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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

(R.O. 360-S, 13-I-2000)

Nota:

Este Código entró en vigencia el 13 de julio del 2001, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

EL H. CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la Constitución Política de la República, en su artículo 192, establece que el sistema procesal será un medio para la realización de la Justicia, que hará efectivas las garantías del debido proceso, y que velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia;

Que de acuerdo al ordenamiento constitucional, las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites;

Que para lograr la celeridad y eficacia de los procesos, los trámites, en especial la presentación y contradicción de las pruebas, deben llevarse a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios dispositivo, de concentración e inmediación;

Que así mismo, la Constitución Política de la República, en su artículo 219, establece que el Ministerio Público, prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal; y,

En ejercicio de la atribución conferida en el numeral 5 del artículo 130 de la Constitución Política de la República del Ecuador, expide el siguiente:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Libro Primero

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1.- Juicio Previo.- Nadie puede ser penado sino mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del imputado en un juicio, sustanciado conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República y en este Código, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de los derechos del imputado y de las víctimas.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 2.- Legalidad.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida.

La infracción ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto.

Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 3.- Juez natural.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces competentes determinados por la ley.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 4.- Presunción de inocencia.- Todo imputado es inocente, hasta que en la sentencia ejecutoriada se lo declare culpable.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 5.- Único proceso.- Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo hecho.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 6.- Celeridad.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas; excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de recursos, en cuyo caso correrán sólo los días hábiles.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 7.- Extradición.- Es obligación del juez solicitar en la forma prevista por la ley y los convenios internacionales, la extradición del prófugo en los casos de prisión preventiva o de sentencia condenatoria ejecutoriada.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 8.- Conclusión del proceso.- El proceso penal sólo puede suspenderse o concluir en los casos y formas establecidas expresamente en este Código.

Art. 9.- Notificaciones.- Toda providencia debe ser notificada a las partes procesales. La notificación se hará mediante una boleta dejada en el domicilio judicial o en la casilla judicial señalada para el efecto.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 10.- Impulso oficial.- El proceso penal será impulsado por el Fiscal y el juez, sin perjuicio de gestión de parte.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 11.- Inviolabilidad de la defensa.- La defensa del imputado es inviolable.

El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Si el imputado está privado de la libertad, el encargado de su custodia debe transmitir acto seguido al juez, al tribunal de la causa o al Ministerio Público las peticiones u observaciones que formule.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 12.- Información de los derechos del imputado.- Toda autoridad que intervenga en el proceso debe velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos que la Constitución Política de la República y este Código le reconocen. El imputado tiene derecho a designar un defensor. Si no lo hace, el juez debe designarlo de oficio, antes de que se produzca su primera declaración. El juez o tribunal pueden autorizar que el imputado se defienda por sí mismo. En ese caso el defensor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa técnica.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 13.- Traductor.- Si el imputado no entendiera el idioma español, podrá designar un traductor. Si no lo hiciere, el Fiscal o el tribunal lo designará de oficio. El Estado cubrirá los costos de las traducciones.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 14.- Igualdad de derechos.- Se garantiza al Fiscal, al imputado, a su defensor, al acusador particular y sus representantes y las víctimas el ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución Política de la República y este Código.

Nota:

Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

Art. 15.- Interpretación restrictiva.- Todas las disposiciones de esta ley que restringen la libertad o los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser interpretadas restrictivamente.

Título I

LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA

Capítulo I

LA JURISDICCIÓN

Art. 16.- Exclusividad.- Sólo los jueces y tribunales penales establecidos de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República ejercen jurisdicción en materia penal.

Art. 17.- Órganos.- Son órganos de la jurisdicción penal, en los casos, formas y modos que las leyes determinan:

1) Las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia;

2) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;

3) Las Salas que integran las Cortes Superiores de Justicia;

4) Los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia;

5) Los tribunales penales;

6) Los jueces penales;

7) Los jueces de contravenciones; y,

8) Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.

Art. 18.- Ámbito de la jurisdicción penal.- Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador:

1) Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República.

Se exceptúan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadas por el Ecuador, los Jefes de otros Estados que se encuentren en el país; los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del Ecuador y residentes en territorio ecuatoriano; y, los representantes diplomáticos transeúntes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el Ecuador. Esta excepción se extiende al cónyuge e hijos, empleados extranjeros y demás comitiva del Jefe de Estado o de cada representante diplomático, siempre que, oficialmente, pongan en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores la nómina de tal comitiva o del personal de la Misión.

Se exceptúa también a los que cometieren una infracción dentro del perímetro de las operaciones militares de un ejército extranjero, cuando el Estado ecuatoriano haya autorizado el paso por su territorio, salvo que el presunto infractor no tenga relación legal con dicho ejército;

2) El Jefe del Estado y los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia y comitiva, que cometan un delito en territorio extranjero, y los Cónsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hagan en el ejercicio de sus funciones consulares;

3) Los ecuatorianos o extranjeros que delincan a bordo de naves o de aeronaves nacionales, en alta mar o en el espacio aéreo libre;

4) Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio aéreo de otro Estado, delincan a bordo de naves o aeronaves de guerra ecuatorianas;

5) Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o aeronaves extranjeras que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio aéreo del Ecuador;

6) Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos contra el Derecho Internacional o previstos en Convenios o Tratados Internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado; y,

7) Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en alguno de los demás casos señalados en el Código Penal.

Capítulo II

LA COMPETENCIA

Art. 19.- Legalidad.- La competencia en materia penal nace de la ley.

Art. 20.- Improrrogabilidad.- La competencia en materia penal es improrrogable, excepto en los casos expresamente señalados en la ley.

Art. 21.- Reglas de la competencia territorial.- En cuanto a la competencia de los jueces y tribunales penales, se observarán las reglas siguientes:

1.- Hay competencia de un juez o de un tribunal penal cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que ese juez o tribunal ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces, la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo;

2.- Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el imputado será juzgado por los jueces o tribunales de la Capital de la República, o por los jueces o tribunales competentes de la circunscripción territorial donde fuere aprehendido.

Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la República, y el imputado hubiese sido aprehendido en cualquier otra sección territorial del país, la competencia se radicará en forma definitiva a favor del juez o tribunal de la Capital;

3.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un proceso penal por cada una de las infracciones, y serán competentes los jueces del lugar que prevengan en el conocimiento de las causas.

El Tribunal Penal que dicte la primera sentencia condenatoria, será competente para la unificación de la condena, para cuyo efecto deberá anunciar la competencia para la unificación, mediante oficio de (sic) los demás tribunales penales.

4.- Hay conexidad cuando:

a) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas o ha intervenido más de una a título de participación;

b) Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; y,

c) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros;

5.- Cuando la infracción se hubiera cometido en el límite de dos secciones territoriales, será competente el juez que prevenga en el conocimiento de la causa;

6.- Cuando entre varios imputados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte, la Corte respectiva juzgará a todos los imputados.

Si entre varios imputados de una misma infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte Suprema y otros de Corte Superior, será competente la Corte Suprema.

Si los imputados estuvieran sometidos a distintas Cortes Superiores será competente la que previno en el conocimiento de la causa;

7.- Cuando el lugar en que se cometió la infracción fuere desconocido, será competente el juez o tribunal en cuyo territorio hubiese sido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el juez de la residencia del imputado. Si posteriormente se descubriere el lugar del delito, todo lo actuado será remitido al juez o tribunal de este último lugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y,

8.- Cuando la infracción hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponderá al juez de este último.

Art. 22.- Deprecatorio.- Los jueces penales pueden deprecar la práctica de actos procesales a los jueces penales de otras jurisdicciones territoriales.

Art. 23.- Acumulación.- En caso de desplazamiento de un proceso penal de un Fiscal, juez o tribunal a otro, por motivo de competencia, todo lo actuado por el Fiscal, juez o tribunal incompetente se agregará al proceso que se sustancie ante el Fiscal, juez o tribunal competente. Mas, los actos procesales practicados por los primeros tendrán plena validez legal, a menos que se encuentren motivos para anularlos.

Art. 24.- Preeminencia.- En caso de duda entre la competencia penal ordinaria y la especial, prevalecerá la primera, salvo disposición expresa de la ley en contrario.

Art. 25.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Funciones del Fiscal.- Corresponde al Fiscal, según lo previsto en la Constitución y este Código dirigir la investigación preprocesal y procesal penal.

De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Si hay varios agentes fiscales en la misma sección territorial, la intervención se establecerá, de acuerdo con el reglamento que expedirá el Ministerio Público.

Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad en un mismo lugar o en diversos lugares, los fiscales de tales lugares, deberán iniciar instrucción fiscal por separado por cada una de las infracciones.

Igualmente se dispondrá que la Policía Judicial, como cuerpo auxiliar del Ministerio Público, realice las investigaciones por separado aunque relacionando los hechos y personas en orden a determinar la peligrosidad de los presuntos infractores.

Art. 26.- Comunicación al Juez.- El Fiscal que como resultado de la indagación preprocesal o por cualquier otro medio hallare fundamento para imputar a persona determinada la participación en un delito de acción penal pública, iniciará la instrucción conforme a lo previsto en el artículo 217 y lo comunicará de inmediato al juez penal competente. Si hay varios jueces, el Fiscal acudirá al juez determinado mediante sorteo.

Art. 27.- Competencia de los jueces penales.- Los jueces penales tienen competencia:

1. Para garantizar los derechos del imputado y del ofendido durante la etapa de instrucción Fiscal, conforme a las facultades y deberes de este Código;

2. Para la práctica de los actos probatorios urgentes;

3. Para dictar las medidas cautelares personales y reales;

4. Para la sustanciación y resolución de la etapa intermedia;

5. Para el juzgamiento de los delitos de acción privada; y,

6. Para la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto.

Art. 28.- Tribunales Penales.- Los Tribunales Penales tienen competencia, dentro de la correspondiente sección territorial:

1. Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de instancia particular, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Política de la República y demás leyes del país;

2. Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto; y,

3. Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley.

Art. 29.- Cortes Superiores.- Las Cortes Superiores de Justicia tienen competencia:

1. Para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación;

2. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;

3.- Para los demás actos procesales previstos en la ley; y,

4.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Los presidentes de las cortes superiores tendrán competencia para controlar la instrucción fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.

Art. 30.- Corte Suprema.- La Corte Suprema de Justicia es competente:

1. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;

2. Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión;

3. Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos; y,

4. El Presidente de la Corte Suprema tendrá las mismas atribuciones señaladas en el numeral 4 del artículo anterior en los casos de fuero de Corte Suprema.

Art. 31.- Competencia en los juicios de indemnización.- Para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes:

1.- De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:

a) Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación particular que se hubiera propuesto, será competente el Presidente del Tribunal Penal que dictó la sentencia condenatoria;

b) Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular, será competente para conocer de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, el juez de lo civil al que le corresponda según las reglas generales;

c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al juez penal que dictó la sentencia; y,

d) En los casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte respectiva.

2.- De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación particular:

a) Si fueron reclamados en un juicio de acción pública, será competente un juez penal diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y,

b) Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un juez penal distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.

Título II

LA ACCIÓN PENAL

Capítulo I

REGLAS GENERALES

Art. 32.- Clasificación.- Desde el punto de vista de su ejercicio, la acción penal es de tres clases:

a) Pública de instancia oficial;

b) Pública de instancia particular; y,

c) Privada.

Cuando en las disposiciones de este Código se diga simplemente "acción penal pública" o "acción pública", ha de entenderse que se alude tanto a la acción pública de instancia oficial, como a la acción pública de instancia particular.

Art. 33.- Ejercicio.- El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal.

Sin embargo, el ejercicio de la acción pública de instancia particular, procederá solamente previa denuncia del ofendido.

Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de los derechos del ofendido para acceder al órgano judicial competente, según lo previsto en este Código.

El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.

Art. 34.- Casos en que la acción pública es de instancia particular.- La acción pública es de instancia particular en los siguientes delitos:

a) (Derogado por el Art. 4 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003);

b) Revelación de secretos de fábrica;

c) (Derogado por el Art. 4 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003);

d) Estafa y otras defraudaciones; y,

e) (Derogado por el Art. 4 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).

Sin embargo, el fiscal ejercerá la acción penal de oficio cuando el delito se cometa contra un incapaz que no tenga representante, o cuando haya sido cometido por su guardador o uno de sus ascendientes.

Art. 35.- Actos urgentes.- En los casos de acción pública o de instancia particular, el Fiscal podrá realizar los actos urgentes que impidan la consumación del delito o los necesarios para conservar los elementos de prueba pero sin afectar los derechos del ofendido.

Art. 36.- Delitos de acción privada.- Son delitos de acción privada:

a) El estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho;

b) El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor;

c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;

d) Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio;

e) La usurpación;

f) La muerte de animales domésticos o domesticados; y,

g) El atentado al pudor de un mayor de edad.

Art. 37.- Conversión.- Las acciones por delitos de acción penal pública pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o de su representante, siempre que el Fiscal lo autorice, cuando considere que no existe un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes:

a) En cualquier delito contra la propiedad. Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno haya presentado la acusación particular; y,

b) En los delitos de instancia particular.

Art. 38.- Desestimación.- El Fiscal debe solicitar al juez, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito, o cuando existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Art. 39.- Efectos.- Si el Juez después de oír al denunciante, aceptare el requerimiento de archivo, su resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentaron o se mantenga el obstáculo que impedía la instauración del proceso.

El juez al disponer el archivo, debe devolver las actuaciones al Fiscal.

Si el juez no considera procedente el requerimiento de archivo, enviará el expediente al Fiscal superior para que lo revoque o lo ratifique. Si lo revoca, el Fiscal superior enviará las actuaciones a otro Fiscal, para que proceda conforme a este Código. Si el Fiscal superior ratifica el requerimiento de archivo, lo notificará al juez, quien dispondrá el archivo de la denuncia.

Art. 40.- Prejudicialidad.- En los casos expresamente señalados por la ley, si el ejercicio de la acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial.

Art. 41.- Efecto de cosa juzgada.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles no producen el efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto las que deciden las cuestiones prejudiciales indicadas en el artículo anterior.

Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales, producen el efecto de cosa juzgada, en lo concerniente al ejercicio de la acción civil, sólo cuando declaran que no existe la infracción o, cuando existiendo, declaran que el procesado no es culpable de la misma.

Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la infracción penal mientras no exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una persona responsable de la infracción.

Capítulo II

LA DENUNCIA

Art. 42.- Denuncia.- La persona que conociere que se ha cometido un delito de acción pública, excepto aquella a quien la ley se lo prohíbe, puede presentar su denuncia ante el Fiscal competente o ante la Policía Judicial.

Art. 43.- Denuncia ante la Policía Judicial.- Cuando la denuncia se presente ante la Policía Judicial, se la debe remitir inmediatamente al Fiscal, único facultado para proceder a su reconocimiento, con la documentación correspondiente.

Art. 44.- Publicidad.- La denuncia será pública.

Art. 45.- Prohibición.- No se admitirá denuncia de descendientes contra ascendientes o viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo los siguientes casos:

a) Los previstos en las leyes de protección de la mujer y la familia; y,

b) Cuando entre ofendido e imputado exista uno de los vínculos mencionados en el primer párrafo de este artículo.

Presentada la denuncia, el Fiscal asignado, salvo las excepciones mencionadas, exigirá al denunciante que, bajo juramento, exprese si se encuentra comprendido en algunas de las prohibiciones de este artículo.

Art. 46.- Reconocimiento.- El Fiscal ante quien se presente la denuncia hará que el autor la reconozca sin juramento, advirtiéndole sobre las responsabilidades penales y civiles originadas en la presentación de denuncias temerarias o maliciosas.

Art. 47.- Acta.- La declaración juramentada y el reconocimiento serán asentados en acta suscrita por el Fiscal y el denunciante. Si este último no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital y firmará por él un testigo.

Art. 48.- Denuncia escrita.- La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante, si supiere firmar; si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un testigo y además estampará la huella digital.

Art. 49.- Denuncia verbal.- Si la denuncia fuere verbal se la reducirá a escrito, en acta especial, al pie de la cual firmará el denunciante. Si éste no supiere firmar se estará a lo dispuesto en el artículo 47.

Art. 50.- Contenido.- La denuncia debe contener los nombres y apellidos, la dirección del denunciante y la relación clara y precisa de la infracción, con expresión de lugar y tiempo en que fue cometida. Además, en cuanto fuere posible, se harán constar los siguientes datos:

1.- Los nombres y apellidos de los autores, cómplices y encubridores, si se los conoce, o su designación; así como los de las personas que presenciaron la infracción, o que pudieran tener conocimiento de ella;

2.- Los nombres y apellidos de las víctimas y la determinación de los daños causados; y,

3.- Todas las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y a la identificación de los culpables.

La falta de cualquiera de estos datos no obstará la iniciación del proceso.

La denuncia por mandatario requiere poder especial.

Art. 51.- Responsabilidad.- El denunciante no será parte procesal, pero responderá en los casos de denuncia declarada como maliciosa o temeraria.

Capítulo III

LA ACUSACIÓN PARTICULAR

Art. 52.- Ejercicio.- Puede proponer acusación particular el ofendido.

Podrán también proponer acusación particular los representantes de los órganos de control distintos del Ministerio Público, a quienes la ley faculta para intervenir como parte en los procesos penales que interesen a los fines de la institución que representan.

La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial.

Art. 53.- Prohibición.- No podrán acusarse particularmente, unos contra otros, los ascendientes, los hermanos, los descendientes y los cónyuges.

Se exceptúan, asimismo, de esta prohibición los casos citados en el artículo 45 de este Código.

Art. 54.- Sucesión.- En caso de muerte del acusador, cualquiera de sus herederos o todos ellos podrán continuar la acusación propuesta, pero responderán en caso de declararse maliciosa o temeraria la acusación. La malicia de los sucesores, dependerá del conocimiento o descubrimiento que tengan o hagan los sucesores, de la malicia de quien propuso la acción.

Art. 55.- Contenido.- La acusación particular será escrita y debe contener:

1.- El nombre, apellido, dirección domiciliaria y número de cédula de identidad del acusador si la hubiere obtenido;

2.- El nombre y apellido del acusado, y si fuere posible su domicilio;

3.- La determinación de la infracción acusada;

4.- La relación de las circunstancias de la infracción, con determinación del lugar, el día, mes y año en que fue cometida;

5.- La justificación de la condición de ofendido y los elementos en los que éste funda la atribución de la participación del imputado en la infracción; y,

6.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial. En este poder se hará constar expresamente el nombre y apellido del acusado y la relación completa de la infracción que se quiere acusar.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para reconocer su acusación.

El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

Art. 56.- Calificación.- La acusación se presentará ante el juez competente quien la examinará. Si reúne los requisitos señalados en el artículo anterior la aceptará al trámite y ordenará la citación.

Si la encuentra incompleta, el juez después de precisar la omisión con claridad, dispondrá que el acusador la complete en el plazo de tres días. Si el acusador no la completare, se la tendrá por no propuesta.

Art. 57.- Momento de la acusación.- La acusación particular podrá presentarse:

1. (Reformado por el Art. 5 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Al tratarse de delitos de acción pública, la acusación particular puede presentarse desde el momento en que el Juez notifica al ofendido con la resolución del Fiscal de iniciar la instrucción, hasta antes de la conclusión de la instrucción fiscal; y,

2. Al tratarse de los delitos de acción privada, el ofendido o las personas que pueden ejercer sus acciones, podrán presentar su querella ante el juez penal competente, durante el plazo máximo de seis meses a contarse desde el día en que se cometió la infracción.

Art. 58.- Procurador común.- Si en un mismo proceso se presentaren dos o más acusadores por la misma infracción y contra los mismos imputados, el juez ordenará que nombren un procurador común dentro de cuarenta y ocho horas y, si no lo hacen, lo designará de oficio.

Esta regla no se aplicará si fueren varios los directamente afectados por el delito.

Art. 59.- Citación.- La citación de la querella se hará al acusado personalmente, entregándole la boleta correspondiente. Si no estuviere presente en el lugar señalado para la citación, se le citará mediante tres boletas entregadas en su residencia, en tres distintos días. Pero si hubiese señalado domicilio, la citación se la hará mediante una sola boleta dejada en dicho domicilio.

En las boletas de citación se hará constar el texto de la querella y del auto de aceptación.

El actuario o quien haga sus veces, dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas deben dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.

Si se trata de un delito de acción pública o de instancia particular y el acusado estuviere prófugo, bastará la citación al defensor público o defensor de oficio del lugar, la que se hará en persona o mediante una sola boleta dejada en la oficina o residencia del nombrado defensor.

Si se trata de un delito de acción privada y se desconoce el domicilio del acusado, la citación se hará por la prensa, en la forma señalada en el Código de Procedimiento Civil.

La boleta o la publicación deberá contener la prevención de designar defensor y de señalar casilla o domicilio judicial para las notificaciones.

Art. 60.- Desistimiento.- Con los efectos que señala la ley, cabe el desistimiento de la acusación particular.

El desistimiento sólo cabe si el acusado consiente expresamente en ello dentro del proceso.

Art. 61.- Abandono.- En los delitos de acción privada se entenderá abandonada la acusación si el acusador deja de continuarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador particular.

El juez declarará abandonada la acusación únicamente a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar, en su oportunidad, si la acusación ha sido maliciosa y temeraria.

Art. 62.- Sustanciación.- En los procesos de acción pública en caso de desistimiento de la acusación, se seguirá sustanciando el proceso con intervención del Ministerio Público.

Art. 63.- Renuncia.- El ofendido puede renunciar al derecho de proponer acusación particular.

No pueden renunciar a ese derecho los padres que actúan en representación de los hijos menores de edad, los tutores, los curadores, ni los representantes de las instituciones del sector público.

No se admitirá renuncia en los casos de violencia intrafamiliar.

Art. 64.- Limitación.- Si el ofendido hubiera renunciado al derecho de acusar, o hubiese desistido de la acusación ya propuesta, o la hubiera abandonado, ninguna otra persona puede presentar una nueva acusación.

Título III

LOS SUJETOS PROCESALES

Capítulo I

EL MINISTERIO PÚBLICO

Art. 65.- Funciones.- Corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.

Además el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública.

No tendrá participación en los juicios de acción privada.

Es obligación del Fiscal, actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo del imputado.

Art. 66.- Dictámenes.- El Fiscal debe formular sus requerimientos y conclusiones motivadamente, mediante un análisis prolijo de las pruebas y de los puntos de derecho.

Debe proceder oralmente en el juicio y en la audiencia de la etapa intermedia y, por escrito, en los demás casos.

Art. 67.- Excusa y recusación.- El Fiscal debe excusarse o puede ser recusado:

a) Cuando el sospechoso, el imputado, el acusado, el agraviado, el denunciante, el acusador, o el abogado defensor de cualquiera de ellos sea su cónyuge o conviviente, o tenga con él parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) Cuando hubiere sido abogado de alguna de las partes;

c) Cuando tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez o con los miembros del tribunal; y,

d) Cuando esté ligado con cualquiera de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo, por intereses económicos o de negocios de cualquier índole.

Capítulo II

EL OFENDIDO

Art. 68.- Ofendido.- Se considera ofendido:

1. Al directamente afectado por el delito, y a falta de éste a su cónyuge o conviviente en unión libre, a sus ascendientes o descendientes y a los demás parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2. A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la administren o controlen;

3. A las personas jurídicas, en aquellos delitos que afecten a sus intereses;

4. A cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y,

5. A los pueblos y a las comunidades indígenas en los delitos que afecten colectivamente a los miembros del grupo.

Art. 69.- Derechos del ofendido.- El ofendido tiene derecho:

1. A intervenir en el proceso penal como acusador particular;

2. A ser informado por el Ministerio Público del estado de la indagación preprocesal y de la instrucción;

3. A ser informado del resultado final del proceso, en su domicilio si fuere conocido, aun cuando no haya intervenido en él;

4. A presentar ante el Fiscal superior quejas respecto de la actuación del agente del Ministerio Público, en los casos siguientes:

a) Cuando no proporcione la información sobre el estado de la investigación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en el que fue solicitada;

b) Cuando de la información se desprenda falta de diligencia en la actividad investigativa;

c) Cuando la inadecuada actuación del Fiscal ponga en riesgo la obtención o la conservación de vestigios, evidencias materiales u otros elementos de prueba; y,

d) Y, en general cuando hubiere indicios de quebrantamiento de las obligaciones del Fiscal.

5. A solicitar al juez de turno que requiera del Fiscal que, en el término de quince días se pronuncie sobre si archiva la denuncia o inicia la instrucción. Para el ejercicio de este derecho se requiere haber interpuesto previamente la queja a la que se refiere el numeral anterior y, que ésta no hubiera sido resuelta en el término de quince días;

6. A que se proteja su persona y su intimidad, y a exigir que la policía, el Fiscal, el juez y el tribunal adopten para ello los arbitrios necesarios, sin menoscabo de los derechos del imputado; y,

7. A reclamar la indemnización civil una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, conforme con las reglas de este Código, haya propuesto o no acusación particular.

Capítulo III

EL IMPUTADO

Art. 70.- Denominación y derechos.- Se denomina imputado la persona a quien el Fiscal atribuya participación en un acto punible como autor, cómplice o encubridor; y, acusado, la persona contra la cual se ha dictado auto de llamamiento a juicio o en contra de la cual se ha presentado una querella.

El imputado y el acusado tienen los derechos y garantías previstos en la Constitución y demás leyes del país, desde la etapa preprocesal hasta la finalización del proceso.

Art. 71.- Necesidad del defensor.- Ninguna persona podrá ser interrogada ni aún con fines de investigación, sin la presencia de un abogado defensor de su confianza. Si el interrogado no designa un abogado defensor privado, se contará con un defensor público o de oficio.

El defensor está obligado a instruir al declarante de su derecho a guardar silencio, así como de las consecuencias favorables o desfavorables de tal decisión.

No tendrán valor probatorio alguno los actos preprocesales o procesales que incumplan esta disposición.

Art. 72.- Incomunicación.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, nadie podrá ser incomunicado, ni aún con fines de investigación.

Art. 73.- Comunicación del Fiscal con el imputado.- Ni el Fiscal, ni los investigadores policiales podrán tomar contacto con el imputado, sin la presencia de su defensor.

Capítulo IV

EL DEFENSOR PÚBLICO

Art. 74.- Defensoría Pública Nacional.- La Defensoría Pública Nacional tendrá su sede en la Capital de la República y competencia en todo el territorio del país; y, se encargará del patrocinio de los imputados que no hayan designado defensor.

Art. 75.- Organización.- La Defensoría Pública Nacional se organizará de acuerdo con la ley de la materia y su reglamento correspondiente.

Art. 76.- Designación.- En los lugares donde funcionen las Cortes Superiores, los tribunales penales y los juzgados de lo penal, la Defensoría Pública Nacional nombrará el número necesario de defensores públicos.

Art. 77.- Vigencia del nombramiento del defensor.- El defensor público deberá intervenir hasta la finalización del proceso, sin perjuicio del derecho del imputado a sustituirlo.

El imputado debe ser instruido sobre su derecho a elegir otro defensor.

Art. 78.- Intervención y reemplazo del defensor.- El defensor público está obligado a actuar hasta el momento en que el imputado designe su defensor privado y éste asuma el cargo.

El defensor privado podrá renunciar a la defensa pero deberá continuar actuando hasta el momento de ser legalmente reemplazado.

Libro Segundo

LA PRUEBA

Título I

LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Capítulo I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 79.- Regla general.- Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces penales.

Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.

Art. 80.- Ineficacia probatoria.- Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantías.

Art. 81.- Derecho a no autoincriminarse.- Se reconoce el derecho de toda persona a no autoincriminarse.

Art. 82.- Obtención de fluidos corporales.- Para la obtención de muestras de fluidos corporales y componentes orgánicos de una persona, se precisa de su consentimiento expreso, o del requerimiento del juez para que las proporcione, sin que pueda ser físicamente constreñida. Este requerimiento judicial procederá, a pedido del Fiscal, solamente si por la naturaleza y circunstancias de la infracción, tales elementos de prueba fueren indispensables para evitar la incriminación de un inocente o a la impunidad del delito.

Art. 83.- Legalidad de la prueba.- La prueba sólo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito.

Art. 84.- Objeto de la prueba.- Se deben probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta investigación del caso, por cualquiera de los medios previstos en este Código.

Art. 85.- Finalidad de la prueba.- La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado.

Art. 86.- Apreciación de la prueba.- Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

Art. 87.- Presunciones.- Las presunciones que el juez o tribunal obtenga en el proceso estarán basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes.

Art. 88.- Presunción del nexo causal.- Para que de los indicios se pueda presumir el nexo causal entre la infracción y sus responsables, es necesario:

1.- Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho;

2.- Que la presunción se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones; y,

3.- Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean:

a) Varios;

b) Relacionados, tanto con el asunto materia del proceso como con los otros indicios, esto es, que sean concordantes entre sí;

c) Unívocos, es decir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión; y,

d) Directos, de modo que conduzcan a establecerla lógica y naturalmente.

Art. 89.- Clases de pruebas.- En materia penal las pruebas son materiales, testimoniales y documentales.

Art. 90.- Aplicabilidad.- Las disposiciones relacionadas con la prueba serán observadas y cumplidas en el juicio, durante la instrucción Fiscal, la etapa intermedia y en el juicio, en lo que fuesen aplicables.

La recepción de la prueba durante la audiencia del juicio se regulará por las normas previstas en este capítulo y en el capítulo relativo a la sustanciación ante el tribunal penal.

Capítulo II

LA PRUEBA MATERIAL

Art. 91.- Prueba material.- La prueba material consiste en los resultados de la infracción, en sus vestigios o en los instrumentos con los que se la cometió, todo lo cual debe ser recogido y conservado para ser presentado en la etapa del juicio y valorado por los tribunales penales.

Art. 92.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Reconocimiento.- Si la infracción es de aquellas que, por su naturaleza, produce resultados visibles o deja vestigios, el Fiscal o la Policía Judicial irá al lugar en que se la cometió para practicar el reconocimiento. El resultado, los vestigios, los objetos o los instrumentos de la infracción serán descritos prolijamente en el acta de reconocimiento y pasarán a custodia de la Policía Judicial. Si hay necesidad de pericia, se observarán además las reglas pertinentes.

Si el Fiscal, el Juez o el Tribunal lo juzgaren conveniente, podrán efectuar reconocimientos o inspecciones en secciones territoriales distintas a las de su jurisdicción.

Si han desaparecido los vestigios que debió dejar la infracción, o ésta se hubiese cometido de tal modo que no los dejare, el Fiscal concurrirá al lugar de la infracción en unión de los peritos de la Policía Judicial y se dejará constancia en el acta de tal hecho.

Art. 93.- Incautación.- Si el Fiscal supiere o presumiere que en algún lugar hay armas, efectos, papeles u otros objetos relacionados con la infracción o sus posibles autores, solicitará al juez competente autorización para incautarlos, así como la orden de allanamiento, si fuere del caso.

Si se trata de documentos, el Fiscal procederá como lo dispone el Capítulo IV de este título, en cuanto fuere aplicable.

Art. 94.- Peritos.- Son peritos los profesionales especializados en diferentes materias que hayan sido acreditados como tales, previo proceso de calificación del Ministerio Público.

Art. 95.- Designación de peritos.- Durante la indagación previa, o en la etapa de instrucción, el Fiscal ordenará que se realicen por peritos las experticias correspondientes.

Para el efecto, el Fiscal designará el número de peritos que crea necesario.

El imputado o acusado, podrá designar un perito, mediante petición al Fiscal, sin que por tal motivo se retarde la práctica del reconocimiento. Si se tratare de exámenes corporales, la mujer a la cual deban practicárselos, podrá exigir que quienes actúan como peritos sean personas de su mismo sexo.

Si en el lugar donde se deba realizar la diligencia no hubiera peritos habilitados, el Fiscal nombrará a personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan conocimientos en la materia sobre la que deban informar.

Si hubiere peligro de destrucción de huellas o vestigios de cualquier naturaleza en las personas o en las cosas, los profesionales en medicina, enfermeros o dependientes del establecimiento de salud a donde hubiere concurrido la persona agraviada, tomarán las evidencias inmediatamente y las guardarán hasta que el Fiscal o la Policía Judicial dispongan que pasen al cuidado de peritos para su examen.

Los peritos están obligados a comparecer a posesionarse y a informar, en los plazos señalados por el Fiscal.

El Consejo Nacional de la Judicatura fijará las escalas de remuneración de los peritos.

Art. 96.- Obligatoriedad.-El desempeño de la función de perito es obligatoria. Sin embargo, la persona designada deberá excusarse si se hallare en alguno de los casos establecidos en este Código para la excusa de los fiscales.

Art. 97.- Prohibición de recusación.- Los peritos no podrán ser recusados.

Sin embargo, el informe no tendrá valor alguno, si el perito que lo presentó tuviere motivo de inhabilidad o excusa.

Art. 98.- Contenido del informe pericial.- El informe pericial contendrá:

1.- La descripción detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo observó el perito en el momento de practicar el reconocimiento o examen;

2.- El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito, en cuanto fuere posible;

3.- La determinación del tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometió la infracción y el de la práctica del reconocimiento;

4.- El pronóstico sobre la evolución del daño, según la naturaleza de la pericia;

5.- Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar a ellas y los motivos en que se fundamentan;

6.- La fecha del informe; y,

7.- La firma y rúbrica del perito.

En el caso de que hubiesen desaparecido los vestigios de la infracción, los peritos opinarán, en forma debidamente motivada, sobre si tal desaparición ha ocurrido por causas naturales o artificiales.

El imputado y el acusado tienen derecho a conocer oportunamente el informe pericial, a formular observaciones y a solicitar aclaraciones al perito, sin perjuicio de su derecho a interrogarle en la audiencia.

Art. 99.- Identificación del cadáver.- Si se tratare de delitos que consistan en la muerte de un ser humano, el Fiscal o la Policía Judicial procurarán comprobar la identidad del cadáver, con las declaraciones de personas que hubiesen conocido en vida al individuo de cuya muerte se trata o por cualquier clase de medios científicos o técnicos.

Art. 100.- Reconocimiento exterior y autopsia.- Practicada la identificación a la que se refiere el artículo anterior, el Fiscal ordenará que los peritos médicos de la Policía Judicial, procedan al reconocimiento exterior del cadáver y a su autopsia.

La autopsia será practicada por dichos peritos de manera prolija y abriendo las tres cavidades del cadáver. En su informe los peritos deberán expresar el estado de cada una de ellas y las causas evidentes o probables de la muerte, el día y la hora presumibles en que ocurrió la muerte, así como el instrumento que pudo haber sido utilizado.

Art. 101.- Muerte repentina.- En caso de muerte violenta o repentina de una persona o por un hecho que se presuma delictivo, no podrá ser movido el cadáver mientras el Fiscal o la Policía Judicial no lo autoricen. Antes de dar esta autorización, el Fiscal o la Policía Judicial con los peritos médicos examinarán detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentra, las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente.

Además el Fiscal o la Policía Judicial procederán a practicar los actos siguientes:

1.- (Reformado por el Art. 7 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Reconocer el lugar del hecho en la forma indicada en el artículo 92;

2.- Ordenar que se tomen las huellas digitales del cadáver;

3.- Recoger todos los objetos y documentos que pudieren tener relación con el hecho, para su posterior reconocimiento;

4.- Disponer que se tomen fotografías del lugar, del cadáver y de los demás objetos que se consideren necesarios; y,

5.- Realizar la identificación, reconocimiento exterior y autopsia del cadáver.

Art. 102.- Imposibilidad de diligencias.- En los casos en que no fuere posible la práctica inmediata de las diligencias de identificación y de obtención de fotografías, se prescindirá de ellas; pero el Fiscal o la Policía Judicial dejarán constancia de las razones por las cuales no se cumplieron.

Art. 103.- Aborto.- En caso de aborto, los peritos harán constar en el informe los signos demostrativos de la expulsión o destrucción violenta del feto, el tiempo probable del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho, si ha sido provocado y, las demás circunstancias que deban tomarse en cuenta para apreciar integralmente la infracción.

En los delitos de carácter sexual y de aborto los peritos practicarán el reconocimiento sin la presencia del Fiscal y del Secretario.

Art. 104.- Muerte por envenenamiento.- Si se presumiera que la muerte fue causada por envenenamiento, el Fiscal ordenará que los peritos de la Policía Judicial hagan el examen toxicológico de los órganos afectados. De no haber dichos peritos en el lugar donde se sustancia el proceso, o en la capital provincial, se enviarán los órganos a la facultad o instituto de química más cercanos, en envases sellados, lacrados y rubricados por el Fiscal, para dicho examen.

Art. 105.- Lesiones.- En caso de lesiones, los peritos las describirán minuciosamente y en el informe dejarán constancia, de manera clara, del diagnóstico, del pronóstico y del instrumento que pudo haberlas producido.

Los peritos, en lo posible, informarán sobre el estado de salud del lesionado al momento en que las lesiones fueron producidas. De la misma manera, estarán obligados a establecer la época probable en que se produjeron las lesiones y sus causas.

Art. 106.- Delitos contra la propiedad.- En los procesos por delitos de robo, hurto y abigeato se deberá justificar en el juicio tanto la preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho de que se encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser sustraída.

En el caso de abigeato, se presentará al juicio, de haberlos, los certificados de marcas y señales, inscritos oficialmente para identidad del ganado, sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en el inciso anterior.

En las demás infracciones contra la propiedad se observará lo dispuesto en el inciso primero, en cuanto fuere aplicable.

Art. 107.- Avalúo y devolución de lo recuperado.- Si lo sustraído o reclamado se hubiere recuperado, se procederá a su reconocimiento y avalúo, con intervención de peritos. Hecho esto, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 109.

Art. 108.- Prohibición.- El Fiscal y la Policía Judicial pueden prohibir a cualquier persona, aun haciendo uso de la fuerza pública, que se retire del lugar o salga del local en donde se cometió la infracción, hasta que se practiquen los actos procesales que sean urgentes y necesarios.

Art. 109.- Entrega de objetos.- Los objetos pertenecientes al acusador, al ofendido o a un tercero, se entregarán a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda, inmediatamente después de reconocidos y descritos, pero a condición de que se los vuelva a presentar cuando el Fiscal, el juez o el tribunal lo ordenen, bajo apercibimiento de apremio personal.

Art. 110.- Reconocimiento de instrumentos.- Los peritos reconocerán los instrumentos con que se cometió la infracción, si pudieren ser habidos y, se entregarán a la Policía Judicial. Si no pudieren ser habidos, se expresará así en el informe.

Art. 111.- Alteración o destrucción.- Si para practicar la pericia fuere necesario alterar o destruir la cosa que ha de reconocerse, el Fiscal solicitará autorización al juez para que así se proceda, y dispondrá que, de ser posible, se reserve una parte para que se conserve bajo custodia de la Policía Judicial.

Art. 112.- Reconstrucción del hecho.- En los casos en que el Fiscal lo considere necesario, para el debido esclarecimiento de la verdad, practicará con la ayuda de la Policía Judicial la reconstrucción del hecho para verificar si la infracción se ejecutó o pudo ejecutarse de un modo determinado, tomando en cuenta los elementos de convicción que existan en el proceso.

En esta reconstrucción el agraviado, el imputado, si voluntariamente quisiere concurrir, y los testigos, relatarán los hechos en el lugar donde ocurrieron, teniendo a la vista, si fuere posible, los objetos relacionados con la infracción.

Art. 113.- Copias autenticadas.- Practicado el reconocimiento, el Secretario sacará copias auténticas del nombramiento y posesión de los peritos, de las diligencias de reconocimiento y de los informes, y las conservará en el archivo del Ministerio Público.

Art. 114.- Validez de actos procesales.- Si siendo en sí válidos los actos de reconocimiento previstos en este Capítulo, se declarare nulo el proceso, no habrá necesidad de que se proceda a un nuevo reconocimiento, pues dichos actos conservarán toda su eficacia jurídica.

Tampoco se necesitará nuevo reconocimiento o pericia cuando el proceso se hubiese perdido o destruido. En estos casos bastarán las copias indicadas en el artículo anterior y, a falta de ellas, será suficiente que los peritos presten declaración jurada respecto de lo que fue materia del reconocimiento y de los informes.

Art. 115.- Obligatoriedad de la prueba.- Si el imputado, al rendir su testimonio, se declarare autor de la infracción, ni el juez ni el tribunal quedarán liberados de practicar los actos procesales de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad.

Art. 116.- Constancia en acta.- De todo lo actuado en los actos periciales, se dejará constancia en acta, que será suscrita por el Fiscal, el Secretario y los peritos.

Capítulo III

LA PRUEBA TESTIMONIAL

Sección Primera

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 117.- Clasificación.- La prueba testimonial se clasifica en testimonio propio, testimonio del ofendido y testimonio del imputado.

Art. 118.- Protección de testigos.- Los testigos tendrán derecho a la protección del Ministerio Público para que se garantice su integridad personal, su comparecencia al juicio y la fidelidad de su testimonio

Art. 119.- Recepción.- La prueba testimonial se recibirá, por regla general en la etapa del juicio ante el tribunal penal, pero durante la instrucción los jueces penales pueden recibir los testimonios de los enfermos, de los que van a salir del país y de aquellos que demuestren que no podrán concurrir al tribunal.

Los testimonios que se rindan ante el Tribunal serán grabados y las grabaciones se agregarán al acta de la audiencia.

Sin embargo, el Fiscal antes del juicio podrá recoger las versiones del sospechoso, del imputado, del ofendido, y de terceros sobre los hechos y circunstancias materia de la investigación o de la instrucción. Estas informaciones solamente tendrán valor de prueba, cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia.

Art. 120.- Constancia escrita.- Toda declaración será oral, excepto la de aquellos que pueden informar por escrito. El juez ordenará que se la reduzca a escrito debiendo ser la diligencia un fiel reflejo de lo expuesto por el declarante. La diligencia será firmada por el juez, el secretario, el intérprete o el curador, si hubieran intervenido, y por el deponente. Si éste no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, firmará por él un testigo en presencia del juez y del secretario, quien dejará constancia de este hecho en la diligencia. Además, el testigo que no supiere firmar estampará la huella digital del pulgar derecho.

Art. 121.- Designación de intérprete.- Cuando el declarante no sepa el idioma castellano, el juez o el tribunal nombrará y posesionará, en el mismo acto, a un intérprete para que traduzca las preguntas y las respuestas de quien rinde el testimonio y, unas y otras se escribirán en castellano.

Art. 122.- Declarante sordomudo.- Si el declarante es sordomudo, rendirá su testimonio por escrito; y si no sabe escribir, el juez o el tribunal recibirán la declaración con el auxilio de un intérprete, o en su falta, de una persona acostumbrada a entender al declarante. A uno u otro, se le posesionará en el mismo acto.

Sección Segunda

EL TESTIMONIO PROPIO

Art. 123.- Testimonio propio.- Es el que rinde un tercero que no es parte en el proceso ni ofendido por la infracción.

Art. 124.- Valor probatorio.- El testimonio propio no tendrá valor como prueba de culpabilidad, si de las demás pruebas no aparece demostrada la existencia de la infracción.

Art. 125.- Admisión.- Con excepción del testimonio de las personas mencionadas en el artículo siguiente, no se rechazará el de persona alguna.

Art. 126.- Testimonio inadmisible.- No serán obligados a declarar los parientes del acusado comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni su cónyuge o conviviente en unión de hecho.

No se recibirá el testimonio de las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, oficio o función, si la declaración versa sobre la materia del secreto. En caso de haber sido convocados, deben comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar el secreto y abstenerse de declarar.

Art. 127.- Testimonio de menores.- Los menores de dieciocho años declararán sin juramento, pero con la presencia de un curador que en el mismo acto nombrará y posesionará el tribunal.

Art. 128.- Testimonios individuales.- Los testigos declararán de uno en uno y se les tendrá separados de modo que no pueda oír el uno lo que declara el otro.

Art. 129.- Obligatoriedad.- Están obligados a comparecer personalmente a rendir su testimonio todas las personas que conozcan de la comisión de la infracción.

El Fiscal, el Juez o el Tribunal pueden hacer uso de la fuerza pública para la comparecencia del testigo que no cumpliere esta obligación.

Art. 130.- Residentes fuera del lugar.- Si el testigo no residiere en la provincia en la que se tramita el proceso, no estará obligado a comparecer para rendir su testimonio, sino ante el juez penal del lugar de su residencia, a quien se le remitirán los despachos respectivos.

Si el testigo consiente en concurrir a declarar ante el tribunal, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la indemnización.

Si el testigo se halla en el extranjero, se debe proceder conforme a los Convenios de Cooperación Judicial suscritos por el Estado o la costumbre internacional.

Art. 131.- Testigo imposibilitado.- Si el testigo estuviere físicamente imposibilitado para comparecer, el Tribunal Penal comisionará a un juez penal para que reciba su declaración.

Art. 132.- Testimonio mediante informe.- Si la persona que ha de rendir el testimonio fuere un funcionario que debe informar, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 133.- Juramento.- El testigo, al declarar, prestará juramento, de acuerdo con su religión o por su honor, de decir la verdad en todo cuanto supiere y fuere preguntado. El Presidente del Tribunal, después de advertirle sobre las penas con que se sanciona el perjurio, le preguntará sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, oficio o profesión y si está incurso en alguno de los casos del artículo 126.

Art. 134.- Declaración.- El Presidente dispondrá que el testigo relate todo lo que sepa sobre la infracción objeto del proceso, con determinación de los autores y partícipes, así como de las personas que vieron cometerla y del lugar, fecha y hora en que se produjo.

El testigo dejará constancia de la forma cómo llegó a conocer lo que ha declarado.

Art. 135.- Preguntas de los jueces.- De inmediato los jueces del tribunal preguntarán al testigo lo que creyeren pertinente, disponiendo que responda de manera concreta y precisa.

Art. 136.- Prohibición de interrupción.- Las partes procesales no podrán interrumpir las declaraciones. Rendida la declaración, dichas partes podrán interrogar al testigo, de manera oral, sin perjuicio de que si, con anterioridad, se hubiesen presentado preguntas por escrito, deban también ser contestadas por el testigo.

No se podrán formular al testigo preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Cualquiera de las partes puede objetar una pregunta y el Presidente del Tribunal quedará obligado a calificarla para que el testigo la conteste o se abstenga de hacerlo.

Art. 137.- Detención de testigos sospechosos.- El Presidente del Tribunal podrá ordenar la detención, como sospechoso de faltar a sabiendas a la verdad, del testigo variante o que discordare consigo mismo, del que usare respuestas evasivas o del que en su declaración vacilare de un modo equívoco, siempre que estas circunstancias no procedan de la rusticidad o torpeza del testigo.

Art. 138.- Obligatoriedad de nueva comparecencia.- Los testigos volverán a declarar cuantas veces lo ordene el Presidente del Tribunal.

Art. 139.- Testimonio urgente.- Estas disposiciones se aplicarán al testimonio urgente que reciba el juez durante la instrucción fiscal.

Sección Tercera

EL TESTIMONIO DEL OFENDIDO

Art. 140.- Comparecencia obligatoria.- Cuando el ofendido haya presentado acusación particular, estará obligado a comparecer ante el tribunal penal, para rendir su testimonio con juramento.

La declaración del ofendido por sí sola, no constituye prueba.

Art. 141.- Contenido del testimonio del ofendido.- Una vez que el ofendido haya declarado su nombre, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, oficio o profesión, será interrogado acerca de los datos siguientes:

1.- Los nombres y apellidos de quienes participaron en la infracción;

2.- El día, fecha, hora y lugar en que fue cometida;

3.- Los nombres y apellidos de las personas que presenciaron la infracción y de las que supieron que iba a ser cometida;

4.- Los nombres y apellidos de las personas que pueden dar datos para descubrir a los que actuaron en la comisión de la infracción y que, hasta el momento sean desconocidas;

5.- Los nombres y apellidos de quienes puedan suministrar datos para descubrir el paradero de los imputados;

6.- La indicación de los instrumentos usados por el autor de la infracción;

7.- Los daños sufridos como consecuencia de la infracción; y,

8.- La forma en que fue cometida.

Art. 142.- Derecho de las partes.- Las partes procesales pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 136 de este Código.

Sección Cuarta

EL TESTIMONIO DEL ACUSADO

Art. 143.- Valor del testimonio.- El acusado no podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo, pero podrá solicitar que se reciba su testimonio en la etapa del juicio, ante el tribunal penal. Su testimonio servirá como medio de defensa y de prueba a su favor, pero de probarse la existencia del delito, la admisión de culpabilidad hecha en forma libre y voluntaria, dará al testimonio del acusado el valor de prueba contra él.

Si así lo solicitare de manera expresa el acusado, su testimonio podrá prestarse bajo juramento.

En todo caso, antes de comenzar la declaración, se debe comunicar detalladamente al acusado el acto que se le atribuye, un resumen de los elementos de prueba existentes y del tipo de infracción que se le imputa.

Art. 144.- Indivisibilidad.- El testimonio del acusado es indivisible; por lo tanto, el tribunal penal debe hacer uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones contra la parte favorable al acusado.

Capítulo IV

LA PRUEBA DOCUMENTAL

Art. 145.- Prueba documental.- Es la que está constituida por documentos públicos o privados.

Art. 146.- Valor probatorio.- La valoración de la prueba documental se hará por la calidad de documentos públicos o privados, así como por su relación con el conjunto de las demás pruebas que obren en el proceso.

Art. 147.- Prohibición.- No se obligará al imputado ni al acusado a que reconozca documentos ni la firma constantes en ellos, pero se aceptará su reconocimiento voluntario.

Art. 148.- Prueba pericial.- Cuando el documento fuere impugnado, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la prueba pericial, con intervención de especialistas de la Policía Judicial.

Art. 149.- Informes.- Los fiscales, jueces y tribunales pueden requerir informes sobre datos que consten en registros, archivos, incluyendo los informáticos.

El incumplimiento de estos requerimientos, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán sancionados con una multa equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo vital general, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si el hecho constituye un delito.

Los informes se solicitarán por escrito, indicando el proceso en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y la prevención de las sanciones previstas en el inciso anterior.

Art. 150.- Inviolabilidad.- La correspondencia epistolar, telegráfica, telefónica, cablegráfica, por télex o por cualquier otro medio de comunicación, es inviolable. Sin embargo el juez podrá autorizar al Fiscal, a pedido de éste, para que por sí mismo o por medio de la Policía Judicial la pueda retener, abrir, interceptar y examinar, cuando haya suficiente evidencia para presumir que tal correspondencia tiene alguna relación con el delito que se investiga o con la participación del sospechoso o del imputado.

Art. 151.- Apertura y examen.- Para proceder a la apertura y examen de la correspondencia referida en el artículo anterior, se notificará previamente al interesado y con su concurrencia o en su falta, se leerá la correspondencia o el documento en forma reservada.

Si el documento estuviere relacionado con la infracción que se juzga, se la agregará al expediente después de rubricada; y si no lo estuviera, se la devolverá al lugar de donde fue tomada.

Art. 152.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Otros documentos.- Cuando la infracción o la culpabilidad del encausado se pudieren probar por documentos que no sean de los mencionados en el Art. 150, el Fiscal los examinará. No podrá hacerse este examen sino en presencia del imputado o de su defensor, si los hubiere, o, a falta de éstos, ante dos testigos, quienes jurarán guardar reserva. Se redactará el acta de la diligencia, que deberá ser firmada por los concurrentes. Si los documentos contuvieren datos relacionados con la infracción, se los agregará al expediente, después de rubricados. En caso contrario, se los devolverá al interesado.

Art. 153.- Acta.- El Fiscal redactará el acta de apertura y examen sin transcribir el texto de los documentos y la firmará con los concurrentes.

Art. 154.- Uso restringido.- De la correspondencia y de los otros documentos agregados al proceso no se hará otro uso que el conveniente para esclarecer la verdad sobre la infracción y sus participantes. De la que no se hubiere agregado, no se hará uso judicial ni extrajudicial alguno. El Fiscal y quienes hubieran intervenido en el acto guardarán completa reserva de su contenido.

Art. 155.- (Reformado por el Art. 9 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Intercepción y grabaciones.- El juez puede autorizar por escrito al Fiscal para que intercepte y registre conversaciones telefónicas o de otro tipo, cuando lo considere indispensable para impedir la consumación de un delito, o para comprobar la existencia de uno ya cometido, o la responsabilidad de los partícipes.

La cinta grabada deberá ser conservada por el Fiscal, con la transcripción suscrita por la persona que la escribió.

Las personas encargadas de interceptar, grabar y transcribir la comunicación tienen la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo cuando se las llame a declarar en el juicio.

Art. 156.- Documentos semejantes.- El juez autorizará al Fiscal para el reconocimiento de las grabaciones mencionadas en el artículo anterior, así como de películas, registros informáticos, fotografías, discos u otros documentos semejantes. Para este efecto, con la intervención de dos peritos que jurarán guardar reserva, el Fiscal, en audiencia privada, procederá a la exhibición de la película o a escuchar el disco o la grabación y a examinar el contenido de los registros informáticos. Las partes podrán asistir con el mismo juramento.

El Fiscal podrá ordenar la identificación de voces grabadas por personas que afirmen poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el reconocimiento por medios técnicos o con intervención pericial.

Si los predichos documentos tuvieren alguna relación con el objeto y sujetos del proceso, el Fiscal ordenará redactar la diligencia haciendo constar en ella la parte pertinente al proceso. Si no la tuvieren, se limitará a dejar constancia, en el acta, de la celebración de la audiencia y ordenará la devolución de los documentos al interesado.

Art. 157.- Documentos públicos.- Si los documentos formaren parte de otro proceso o registro, o si reposan en algún archivo público, se obtendrá copia certificada de ellos y no se los agregará originales sino cuando fuere indispensable para constancia del hecho. En este último caso la copia quedará en dicho archivo, proceso o registro y, llenada la necesidad, se devolverán los originales, dejando la copia en el proceso.

Art. 158.- Uso limitado.- No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguna de las noticias que suministren los documentos mencionados en los artículos precedentes, si versan sobre asuntos inconexos con el proceso. Quien violare esta prohibición será sancionado en la forma prevista en el Código Penal.

Libro Tercero

LAS MEDIDAS CAUTELARES

Capítulo I

REGLAS GENERALES

Art. 159.- Finalidades.- A fin de garantizar la inmediación del imputado o acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real.

Su aplicación debe ser restrictiva.

Se prohíbe imponer medidas cautelares no previstas en este Código.

Art. 160.- (Reformado por el Art. 10 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Clases.- Las medidas cautelares de carácter personal son la detención, la prisión preventiva y la detención en firme. Las medidas cautelares de carácter real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro, la retención y el embargo.

La detención en firme se dispondrá en todos los casos en que se dicte auto de llamamiento a juicio, de conformidad con el artículo 232 de este código y sólo podrá ser revocada mediante sentencia absolutoria y suspendida en los delitos sancionados con prisión.

Capítulo II

LA APREHENSIÓN

Art. 161.- Detención por delito flagrante.- Los agentes de la Policía Judicial o de la Policía Nacional pueden aprehender a una persona sorprendida en delito flagrante de acción pública o inmediatamente después de su comisión; y la pondrán a órdenes del juez competente dentro de las veinticuatro horas posteriores. En caso del delito flagrante, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar inmediatamente al aprehendido a la policía y ésta, a su vez, al juez competente.

Art. 162.- Delito flagrante.- Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.

Art. 163.- Agentes de la aprehensión.- Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo, salvo el caso de delito flagrante, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Sin embargo y además del caso de delito flagrante, cualquier persona puede aprehender:

1. Al que fugue del establecimiento de Rehabilitación Social en que se hallare cumpliendo su condena o detenido con auto de detención o con auto de prisión preventiva; y,

2. Al imputado o acusado, en contra de quien se hubiere dictado orden de prisión preventiva, o al condenado que estuviese prófugo.

Si el aprehensor fuere una persona particular, pondrá inmediatamente al aprehendido a órdenes de un agente de la Policía Judicial o de la Policía Nacional.

Capítulo III

LA DETENCIÓN

Art. 164.- Detención.- Con el objeto de investigar un delito de acción pública, a pedido del Fiscal, el juez competente podrá ordenar la detención de una persona contra la cual haya presunciones de responsabilidad.

Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos:

1. Los motivos de la detención;

2. El lugar y la fecha en que se la expide; y,

3. La firma del juez competente.

Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un agente de la Policía Judicial.

Art. 165.- Límite.- La detención de que trata el artículo anterior no podrá exceder de veinticuatro horas. Dentro de este lapso, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará auto de instrucción Fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente.

Art. 166.- Comunicación.- Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.

También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

La misma comunicación se debe realizar a una persona de confianza que indique el imputado y a su defensor.

Capítulo IV

LA PRISIÓN PREVENTIVA

Art. 167.- (Reformado por el Art. 11 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Prisión preventiva.- Cuando el juez lo crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos:

1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública;

2. Indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito; y,

3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.

Art. 168.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Competencia, forma y contenido de la decisión.- El auto de prisión preventiva sólo puede ser dictado por el juez competente, por propia decisión o a petición del Fiscal y debe contener:

1. Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva;

3. La fundamentación clara y precisa de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo anterior; y,

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Art. 169.- (Reformado por el Art. 13 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Caducidad de la prisión preventiva.- La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.

En ambos casos, el plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión preventiva.

Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.

Cuando se excedieren los plazos dispuestos por las normas constitucionales y del Código del Procedimiento Penal y se produjere la caducidad de la prisión preventiva, concediéndose, como consecuencia de ello la libertad de quien se halle efectivamente privado de ella, el Juez o Tribunal competente, remitirá obligatoriamente e inmediatamente el expediente completo de cada caso al Consejo Nacional de la Judicatura, órgano que llevará un registro individualizado de estos hechos.

Art. 170.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Revocatoria o suspensión de la prisión preventiva.- La prisión preventiva debe revocarse o suspenderse en los siguientes casos:

1. Cuando se hubieren desvanecido los indicios que la motivaron;

2. (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Cuando el imputado o acusado hubiere sido sobreseído;

3. Cuando el juez considere conveniente su sustitución por otra medida preventiva alternativa; y,

4. (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Cuando su duración exceda los plazos previstos en el artículo 169.

Se suspenderá la prisión preventiva cuando el imputado o acusado rinda caución.

Vencidos los plazos previstos en el numeral 4, no se puede decretar nuevamente la orden de prisión preventiva, salvo la detención en firme.

Art. 171.- Sustitución.- Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal puede ordenar una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva:

1. El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga;

2. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y,

3. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal.

Cualquiera que fuere el delito, la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto. En estos casos también procede la caducidad prevista en el artículo 169 de este Código.

Art. 172.- (Reformado por el Art. 15 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Apelación.- El imputado o el Fiscal, pueden apelar de la orden de prisión preventiva impuesta o negada por el Juez, ante el superior de quien dicte la medida.

Para conocer y resolver la apelación, se enviará copia del proceso al Superior.

La Sala a la que le corresponda, resolverá por el mérito de lo actuado en un plazo de cinco días; de no hacerlo, el superior jerárquico impondrá a los respectivos magistrados la multa de un salario mínimo vital por cada día de retraso; si el atraso fuere causado por una de las salas de la Corte Suprema la sanción será impuesta por el Tribunal en Pleno, con exclusión de los magistrados que incurrieron en el retraso.

Art. 173.- Prohibición.- No se puede ordenar la prisión preventiva en los juicios por delitos de acción privada, en los que no tengan prevista pena privativa de libertad, ni en las infracciones que se sancionan con una pena que no exceda de un año de prisión, independientemente de la pena que pueda imponerse en la sentencia.

Capítulo ...

LA DETENCIÓN EN FIRME

(Capítulo agregado por el Art. 16 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003)

Art. 173-A.- Detención en Firme.- A fin de contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio y evitar en (sic) suspensión, en el auto de llamamiento a juicio, el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado, con excepción de los casos siguientes:

1.- Para quien haya sido calificado como presunto encubridor; y,

2.- Para quienes estén siendo juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un año de prisión.

Si el acusado tuviera en su contra orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento a juicio se le cambiará por la detención en firme.

Art. 173-B.- Apelación.- Si se interpusiese recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención en firme no será suspendida.

Capítulo V

LA CAUCIÓN

Art. 174.- (Reformado por el Art. 17 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Suspensión.- Se suspenderán los efectos del auto de prisión preventiva o de la detención en firme, cuando el imputado rindiere caución a satisfacción del juez competente, caución que podrá consistir en dinero, fianza, prenda, hipoteca o carta de garantía otorgada por una institución financiera.

Art. 175.- Prohibiciones.- No se admitirá caución en los siguientes casos:

1. En los delitos sancionados con reclusión;

2. Cuando el imputado hubiera sido condenado anteriormente por delito de acción pública; y,

3. Cuando el imputado o el acusado por cualquier motivo hubiese ocasionado la ejecución de la caución en el mismo proceso.

Art. 176.- Aceptación y monto.- Ofrecida la caución, el juez la aceptará si la considera ajustada a la ley, en caso contrario, la rechazará. En la providencia que la admita, fijará su monto teniendo como base los siguientes rubros:

1. (Reformado por el Art. 18 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Un valor que vaya de uno a dos mil salarios mínimos del trabajador en general, calculado cada salario en la suma de cuatro dólares, según la gravedad del delito y la situación económica del procesado;

2. El máximo de la multa fijada para la infracción;

3. El valor estimativo de las costas procesales; y,

4. El valor estimativo de los daños y perjuicios causados al agraviado, cuando haya acusación particular.

Art. 177.- Obligaciones del garante.- El garante se obliga a presentar al imputado cuando el juez lo ordene o a pagar el valor total de la caución.

Para la imposición de estas obligaciones al garante bastará que transcurra el tiempo señalado por el juez para la presentación del imputado, plazo que no podrá exceder de diez días.

Art. 178.- Caución hipotecaria.- Si la caución fuere hipotecaria, la solicitud para su aceptación deberá ser presentada ante el juez, acompañada del certificado del Registrador de la Propiedad del cantón en donde estuvieren situados los bienes del garante y del certificado del avalúo municipal correspondiente.

Art. 179.- Fianza.- Si se ofreciere fianza, la solicitud para su aceptación estará acompañada de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2276 del Código Civil.

Art. 180.- Caución prendaria.- Si la caución ofrecida fuere prendaria, la solicitud estará acompañada de los documentos que acrediten el dominio saneado del bien ofrecido en prenda.

Art. 181.- Instrumentación y sustitución.- Aceptada que fuere por el juez la fianza, la prenda o la hipoteca, se otorgará por escritura pública. Las dos últimas se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil del respectivo cantón.

Las garantías otorgadas por las instituciones financieras no requieren escritura pública.

Con aceptación del juez se podrán sustituir la caución o el garante.

Art. 182.- Garantía pecuniaria.- El imputado o acusado podrá, por sí mismo u otra persona por él, dar garantía, consignando su valor en efectivo o en cheque certificado.

Art. 183.- Valor.- El valor del bien hipotecado o prendado no será inferior al monto de la garantía fijada por el juez. La fianza se dará presentando los correspondientes certificados que acrediten que el garante es propietario de bienes con un avalúo igual o superior al duplo del monto de dicha garantía.

Art. 184.- Domicilios judiciales.- El imputado y el garante, al momento de ofrecer la caución, señalarán sus respectivos domicilios para las notificaciones judiciales que deban hacérseles.

Las notificaciones se harán también al garante cuando se relacionen con sus obligaciones.

Art. 185.- Efectos de la no comparecencia.- Si el imputado no compareciere al llamamiento dentro del plazo fijado, se decretará orden de prisión contra él y, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177, se fijará plazo al garante para que lo presente, bajo apercibimiento de ejecutarse la caución.

Si en el plazo fijado el garante no presentare al imputado, se ejecutará la caución. El garante podrá señalar, para el embargo, bienes del encausado.

Art. 186.- Destino de la caución.- Hecha efectiva la caución, su monto corresponderá en un cincuenta por ciento a la Función Judicial y, en un porcentaje igual, al Ministerio Público, excluyendo los valores estimados en el numeral 4 del artículo 176 de este Código, que servirán para pagar daños y perjuicios si los hubieren.

Art. 187.- Responsabilidad del Juez.- El juez que admita caución que no reúna los requisitos prescritos en este capítulo, responderá por el monto de la caución.

Art. 188.- Continuación del proceso.- El imputado no quedará liberado de la pena por haberse hecho efectiva la caución, debiendo continuar la sustanciación del proceso. Si el imputado o acusado fuere sobreseído o absuelto, no tendrá derecho a la devolución de los valores erogados con motivo de la ejecución de la caución.

Art. 189.- Cancelación de la caución.- El juez cancelará la caución en los siguientes casos:

1. Cuando el garante lo pida, presentando al imputado;

2. Cuando el acusado se presentare al cumplimiento de la pena;

3. Cuando se dicte el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria;

4. Por muerte del imputado o acusado;

5. Cuando quedare firme la sentencia que imponga condena de ejecución condicional;

6. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva; y,

7. Cuando se dicte el auto de prescripción de la acción.

Art. 190.- Acción del garante.- Una vez pagada la caución, sólo quedan al garante contra el garantizado las acciones previstas en el Derecho Civil.

Capítulo VI

LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES

Art. 191.- Modalidades.- Para asegurar las indemnizaciones civiles, las penas pecuniarias y el valor de las costas procesales, el juez podrá ordenar sobre los bienes de propiedad del imputado el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar. Estas medidas cautelares sólo podrán dictarse cuando se encontraren reunidos los mismos requisitos previstos para la prisión preventiva.

Art. 192.- Monto.- Todas las medidas cautelares de carácter real comprenderán bienes por valores suficientes para garantizar las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior, valores que serán fijados por el juez, con equidad, al momento de dictar el auto en que ordene la respectiva medida.

Art. 193.- Embargo.- El embargo de bienes se dispondrá en todo caso en que se expida el auto de apertura del juicio, por una cantidad equivalente al valor de la multa, las costas procesales y las indemnizaciones civiles, si hubiere acusación particular. El encausado puede rendir caución, si prefiere.

La prohibición de enajenar y el embargo de inmuebles se inscribirán obligatoriamente y en forma gratuita por los registradores de la propiedad.

Capítulo VII

EL ALLANAMIENTO

Art. 194.- Casos.- La vivienda de un habitante del Ecuador no puede ser allanada sino en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de aprehender a una persona contra la que se haya librado mandamiento de prisión preventiva o se haya pronunciado sentencia condenatoria o pena privativa de libertad;

2. Cuando se persiga a una persona que acaba de cometer un delito flagrante;

3. Cuando se trate de impedir la consumación de un delito que se está cometiendo o de socorrer a las víctimas; y,

4. Cuando el juez trate de recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan medios de prueba.

En los casos de allanamiento de domicilio de un tercero, se requerirá auto del juez basado en indicios de que el prófugo estuviere ahí, salvo en los casos de los numerales 2 y 3.

En los casos de los numerales 2 y 3 no se requiere formalidad alguna.

Para los efectos de este capítulo, se tendrá por vivienda a cualquier construcción o edificación de propiedad privada.

Art. 195.- Auto.- El allanamiento de la vivienda del acusado o del sentenciado, en los casos determinados del numeral 4 del artículo anterior, será autorizado por el juez mediante auto fundamentado.

Para el allanamiento de la vivienda de otras personas, es necesario que el auto tenga como antecedente presunciones graves respecto a que el imputado o los objetos indicados en el numeral 4 del artículo precedente, se encuentran en ese lugar.

Art. 196.- Desconocimiento de fuero.- El allanamiento se efectuará no obstante cualquier fuero del habitante de la morada.

Art. 197.- Precauciones.- Para evitar la fuga de personas o la extracción de las armas, instrumentos, objetos o documentos que se trate de aprehender, y mientras se ordena el allanamiento, el juez podrá disponer la vigilancia del lugar, con orden de detener y conducir a su presencia a las personas que salgan y de aprehender las cosas que se extraigan.

Art. 198.- Participantes.- Al allanamiento irá el Fiscal, acompañado de la Policía Judicial, sin que puedan ingresar al lugar que debe allanarse otras personas que no sean las autorizadas por el Fiscal.

Art. 199.- Ejecución.- Si presentada la orden de allanamiento, el dueño o el habitante de la vivienda se resistiere a la entrega de la persona o de las cosas, o a la exhibición de aposentos o arcas, el Fiscal ordenará el quebrantamiento de las puertas o cerraduras.

Art. 200.- Inspección e Incautación.- Practicado el allanamiento, el Fiscal inspeccionará en presencia de los concurrentes las dependencias del local allanado, las armas, documentos u objetos concernientes a la infracción y entregará a la Policía Judicial lo que mandare a recoger a consecuencia del allanamiento, previo inventario y descripción detallada.

Art. 201.- Documentos.- Los documentos que, por su naturaleza puedan incorporarse al proceso, una vez rubricados por el Fiscal serán agregados a los autos, después de cumplir lo dispuesto en este Código en relación con la prueba documental.

Art. 202.- Acta.- Concluido el allanamiento, se harán constar en acta, que se agregará al proceso, los incidentes y resultados de la diligencia.

Art. 203.- Lugares públicos.- Para allanar los lugares públicos como el Palacio de Gobierno, los locales de los juzgados y tribunales de justicia, o las oficinas públicas, el juez avisará, previamente, a los funcionarios respectivos, haciéndoles conocer la necesidad del allanamiento.

Para allanar el recinto del Congreso Nacional se necesita el consentimiento previo del Congreso o de su Presidente.

Art. 204.- Misiones diplomáticas.- Para extraer al prófugo del local de una Misión Diplomática o Consular, o de la residencia de un Jefe de Misión Diplomática, o Jefe de Oficina Consular, o de los miembros de las respectivas Misiones, el juez se dirigirá con copia del proceso al Ministro de Relaciones Exteriores, solicitándole que reclame su entrega.

En caso de negativa o silencio del agente diplomático o consular, el allanamiento no podrá realizarse.

En todo caso, se estará a lo dispuesto en las Convenciones y normas internacionales vigentes en el Ecuador sobre la materia.

Art. 205.- Naves y aeronaves.- Para aprehender a los prófugos que se hubieran refugiado en una nave o en una aeronave de guerra extranjeras que estuvieran en el territorio de la República, la reclamación de entrega se hará siguiendo las disposiciones del artículo anterior, inclusive en los casos de negativa o silencio del comandante de la nave o aeronave.

Libro Cuarto

ETAPAS DEL PROCESO

Título I

LA INSTRUCCIÓN FISCAL Y LA POLICÍA JUDICIAL

Art. 206.- Etapas- Por regla general el proceso penal se desarrolla en las etapas siguientes:

1. La Instrucción Fiscal;

2. La Etapa Intermedia;

3. El Juicio; y,

4. La Etapa de Impugnación.

Capítulo I

POLICÍA JUDICIAL

Art. 207.- Policía Judicial.- La Policía Judicial es un cuerpo auxiliar del Ministerio Público, integrada por personal especializado de la Policía Nacional. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones contempladas en la Constitución Política de la República, en este Código y el reglamento respectivo.

Art. 208.- Investigación.- La Policía Judicial realizará la investigación de los delitos de acción pública y de instancia particular, bajo la dirección y control del Ministerio Público, a fin de reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, en el tiempo y según las formalidades previstas en este Código.

Art. 209.- Deberes y atribuciones de la Policía Judicial.- Corresponde a la Policía Judicial lo siguiente:

1. Dar aviso al Fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquier noticia que tenga sobre un delito de acción pública;

2. Recibir y cumplir las órdenes que impartan el Fiscal y el juez competente;

3. Proceder a la aprehensión de las personas sorprendidas en delito flagrante, y ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a órdenes del juez competente, junto con el parte informativo para que el juez confirme o revoque la detención de lo cual informará en forma simultánea al Fiscal;

4. Auxiliar a las víctimas del delito;

5. Proceder a la identificación y examen del cadáver, en la forma establecida en este Código;

6. Preservar los vestigios del delito y los elementos materiales de la infracción, a fin de que los peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley; y,

7. Realizar la identificación de los imputados.

Art. 210.- Actos probatorios urgentes.- En caso de urgencia, la policía debe requerir directamente al juez que practique algún acto probatorio, sin perjuicio de notificar de inmediato al Fiscal.

Art. 211.- Respeto de los derechos humanos.- Los miembros de la Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales y reglamentarias en cuantas diligencias les corresponda practicar y se abstendrán, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguación violatorios de los derechos humanos consagrados por la Constitución Política de la República, los Convenios Internacionales y las leyes de la República.

Art. 212.- Ocupación de objetos y valores.- Las armas u otros instrumentos con que se hubiese cometido el delito y los objetos y valores que provengan de su ejecución serán ocupados por la policía y puestos a disposición del Fiscal, mediante inventario. La policía extenderá el correspondiente recibo de las armas, instrumentos, bienes o valores materia de la incautación.

Art. 213.- Incumplimiento de deberes.- Los funcionarios de la Policía Judicial que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados con multa no inferior al cincuenta por ciento de un salario mínimo vital, ni mayor a dos salarios mínimos vitales generales, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar si el acto estuviere considerado como infracción por las leyes policiales.

Art. 214.- Valor de la investigación.- Las diligencias investigativas actuadas por el Ministerio Público con la cooperación de la Policía Judicial, constituirán elementos de convicción y servirán para que el Fiscal sustente sus actuaciones.

Capítulo II

LA INDAGACIÓN PREVIA Y LA INSTRUCCIÓN FISCAL

Art. 215.- (Reformado por el Art. 19 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Indagación previa.- Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera necesario, el Fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento.

Si durante la indagación previa tuvieran que adoptarse medidas para las cuales se requiere de autorización judicial, el Fiscal deberá previamente obtenerla.

La indagación previa no podrá prolongarse por más de un año en los delitos sancionados con pena de prisión, ni por más de dos años en los delitos sancionados con pena de reclusión. Estos plazos se contarán desde la fecha en la cual el Fiscal tuvo conocimiento del hecho.

Sin embargo, si llegaren a poder del Fiscal elementos que le permitan imputar la autoría o participación en el delito a persona determinada, iniciará la instrucción aunque el plazo hubiere fenecido, siempre que la acción penal no hubiere prescrito según las reglas generales

Sin perjuicio de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se mantendrán en reserva del público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido y de las personas a las cuales se investiga de tener acceso inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones. Los fiscales, los investigadores, los jueces, el personal policial y los demás funcionarios que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.

Art. 216.- Atribuciones del Fiscal.- El Fiscal deberá, especialmente:

1. Recibir las denuncias presentadas por delitos de acción pública;

2. Reconocer los lugares, resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos conducentes a establecer la existencia del delito e identificar a sus posibles responsables, conforme a lo dispuesto en el capítulo de la prueba material;

3. Recibir del ofendido y de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare algún dato sobre el hecho o sus autores, sin juramento, las versiones que dieren. Se les advertirá de la obligación que tienen de presentarse a declarar ante el juez o ante el tribunal penal. Estos datos se consignarán en el acta que será suscrita por las personas intervinientes;

4. Solicitar al juez que con las solemnidades y formalidades previstas en el capítulo de la prueba testimonial, reciba el testimonio de quien se encuentre imposibilitado de concurrir cuando procesalmente le corresponda;

5. Impedir, por un tiempo no mayor de seis horas que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar sin haberla proporcionado;

6. Ordenar la detención de la persona sorprendida en delito flagrante y ponerla, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, a órdenes del juez competente;

7. Solicitar al juez que realice la identificación del sospechoso o del imputado, cuando el agraviado o los declarantes no conozcan el nombre y apellido de la persona a la que consideran incriminada en el delito que es objeto del proceso, pero aseguren que la reconocerían si volvieran a verla. Esta diligencia, se cumplirá en presencia del abogado de la defensa de acuerdo a las siguientes reglas:

a) El juez, el secretario y el agraviado, o el declarante en su caso pasarán al lugar donde se encuentre el sospechoso y, colocado éste en el puesto que hubiere escogido entre diez o más individuos, lo más análogamente vestidos, el juez preguntará a la persona que debe realizar la identificación, si en el grupo que tiene frente a él se encuentra el sospechoso;

b) Si el agraviado o el declarante respondiere afirmativamente, el juez ordenará que señale a la persona a quien se refirió en el momento de declarar; y,

c) De lo practicado en el acto de identificación se sentará el acta correspondiente, con las firmas del Juez, Secretario e identificante. Este mismo procedimiento de identificación se observará cuando se tratare de personas homónimas.

8. Disponer que la Policía Judicial recoja, custodie y preserve los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir para asegurar las pruebas del delito y la identidad de sus autores; y cuide que tales señales no se alteren, borren u oculten. De ser posible y necesario, realizará u ordenará que se realice el levantamiento de un croquis del lugar donde se cometió el delito y que se obtengan fotografías, grabaciones u otras pericias criminalísticas;

9. Solicitar al Juez que dicte las medidas cautelares, personales y reales que el Fiscal considere oportunas. Igualmente deberá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvirtuar los indicios que las motivaron. En estos casos, deberá remitir al Juez copias certificadas de lo actuado; y

10. Practicar todas las demás investigaciones que juzgare necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y para la fundamentación de la acusación.

El Fiscal podrá delegar la práctica de las diligencias a que se refieren los numerales 2, 3 y 5 a la Policía Judicial o a investigadores especializados bajo la dirección de ésta.

El denunciante o cualquier persona que, a criterio del Fiscal deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, está obligado a concurrir a la fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo, para cuyo fin el Secretario le notificará personalmente o por una boleta dejada en la residencia del notificado.

En caso de incumplimiento, el Fiscal o tribunal pueden hacer uso de la fuerza pública.

Art. 217.- Inicio de la Instrucción.- El Fiscal resolverá el inicio de la instrucción en cuanto considere que existen fundamentos suficientes para imputar a una persona participación en un hecho delictivo. Si como medida cautelar o por tratarse de un delito flagrante se hubiere privado de la libertad a alguna persona, el Fiscal deberá dictar la resolución de inicio de la instrucción dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al momento de la aprehensión.

La resolución del Fiscal contendrá:

1) La descripción del hecho presuntamente punible;

2) Los datos personales del imputado;

3) Los elementos que le han servido de sustento para hacer la imputación;

4) La fecha de inicio de la instrucción; y,

5) El nombre del Fiscal a cargo de la instrucción.

El Fiscal notificará la resolución al juez, quien dispondrá que se notifique al imputado, al ofendido y a la oficina de la Defensoría Pública, para que designe un defensor.

Es obligación del Fiscal poner a disposición del imputado, del ofendido y de sus defensores todas las evidencias que tenga en su poder, incluyendo las de naturaleza exculpatoria, de manera que el imputado ejerza su derecho de examinar todos los objetos, instrumentos y documentos recogidos durante la investigación. Si es requerido el Fiscal deberá entregar al imputado copias de todos los documentos relacionados con la infracción.

Art. 218.- Declaración del imputado.- Durante la etapa de instrucción el Fiscal recibirá y reducirá a escrito con fidelidad y en presencia del abogado defensor, la versión libre que sin juramento proporcione el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho y sobre su participación o la de otras personas.

La versión será firmada por el imputado, el agente Fiscal y el defensor. Si el imputado no supiere o no pudiere firmar, se hará constar este particular y a nombre suyo firmará un testigo.

Si no quisiere firmar, se hará constar este particular, y firmará un testigo.

El imputado podrá abstenerse de declarar.

Art. 219.- Imputado con síntomas de enfermedad mental.- Si el imputado mostrare síntomas de enfermedad mental, el Fiscal ordenará su inmediato reconocimiento, para cuyo fin nombrará y posesionará a dos médicos psiquiatras, quienes presentar