en prenda o
servirse de ella en compensación de lo que se le debe,
sufrirá la pena de 2 a 4 meses de arresto y multa del tanto
al doble del valor de la cosa.
Arto. 237.- Para los efectos de este capítulo se entiende
por familia, el cónyuge, los parientes en la línea
recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres o
hijos naturales y la descendencia legítima d