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LEY N ° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS, REFORMADA TOTALMENTE POR LEY N º 7333 DEL 5 DE MAYO DE 1993. CONTIENE ADEMAS LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY DE REORGANIZACION JUDICIAL N ° 7728 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1997.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca ejercen el Poder Judicial.
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 3.- Administran la justicia:
1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.
2.- Juzgados de primera instancia y penales.
3.- Tribunales colegiados.
4.- Tribunales de casación.
5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.
6.- Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.
El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede pedir un expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.
Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza mayor, una de las sanciones establecidas en el artículo 195, la cual será acordada si lo solicita parte interesada.

ARTICULO 5.- Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de éstas sea legalmente indispensable.
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del Derecho escrito.

ARTICULO 6.- Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales.

ARTICULO 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les solicite y que puedan dar.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:
1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país. Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar o conocer.
Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público.
4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha violado esta prohibición.
Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 10.- Cuando hayan de practicarse diligencias fuera del perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de traslado, alimentación y hospedaje, que deban cubrir los interesados en un proceso, el Despacho dictará resolución indicando los correspondientes montos, conforme se establezca legalmente. Esa suma deberá depositarla, de previo, el interesado en la cuenta corriente del respectivo despacho judicial, el cual girará el monto al servidor que prestó el servicio.

ARTICULO 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala. Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado, mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 13.- ANULADO.
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N º 4425-94 de las 8:06 horas del 19 de agosto de 1994)

ARTICULO 14.- Cuando quedare vacante un puesto de administración de justicia, con la excepción del de Magistrado, para llenar la vacante en propiedad, la Corte o el Consejo deberá pedir al Consejo de la Judicatura que le envíe una terna constituida entre los funcionarios elegibles. Si abierto el concurso no se presentare ningún candidato, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.
Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento interino por más de tres meses.

ARTICULO 15.- Los nombramientos se realizarán mediante votación secreta. En las actas no podrán consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.

ARTICULO 16.- Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el Consejo puede disponer que la persona elegida sea ubicada en otro despacho por un período no mayor de tres meses, para que, bajo la dirección del titular de esa otra oficina, se capacite para el desempeño del cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con la Escuela Judicial.

ARTICULO 17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que determine la Constitución Política y los restantes funcionarios que administran justicia, que no se encuentran admitidos en la Carrera Judicial, durarán seis años.
Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá por nombrado para el resto de ese período, salvo en lo dispuesto por la Constitución Política, en cuanto a Magistrados.

ARTICULO 18.- Cuando la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre la corrección de cualquier servidor judicial, de modo que se dé una pérdida de confianza, podrá separarlo de su cargo para el mejor servicio público. Cuando no se trate de funcionarios o empleados de confianza, deberá tramitarse la correspondiente información, en cumplimiento del debido proceso, que garantice el derecho de defensa del interesado.

ARTICULO 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres meses.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.
En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 20.- La garantía puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o un depósito en efectivo.
Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán, en lo conducente, las prescripciones del Código Fiscal y los decretos respectivos.

ARTICULO 21.- La garantía se extingue un año después de la fecha en que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones. Pero si ya hubiere juicios pendientes de responsabilidad contra él, la garantía quedará afecta a lo que en ellos se declare.
Si hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse y calificarse de nuevo su garantía.

ARTICULO 22.- Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo necesario, citará mediante edictos publicados en el diario oficial, a quienes tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que, dentro de quince días, se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese término, que contará desde el día siguiente de la publicación del primer edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación de la hipoteca o la devolución del depósito; pero si ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación o devolución, mientras no se concluya el juicio.

ARTICULO 23.- Los trámites indicados en el artículo anterior no son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en el artículo 21.

ARTICULO 24.- La extinción de la que se habla en el artículo 21 se refiere únicamente a la garantía, pues la acción de responsabilidad contra el funcionario se rige por los términos ordinarios de la prescripción.

ARTICULO 25.- No pueden administrar justicia:
1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro, padre o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete las relaciones de familia entre los Magistrados-suplentes, que accidentalmente puedan integrar una Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse inhibidos para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus parientes.
2.- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal colegiado.
3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido separado por excusa o recusación en determinado negocio.

ARTICULO 26.- En cumplimiento de las condiciones y procedimientos que establece esta Ley, las funciones de los que sirven puestos judiciales cesan por:
1.- Muerte del funcionario o empleado.
2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el negocio que le tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado a suplir, salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en cuanto a Magistrados suplentes.
3.- Revocatoria de nombramiento.
4.- Separación para el mejor servicio público.
5.- Renuncia aceptada.
6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de seis meses.
7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez superior, en el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 25.
8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.
9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún delito que merezca pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos, y por haber sido declarado, judicialmente, en estado de quiebra o insolvencia.

ARTICULO 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por las siguientes causas:
1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.
2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento procesal en que el auto adquiera firmeza.
3.- Licencia concedida.
4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
5.- Separación preventiva.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el procedimiento establecido y con la previa oportunidad de defensa, el servidor:
1.- Al que se imponga pena de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.
2.- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o la imagen del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa sanción.
3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas para ello.
4.- Que resultare incompetente o inadecuado para el desempeño de su cargo.
5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

ARTICULO 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.
2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.
3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el caso.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 30.- Cuando por impedimento, recusación o excusa, un funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro, según las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el reemplazo.

ARTICULO 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios.
Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto.

ARTICULO 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:
1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla se aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro tribunal colegiado.
2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes, escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.
3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por sus suplentes.
4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la sustitución.
Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los propietarios.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 33.- En los tribunales colegiados de la misma materia y categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.
La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre que sean de igual materia y categoría.
La designación será efectuada por los tribunales o secciones, en la forma en que lo estimen más conveniente o, en su defecto, por el Presidente de la Corte.
Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo, deberá comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.

ARTICULO 34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:
1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista en la Constitución Política. En este caso, el Presidente de la Corte, de inmediato, deberá poner la falta en conocimiento de la Asamblea Legislativa, a fin de que llene la vacante.
2.- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante nuevos nombramientos.

ARTICULO 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las funciones o nombrará un sustituto en forma interina.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a su orden personas detenidas, deben residir a una distancia no mayor de treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que entre éste y el lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia.

ARTICULO 37.- La obligación de residencia cesa cuando el funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.

ARTICULO 38.- La obligación de asistencia cesa:
1.- En los mismos casos que expresa el artículo anterior.
2.- En los días inhábiles, considerándose por tales los que por ley sean feriados, los días sábados y domingos y los que el Consejo Superior del Poder Judicial declare de asueto para los servidores del ramo, con la debida anticipación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de asistencia que tienen los servidores que deben desempeñar sus funciones en esos días u horas inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios contemplados en la legislación laboral.

ARTICULO 39.- Los servidores judiciales tendrán derecho a treinta y un días naturales de vacaciones anuales.

ARTICULO 40.- El Consejo Superior del Poder Judicial dictará, anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá las medidas que estime necesarias para que no se afecte el servicio público y procurará que los Despachos Judiciales no cierren por ese motivo.
Con excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el plan de vacaciones para las demás Salas.

ARTICULO 41.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con justa causa:
1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el permiso no exceda de tres meses.
2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de tres meses.
3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros y a los jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y auxiliares.
4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.

ARTICULO 42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado por enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con goce de sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le compete al Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo necesario hasta completar su salario a partir del monto que reciba de la Caja Costarricense del Seguro Social y, en materia de riesgos profesionales, lo que indique la ley respectiva.
Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos que vengan a desempeñar.
Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico tratante.
Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se tratare de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce de sueldo deberá ser comprobada con documento en el que conste la incapacidad extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico de los empleados del Poder Judicial, el médico de la respectiva localidad y, si no hubiere alguno de estos en el lugar, por el de cualquier otro médico.
En todo caso, el documento médico se podrá mandar a ratificar o ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo médico que lo extendió, por su superior o por otro.

ARTICULO 44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese término, las que sumadas en un mismo año se conceden a un empleado o funcionario.
Esta disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto dentro del ramo judicial o mediante permutas condicionales o de las que se conceden con goce de sueldo o sin él, por motivos de enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.
Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo, que conceda la Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás servidores para realizar estudios que interesen al Poder Judicial.
En casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él a los Magistrados y el Consejo a los demás servidores hasta por un año prorrogable por períodos iguales, a fin de que los servidores judiciales se desempeñen temporalmente en otras dependencias del Estado, o bien cuando les encargue labores y estudios especiales.
Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá de adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados o miembros del Consejo, en su caso.
En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o interinidad, el Consejo podrá llenarlas con servidores judiciales que estén nombrados en propiedad.
Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidor o de fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el cónyuge, compañero o compañera de convivencia de por lo menos tres años, un hermano o los suegros que vivieran en su casa.
Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y las servidoras a tres meses con goce de sueldo, cuando adopten a un menor de edad.
Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho a licencia con su salario completo por cuatro meses, distribuidos un mes antes y tres meses después del parto. Durante ese período, se pagará a la respectiva servidora en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta Ley, y la Corte le garantizará los derechos acordados en el artículo 97 del Código de Trabajo.

ARTICULO 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces, los defensores públicos y los miembros del Organismo de Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la especialización de los órganos judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.
En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar -por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los tribunales, en cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por materia, de manera que se especialicen los servicios de administración de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.
Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo", deberán entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio con garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las listas de expedientes por destruir en el Boletín Judicial.
Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución de los documentos aportados, certificación integral o parcial del expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia penal.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

TITULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial y como órgano superior de éste ejercerá las funciones de gobierno y de reglamento.

ARTICULO 49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres Salas de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional, integradas por cinco Magistrados, con excepción de la última que lo será con siete. En la Sala en que se desempeña el Presidente de la Corte, cuando las circunstancias lo requieran, a juicio suyo, podrá haber un Magistrado suplente de tiempo completo que lo sustituirá mientras no ejerza el cargo, en todos los casos en que no concurra a conocer de los asuntos propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente no integrará la Corte Plena.
Los asuntos se distribuirán entre las Salas, fundamentalmente por materias. Si no hubiere ley aplicable que regule la distribución del trabajo o la competencia entre las Salas, la Corte decidirá el punto, mediante un acuerdo que publicará en el Boletín Judicial.

ARTICULO 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un abogado asistente, de su nombramiento, con aprobación del Consejo Superior del Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el Consejo deberá hacerlo con el voto de todos sus miembros, en resolución debidamente fundamentada, en cuyo caso solicitará al Magistrado el envío de otro candidato. El Presidente de la Corte contará con un Director del Despacho del Presidente, quien desempeñará las funciones que éste le asigne.

ARTICULO 51.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se juramentarán ante la Asamblea Legislativa y tomarán posesión de su cargo a partir de la fecha designada por la Asamblea, siempre que hayan rendido la garantía.

ARTICULO 52.- Salvo excepción expresa en contrario, para que las Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la concurrencia de todos sus miembros.
Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente, con las facultades y deberes que esta Ley establece. En los casos de separación del Presidente, o cuando no formara parte del tribunal por cualquier causa, el Magistrado que corresponda ejercerá la Presidencia, de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta Ley.

ARTICULO 53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia está en la capital de la República.

CAPITULO II
DE LA SALA PRIMERA

ARTICULO 54.- La Sala Primera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión, que procedan conforme a la ley en los procesos ordinarios y abreviados, en las materias civil, comercial y contencioso-administrativa, con salvedad de los asuntos referentes al Derecho de Familia y a Juicios Universales.
2.- Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes y de los demás casos de exequatur.
3.- De las competencias que se susciten en tribunales superiores civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hubieran prevenido en el conocimiento del asunto.
4.- De las competencias entre juzgados civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en Juicios Universales y en asuntos de familia y de Derecho Laboral.
5.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
6.- De los conflictos en que se vean involucrados los juzgados de cualquier materia y los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.
7.- De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.
8.- De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su naturaleza no correspondan a otra de las Salas de la Corte.

CAPITULO III
DE LA SALA SEGUNDA

ARTICULO 55.- La Sala Segunda conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.
2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.
4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.
5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.
(Así reformado por el artículo 2 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

CAPITULO IV
DE LA SALA TERCERA

ARTICULO 56.- La Sala Tercera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no sean de competencia del Tribunal de Casación Penal.
2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados.
3.- De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le atribuyan.
(Así reformado por el artículo 2 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

CAPITULO V
DE LA SALA CONSTITUCIONAL

ARTICULO 57.- La Sala Constitucional conocerá:
1.- De los recursos de hábeas corpus y de amparo.
2.- De las acciones de inconstitucionalidad.
3.- De las consultas de constitucionalidad.
4.- De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, municipalidades, entes descentralizados y demás personas de Derecho Público.

CAPITULO VI
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTICULO 58.- La Corte será presidida por su Presidente y estará formada por todos los Magistrados que componen las Salas, incluyendo los suplentes que, temporalmente, repongan a Magistrados o que sustituyan a cualquiera de estos que estuviere impedido para resolver el asunto, excepto el que suple al Presidente de la Corte en su Sala.
El quórum estará formado por quince Magistrados, salvo en los casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos los miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
Los Magistrados deben abstenerse de votar en los asuntos en que tengan motivo de impedimento y solo serán sustituidos por Magistrados suplentes, cuando ello sea necesario para formar quórum.
Cuando en una votación se produjere empate, se votará nuevamente el asunto. Si el empate persistiere, se convocará a una sesión extraordinaria para decidirlo y si aún persistiere, el asunto se votará cuando hubiere número impar de Magistrados presentes.
La Corte tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se reunirá cada vez que sea convocada por el Presidente, cuando lo considere conveniente o por solicitud de siete Magistrados. Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición cuando se tratare de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse inmediatamente.
Además, se reunirá una vez al año en una sesión solemne durante el mes de marzo, para inaugurar el año judicial. En esta sesión, el Presidente dará un informe sobre la administración de justicia.
Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario o cuando la Corte acuerde que sean privadas.

ARTICULO 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.
2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia.
3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio del Consejo.
4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.
5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.
6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.
7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.
8.- Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.
9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de casación y los de los tribunales colegiados, el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa Pública.
Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.
También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.
10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.
11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte. Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.
La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo del Consejo.
12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.
13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.
14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.
15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el buen servicio público.
16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio público.
También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional.
17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los Magistrados de las Salas de la Corte.
l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las integrarán.
19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares. Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.
20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.
21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.
22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes.
(Así reformado por el artículo 2 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTICULO 60.- El Presidente de la Corte lo será también del Poder Judicial y, fuera de las otras atribuciones que por ley o reglamento se le confieren, le corresponden las siguientes:
1.- Representar al Poder Judicial.
2.- Tramitar los asuntos que deben resolver la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial.
3.- Presidir y fijar el orden del día de las sesiones de la Corte y del Consejo Superior y convocarlos extraordinariamente, cuando fuere necesario.
4.- Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte y del Consejo Superior; fijar las cuestiones que hayan de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer votación.
5.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando a su juicio esté concluido el debate.
6.- Autorizar con su firma los informes que deben rendirse a los Poderes del Estado, y los proyectos de ley a los que se refiere el inciso 2) del artículo anterior.
7.- Presidir cualquier comisión que nombre la Corte o el Consejo, cuando él lo estime pertinente.
8.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los servidores de su Despacho.
9.- Solicitar el parecer de los demás integrantes de la Corte, para la decisión de asuntos que le corresponda resolver en forma exclusiva a él o al Consejo Superior del Poder Judicial.
10.- Proponer a la Corte el nombramiento y la remoción del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Director y Subdirector Ejecutivos. Por ser estos funcionarios de confianza, podrán ser removidos discrecionalmente.
11.- Realizar los sorteos para la escogencia de los Magistrados suplentes que deban sustituir a los titulares.
12.- Comunicar, por medio de la Secretaría, los acuerdos de la Corte y del Consejo.
13.- Ejecutar, por medio de la Dirección Ejecutiva, las decisiones administrativas de la Corte y del Consejo.
14.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.
15.- Efectuar la distribución del trabajo, entre los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.
16.- Nombrar comisiones especiales para el mejor cumplimiento de las funciones del Consejo Superior del Poder Judicial.
17.- Resolver las recusaciones e inhibitorias de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.
18.- Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría y de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.
19.- Elevar a conocimiento del Consejo, lo resuelto por una comisión nombrada por ese Consejo o por el propio Presidente, cuando a criterio de éste, lo resuelto deba ser revisado.
20.- Convocar a los miembros suplentes del Consejo, cuando fuere necesario.
21.- Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio del cargo a los suplentes de los funcionarios judiciales o designar interinos en caso de inopia, para períodos no mayores de dos meses.
22.- Conceder licencias con goce de sueldo, hasta por el plazo de un mes, en casos justificados, cuando lo considere procedente.
23.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial.
Las funciones anteriores serán desempeñadas por el Vicepresidente de la Corte, cuando deba suplir al Presidente, en sus ausencias temporales.

CAPITULO VIII
DE LOS PRESIDENTES DE SALA

ARTICULO 61.- Además de las atribuciones que por ley o reglamento se les confieren a los Presidentes de las Salas, les corresponde:
1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del Despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente al tribunal, cuando fuere necesario.
2.- Dar las órdenes convenientes para completar el tribunal, cuando por cualquier motivo faltare el número de miembros necesarios.
3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.
4.- Dirigir los debates y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación.
5.- Poner a votación los asuntos discutidos, cuando el tribunal estime concluido el debate.
Las resoluciones que el Presidente dictare, en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la mayoría del tribunal.

CAPITULO IX
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES

ARTICULO 62.- La Corte contará, al menos, con treinta y siete Magistrados suplentes, de los que doce lo serán de la Sala Constitucional, nueve de la Sala Primera y ocho de cada una de las restantes serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie el respectivo período -salvo el de los doce de la Sala Constitucional que lo será en la segunda quincena del mes de octubre en que finalice su período- y en la forma que indica la Constitución Política; durarán en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que esta designe y deberán reunir los requisitos que señala el artículo 159 de la Constitución Política, excepto el de rendir garantía.
La Asamblea Legislativa deberá escoger a los Suplentes de entre las nóminas de cincuenta y de veinticuatro candidatos, en su caso, que sean propuestas por la Corte.
Transitorio.- Los actuales Magistrados suplentes de la Sala Constitucional desempeñarán el cargo hasta tanto no tomen posesión los que habrá de nombrar la Asamblea, en octubre de 1993, para el período que se iniciará ese año.

ARTICULO 63.- Los Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo.
Sin embargo, si el Suplente estorbare el funcionamiento normal del tribunal, por su irregular asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará cuenta al Presidente de la Corte para que sea repuesto por nuevo sorteo.
Cuando algún Magistrado suplente debiera ejercer la Magistratura por un lapso mayor de tres meses, entrará en receso de sus funciones de abogado y notario por todo el tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo hecho, las citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía vigente.
Los Magistrados suplentes devengarán dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios. Cuando fuesen pensionados o jubilados de cualquier régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspenderá el goce de su pensión o jubilación.

ARTICULO 64.- Los Magistrados suplentes escogidos por sorteo, para conocer de un asunto determinado, no podrán separarse de su conocimiento, salvo en el caso de excusa o impedimento conforme a la ley. Aquel que se negare sin motivo legal al desempeño de su cargo o el que hiciere dificultades para que se conozca el asunto será repuesto por otro Magistrado suplente, escogido mediante sorteo para ese fin. Al remiso, la Corte le aplicará suspensión por seis meses del ejercicio de la suplencia y dará cuenta a la Asamblea Legislativa, por si estima del caso separarlo del todo.

ARTICULO 65.- El Presidente de la Corte podrá, a solicitud del respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados suplentes al ejercicio del cargo, por determinados períodos, para que se desempeñen en las Salas en que estuvieren asignados, para colaborar cuando la Sala no se encontrare al día en la resolución de los asuntos de su conocimiento o fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un titular para resolver asuntos de suma complejidad.

CAPITULO X
DE LAS COMISIONES

ARTICULO 66.- Corresponde a la Corte nombrar comisiones permanentes, especiales y temporales.
Son comisiones permanentes:
1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones señaladas en el Estatuto Judicial y leyes conexas.
2.- El Consejo Directivo de la Escuela Judicial, con las atribuciones establecidas en la Ley de Creación de la Escuela Judicial.
3.- La de enlace con el Organismo de Investigación Judicial, que tendrá como atribuciones principales la de pronunciarse, previamente, sobre los asuntos relativos a ese Organismo que deban ser resueltos por la Corte y mantener sobre él una labor de vigilancia para garantizar una eficiente y correcta función policial.
4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se encargará, fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la Corte y al Consejo Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una adecuada política institucional sobre salud y seguridad ocupacional, según lo dispuesto sobre esa materia en el Código de Trabajo.
5.- La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por petición de los interesados, sobre los conflictos derivados de la fijación y aplicación de la política laboral en general y sobre el régimen disciplinario, en relación con los empleados del Poder Judicial, de previo a que esos asuntos sean conocidos por el órgano que agote la vía administrativa. La consulta deberá ser evacuada dentro del término de quince días, plazo en el que no correrá la prescripción.
Esta Comisión estará integrada por seis miembros, tres de ellos elegidos por la Corte, entre una lista que le someterán a su consideración todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.
6.- Cualquier otra que determine la Corte.
Las comisiones especiales son aquellas que se nombren para el estudio de un asunto determinado o para el cumplimiento de una misión específica.
Serán temporales cuando, por la naturaleza del encargo, se establezca que su cometido debe ser cumplido en un plazo determinado.
Salvo disposición legal en contrario, la Corte integrará las comisiones, les fijará su competencia, las reglamentará y les designará su Presidente.
Los dictámenes, informes y recomendaciones de las comisiones no serán vinculantes para la Corte, pero ésta deberá fundamentar su decisión cuando se separe de ellos.
El Presidente de la Corte podrá formar parte de cualquier comisión y cuando lo haga la coordinará.

TITULO III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION Y ESTRUCTURA

ARTICULO 67.- El Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le corresponde ejercer la administración y disciplina de ese Poder, de conformidad con la Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con el propósito de asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro de los tribunales y de garantizar los beneficios de la carrera judicial.

Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación.
(Así reformado por el artículo 3 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 69.- El Consejo estará integrado por cinco miembros, cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado externo, todos de reconocida competencia.

ARTICULO 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán nombrados, libremente, por la Corte, por períodos de seis años y no podrán ser reelectos, salvo que las tres cuartas partes del total de los Magistrados acuerden lo contrario.

ARTICULO 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo, que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado para el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años. Dos de ellos serán escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los demás abogados que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los restantes servidores judiciales. Para elegir a este último, la Corte solicitará a todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el envío de una lista de cinco candidatos.
El abogado externo deberá tener experiencia profesional como litigante, no menor de diez años.

ARTICULO 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será sustituido según la forma establecida para ese cargo, los restantes miembros del Consejo tendrán dos suplentes cada uno, quienes deberán reunir los mismos requisitos que el titular electo por la Corte.
El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a su sustitución por el resto del período.

ARTICULO 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus funciones a tiempo completo y tendrán las mismas prohibiciones e incompatibilidades que los demás servidores judiciales.

ARTICULO 74.- A quien haya sido designado miembro del Consejo Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial, se le suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como miembro del Consejo. Todo ello siempre que no hubiere vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto o no hubiere sido reelecto en él, o que no hubiere sido despedido.

ARTICULO 75.- Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no podrán, durante su mandato, ser promovidos en ascenso mediante nombramientos que dependan del Consejo.

ARTICULO 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial deberá reunirse, ordinariamente, como mínimo dos veces por semana y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por tres de sus miembros. El quórum se formará con el total de sus miembros.
Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por mayoría de votos. De no lograrse mayoría, el Presidente tendrá doble voto.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario, la inasistencia injustificada a las sesiones del Consejo por tres veces consecutivas, o por seis veces alternas durante un semestre, se considerará como causal de remoción del cargo de miembro del Consejo.

ARTICULO 77.- Las sesiones del Consejo serán privadas, a menos que por mayoría de los miembros, se acuerde en casos especiales, sesionar públicamente.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las personas que a bien tenga, con el objeto de oír sus criterios, respecto de los asuntos de su competencia.

ARTICULO 78.- En lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen de los actos del Consejo será el establecido para los actos administrativos, sin que, en ningún caso, deba consultarse a la Procuraduría General de la República.

ARTICULO 79.- En los asuntos de su competencia, el Consejo podrá integrar comisiones de trabajo.

ARTICULO 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial. En dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño debido y correcto de la función judicial. Antes de elaborarlo, pedirá a los tribunales, los juzgados y los demás órganos, oficinas y departamentos, un informe anual sobre la labor realizada y las necesidades concretas.
(Así reformado por el artículo 3 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

CAPITULO II
DE SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:
1.- Ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, dentro de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia.
2.- Designar, con excepción de los que corresponden a la Corte, a los funcionarios que administran justicia, de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes; trasladarlos, provisional o definitivamente, suspenderlos y concederles licencias con goce de sueldo o sin él y removerlos, todo con arreglo de las disposiciones correspondientes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente.
3.- Designar funcionarios interinos o suplentes que administran justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se encontraren al día.
4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de la Corte y al Tribunal de la Inspección Judicial.
5.- Designar interinos para suplir las vacancias, incluso de los funcionarios cuyo nombramiento en propiedad corresponde a la Corte.
6.- Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar, con arreglo a las disposiciones correspondientes, a todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente de la Corte.
7.- Aprobar o improbar la designación del personal subalterno que hiciere cada jefe administrativo en su respectivo Despacho, departamento u oficina judicial. Al hacerlo, verificará que el nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido para ello en el Estatuto de Servicio Judicial.
8.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 23 de la Ley de Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de 1997).
9.- Resolver sobre los reclamos de carácter económico que se hagan al Poder Judicial, en cualquier concepto, y ordenar a los servidores judiciales, los reintegros de dineros que procedan conforme a la ley.
1O.- Resolver sobre las licitaciones y solicitar a la Corte Plena que acuerde las expropiaciones de inmuebles o la afectación de derechos reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la expropiación de un inmueble o la afectación de derechos reales, la Corte Plena publicará el acuerdo en La Gaceta y pasará el expediente respectivo al Consejo Superior para que nombre uno o varios peritos, según se requiera, que rindan un avalúo del inmueble o derechos reales afectados. El avalúo no tomará en cuenta la eventual plusvalía originada en la construcción de la obra que motiva la expropiación o afectación de derechos. Rendido el avalúo, se pondrá en conocimiento de los interesados, mediante notificación personal o en la casa de habitación, a fin de que manifiesten, dentro de los quince días hábiles siguientes, si están de acuerdo en traspasar el inmueble o derecho real en cuestión, por el precio señalado en el avalúo acogido por el Consejo; caso en el cual formalizarán el traspaso ante la Notaría del Estado, dentro de los tres meses siguientes. Si por cualquier razón no convinieren en el traspaso, el Consejo remitirá el expediente administrativo, dentro de los diez días hábiles siguientes, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para que inicie las diligencias judiciales de avalúo por expropiación, conforme el procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones y afectación de derechos reales del Poder Judicial.
11.- Invertir, en el mantenimiento y construcción de locales y en otros rubros que lo ameritan, los excedentes que pudieran producirse de acuerdo con lo que disponga la Corte Plena.
l2.- Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, de acuerdo con las políticas de inversión de ese Fondo, establecidas por la Corte.
13.- Reconocer a los servidores judiciales, el tiempo laborado en el sector público y ordenar el reintegro que corresponde al Fondo.
14.- Resolver sobre la devolución de cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial a otros regímenes de seguridad social.
15.- Otorgar toda clase de jubilaciones y pensiones judiciales.
l6.- Dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder Judicial y proponer a la Corte, los reglamentos correspondientes.
17.- Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial.
18.- Conceder licencias con goce de sueldo a los servidores judiciales, para realizar estudios o proyectos que interesen al Poder Judicial.
19.- Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley o por el reglamento, de lo resuelto por el Director o el Subdirector Ejecutivo.
20.- Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder Judicial; con excepción del plan de vacaciones de las Salas de la Corte.
21.- Dictar las normas internas para el mejor desempeño de sus funciones, con excepción de los reglamentos.
22.- Regular la distribución de los asuntos judiciales entre los Despachos de igual competencia territorial, para obtener la equiparación del trabajo.
23.- Las demás actividades que sean propias de su cometido, en todo lo que no esté previsto de modo expreso en la presente Ley.
24.- Cualquier otra que le atribuya la ley.
Cuando existiere duda sobre si un asunto es o no es de competencia del Consejo, éste resolverá, salvo que el conflicto sea con la Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo que ésta resuelva; en ambos casos sin recurso alguno.
En cualquier caso, todas las potestades del Consejo respecto de los servidores judiciales corresponderán a la Corte Plena, cuando se trate de Magistrados propietarios o suplentes.

ARTICULO 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto del Poder Judicial promulgado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas, los montos correspondientes a las transferencias que se le asignen, con excepción de los rubros que correspondan a salarios.
El Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del Poder Judicial en los bancos del Estado, con el propósito de depositar esos fondos y ordenar pagos contra ellos.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos que le estén autorizados en las leyes de presupuesto, sin que exceda el monto total de los recursos asignados más el superávit acumulado. No obstante, no se podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o servicios personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no gastadas.

ARTICULO 83.- Sin perjuicio del derecho de avocamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de carácter administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa y solo tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto por el interesado dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente al de su notificación. En este último caso, el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que pueda causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.

CAPITULO III
DE LOS ORGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO

SECCION I
DE LAS DEPENDENCIAS

ARTICULO 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.
Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública.
(Así reformado por el artículo 3 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los departamentos, secciones y jefaturas administrativas que el buen servicio demande, con las atribuciones que la Corte señale.

SECCION II
DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 86.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un funcionario que se denominará Director Ejecutivo del Poder Judicial, deberá ser costarricense, mayor de treinta años, abogado con conocimientos y experiencia en Administración o licenciado en Administración.
Con excepción de los órganos previstos en el artículo 84 y de otros que así se establezca por reglamento o acuerdo de la Corte Plena, las demás oficinas administrativas del Poder Judicial dependerán de la Dirección Ejecutiva.

ARTICULO 87.- En la Dirección habrá un Subdirector, que estará subordinado al Director y colaborará con él en el desempeño de su cargo. Debe reunir los mismos requisitos que se exigen para el Director, a quien reemplazará en sus ausencias temporales. Se procurará, en todo caso, que no tenga la misma especialidad profesional del Director.

ARTICULO 88.- Corresponderá al Director, de conformidad con la ley, el reglamento y las directrices que la Corte, el Presidente del Consejo o éste le indiquen:
1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar las funciones administrativas de sus dependencias.
2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del Consejo.
3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en las oficinas judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias, diligencias y otros servicios de la misma índole, cuando ese gasto corresponda al Poder Judicial.
4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido debidamente aprobados y autorizados.
5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no mayores de seis meses, al personal de la Dirección y a los jefes de las dependencias subordinadas a ésta.
6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del Subdirector y de los jefes de los departamentos administrativos subordinados a la Dirección, mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el Estatuto de Servicio Judicial.
7.- Formular los programas que sean necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones especiales.
8.- Firmar las reservas de crédito, solicitudes de mercancías y todos los demás documentos para la ejecución del presupuesto.
9.- Firmar los giros que expida el Departamento Financiero Contable, de conformidad con las normas presupuestarias y los que se emitan contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial o de Socorro Mutuo.
10.- Endosar los giros que se extiendan a favor de los fondos antes mencionados, para su depósito en las cuentas respectivas.
11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y uniformar los servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda la República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes, para lo que oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.
12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el Fondo de Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el mejor derecho al beneficio o en otros casos especiales, que puedan ofrecer duda, el Director elevará el asunto al Consejo para que éste decida.
13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.
14.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de las dependencias subordinadas y sobre el personal de la Dirección, sin perjuicio de las potestades atribuidas a la Inspección Judicial, al Consejo Superior y al Presidente de la Corte.
15.- Conceder asuetos, por festejos cívicos o religiosos, a los servidores de los respectivos lugares, de acuerdo con la ley.
16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.
17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte, el Consejo o el Presidente de la Corte.

SECCION III
DE LA AUDITORIA DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 89.- Existirá un Departamento de Auditoría dependiente del Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser costarricense, mayor de treinta años, licenciado en Ciencias Económicas, incorporado al Colegio de Contadores Públicos autorizados de Costa Rica; y poseer conocimientos y amplia experiencia sobre el manejo de las disposiciones legales que rigen la Administración Pública.

ARTICULO 90.- Corresponde al Auditor:
1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.
2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control interno.
3.- Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.
4.- Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos públicos puestos a disposición del Poder Judicial, para lo cual tendrá acceso a todas las dependencias judiciales y a los libros, archivos y documentos referentes al movimiento económico.
5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen responsabilidad económica para el Poder Judicial en relación con el uso de fondos.
6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que sea necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los informes financieros que se deriven de esos estudios y si encontrare alguna irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo.
7.- Dar pautas y recomendaciones a los servidores judiciales de las oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter contable.
8.- Colaborar con la Contraloría General de la República, en las funciones de auditoría externa.

ARTICULO 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor, sus funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la Auditoría que tenga conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del Consejo. Si la ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo nombrará a un auditor interino.
Los nombramientos que se realicen, de forma interina, podrán recaer en personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, siempre que tales nombramientos no excedan de tres meses. Transcurrido este término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de una persona que reúna los requisitos establecidos, previo concurso que convocará el Departamento de Personal.

TITULO IV
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de 1997)

CAPITULO I
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 92.- Existirán tribunales colegiados de casación, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.
Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:
1.- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.
2.- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley establezca.
4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio.
6.- De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio.
7.- De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor cuantía. Para ser miembro de los demás tribunales colegiados se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres años como mínimo.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 95.- Los Tribunales Colegiados Civiles conocerán de los siguientes asuntos:
1.- De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles.
2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces colegiados propietarios o suplentes.
3.- De los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.
( Así reformado por el numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:
1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado.
2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos cargos.
(*)3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.
(*) Interpretado por resolución de la Sala Constitucional n ° 01-12220 de las 14:50 horas del 28/11/2001 en el sentido de que no es inconstitucional.
4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y suplentes.
5.- De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer:
1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.
2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción territorial.
3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los jueces penales.
4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior.
5.- De los procesos de extradición.
6.- Del procedimiento abreviado.
7.- De los demás asuntos que la ley establezca.
En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario, con base en la obligada eficiencia del servicio.
Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse recíprocamente.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 97.- Los Tribunales Colegiados de lo Contencioso Administrativo conocerán:
1.- De las demandas de impugnación, previstas en los artículos 82 a 9O de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667 del l2 de marzo de l966 y sus reformas.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.
3.- En apelación o en consulta, de todos los asuntos provenientes de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, que tengan ese recurso y de los demás recursos impropios que establezca la ley.
4.- De los recursos de apelación en materia registral, cuando así los establezca la ley.
5.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces colegiados propietarios y suplentes.
6.- De los conflictos de competencia en materia contenciosa administrativa.
7.- De los demás asuntos que determine la ley.
( Así reformado por el numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 98.- Los Tribunales Colegiados de Trabajo conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de trabajo, cuando proceda el recurso de apelación o la consulta.
2.- En grado, de los conflictos colectivos de trabajo.
3.- De la declaratoria de huelga.
4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces colegiados propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos de competencia en materia laboral.
6.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 99.- Los Tribunales Colegiados de Familia conocerán:
1.- De los recursos de apelación y consulta que procedan contra las resoluciones de los juzgados de familia y tutelares de menores.
2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces colegiados propietarios o suplentes.
3.- De los conflictos de competencia en materia de familia.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 100.- Los Tribunales Colegiados Agrarios conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios.
2.- De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su competencia.
3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus Jueces Colegiados propietarios y suplentes.
4.- De los conflictos de competencia en materia agraria.
5.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 101.- Los tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.
Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.
Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás tribunales.
Para ser juez de casación se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país, y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años. Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del tribunal colegiado.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas:
Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.
Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente.
Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

CAPITULO II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y PENALES

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 105.- Los Juzgados Civiles conocerán:
1.- De todo asunto cuya cuantía exceda de la que fije la Corte para conocimiento de las alcaldías, cuando no corresponda a un Juzgado de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda o Agrario.
2.- En grado, de las resoluciones dictadas por las alcaldías en materia civil.
3.- De las competencias que se susciten en lo civil entre las alcaldías de su respectivo territorio.
4.- De los demás asuntos que determinen las leyes.

ARTICULO 106.- Los Juzgados de Familia conocerán:
1.- De los asuntos de Derecho de familia.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías de pensiones alimenticias.
3.- De las competencias que se susciten entre las alcaldías de pensiones alimenticias de su territorio.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.

ARTICULO 107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así como del recurso de apelación en materia contravencional.
Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo juez.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales de turno extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones generales.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 109.- Los Juzgados de Trabajo conocerán:
1.- De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores; sólo entre aquellos o solo entre estos derivados de la aplicación del Código de Trabajo, del contrato, o de hechos relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de las alcaldías. Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa. Esta se entenderá agotada, cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución definitiva.
2.- En grado, de todos los conflictos colectivos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación.
3.- De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de organizaciones sociales.
4.- De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el pronunciamiento que corresponda y siempre que, por la cuantía o por la materia, tales cuestiones no sean de conocimiento de los alcaldes o de otra jurisdicción. Si se tratare de cuestiones relativas a derechos preferentes sobre bienes relictos u otros de índole netamente civil, su conocimiento será de competencia de los tribunales civiles.
5.- De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran, con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales.
6.- De los conflictos de competencia entre alcaldes de trabajo de su territorio.
7.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías de trabajo.
8.- De los demás asuntos que determine la ley.

ARTICULO 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda conocerán:
1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan con el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos administrativos, cuando estos sean lesionados por disposiciones definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las municipalidades y toda institución estatal, autónoma o semiautónoma, actuando como personas de derecho público y en uso de facultades regladas.
2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior, en que sean parte o tengan interés directo, el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios se relacionen con juicios universales.
3.- De todos los otros asuntos en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios guarden relación con juicios universales, salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.
4.- De todos los litigios que se establezcan contra las municipalidades y juntas de educación, siempre que al asunto, por su cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.
5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras baldías, ventas judiciales y otros de índole administrativa con tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos, sus instituciones, o empresas de economía mixta, salvo que leyes especiales dispongan lo contrario. Si sobreviniere contención, el mismo juez tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que proceda, sea sumariamente, o en la vía ordinaria.
6.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.
7.- De los conflictos de competencia entre juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.
8.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:
1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.
2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad, aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.
3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental del acusado menor de edad.
4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales definitorias del procedimiento.
5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los principios generales que informan la materia.
6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:
1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada por el tribunal de sentencia.
2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.
3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.
4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.
5.- De los demás asuntos que la ley establezca.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:
1.- De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía.
2.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 23 de la Ley de Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de 1997).
3.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

CAPITULO III
DE LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTIA Y CONTRAVENCIONALES

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar la eficiencia y el buen servicio.
La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial, por materia y cuantía, así como la sede.
La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para lo cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación correspondiente, que regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que correspondan a los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.
2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo relativo a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía.
3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.
4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida por la Corte como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un despacho de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 116.- En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía conocerán de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda de la suma fijada por la Corte y de todas las infracciones a la legislación laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto por ley respecto de los tribunales colegiados de trabajo de menor cuantía.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales conocerán:
1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.
2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de carácter laboral.
3.- De los demás asuntos que indique la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes- los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal, deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto del control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá dirigirlas personalmente.
La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el recargo de competencia referido en el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 119.- Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los que se ejerciten acciones a favor del Estado o sus instituciones o en contra de ellos.
2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en acciones promovidas por las partes indicadas en el inciso anterior o contra ellas. De esta disposición se exceptúan los procesos ordinarios o abreviados.
3.- De las medidas cautelares o actividad judicial no contenciosa, relacionadas con los procesos referidos en los incisos anteriores.
4.- De los demás asuntos distintos de procesos, ordinarios o abreviados, promovidos por el Estado o sus instituciones o en contra de ellos y cuya cuantía no exceda la establecida por la Corte.
En los procesos aludidos en los incisos 1), 2) y 3), la competencia se limitará a las jurisdicciones de los Circuitos Judiciales Primero y Segundo de San José; en consecuencia, los demás despachos civiles del país podrán conocer de ellos, atendiendo a las reglas de competencia por el territorio del Código Procesal Civil. Se exceptúan de esta limitación, los casos en que el Estado o sus instituciones sean parte demandada, pues en ellos, como en el supuesto del inciso 4), el juzgado de los referidos circuitos tendrá competencia nacional.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:
1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones Alimentarias.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 121.- En materia de tránsito, los juzgados contravencionales, conocerán:
1.- De las infracciones de tránsito.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de menor cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá establecer los que puedan atender también asuntos civiles y otros asuntos de diversas materias.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

CAPITULO IV
DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA

(Así reformado por el numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 123.- Los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía conocerán:
1.- De los juicios ordinarios de trabajo, de conformidad con la cuantía que determine la Corte.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.

ARTICULO 124.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 23 de la Ley de Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de 1997).

CAPITULO V
DE LOS JUECES TRAMITADORES

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:
1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con independencia funcional y responsabilidad propia.
2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias referentes a las actuaciones judiciales.
3.- Extender certificaciones.
4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.
5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las respectivas resoluciones, cuando corresponda.
6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser delegada en otros servidores.
7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de tesorería.
8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.
9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el despacho de que se trate.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras funciones que deben realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía de los asuntos.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas por uno de los miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte o el Consejo.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 130.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 23 de la Ley de Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de 1997).

CAPITULO VI
DE LOS JUECES ARBITROS

ARTICULO 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a lo que su prudencia le dicte.
No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se entenderá nombrado árbitro de derecho.

ARTICULO 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el que ha intervenido como abogado o procurador de una de las partes, en el asunto para el que fuer