Resolución No. 296-2005
Reglamento Juez de la Ejecución CPP
DIOS, PATRIA Y
LIBERTAD
REPÚBLICA
DOMINICANA
La Suprema
Corte de Justicia
En
Nombre de La República
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de abril de 2005, años 162° de la Independencia y 141° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto los artículos. 3, 4, 8, 9, 10, 46, 47, 67, 100 y 102 de la Constitución de la República;
Visto el artículo 29, inciso 2 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, del 1927;
Visto los artículos 14 inciso h) de la Ley Orgánica No. 25-91, de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre del 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio del 1997;
Visto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de abril de 1948;
Visto la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948;
Visto las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de 1955;
Visto la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional del 14 de octubre de 1980.
Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 648 de fecha 27 de octubre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de noviembre de 1977;
Visto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, debidamente aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No.9460 del 11 de febrero de 1978;
Visto la Ley No.50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana del 30 de mayo del 1988, y sus modificaciones y Decreto No.288-96 que contiene el Reglamento de la Ley 50-88;
Visto la Ley No.64-00, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de agosto del 2000;
Visto la Ley No.42-01, Ley General de Salud, del 8 de marzo del 2001;
Visto la Ley No.72-02 contra Lavado de Activo Proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, del 7 de junio del 2002.
Visto la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, de fecha 27 de septiembre del 2002;
Visto la Resolución No.1920-03, sobre Medidas Anticipadas a la Vigencia del nuevo Código Procesal Penal, de fecha 13 de noviembre de 2003;
Visto la Ley No. 277-04 del 12 de agosto del 2004 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública;
Visto la Ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley No.76-02 del 13 de agosto del 2004;
Atendido, que el Art. 3, parte ‘in fine’, de la Constitución dispone: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado…"
Atendido, a que de conformidad con el Art. 74 del Código Procesal Penal: "Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena".
Atendido, que el Art. 436 del Código Procesal Penal, establece: "El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este Código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley."
Atendido, que el Juez de la Ejecución de la Pena controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se susciten durante la ejecución, de conformidad con el Art. 437 del Código Procesal Penal.
Atendido, que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, vinculantes para el Estado Dominicano, en su Regla 58 establece que: "El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo".
Atendido, que el Código Procesal Penal establece reglas generales para la ejecución de la pena, y se precisa de la adopción de reglas mínimas a seguir por el Juez de la Ejecución para la consecución de la finalidad de la judicialización de la ejecución de la pena, como instrumento de tutela judicial efectiva de los derechos humanos de los condenados y condenadas.
Atendido, a que la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en su Art. XXV establece que todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de libertad.
Atendido, a que la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, dispone en su Art. 5.1: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral"; 2. "Nadie debe ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; 3. "La pena no puede trascender de la persona del delincuente;" y 6. "Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".
Atendido, a que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 10, inciso 1, establece que: "Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y en su inciso 3, se consagra que:"El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…".
Atendido, a que para alcanzar el fin y justificación de las penas y medidas privativas de libertad el régimen penitenciario debe de aplicar, conforme a las necesidades y tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer, según lo prescribe las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, en su numeral 59.
Atendido, que para los fines de la efectiva ejecución judicial de la pena, son principios rectores los siguientes:
Por tanto, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado.
RESUELVE:
PRIMERO: Disponer que a los fines de la presente Resolución se entenderá por:
SEGUNDO: Establecer el procedimiento que se debe seguir ante el Juez de la Ejecución de la Pena, según las reglas siguientes:
I. DESIGNACIÓN
La Suprema Corte de Justicia podrá designar en cada Departamento Judicial por lo menos un juez que desempeñará las funciones de Juez de Ejecución de la Pena, tanto de manera provisional, conforme lo establece el Art. 8, párrafo, de la Ley No. 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley No.76-02, del 13 de agosto del 2004 como de manera definitiva, luego de la entrada en vigencia plena del Código Procesal Penal, conforme al Art. 67, numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana.
II. ATRIBUCIONES
Son competencias del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los Arts. 28, 436, 437 y 441 del Código Procesal Penal:
2. Diligenciar lo necesario, a fin de que los reclusos mantengan un buen estado de salud y de higiene general;
3. Abogar porque los reclusos practiquen deportes, actividades físicas o ejercicios y que tomen sol varias veces por semana;
4. Realizar las diligencias de lugar con el objetivo de que los reclusos participen en programas educativos, sobre todo que reciban instrucción primaria;
5. Abogar porque funcionen en los penales las respectivas comisiones de vigilancia, evaluación y sanción instituidas por el Art. 20 de la Ley 224-84, y acordar planes de colaboración recíproca;
6. Interesarse por el respeto de los derechos de los reclusos, tales como:
6.1. derecho de visitas y a recibir correspondencia (articulo 35 de la Ley 224-84);
6.2. adecuada aplicación de las sanciones disciplinarias (articulo 46 de la Ley 224-84);
6.3. ejecución de trabajo penitenciario (Arts. 55 y siguientes de la Ley 224-84);
6.4. ejecución de trabajo penitenciario(Arts. 77 y siguientes de la Ley 224-84);
6.5. clasificación técnica de los reclusos (Art. 12 de la Ley 224-84); y,
6.6. auspiciar que los reclusos practiquen la religión de su preferencia y que participen en los servicios religiosos efectuados en el penal (Arts. 75 y 76 de la Ley 224-84).
s) Realizar un nuevo juicio sobre la pena en el caso de la unificación de penas o condenas que modifiquen sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, según lo establecido en el párrafo final del Art. 441 del Código Procesal Penal.
III. COMPETENCIA TERRITORIAL
El Juez de la Ejecución de la Pena tiene jurisdicción territorial dentro del Departamento Judicial para el que ha sido nombrado. En caso de designarse más de uno, la Suprema Corte de Justicia al momento de su designación establecerá el ámbito de su competencia territorial.
IV. EJECUTORIEDAD O APODERAMIENTO
En el marco legal del Art. 438 del Código Procesal Penal:
V. PROCEDIMIENTO DEL CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA
Según el Art. 440 del Código Procesal Penal:
1. Para la revisión del cómputo definitivo el Juez de la Ejecución de la Pena tomará en cuenta:
2. La finalidad del cómputo es para determinar con precisión:
3. El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.
4. La revisión del cómputo definitivo se hace de oficio por el Juez de la Ejecución, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles de la recepción de la sentencia condenatoria, mediante auto motivado y notificado al condenado, al Ministerio Público, la Dirección General de Prisiones y a la autoridad administrativa del establecimiento penitenciario, en que deba cumplir la condena.
5. En caso de cualquier queja por el resultado del cómputo por el condenado o condenada, se conoce la reclamación o petición conforme al procedimiento de los incidentes.
VI. PROCEDIMIENTO DE LA UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS
Conforme al Art. 441 del Código Procesal Penal:
1. Es competencia del Juez de la Ejecución de la Pena, de oficio, o a solicitud del condenado o condenada, o su defensor o apoderado, hacer la unificación de las penas o condenas en los casos:
2. La unificación de las penas o condenas, en caso de petición del condenado o su defensor, se tramitará y conocerá mediante el procedimiento de los incidentes.
3. Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el Juez de Ejecución, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio sobre la pena, siguiendo el procedimiento sobre los incidentes, en cuyo caso:
VII. PROCEDIMIENTO PARA CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN
1. De conformidad con el Art.342 del Código Procesal Penal, la fijación de la pena por el tribunal de fondo, debe estar sometida a condiciones particulares de cumplimiento, determinadas por características individuales de la persona del imputado o imputada, de conformidad con el principio rector de la humanización de la pena, que determinan un régimen especial para el cumplimiento de la pena, en los casos siguientes:
2. El cumplimiento de las penas impuestas en los casos precedentes, puede ser cumplida total o parcialmente en la forma indicada en la sentencia como son:
3. Es atribución del Juez de la Ejecución controlar y vigilar su adecuado cumplimiento, para lo cual establecerá los controles necesarios a fin de verificar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia condenatoria, pudiendo ser asesorado por peritos.
4. En el caso de que el tribunal condicione el descuento total o parcial de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del condenado o condenada, el Juez de la Ejecución, controlará y supervisará el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado o condenada, a los fines de la determinación del tiempo de la condena y de la excarcelación del condenado o condenada.
5. Cumplidas por el condenado o condenada las obligaciones impuestas, el Juez de la Ejecución dicta el auto de excarcelación correspondiente.
6. En los casos en que durante el procedimiento de ejecución de la pena sobreviniere una de las circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena, establecidas en el Art. 342 del Código Procesal Penal, el Juez de la Ejecución puede realizar las modificaciones de la misma según lo previsto en el Art. 443 del Código Procesal Penal, para lo cual está obligado a solicitar el dictamen del Ministerio Público del Distrito Judicial de que se trate. Una vez tomada la decisión el Juez de la Ejecución de la Pena informará al Presidente de la Corte de Apelación de su Departamento Judicial.
VIII. PROCEDIMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
1. La concesión de la libertad condicional es de la competencia del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el Art. 444 del Código Procesal Penal y el Art. 14, numeral 4 de la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal del 13 de agosto del 2004, que modifica el Art. 3 de la ley No.164 sobre Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980; y se seguirá el procedimiento establecido en esta ley 164 modificada, y en los Arts. 444 y 445 del Código Procesal Penal, por lo que ambos procedimientos deben ser armonizados, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal, deroga toda disposición de la Ley No. 164 que le sea contraria, conforme al Art. 449 del Código Procesal Penal y según lo establecido en la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones.
3. En cuanto al procedimiento a seguir según lo regulado por el Art. 444 del Código Procesal Penal y la ley 164 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones:
4. El Juez de la Ejecución puede rechazar la solicitud:
5. En caso de solicitud denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurrir tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido a la autoridad penitenciaria.
6. La decisión que otorgue la libertad condicional del condenado debe ser motivada, fija las condiciones e instrucciones, de conformidad con los Art.s 3, 4, 5, 6 y 7 de la indicada Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.
7. Al Juez de la Ejecución le corresponde vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión, las que son reformables de oficio o a petición del condenado.
8. La solicitud de libertad condicional por el condenado o su defensor se formaliza en la forma prescrita en el Art. 2 de la Ley 164 sobre Libertad Condicional, por ante el Juez de la Ejecución de la Pena.
9. Las demás condiciones de la libertad condicional están regidas por la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional, en cuanto a los reincidentes, art. ll, los que no se beneficiaran de la libertad condicional; la liberación definitiva del condenado por el cumplimiento de las condiciones de la libertad, art. 13; y la exoneración de todo impuesto, derecho o tasa, art. 14.
IX. PROCEDIMIENTO DE REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
A) De conformidad con el Art. 445 del Código Procesal Penal se puede revocar la libertad condicional:
B) La parte legitimada para promover la revocación es el Ministerio Público, y sigue rigiendo la Ley No.164, sobre Libertad Condicional, en sus Arts. 8, 9, y 12.
C) Si el condenado liberado no se presenta voluntariamente luego de la revocación de su libertad condicional, el Juez de la Ejecución ordenará su captura;
D) Cuando el incidente de revocación se promueve con la presencia del condenado, el juez puede ordenar que se mantenga bajo arresto, hasta que se resuelva el incidente.
E) El Juez de la Ejecución decide por resolución motivada, cuya lectura vale notificación a las partes comparecientes, a quienes se les remitirá copia certificada de la decisión.
F) Si procediere, se practica de nuevo el cómputo de la condena, excluyéndose el tiempo pasado en libertad condicional, según el Art. 8 de la Ley No. 164.
G) Son aplicables en cuanto a la revocación de la libertad condicional los Arts. 9, 11 y 12 de la Ley No. 164.
H) En virtud del Art. 445 del Código Procesal Penal in fine, las decisiones relativas a la libertad condicional y su revocación son apelables ante la corte de apelación, y cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que lo disponga la corte de apelación apoderada, con lo que se deroga el Art. 10 de la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.
X. PROCEDIMIENTO SOBRE LA EJECUCION DE LA PENA DE MULTA
1. El principio es que la pena de multa es sustituible por otras formas alternativas, siendo la conversión de la multa en privación de libertad la extrema a aplicar, en virtud del estatuto de libertad, de conformidad con el Art. 15 del Código Procesal Penal.
2. En los casos en que el condenado o condenada no pague la multa fijada en la sentencia condenatoria dentro del plazo fijado en la misma, es citado por el Juez de la Ejecución, para que se decida por las siguientes alternativas:
3. En ausencia de las alternativas indicadas anteriormente, el juez ordenará, si es necesario, el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales civiles.
4. Si es necesario sustituir la multa por prisión, el Juez de la Ejecución, según el procedimiento de los incidentes, cita al Ministerio Público, al imputado o imputada y a su defensor, oye a quienes concurran y decide, terminada la audiencia, por decisión motiva.
5. Sustituida la multa por prisión, ordena el arresto del condenado o condenada, si estuviere en libertad.
6. Esta resolución es apelable ante la corte de apelación correspondiente, y no es suspensiva de la ejecución de la pena, salvo disposición contraria de la Corte.
XI. OTROS PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS COMO: ENTREGA DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS; DECOMISO Y DESTRUCCIÓN PREVISTOS EN LA LEY
XII. PROCEDIMIENTOS SOBRE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
1. Las medidas de seguridad tienen como finalidad ejercer sobre el inimputable la misma acción rehabilitadota que se le encarga a las penas privativas de libertad.
2. Las reglas establecidas anteriormente para la ejecutoriedad de las condenas, rigen para las medidas de seguridad en lo que les sean aplicables. Se observan las siguientes disposiciones:
XIII. CASO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
1. Es una excepción al principio de que sólo la sentencia irrevocable es ejecutable.
2. Al ser dictada por el Juez de la Instrucción apoderado, la decisión sobre la suspensión del procedimiento, conteniendo la fijación del plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establecidas las reglas a que está sujeto el imputado o imputada, de conformidad con el art. 41 del Código Procesal Penal; dicha decisión es remitida inmediatamente por la Secretaria del Juez de la Instrucción que dictó la decisión al Juez de la Ejecución, quien procederá conforme a lo establecido en la "ejecutoriedad", en los siguientes aspectos:
3. Le corresponde al Juez de la Ejecución:
XIV. PROCEDIMIENTO EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA
1. Está regulada en el Art. 341 del Código Procesal Penal; en virtud de esta solución alternativa el tribunal de juicio puede ordenar la suspensión de la pena, parcial o totalmente, de modo condicional, partiendo de los criterios establecidos en el Código Procesal Penal, de que:
2. La ejecución de la sentencia que ordena la suspensión condicional de la pena estará sometida a los requisitos siguientes:
XV. PROCEDIMIENTO PARA EL CASO DEL PERDON JUDICIAL
1. En el caso de perdón judicial instituido en el Art. 340 del Código Procesal Penal, se aplicará el procedimiento de la suspensión condicional de la pena, con las distinciones siguientes:
XVI. PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN EL EXTRANJERO
1. En virtud del Art.343 del Código Procesal Penal, el juez de juicio, en los casos de ciudadanos extranjeros provenientes de Estados con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria con la República Dominicana, el juez de juicio puede ordenar que la ejecución de la pena impuesta sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del condenado o condenada.
2. El Juez de la Ejecución de la Pena procederá:
3. En el caso de que la sentencia irrevocable ordene el cumplimiento total de la sentencia condenatoria en el extranjero, ya sea en el país de origen o residencia del condenado o condenada, el Juez de la Ejecución, procederá a:
XVII. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESCRIPCION DE LAS PENAS
XVIII. PROCEDIMIENTO DE LOS INCIDENTES
1. El Juez de la Ejecución de la Pena, al ser apoderado de las quejas, denuncias, peticiones y todas las cuestiones que se susciten a consecuencia de la ejecución y extinción de la pena, tramitará y conocerá de los incidentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 442 del Código Procesal Penal, tomando en consideración los siguientes criterios:
a. Tienen
calidades para promover los incidentes relativos a la ejecución y extinción
de la pena privativa de libertad:
2. Se notifica la denuncia, queja o petición a los interesados, de manera específica: al Ministerio Público, a la Defensa Pública, a la Dirección General de Prisiones, a la autoridad administrativa penitenciaria, o cualquier otra persona interesada, por cualquier medio (fax, alguacil, teléfono, e-mail, etcétera).
3. Se celebrarán audiencia en los casos siguientes:
4. El Juez de la Ejecución decide por resolución escrita motivada, pronunciada inmediatamente después de cerrada la audiencia oral, salvo en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días; y se dará lectura de la decisión, con la presencia del condenado o condenada y partes intervinientes en la audiencia oral, valiendo notificación para todos los comparecientes, a quienes se les entregará copias certificadas de la decisión.
5. Las resoluciones son recurribles en apelación por ante la Corte de Apelación correspondiente a la jurisdicción del Juez de la Ejecución, según el procedimiento establecido en el Art. 416 y siguientes del Código Procesal Penal.
6. El recurso de apelación no es suspensivo de la ejecución de la condena, salvo que lo disponga la Corte de Apelación apoderada.
XIX. PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICO DEL RECURSO DE REVISIÓN
De conformidad con el Art. 429 del Código Procesal Penal, el Juez de la Ejecución de la Pena ejercerá el recurso de revisión cuando tenga como causal: "cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial".
XX. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA DEL CONDENADO O CONDENADA
El condenado o condenada tiene derecho irrenunciable a hacerse asistir para los actos de ejecución y de extinción de la pena, por un abogado de su elección, y si no lo hace, el Juez de la Ejecución de la Pena le designará un defensor público; sin perjuicio de que el condenado o condenada pueda asumir su derecho a la defensa.
XXI. JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
Los demás incidentes, siempre notificados a los interesados, pueden ser resueltos administrativamente, mediante autos escritos motivados y notificados al condenado, al Ministerio Público, a la Dirección General de Prisiones, autoridad penitenciaria administrativa u otra parte interesada.
XXII. CONTROL JURISDICCIONAL DEL REGIMEN PENITENCIARIO
De conformidad con el Art. 437 del Código Procesal Penal se le atribuye al Juez de la Ejecución de la Pena, el control y vigilancia del sistema penitenciario, a los fines de garantizar todos los derechos y garantías de los condenados, por lo que es de su competencia el control judicial del sistema penitenciario y de manera específica:
XXIII. DISPOSICION GENERAL
El juez de la ejecución será asistido por un despacho judicial en la forma prevista en el art. 77 del Código Procesal Penal en lo que le sea aplicable. Tendrá su asiento dentro del departamento judicial y ejercerá sus funciones sobre aquellos distritos judiciales que determine esta Suprema Corte de Justicia, y según lo previsto en el art. 8 de la Ley No. 278-04; y el despacho estará integrado por un secretario y personal auxiliar.
TERCERO: Comunicar la presente resolución a la Dirección General de la Carrera Judicial para su cumplimiento y ejecución.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo
Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia
Juan Luperón Vásquez
Margarita A. Tavares
Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez
Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Julio Aníbal Suárez
Víctor José Castellanos Estrella
Ana Rosa Bergés Dreyfous
Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal
Pedro Romero Confesor
José E. Hernández Machado
La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran más arriba, el mismo día seis (06), mes de abril del año dos mil cinco (2005) en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.-