LEY N ° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS
REFORMAS, REFORMADA TOTALMENTE POR LEY N º 7333 DEL 5 DE MAYO
DE 1993. CONTIENE ADEMAS LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY DE
REORGANIZACION JUDICIAL N ° 7728 DEL 15 DE DICIEMBRE DE
1997.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás
tribunales que la ley establezca ejercen el Poder Judicial.
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que
la Constitución Política le señala, conocer de
los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de
trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de
familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros
que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y
ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza
pública si fuere necesario.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 2.- El Poder Judicial sólo está sometido
a la Constitución Política y la ley. Las resoluciones
que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen
más responsabilidades que las expresamente señaladas
por los preceptos legislativos.
No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá
sobre su desempeño, para garantizar que la
administración de justicia sea pronta y cumplida.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 3.- Administran la justicia:
1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía,
contravencionales y de asuntos sumarios.
2.- Juzgados de primera instancia y penales.
3.- Tribunales colegiados.
4.- Tribunales de casación.
5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.
6.- Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia establecerá el número
de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros
servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier
categoría y materia; para ello, tomará en
consideración las necesidades propias del despacho, en aras
de la mejor realización del servicio público de la
justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el
coordinador del órgano será elegido internamente por
sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito
judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador
general.
El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de
ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones
y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el
régimen disciplinario. En los demás casos, esa
potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se
tomarán por mayoría; si hubiere empate, el
coordinador tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse
el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del
proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el
número de jueces que se requieran para el buen servicio
público y actuarán individualmente o en colegios de
tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de
integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando
los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y
buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo,
el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de
Justicia, según corresponda, fijará las reglas.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento
de causas pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede
pedir un expediente ad effectum videndi, por no más de diez
días.
Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor
tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza
mayor, una de las sanciones establecidas en el artículo 195,
la cual será acordada si lo solicita parte interesada.
ARTICULO 5.- Los tribunales no podrán ejercer su
ministerio sino a petición de parte, a no ser en los casos
exceptuados por la ley; pero, una vez requerida legalmente su
intervención, deberán actuar de oficio y con la mayor
celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento
valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la
actividad de éstas sea legalmente indispensable.
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad
o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que
aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas
escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala
jerárquica de sus fuentes.
Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el
rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se
trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las
disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes
tendrán rango de ley.
Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio
del Derecho escrito.
ARTICULO 6.- Los tribunales se prestarán mutuo auxilio
para la práctica de todas las diligencias que fueren
necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos
judiciales.
ARTICULO 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un
documento físico original, los archivos de documentos,
mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación
almacenada o transmitida por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos,
telemáticos o producidos por nuevas tecnologías,
destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan
actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan
con los procedimientos establecidos para garantizar su
autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de
dichos soportes los harán perder el valor jurídico
que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer
párrafo de este artículo, para consignar sus actos o
resoluciones, los medios de protección del sistema resultan
suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman
en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios
referidos para comunicarse oficialmente entre sí,
remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra
documentación. Las partes también podrán
utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a
los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de
los tres días siguientes, en cuyo caso la
presentación de la petición o recurso se
tendrá como realizada en el momento de recibida la primera
comunicación.
La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos
necesarios para normar el envío, recepción,
trámite y almacenamiento de los citados medios; para
garantizar su seguridad y conservación; así como para
determinar el acceso del público a la información
contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9
º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las
actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el
auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de
acción conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les
solicite y que puedan dar.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 8.- Los funcionarios que administran justicia no
podrán:
1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza,
contrarios a la Constitución Política o al derecho
internacional o comunitario vigentes en el país. Si tuvieren
duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos,
necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción
constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera
contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala
Constitucional.
2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones
contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión
respecto de los asuntos que están llamados a fallar o
conocer.
Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá
al funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento
del Ministerio Público.
4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán
esta o aquella otra designación al realizar nombramientos
administrativos o judiciales. Se sancionará con
suspensión a quien se compruebe ha violado esta
prohibición.
Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son
aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de
sus funciones.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y
empleados del Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la
que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos
en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva
o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en
los casos de excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se refiere este inciso no será
aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no
haya superposición horaria y no se desempeñen como
administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores
públicos, jefes de oficina, ni en otros cargos en que la
Corte lo considere inconveniente. Los profesionales autorizados no
percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni
por prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno
de estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas
no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o
suministrarles a estas datos o consejos, mostrarles expedientes,
documentos u otras piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que
incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este
artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta
prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni
el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el
Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las
horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de
cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a
funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los
asuntos en que intervengan, en defensa de intereses
legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la ley
lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos políticos
electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones
generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos
de carácter político electoral o partidista, aunque
sean permitidos a los demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos
pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre
ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales,
salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas las
partes o en causas penales, o si deben cumplir esa función
por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir
pago por el peritaje rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los
interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el
ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en este
artículo serán corregidos disciplinariamente,
según la gravedad de la acción, con una de las
sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente
Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son
aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo
completo.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 10.- Cuando hayan de practicarse diligencias fuera del
perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de
traslado, alimentación y hospedaje, que deban cubrir los
interesados en un proceso, el Despacho dictará
resolución indicando los correspondientes montos, conforme
se establezca legalmente. Esa suma deberá depositarla, de
previo, el interesado en la cuenta corriente del respectivo
despacho judicial, el cual girará el monto al servidor que
prestó el servicio.
ARTICULO 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el
juramento requerido por la Constitución Política y en
los casos que la ley señala. Prestado el juramento, queda
autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de
un término de hasta quince días para rendir
caución, con excepción de los Magistrados, quienes
deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea
Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial,
los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales,
el Fiscal General de la República, el Director y el
Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe
y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director Ejecutivo,
el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de
consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento
ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía
y contravencionales, así como sus suplentes y los
árbitros, ante el juez civil de la provincia o del circuito
judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los
tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior
jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público prestarán
juramento ante el Fiscal General; los servidores de la Defensa
Pública, ante el jefe; los servidores del Organismo de
Investigación Judicial, ante su Director, y los restantes
servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que,
para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por
la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar
capacitado, mental y físicamente, para desempeñar la
función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra
quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio;
tampoco los condenados por delito a pena de prisión; los que
estén sometidos a pena de inhabilitación para el
desempeño de cargos u oficios públicos; ni los
declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los
que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma
excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos graves
de conducta, de modo que puedan afectar la continuidad y la
eficiencia del servicio.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 13.- ANULADO.
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N º
4425-94 de las 8:06 horas del 19 de agosto de 1994)
ARTICULO 14.- Cuando quedare vacante un puesto de
administración de justicia, con la excepción del de
Magistrado, para llenar la vacante en propiedad, la Corte o el
Consejo deberá pedir al Consejo de la Judicatura que le
envíe una terna constituida entre los funcionarios
elegibles. Si abierto el concurso no se presentare ningún
candidato, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley
de Carrera Judicial.
Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento
interino por más de tres meses.
ARTICULO 15.- Los nombramientos se realizarán mediante
votación secreta. En las actas no podrán consignarse
manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del
órgano encargado del nombramiento.
ARTICULO 16.- Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el
Consejo puede disponer que la persona elegida sea ubicada en otro
despacho por un período no mayor de tres meses, para que,
bajo la dirección del titular de esa otra oficina, se
capacite para el desempeño del cargo. Lo anterior se
efectuará en coordinación con la Escuela
Judicial.
ARTICULO 17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el
tiempo que determine la Constitución Política y los
restantes funcionarios que administran justicia, que no se
encuentran admitidos en la Carrera Judicial, durarán seis
años.
Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una
vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá
por nombrado para el resto de ese período, salvo en lo
dispuesto por la Constitución Política, en cuanto a
Magistrados.
ARTICULO 18.- Cuando la Corte Suprema de Justicia o el Consejo
Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre la
corrección de cualquier servidor judicial, de modo que se
dé una pérdida de confianza, podrá separarlo
de su cargo para el mejor servicio público. Cuando no se
trate de funcionarios o empleados de confianza, deberá
tramitarse la correspondiente información, en cumplimiento
del debido proceso, que garantice el derecho de defensa del
interesado.
ARTICULO 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos,
los Magistrados deben rendir caución por la suma
correspondiente a veintiocho salarios base. Los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el
Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y Subjefe de los
Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los
jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y
los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y
subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los
jueces de casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por
siete salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y todos
los demás servidores del Poder Judicial, que por ley deban
rendir garantía, por tres salarios base. Esta
disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos
que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres
meses.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
salario base el salario base mensual del oficinista 1 del Poder
Judicial, de acuerdo con la relación de puestos de la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República.
En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma
categoría, las cauciones rendidas serán
válidas para el ejercicio de los nuevos cargos, sin
perjuicio de que se ordene completarlas, de ser necesario. En el
documento respectivo, se hará constar que el garante
consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de
otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la
garantía para el nuevo puesto.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 20.- La garantía puede consistir en hipoteca,
fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de
Seguros o un depósito en efectivo.
Para la calificación de la garantía y el
otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán, en lo
conducente, las prescripciones del Código Fiscal y los
decretos respectivos.
ARTICULO 21.- La garantía se extingue un año
después de la fecha en que el funcionario terminó su
período o cesó en sus funciones. Pero si ya hubiere
juicios pendientes de responsabilidad contra él, la
garantía quedará afecta a lo que en ellos se
declare.
Si hubiere reelección de algún funcionario,
deberá rendirse y calificarse de nuevo su
garantía.
ARTICULO 22.- Para cancelar la garantía, el interesado
ocurrirá al Ministerio de Hacienda, el cual, si ha
transcurrido el tiempo necesario, citará mediante edictos
publicados en el diario oficial, a quienes tengan alguna
objeción que hacer a la cancelación, para que, dentro
de quince días, se presenten a ejercitar su derecho. Si
nadie ocurriere en ese término, que contará desde el
día siguiente de la publicación del primer edicto, el
Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación
de la hipoteca o la devolución del depósito; pero si
ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de
responsabilidad, se suspenderá la orden de
cancelación o devolución, mientras no se concluya el
juicio.
ARTICULO 23.- Los trámites indicados en el
artículo anterior no son necesarios cuando se trate de
garantía fiduciaria, la cual queda extinguida cuando se
realicen las condiciones indicadas en el artículo 21.
ARTICULO 24.- La extinción de la que se habla en el
artículo 21 se refiere únicamente a la
garantía, pues la acción de responsabilidad contra el
funcionario se rige por los términos ordinarios de la
prescripción.
ARTICULO 25.- No pueden administrar justicia:
1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano,
cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera,
padrastro, hijastro, padre o hijo adoptivo de un superior que pueda
conocer en grado de sus resoluciones. Esta prohibición no
compromete las relaciones de familia entre los
Magistrados-suplentes, que accidentalmente puedan integrar una
Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política, y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial.
Aquellos deben declararse inhibidos para conocer los asuntos en que
hayan intervenido sus parientes.
2.- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del
segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal
colegiado.
3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido separado por
excusa o recusación en determinado negocio.
ARTICULO 26.- En cumplimiento de las condiciones y
procedimientos que establece esta Ley, las funciones de los que
sirven puestos judiciales cesan por:
1.- Muerte del funcionario o empleado.
2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el
negocio que le tocó conocer, o la falta que hubiera sido
llamado a suplir, salvo lo dispuesto en los artículos 64 y
65 de esta Ley, en cuanto a Magistrados suplentes.
3.- Revocatoria de nombramiento.
4.- Separación para el mejor servicio público.
5.- Renuncia aceptada.
6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que dure
más de seis meses.
7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez superior, en
el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo
25.
8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la
prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del
artículo 25.
9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún
delito que merezca pena de inhabilitación para el
desempeño de cargos u oficios públicos, y por haber
sido declarado, judicialmente, en estado de quiebra o
insolvencia.
ARTICULO 27.- Los servidores que desempeñan puestos
judiciales serán suspendidos por las siguientes
causas:
1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa
medida.
2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio,
por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de
sus funciones. La suspensión se verificará si la
Corte Plena o el Consejo Superior, según corresponda, la
considerare conveniente, por la naturaleza de los hechos atribuidos
y para obtener un mejor servicio público. Para ello, la
autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a la
Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el
momento procesal en que el auto adquiera firmeza.
3.- Licencia concedida.
4.- Imposición de la corrección disciplinaria de
suspensión.
5.- Separación preventiva.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo
el procedimiento establecido y con la previa oportunidad de
defensa, el servidor:
1.- Al que se imponga pena de inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos.
2.- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o
en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o la imagen
del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa
sanción.
3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones
esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de
las prohibidas para ello.
4.- Que resultare incompetente o inadecuado para el
desempeño de su cargo.
5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma
excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos graves
de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
ARTICULO 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa
u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de
un asunto determinado, su falta será suplida del modo
siguiente:
1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la
forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez,
tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes
respectivos y, si la causal comprendiere también a los
suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho
en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin
responsabilidad disciplinaria por ese motivo.
2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los
miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a
otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la
causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y
suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios,
no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto
de ellos.
3.- Los demás servidores serán suplidos por otros
del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere,
por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a
un servidor para el caso.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 30.- Cuando por impedimento, recusación o
excusa, un funcionario que administra justicia haya sido
reemplazado por otro, según las reglas del artículo
anterior, el expediente, si hubiere sido enviado a otro despacho,
volverá a la oficina de origen para su fenecimiento, al
desaparecer el motivo que originó el reemplazo.
ARTICULO 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos,
excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el
Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la
jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus
propias normas y principios.
Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los
códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores
judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de
algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser
sustituidos para el caso concreto.
ARTICULO 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo
siguiente:
1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el
Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las
Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el
respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de
título más antiguo en el Catálogo del Colegio
de Abogados. Esta última regla se aplicará en los
Tribunales Superiores o en cualquier otro tribunal colegiado.
2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados
suplentes, escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el
número de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a
la Asamblea Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la
selección de Magistrados suplentes, designe los que resulten
necesarios para el caso.
3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial,
por sus suplentes.
4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la
sustitución.
Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los
propietarios.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 33.- En los tribunales colegiados de la misma materia y
categoría, sus integrantes podrán sustituirse
recíprocamente, cuando por cualquier motivo justificado no
puedan asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.
La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las
diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales
diferentes, siempre que sean de igual materia y
categoría.
La designación será efectuada por los tribunales o
secciones, en la forma en que lo estimen más conveniente o,
en su defecto, por el Presidente de la Corte.
Todo caso de sustitución, de conformidad con este
artículo, deberá comunicarse, inmediatamente, a la
Secretaría del Consejo.
ARTICULO 34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo
siguiente:
1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista en la
Constitución Política. En este caso, el Presidente de
la Corte, de inmediato, deberá poner la falta en
conocimiento de la Asamblea Legislativa, a fin de que llene la
vacante.
2.- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante
nuevos nombramientos.
ARTICULO 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el
órgano competente podrá demorar el nombramiento
definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará al
suplente respectivo al ejercicio de las funciones o nombrará
un sustituto en forma interina.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a su
orden personas detenidas, deben residir a una distancia no mayor de
treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que
entre éste y el lugar de su residencia existan buenos medios
de comunicación, de modo que no se afecte el deber de
asistencia.
ARTICULO 37.- La obligación de residencia cesa cuando el
funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.
ARTICULO 38.- La obligación de asistencia cesa:
1.- En los mismos casos que expresa el artículo
anterior.
2.- En los días inhábiles, considerándose por
tales los que por ley sean feriados, los días sábados
y domingos y los que el Consejo Superior del Poder Judicial declare
de asueto para los servidores del ramo, con la debida
anticipación. Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación de asistencia que tienen los servidores que deben
desempeñar sus funciones en esos días u horas
inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios
contemplados en la legislación laboral.
ARTICULO 39.- Los servidores judiciales tendrán derecho a
treinta y un días naturales de vacaciones anuales.
ARTICULO 40.- El Consejo Superior del Poder Judicial
dictará, anualmente, un plan de vacaciones en el que
dispondrá las medidas que estime necesarias para que no se
afecte el servicio público y procurará que los
Despachos Judiciales no cierren por ese motivo.
Con excepción de la Sala Constitucional, la Corte
dictará el plan de vacaciones para las demás
Salas.
ARTICULO 41.- Podrán conceder licencias sin goce de
sueldo y con justa causa:
1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el permiso
no exceda de tres meses.
2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de tres
meses.
3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros y a los
jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y
auxiliares.
4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.
ARTICULO 42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado por
enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la
licencia con goce de sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa
función le compete al Presidente de la Corte. El servidor
recibirá lo necesario hasta completar su salario a partir
del monto que reciba de la Caja Costarricense del Seguro Social y,
en materia de riesgos profesionales, lo que indique la ley
respectiva.
Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere
necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la
licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a
los puestos que vengan a desempeñar.
Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus
labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha
que hay malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad,
el jefe inmediato solicitará una nueva valoración del
caso al médico tratante.
Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos
en conocimiento del órgano competente para ejecutar las
sanciones del caso. Si se tratare de un Magistrado, se
comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce de
sueldo deberá ser comprobada con documento en el que conste
la incapacidad extendida por la Caja Costarricense del Seguro
Social, el Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico
de los empleados del Poder Judicial, el médico de la
respectiva localidad y, si no hubiere alguno de estos en el lugar,
por el de cualquier otro médico.
En todo caso, el documento médico se podrá mandar a
ratificar o ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo
médico que lo extendió, por su superior o por
otro.
ARTICULO 44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él
no pueden exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese
término, las que sumadas en un mismo año se conceden
a un empleado o funcionario.
Esta disposición no rige en cuanto a las licencias
concedidas al empleado o funcionario, para desempeñar otro
puesto dentro del ramo judicial o mediante permutas condicionales o
de las que se conceden con goce de sueldo o sin él, por
motivos de enfermedad debidamente comprobada con certificado
médico.
Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de
este artículo, respecto a las licencias con goce o sin goce
de sueldo, que conceda la Corte a los Magistrados, o el Consejo a
los demás servidores para realizar estudios que interesen al
Poder Judicial.
En casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder
Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de
sueldo o sin él a los Magistrados y el Consejo a los
demás servidores hasta por un año prorrogable por
períodos iguales, a fin de que los servidores judiciales se
desempeñen temporalmente en otras dependencias del Estado, o
bien cuando les encargue labores y estudios especiales.
Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo
habrá de adoptarse por las tres cuartas partes del total de
Magistrados o miembros del Consejo, en su caso.
En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o
interinidad, el Consejo podrá llenarlas con servidores
judiciales que estén nombrados en propiedad.
Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con
goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del
servidor o de fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el
cónyuge, compañero o compañera de convivencia
de por lo menos tres años, un hermano o los suegros que
vivieran en su casa.
Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una
licencia con goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere un
hijo suyo, y las servidoras a tres meses con goce de sueldo, cuando
adopten a un menor de edad.
Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá
derecho a licencia con su salario completo por cuatro meses,
distribuidos un mes antes y tres meses después del parto.
Durante ese período, se pagará a la respectiva
servidora en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta
Ley, y la Corte le garantizará los derechos acordados en el
artículo 97 del Código de Trabajo.
ARTICULO 45.- La Corte Plena determinará, mediante
acuerdo, los distintivos personales y los vehículos que
puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará
respecto de sus propios miembros, los inspectores judiciales, el
Secretario General de la Corte, los jueces, los defensores
públicos y los miembros del Organismo de
Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder
Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de ese otro Poder
les guarden las consideraciones propias de su posición y les
faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo
determinará los distintivos que se usarán en todos
los demás vehículos del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte
relativas al establecimiento y la definición de una
circunscripción territorial, o los que conciernan al recargo
de competencias, el traslado y la conversión de despachos
judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en
la ineludible eficiencia del servicio, la especialización de
los órganos judiciales y de los tribunales jurisdiccionales
y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.
En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia
del servicio público de la justicia, la Corte podrá
nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal
o definitiva; también podrá abrir y cerrar -por esas
mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los
tribunales, en cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones
por materia, de manera que se especialicen los servicios de
administración de justicia. Cuando las necesidades del
servicio lo impongan, la Corte podrá dividir un tribunal
mixto en tribunales especializados.
Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano
jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán
asignar jueces y otros servidores itinerantes, para que se
trasladen a los lugares donde deba brindarse el servicio con mayor
eficiencia.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan,
en general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a
"funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales
a los magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude
a los que, fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones,
potestades y responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y
por "empleados", a todas las demás personas que
desempeñen puestos, remunerados por el sistema de
sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán
tanto a los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los
interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando esta
ley mencione "Corte" habrá de entenderse Corte Suprema de
Justicia o Corte Plena y cuando, en los códigos procesales,
se hable de "Ley Orgánica", sin especificación
alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones
del "Consejo", deberán entenderse como Consejo Superior del
Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá
ordenar la destrucción o el reciclaje de los expedientes,
siempre que no sean necesarios para algún trámite
judicial futuro, que no tengan interés histórico, o
cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos,
telemáticos o cualquier otro medio con garantía
razonable de conservación. Al efecto se publicarán
las listas de expedientes por destruir en el Boletín
Judicial.
Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la
primera publicación, el Archivo Nacional podrá
solicitar los expedientes que estime pertinentes. Las partes
también podrán solicitar la devolución de los
documentos aportados, certificación integral o parcial del
expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia
penal.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9
º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de
diciembre de 1997)
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal
Superior del Poder Judicial y como órgano superior de
éste ejercerá las funciones de gobierno y de
reglamento.
ARTICULO 49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres
Salas de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala
Constitucional, integradas por cinco Magistrados, con
excepción de la última que lo será con siete.
En la Sala en que se desempeña el Presidente de la Corte,
cuando las circunstancias lo requieran, a juicio suyo, podrá
haber un Magistrado suplente de tiempo completo que lo
sustituirá mientras no ejerza el cargo, en todos los casos
en que no concurra a conocer de los asuntos propios de su Sala.
Dicho Magistrado suplente no integrará la Corte Plena.
Los asuntos se distribuirán entre las Salas,
fundamentalmente por materias. Si no hubiere ley aplicable que
regule la distribución del trabajo o la competencia entre
las Salas, la Corte decidirá el punto, mediante un acuerdo
que publicará en el Boletín Judicial.
ARTICULO 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con
un abogado asistente, de su nombramiento, con aprobación del
Consejo Superior del Poder Judicial. Para separarse de su
propuesta, el Consejo deberá hacerlo con el voto de todos
sus miembros, en resolución debidamente fundamentada, en
cuyo caso solicitará al Magistrado el envío de otro
candidato. El Presidente de la Corte contará con un Director
del Despacho del Presidente, quien desempeñará las
funciones que éste le asigne.
ARTICULO 51.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se
juramentarán ante la Asamblea Legislativa y tomarán
posesión de su cargo a partir de la fecha designada por la
Asamblea, siempre que hayan rendido la garantía.
ARTICULO 52.- Salvo excepción expresa en contrario, para
que las Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la
concurrencia de todos sus miembros.
Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente,
con las facultades y deberes que esta Ley establece. En los casos
de separación del Presidente, o cuando no formara parte del
tribunal por cualquier causa, el Magistrado que corresponda
ejercerá la Presidencia, de conformidad con el
artículo 32, inciso 1) de esta Ley.
ARTICULO 53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia
está en la capital de la República.
CAPITULO II
DE LA SALA PRIMERA
ARTICULO 54.- La Sala Primera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión, que
procedan conforme a la ley en los procesos ordinarios y abreviados,
en las materias civil, comercial y contencioso-administrativa, con
salvedad de los asuntos referentes al Derecho de Familia y a
Juicios Universales.
2.- Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales
extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes y de los
demás casos de exequatur.
3.- De las competencias que se susciten en tribunales superiores
civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos
hubieran prevenido en el conocimiento del asunto.
4.- De las competencias entre juzgados civiles que pertenezcan a
la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre
que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto
en Juicios Universales y en asuntos de familia y de Derecho
Laboral.
5.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la
jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida de
conformidad con la ley.
6.- De los conflictos en que se vean involucrados los juzgados de
cualquier materia y los tribunales superiores de lo contencioso
administrativo.
7.- De los conflictos de competencia que se planteen respecto de
autoridades judiciales y administrativas.
8.- De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su
naturaleza no correspondan a otra de las Salas de la Corte.
CAPITULO III
DE LA SALA SEGUNDA
ARTICULO 55.- La Sala Segunda conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión que
procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados
de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en
las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del
conocimiento de la Sala Primera.
2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la
jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida de
conformidad con la ley.
3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces
integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia,
excepto los de trabajo de menor cuantía.
4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de
la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a
otros tribunales de esa materia.
5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la
circunscripción de tribunales colegiados de diferente
territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda
resolver la cuestión a la Sala Primera.
(Así reformado por el artículo 2 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO IV
DE LA SALA TERCERA
ARTICULO 56.- La Sala Tercera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión en
materia penal, que no sean de competencia del Tribunal de
Casación Penal.
2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos
poderes y otros funcionarios equiparados.
3.- De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes
le atribuyan.
(Así reformado por el artículo 2 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO V
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
ARTICULO 57.- La Sala Constitucional conocerá:
1.- De los recursos de hábeas corpus y de amparo.
2.- De las acciones de inconstitucionalidad.
3.- De las consultas de constitucionalidad.
4.- De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de competencia
constitucional entre éstos y la Contraloría General
de la República, municipalidades, entes descentralizados y
demás personas de Derecho Público.
CAPITULO VI
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- La Corte será presidida por su Presidente y
estará formada por todos los Magistrados que componen las
Salas, incluyendo los suplentes que, temporalmente, repongan a
Magistrados o que sustituyan a cualquiera de estos que estuviere
impedido para resolver el asunto, excepto el que suple al
Presidente de la Corte en su Sala.
El quórum estará formado por quince Magistrados,
salvo en los casos en que la ley exija un número mayor o la
concurrencia de todos los miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos
presentes, salvo en los casos en que la ley disponga otra
cosa.
Los Magistrados deben abstenerse de votar en los asuntos en que
tengan motivo de impedimento y solo serán sustituidos por
Magistrados suplentes, cuando ello sea necesario para formar
quórum.
Cuando en una votación se produjere empate, se
votará nuevamente el asunto. Si el empate persistiere, se
convocará a una sesión extraordinaria para decidirlo
y si aún persistiere, el asunto se votará cuando
hubiere número impar de Magistrados presentes.
La Corte tendrá sesión ordinaria una vez al mes;
además, se reunirá cada vez que sea convocada por el
Presidente, cuando lo considere conveniente o por solicitud de
siete Magistrados. Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe
recurso alguno, salvo el de reposición cuando se tratare de
cuestiones administrativas; podrán ejecutarse
inmediatamente.
Además, se reunirá una vez al año en una
sesión solemne durante el mes de marzo, para inaugurar el
año judicial. En esta sesión, el Presidente
dará un informe sobre la administración de
justicia.
Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo en
los casos en que la ley disponga lo contrario o cuando la Corte
acuerde que sean privadas.
ARTICULO 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que
la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y
emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los
proyectos de reforma a la legislación codificada o los que
afecten la organización o el funcionamiento del Poder
Judicial.
2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue
convenientes para mejorar la administración de
justicia.
3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el
cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá
ejecutar por medio del Consejo.
4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal
Supremo de Elecciones.
5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de
la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala
Constitucional.
6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al
Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro
años y de dos años, respectivamente, quienes
podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si
hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo
será por un nuevo período completo. En los casos de
faltas temporales, se procederá en la forma que indica el
inciso 1) del artículo 32.
7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo
Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y
servicio que estime pertinentes.
8.- Conocer del recurso de casación y del procedimiento de
revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y
Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de
única instancia.
9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del
Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la
inspección judicial, los jueces de casación y los de
los tribunales colegiados, el Fiscal General de la
República, el Director y el Subdirector del Organismo de
Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la
Defensa Pública.
Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período
determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento
en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine
el período y los nombrados tomarán posesión el
primer día hábil de enero siguiente.
También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes
de los funcionarios mencionados en este inciso.
10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder
Judicial.
11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de
competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando
así se disponga en sesión convocada a solicitud de
cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría
de la Corte. Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se
suspende la decisión del asunto por parte del Consejo
Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin
perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.
La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que
dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la
vía administrativa se producirá con la
comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el
avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del
acuerdo del Consejo.
12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios
miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma
dispuesta en esta Ley.
13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en
razón de la cuantía, en todo asunto de
carácter patrimonial.
14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del
recurso de casación, por votación mínima de
dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto
podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el
plazo aquí fijado, para lo cual previamente se
solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre
el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte
prescindirá de él y hará la fijación
que corresponda. La fijación que se realice, tanto en este
caso como en el del inciso anterior, regirá un mes
después de su primera publicación en el
Boletín Judicial, por un período mínimo de dos
años.
15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de
Despachos Judiciales en los lugares y las materias que estime
necesario para el buen servicio público.
16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o
dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva
competencia territorial y por materia, tomando en
consideración el mejor servicio público.
También podrá asignarle competencia especializada a
uno o varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos,
dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias
circunscripciones o en todo el territorio nacional.
17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan
contra los Magistrados de las Salas de la Corte.
l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán
permanentes y designar a los Magistrados que las
integrarán.
19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante
modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por
liquidación o inejecución de contratos, intereses,
daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de
fotocopiado de documentos, microfilmación y similares. Este
dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder
Judicial.
20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas
judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín
Judicial.
21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas,
cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio
constitucional de justicia pronta y cumplida.
22.- Las demás que señalan la Constitución
Política y las leyes.
(Así reformado por el artículo 2 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 60.- El Presidente de la Corte lo será
también del Poder Judicial y, fuera de las otras
atribuciones que por ley o reglamento se le confieren, le
corresponden las siguientes:
1.- Representar al Poder Judicial.
2.- Tramitar los asuntos que deben resolver la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial.
3.- Presidir y fijar el orden del día de las sesiones de la
Corte y del Consejo Superior y convocarlos extraordinariamente,
cuando fuere necesario.
4.- Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte y del
Consejo Superior; fijar las cuestiones que hayan de discutirse y
las proposiciones sobre las cuales haya de recaer
votación.
5.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando a su
juicio esté concluido el debate.
6.- Autorizar con su firma los informes que deben rendirse a los
Poderes del Estado, y los proyectos de ley a los que se refiere el
inciso 2) del artículo anterior.
7.- Presidir cualquier comisión que nombre la Corte o el
Consejo, cuando él lo estime pertinente.
8.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los servidores
de su Despacho.
9.- Solicitar el parecer de los demás integrantes de la
Corte, para la decisión de asuntos que le corresponda
resolver en forma exclusiva a él o al Consejo Superior del
Poder Judicial.
10.- Proponer a la Corte el nombramiento y la remoción del
Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Director y
Subdirector Ejecutivos. Por ser estos funcionarios de confianza,
podrán ser removidos discrecionalmente.
11.- Realizar los sorteos para la escogencia de los Magistrados
suplentes que deban sustituir a los titulares.
12.- Comunicar, por medio de la Secretaría, los acuerdos de
la Corte y del Consejo.
13.- Ejecutar, por medio de la Dirección Ejecutiva, las
decisiones administrativas de la Corte y del Consejo.
14.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del Poder
Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el
Consejo.
15.- Efectuar la distribución del trabajo, entre los
miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.
16.- Nombrar comisiones especiales para el mejor cumplimiento de
las funciones del Consejo Superior del Poder Judicial.
17.- Resolver las recusaciones e inhibitorias de los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial.
18.- Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría y
de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.
19.- Elevar a conocimiento del Consejo, lo resuelto por una
comisión nombrada por ese Consejo o por el propio
Presidente, cuando a criterio de éste, lo resuelto deba ser
revisado.
20.- Convocar a los miembros suplentes del Consejo, cuando fuere
necesario.
21.- Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio del cargo a los
suplentes de los funcionarios judiciales o designar interinos en
caso de inopia, para períodos no mayores de dos meses.
22.- Conceder licencias con goce de sueldo, hasta por el plazo de
un mes, en casos justificados, cuando lo considere
procedente.
23.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran las
leyes, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder
Judicial.
Las funciones anteriores serán desempeñadas por el
Vicepresidente de la Corte, cuando deba suplir al Presidente, en
sus ausencias temporales.
CAPITULO VIII
DE LOS PRESIDENTES DE SALA
ARTICULO 61.- Además de las atribuciones que por ley o
reglamento se les confieren a los Presidentes de las Salas, les
corresponde:
1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o
prorrogar las horas del Despacho en caso de que así lo
requiera algún asunto urgente y grave, y convocar
extraordinariamente al tribunal, cuando fuere necesario.
2.- Dar las órdenes convenientes para completar el
tribunal, cuando por cualquier motivo faltare el número de
miembros necesarios.
3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que deban verse los
asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.
4.- Dirigir los debates y las proposiciones sobre las cuales haya
de recaer la votación.
5.- Poner a votación los asuntos discutidos, cuando el
tribunal estime concluido el debate.
Las resoluciones que el Presidente dictare, en uso de las
atribuciones que se le confieren en este artículo, no
podrán prevalecer contra el voto de la mayoría del
tribunal.
CAPITULO IX
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
ARTICULO 62.- La Corte contará, al menos, con treinta y
siete Magistrados suplentes, de los que doce lo serán de la
Sala Constitucional, nueve de la Sala Primera y ocho de cada una de
las restantes serán nombrados por la Asamblea Legislativa en
la segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie el
respectivo período -salvo el de los doce de la Sala
Constitucional que lo será en la segunda quincena del mes de
octubre en que finalice su período- y en la forma que indica
la Constitución Política; durarán en sus
funciones cuatro años, prestarán juramento ante la
misma Asamblea, a la hora y día que esta designe y
deberán reunir los requisitos que señala el
artículo 159 de la Constitución Política,
excepto el de rendir garantía.
La Asamblea Legislativa deberá escoger a los Suplentes de
entre las nóminas de cincuenta y de veinticuatro candidatos,
en su caso, que sean propuestas por la Corte.
Transitorio.- Los actuales Magistrados suplentes de la Sala
Constitucional desempeñarán el cargo hasta tanto no
tomen posesión los que habrá de nombrar la Asamblea,
en octubre de 1993, para el período que se iniciará
ese año.
ARTICULO 63.- Los Magistrados suplentes, escogidos por sorteo
para reponer la falta temporal de un propietario,
desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure
ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por todo
el tiempo que transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la
vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente
electo.
Sin embargo, si el Suplente estorbare el funcionamiento normal del
tribunal, por su irregular asistencia o por cualquier otro motivo
calificado, la Sala dará cuenta al Presidente de la Corte
para que sea repuesto por nuevo sorteo.
Cuando algún Magistrado suplente debiera ejercer la
Magistratura por un lapso mayor de tres meses, entrará en
receso de sus funciones de abogado y notario por todo el tiempo de
ese ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el
mismo hecho, las citadas funciones, sin necesidad de reponer la
garantía vigente.
Los Magistrados suplentes devengarán dietas por día
de trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración
de los propietarios. Cuando fuesen pensionados o jubilados de
cualquier régimen, el desempeño del cargo por
más de un mes, suspenderá el goce de su
pensión o jubilación.
ARTICULO 64.- Los Magistrados suplentes escogidos por sorteo,
para conocer de un asunto determinado, no podrán separarse
de su conocimiento, salvo en el caso de excusa o impedimento
conforme a la ley. Aquel que se negare sin motivo legal al
desempeño de su cargo o el que hiciere dificultades para que
se conozca el asunto será repuesto por otro Magistrado
suplente, escogido mediante sorteo para ese fin. Al remiso, la
Corte le aplicará suspensión por seis meses del
ejercicio de la suplencia y dará cuenta a la Asamblea
Legislativa, por si estima del caso separarlo del todo.
ARTICULO 65.- El Presidente de la Corte podrá, a
solicitud del respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados
suplentes al ejercicio del cargo, por determinados períodos,
para que se desempeñen en las Salas en que estuvieren
asignados, para colaborar cuando la Sala no se encontrare al
día en la resolución de los asuntos de su
conocimiento o fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un
titular para resolver asuntos de suma complejidad.
CAPITULO X
DE LAS COMISIONES
ARTICULO 66.- Corresponde a la Corte nombrar comisiones
permanentes, especiales y temporales.
Son comisiones permanentes:
1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones señaladas
en el Estatuto Judicial y leyes conexas.
2.- El Consejo Directivo de la Escuela Judicial, con las
atribuciones establecidas en la Ley de Creación de la
Escuela Judicial.
3.- La de enlace con el Organismo de Investigación
Judicial, que tendrá como atribuciones principales la de
pronunciarse, previamente, sobre los asuntos relativos a ese
Organismo que deban ser resueltos por la Corte y mantener sobre
él una labor de vigilancia para garantizar una eficiente y
correcta función policial.
4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se encargará,
fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la Corte y al Consejo
Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una adecuada
política institucional sobre salud y seguridad ocupacional,
según lo dispuesto sobre esa materia en el Código de
Trabajo.
5.- La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por
petición de los interesados, sobre los conflictos derivados
de la fijación y aplicación de la política
laboral en general y sobre el régimen disciplinario, en
relación con los empleados del Poder Judicial, de previo a
que esos asuntos sean conocidos por el órgano que agote la
vía administrativa. La consulta deberá ser evacuada
dentro del término de quince días, plazo en el que no
correrá la prescripción.
Esta Comisión estará integrada por seis miembros,
tres de ellos elegidos por la Corte, entre una lista que le
someterán a su consideración todas las organizaciones
de empleados del Poder Judicial. Los otros tres los escogerá
libremente la Corte.
6.- Cualquier otra que determine la Corte.
Las comisiones especiales son aquellas que se nombren para el
estudio de un asunto determinado o para el cumplimiento de una
misión específica.
Serán temporales cuando, por la naturaleza del encargo, se
establezca que su cometido debe ser cumplido en un plazo
determinado.
Salvo disposición legal en contrario, la Corte
integrará las comisiones, les fijará su competencia,
las reglamentará y les designará su Presidente.
Los dictámenes, informes y recomendaciones de las
comisiones no serán vinculantes para la Corte, pero
ésta deberá fundamentar su decisión cuando se
separe de ellos.
El Presidente de la Corte podrá formar parte de cualquier
comisión y cuando lo haga la coordinará.
TITULO III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION Y ESTRUCTURA
ARTICULO 67.- El Consejo Superior del Poder Judicial es un
órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le
corresponde ejercer la administración y disciplina de ese
Poder, de conformidad con la Constitución Política y
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con el propósito de
asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro
de los tribunales y de garantizar los beneficios de la carrera
judicial.
Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con
excepción de los magistrados que lo integren, tendrán
el mismo salario base de los jueces del Tribunal de
Casación.
(Así reformado por el artículo 3 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 69.- El Consejo estará integrado por cinco
miembros, cuatro de ellos serán funcionarios del Poder
Judicial y un abogado externo, todos de reconocida competencia.
ARTICULO 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el
Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán
nombrados, libremente, por la Corte, por períodos de seis
años y no podrán ser reelectos, salvo que las tres
cuartas partes del total de los Magistrados acuerden lo
contrario.
ARTICULO 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del
Consejo, que a su vez son funcionarios judiciales, deberán
haber laborado para el Poder Judicial, como mínimo durante
cinco años. Dos de ellos serán escogidos entre los
funcionarios que administren justicia y los demás abogados
que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los restantes
servidores judiciales. Para elegir a este último, la Corte
solicitará a todas las organizaciones de empleados del Poder
Judicial, el envío de una lista de cinco candidatos.
El abogado externo deberá tener experiencia profesional
como litigante, no menor de diez años.
ARTICULO 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será
sustituido según la forma establecida para ese cargo, los
restantes miembros del Consejo tendrán dos suplentes cada
uno, quienes deberán reunir los mismos requisitos que el
titular electo por la Corte.
El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a
su sustitución por el resto del período.
ARTICULO 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus
funciones a tiempo completo y tendrán las mismas
prohibiciones e incompatibilidades que los demás servidores
judiciales.
ARTICULO 74.- A quien haya sido designado miembro del Consejo
Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial, se
le suspenderá en el ejercicio de este último, pero
conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el
salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus
funciones como miembro del Consejo. Todo ello siempre que no
hubiere vencido el período para el que fue nombrado en ese
otro puesto o no hubiere sido reelecto en él, o que no
hubiere sido despedido.
ARTICULO 75.- Los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial, propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no
podrán, durante su mandato, ser promovidos en ascenso
mediante nombramientos que dependan del Consejo.
ARTICULO 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial
deberá reunirse, ordinariamente, como mínimo dos
veces por semana y, extraordinariamente, cuando sea convocado por
su Presidente o por tres de sus miembros. El quórum se
formará con el total de sus miembros.
Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por
mayoría de votos. De no lograrse mayoría, el
Presidente tendrá doble voto.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen
disciplinario, la inasistencia injustificada a las sesiones del
Consejo por tres veces consecutivas, o por seis veces alternas
durante un semestre, se considerará como causal de
remoción del cargo de miembro del Consejo.
ARTICULO 77.- Las sesiones del Consejo serán privadas, a
menos que por mayoría de los miembros, se acuerde en casos
especiales, sesionar públicamente.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las personas que
a bien tenga, con el objeto de oír sus criterios, respecto
de los asuntos de su competencia.
ARTICULO 78.- En lo no dispuesto en la presente Ley, el
régimen de los actos del Consejo será el establecido
para los actos administrativos, sin que, en ningún caso,
deba consultarse a la Procuraduría General de la
República.
ARTICULO 79.- En los asuntos de su competencia, el Consejo
podrá integrar comisiones de trabajo.
ARTICULO 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la
Corte Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los
tribunales de la República y demás órganos,
departamentos y oficinas del Poder Judicial. En dicho informe,
incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en
materia de personal, de instalaciones y recursos, para el
desempeño debido y correcto de la función judicial.
Antes de elaborarlo, pedirá a los tribunales, los juzgados y
los demás órganos, oficinas y departamentos, un
informe anual sobre la labor realizada y las necesidades
concretas.
(Así reformado por el artículo 3 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTICULO 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder
Judicial:
1.- Ejecutar la política administrativa del Poder Judicial,
dentro de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de
Justicia.
2.- Designar, con excepción de los que corresponden a la
Corte, a los funcionarios que administran justicia, de conformidad
con las normas legales y reglamentarias correspondientes;
trasladarlos, provisional o definitivamente, suspenderlos y
concederles licencias con goce de sueldo o sin él y
removerlos, todo con arreglo de las disposiciones correspondientes,
sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente.
3.- Designar funcionarios interinos o suplentes que administran
justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se encontraren
al día.
4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores
judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las
facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de la Corte y
al Tribunal de la Inspección Judicial.
5.- Designar interinos para suplir las vacancias, incluso de los
funcionarios cuyo nombramiento en propiedad corresponde a la
Corte.
6.- Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder
licencias con goce de sueldo o sin él, remover y
rehabilitar, con arreglo a las disposiciones correspondientes, a
todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las potestades
atribuidas al Presidente de la Corte.
7.- Aprobar o improbar la designación del personal
subalterno que hiciere cada jefe administrativo en su respectivo
Despacho, departamento u oficina judicial. Al hacerlo,
verificará que el nombramiento se haya ajustado al
procedimiento establecido para ello en el Estatuto de Servicio
Judicial.
8.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 23 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997).
9.- Resolver sobre los reclamos de carácter
económico que se hagan al Poder Judicial, en cualquier
concepto, y ordenar a los servidores judiciales, los reintegros de
dineros que procedan conforme a la ley.
1O.- Resolver sobre las licitaciones y solicitar a la Corte Plena
que acuerde las expropiaciones de inmuebles o la afectación
de derechos reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la
expropiación de un inmueble o la afectación de
derechos reales, la Corte Plena publicará el acuerdo en La
Gaceta y pasará el expediente respectivo al Consejo Superior
para que nombre uno o varios peritos, según se requiera, que
rindan un avalúo del inmueble o derechos reales afectados.
El avalúo no tomará en cuenta la eventual
plusvalía originada en la construcción de la obra que
motiva la expropiación o afectación de derechos.
Rendido el avalúo, se pondrá en conocimiento de los
interesados, mediante notificación personal o en la casa de
habitación, a fin de que manifiesten, dentro de los quince
días hábiles siguientes, si están de acuerdo
en traspasar el inmueble o derecho real en cuestión, por el
precio señalado en el avalúo acogido por el Consejo;
caso en el cual formalizarán el traspaso ante la
Notaría del Estado, dentro de los tres meses siguientes. Si
por cualquier razón no convinieren en el traspaso, el
Consejo remitirá el expediente administrativo, dentro de los
diez días hábiles siguientes, al Juzgado de lo
Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda que, por turno
corresponda, para que inicie las diligencias judiciales de
avalúo por expropiación, conforme el procedimiento
contemplado en la Ley de expropiaciones y afectación de
derechos reales del Poder Judicial.
11.- Invertir, en el mantenimiento y construcción de
locales y en otros rubros que lo ameritan, los excedentes que
pudieran producirse de acuerdo con lo que disponga la Corte
Plena.
l2.- Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder
Judicial, de acuerdo con las políticas de inversión
de ese Fondo, establecidas por la Corte.
13.- Reconocer a los servidores judiciales, el tiempo laborado en
el sector público y ordenar el reintegro que corresponde al
Fondo.
14.- Resolver sobre la devolución de cuotas del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial a otros
regímenes de seguridad social.
15.- Otorgar toda clase de jubilaciones y pensiones
judiciales.
l6.- Dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades
administrativas del Poder Judicial y proponer a la Corte, los
reglamentos correspondientes.
17.- Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto del Poder
Judicial.
18.- Conceder licencias con goce de sueldo a los servidores
judiciales, para realizar estudios o proyectos que interesen al
Poder Judicial.
19.- Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley o por
el reglamento, de lo resuelto por el Director o el Subdirector
Ejecutivo.
20.- Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder Judicial;
con excepción del plan de vacaciones de las Salas de la
Corte.
21.- Dictar las normas internas para el mejor desempeño de
sus funciones, con excepción de los reglamentos.
22.- Regular la distribución de los asuntos judiciales
entre los Despachos de igual competencia territorial, para obtener
la equiparación del trabajo.
23.- Las demás actividades que sean propias de su cometido,
en todo lo que no esté previsto de modo expreso en la
presente Ley.
24.- Cualquier otra que le atribuya la ley.
Cuando existiere duda sobre si un asunto es o no es de competencia
del Consejo, éste resolverá, salvo que el conflicto
sea con la Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a
lo que ésta resuelva; en ambos casos sin recurso
alguno.
En cualquier caso, todas las potestades del Consejo respecto de
los servidores judiciales corresponderán a la Corte Plena,
cuando se trate de Magistrados propietarios o suplentes.
ARTICULO 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto del
Poder Judicial promulgado por la Asamblea Legislativa, el Poder
Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas,
los montos correspondientes a las transferencias que se le asignen,
con excepción de los rubros que correspondan a
salarios.
El Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del
Poder Judicial en los bancos del Estado, con el propósito de
depositar esos fondos y ordenar pagos contra ellos.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo
podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos
que le estén autorizados en las leyes de presupuesto, sin
que exceda el monto total de los recursos asignados más el
superávit acumulado. No obstante, no se podrán
modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o servicios
personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no
gastadas.
ARTICULO 83.- Sin perjuicio del derecho de avocamiento de la
Corte Suprema de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de
carácter administrativo, su pronunciamiento agota la
vía administrativa y solo tendrá recurso de
reconsideración, que deberá ser interpuesto por el
interesado dentro del plazo de tres días, a partir del
día siguiente al de su notificación. En este
último caso, el Consejo podrá disponer la
suspensión del acto que pueda causar daño o perjuicio
de imposible o difícil reparación.
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO
SECCION I
DE LAS DEPENDENCIAS
ARTICULO 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal
de la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la
Auditoría, la Escuela Judicial, el Departamento de
Planificación, el Centro Electrónico de
Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y
cualquiera otra dependencia establecida por ley, reglamento o
acuerdo de la Corte.
Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en
lo administrativo y no en lo técnico profesional, el
Ministerio Público, el Organismo de Investigación
Judicial y la Defensa Pública.
(Así reformado por el artículo 3 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los
departamentos, secciones y jefaturas administrativas que el buen
servicio demande, con las atribuciones que la Corte
señale.
SECCION II
DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 86.- La Dirección Ejecutiva estará a
cargo de un funcionario que se denominará Director Ejecutivo
del Poder Judicial, deberá ser costarricense, mayor de
treinta años, abogado con conocimientos y experiencia en
Administración o licenciado en Administración.
Con excepción de los órganos previstos en el
artículo 84 y de otros que así se establezca por
reglamento o acuerdo de la Corte Plena, las demás oficinas
administrativas del Poder Judicial dependerán de la
Dirección Ejecutiva.
ARTICULO 87.- En la Dirección habrá un
Subdirector, que estará subordinado al Director y
colaborará con él en el desempeño de su cargo.
Debe reunir los mismos requisitos que se exigen para el Director, a
quien reemplazará en sus ausencias temporales. Se
procurará, en todo caso, que no tenga la misma especialidad
profesional del Director.
ARTICULO 88.- Corresponderá al Director, de conformidad
con la ley, el reglamento y las directrices que la Corte, el
Presidente del Consejo o éste le indiquen:
1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar las funciones
administrativas de sus dependencias.
2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del Consejo.
3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en las oficinas
judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias,
diligencias y otros servicios de la misma índole, cuando ese
gasto corresponda al Poder Judicial.
4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido
debidamente aprobados y autorizados.
5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no
mayores de seis meses, al personal de la Dirección y a los
jefes de las dependencias subordinadas a ésta.
6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del Subdirector y de los
jefes de los departamentos administrativos subordinados a la
Dirección, mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el
Estatuto de Servicio Judicial.
7.- Formular los programas que sean necesarios para el mejor
aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin
perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones
especiales.
8.- Firmar las reservas de crédito, solicitudes de
mercancías y todos los demás documentos para la
ejecución del presupuesto.
9.- Firmar los giros que expida el Departamento Financiero
Contable, de conformidad con las normas presupuestarias y los que
se emitan contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial o de Socorro Mutuo.
10.- Endosar los giros que se extiendan a favor de los fondos
antes mencionados, para su depósito en las cuentas
respectivas.
11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y uniformar los
servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda la
República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas
de registro, clasificación, circulación y archivo de
expedientes, para lo que oirá el criterio de los jefes de
esas oficinas.
12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el Fondo de
Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el mejor
derecho al beneficio o en otros casos especiales, que puedan
ofrecer duda, el Director elevará el asunto al Consejo para
que éste decida.
13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.
14.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de
las dependencias subordinadas y sobre el personal de la
Dirección, sin perjuicio de las potestades atribuidas a la
Inspección Judicial, al Consejo Superior y al Presidente de
la Corte.
15.- Conceder asuetos, por festejos cívicos o religiosos, a
los servidores de los respectivos lugares, de acuerdo con la
ley.
16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin
voto.
17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la
Corte, el Consejo o el Presidente de la Corte.
SECCION III
DE LA AUDITORIA DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 89.- Existirá un Departamento de
Auditoría dependiente del Consejo, a cargo de un Auditor
Jefe que deberá ser costarricense, mayor de treinta
años, licenciado en Ciencias Económicas, incorporado
al Colegio de Contadores Públicos autorizados de Costa Rica;
y poseer conocimientos y amplia experiencia sobre el manejo de las
disposiciones legales que rigen la Administración
Pública.
ARTICULO 90.- Corresponde al Auditor:
1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen
económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda
resolver la Corte o el Consejo.
2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control
interno.
3.- Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.
4.- Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos
públicos puestos a disposición del Poder Judicial,
para lo cual tendrá acceso a todas las dependencias
judiciales y a los libros, archivos y documentos referentes al
movimiento económico.
5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen
responsabilidad económica para el Poder Judicial en
relación con el uso de fondos.
6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que sea necesaria,
sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los
informes financieros que se deriven de esos estudios y si
encontrare alguna irregularidad, dar cuenta de inmediato al
Consejo.
7.- Dar pautas y recomendaciones a los servidores judiciales de
las oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter
contable.
8.- Colaborar con la Contraloría General de la
República, en las funciones de auditoría externa.
ARTICULO 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor, sus
funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la
Auditoría que tenga conocimientos contables, según lo
disponga el Presidente del Consejo. Si la ausencia se prolongare
por más de ocho días, el Consejo nombrará a un
auditor interino.
Los nombramientos que se realicen, de forma interina,
podrán recaer en personas que no reúnan los
requisitos establecidos en esta Ley, siempre que tales
nombramientos no excedan de tres meses. Transcurrido este
término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de
una persona que reúna los requisitos establecidos, previo
concurso que convocará el Departamento de Personal.
TITULO IV
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO I
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 92.- Existirán tribunales colegiados de
casación, civiles, penales de juicio, de lo
contencioso-administrativo y civil de hacienda, de familia, de
trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que
determine la ley.
Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el
número de asuntos que deban conocer.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 93.- El Tribunal de Casación Penal
conocerá:
1.- Del recurso de casación y el procedimiento de
revisión, en asuntos de conocimiento del tribunal de juicio
integrado por un juez.
2.- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces
del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del
recurso.
3.- De las apelaciones en asuntos de migración y
extranjería que la ley establezca.
4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus
integrantes propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos
por los tribunales de juicio.
6.- De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales
y tribunales de juicio.
7.- De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor
Cuantía deberán reunir los mismos requisitos que el
juez de menor cuantía. Para ser miembro de los demás
tribunales colegiados se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de los derechos
ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en
Costa Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis
años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios
judiciales, con práctica judicial de tres años como
mínimo.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 95.- Los Tribunales Colegiados Civiles conocerán
de los siguientes asuntos:
1.- De los recursos de apelación que procedan contra las
resoluciones de los juzgados civiles.
2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces
colegiados propietarios o suplentes.
3.- De los conflictos de competencia en materia civil entre
autoridades de su mismo territorio.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.
( Así reformado por el numeral 10 de la Ley de
Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 96.- Los tribunales penales de juicio estarán
conformados al menos por cuatro jueces y se integrarán, en
cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes
asuntos:
1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas
que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes
del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de
cinco años de prisión, salvo que corresponda el
procedimiento abreviado.
2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios
equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan
esos cargos.
(*)3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados
por los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el
tribunal nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los
actos preliminares al juicio.
(*) Interpretado por resolución de la Sala Constitucional n
° 01-12220 de las 14:50 horas del 28/11/2001 en el sentido de
que no es inconstitucional.
4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los
jueces propietarios y suplentes.
5.- De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se
constituirán con uno solo de sus miembros, para
conocer:
1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del
juez penal.
2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados
penales de su circunscripción territorial.
3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos
por inhibitorias de los jueces penales.
4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas
de libertad o hasta con un máximo de cinco años de
prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del
artículo anterior.
5.- De los procesos de extradición.
6.- Del procedimiento abreviado.
7.- De los demás asuntos que la ley establezca.
En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la
Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas
adscritas a ese tribunal; estas serán atendidas por el
número de jueces necesario, con base en la obligada
eficiencia del servicio.
Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas,
podrán sustituirse recíprocamente.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9
º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 97.- Los Tribunales Colegiados de lo Contencioso
Administrativo conocerán:
1.- De las demandas de impugnación, previstas en los
artículos 82 a 9O de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667 del l2 de
marzo de l966 y sus reformas.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de lo
contencioso-administrativo y civil de hacienda.
3.- En apelación o en consulta, de todos los asuntos
provenientes de la Administración Pública,
centralizada o descentralizada, que tengan ese recurso y de los
demás recursos impropios que establezca la ley.
4.- De los recursos de apelación en materia registral,
cuando así los establezca la ley.
5.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces
colegiados propietarios y suplentes.
6.- De los conflictos de competencia en materia contenciosa
administrativa.
7.- De los demás asuntos que determine la ley.
( Así reformado por el numeral 10 de la Ley de
Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 98.- Los Tribunales Colegiados de Trabajo
conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de
trabajo, cuando proceda el recurso de apelación o la
consulta.
2.- En grado, de los conflictos colectivos de trabajo.
3.- De la declaratoria de huelga.
4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces
colegiados propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos de competencia en materia laboral.
6.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el numeral 10 de la Ley de
Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 99.- Los Tribunales Colegiados de Familia
conocerán:
1.- De los recursos de apelación y consulta que procedan
contra las resoluciones de los juzgados de familia y tutelares de
menores.
2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces
colegiados propietarios o suplentes.
3.- De los conflictos de competencia en materia de familia.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el numeral 10 de la Ley de
Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 100.- Los Tribunales Colegiados Agrarios
conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Juzgados
Agrarios.
2.- De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del
Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su
competencia.
3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus Jueces
Colegiados propietarios y suplentes.
4.- De los conflictos de competencia en materia agraria.
5.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el numeral 10 de la Ley de
Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 101.- Los tribunales estarán integrados por el
número de jueces necesario para el servicio público
bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez,
sus integrantes elegirán, internamente, a quien se
desempeñará como coordinador por un período de
cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las
funciones que le señalen la ley y la Corte Plena. A falta de
acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco
votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.
Los tribunales podrán tener competencia y
jurisdicción en dos o más cantones de diferentes
provincias, en una o en varias provincias y aun en todo el
territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial
regulará la distribución de los asuntos, por
razón de la materia o territorio, entre los tribunales, para
equiparar el trabajo, con el objeto de mejorar el servicio y
obtener el resultado más eficiente.
Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales
colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos
los demás tribunales.
Para ser juez de casación se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos
ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en
el país, y haber ejercido la profesión durante diez
años, salvo que se trate de funcionarios judiciales con
práctica judicial mínima de cinco años. Estos
jueces devengarán un salario mayor que los demás
jueces del tribunal colegiado.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados
civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia,
contencioso-administrativo, civiles de hacienda y otros, se
resolverán según las siguientes reglas:
Los conflictos según la materia y dentro de un mismo
territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado
respectivo.
Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de
diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de
Casación respectivo o, de no existir este último, a
la Sala de la Corte pertinente.
Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo
territorio, le corresponde al Tribunal de Casación
respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la
Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el
cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento,
excepto que existan otras disposiciones en la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y PENALES
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales
juveniles, de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda,
de familia, de trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y
los que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo
justifique el número de asuntos que deban conocer.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 105.- Los Juzgados Civiles conocerán:
1.- De todo asunto cuya cuantía exceda de la que fije la
Corte para conocimiento de las alcaldías, cuando no
corresponda a un Juzgado de lo Contencioso-administrativo y Civil
de Hacienda o Agrario.
2.- En grado, de las resoluciones dictadas por las
alcaldías en materia civil.
3.- De las competencias que se susciten en lo civil entre las
alcaldías de su respectivo territorio.
4.- De los demás asuntos que determinen las leyes.
ARTICULO 106.- Los Juzgados de Familia conocerán:
1.- De los asuntos de Derecho de familia.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías
de pensiones alimenticias.
3.- De las competencias que se susciten entre las alcaldías
de pensiones alimenticias de su territorio.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.
ARTICULO 107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos
jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio,
así como del recurso de apelación en materia
contravencional.
Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas
en un solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los
que conoce, el despacho esté integrado por un solo
juez.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 108.- La Corte podrá designar juzgados y
tribunales penales de turno extraordinario, para que presten
servicio luego de la jornada ordinaria, en días de asueto,
feriados y de vacaciones generales.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 109.- Los Juzgados de Trabajo conocerán:
1.- De todas las diferencias o conflictos individuales o
colectivos de carácter jurídico que surjan entre
patronos y trabajadores; sólo entre aquellos o solo entre
estos derivados de la aplicación del Código de
Trabajo, del contrato, o de hechos relacionados con él,
siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de las
alcaldías. Si se tratare de reclamos contra el Estado o
contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la
vía administrativa. Esta se entenderá agotada, cuando
hayan transcurrido más de quince días hábiles
desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los
organismos correspondientes hayan dictado resolución
definitiva.
2.- En grado, de todos los conflictos colectivos de
carácter económico y social, una vez que se
constituyan en tribunal de conciliación.
3.- De todos los juicios que se entablen para obtener la
disolución de organizaciones sociales.
4.- De todas las cuestiones de carácter contencioso que
surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro
Social, una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social haga el pronunciamiento que corresponda y siempre
que, por la cuantía o por la materia, tales cuestiones no
sean de conocimiento de los alcaldes o de otra jurisdicción.
Si se tratare de cuestiones relativas a derechos preferentes sobre
bienes relictos u otros de índole netamente civil, su
conocimiento será de competencia de los tribunales
civiles.
5.- De todas las denuncias y cuestiones de carácter
contencioso que ocurran, con motivo de la aplicación de las
disposiciones sobre reparación por riesgos
profesionales.
6.- De los conflictos de competencia entre alcaldes de trabajo de
su territorio.
7.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías
de trabajo.
8.- De los demás asuntos que determine la ley.
ARTICULO 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y
civil de hacienda conocerán:
1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan
con el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus
derechos administrativos, cuando estos sean lesionados por
disposiciones definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el
Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las municipalidades y toda
institución estatal, autónoma o semiautónoma,
actuando como personas de derecho público y en uso de
facultades regladas.
2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso
anterior, en que sean parte o tengan interés directo, el
Estado, sus bancos y demás instituciones, así como
las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios se
relacionen con juicios universales.
3.- De todos los otros asuntos en que sean parte o tengan
interés directo el Estado, sus bancos y demás
instituciones, así como las empresas de economía
mixta, aun cuando tales juicios guarden relación con juicios
universales, salvo los casos en que, por norma expresa,
correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de
asuntos sumarios.
4.- De todos los litigios que se establezcan contra las
municipalidades y juntas de educación, siempre que al
asunto, por su cuantía, no le corresponda ser conocido en un
juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.
5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras
baldías, ventas judiciales y otros de índole
administrativa con tramitación judicial, en que sean parte o
tengan interés directo el Estado, sus bancos, sus
instituciones, o empresas de economía mixta, salvo que leyes
especiales dispongan lo contrario. Si sobreviniere
contención, el mismo juez tendrá competencia para
conocer de ella y decidir lo que proceda, sea sumariamente, o en la
vía ordinaria.
6.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados civiles
de hacienda de asuntos sumarios.
7.- De los conflictos de competencia entre juzgados civiles de
hacienda de asuntos sumarios.
8.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 111.- Los juzgados penales juveniles
conocerán:
1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad
por la comisión o la participación en delitos o
contravenciones. También conocerá de las causas
penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya
ocurrido durante su minoridad.
2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad,
aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.
3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un
derecho fundamental del acusado menor de edad.
4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de
procedimientos, la aplicación del criterio de oportunidad y
cualesquiera otras medidas procesales definitorias del
procedimiento.
5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los
principios generales que informan la materia.
6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 112.- Los juzgados de ejecución de la pena
conocerán:
1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad
posteriores a la aplicada por el tribunal de sentencia.
2.- De las incidencias y los incidentes formulados en
relación con las medidas de control y vigilancia, durante la
etapa de ejecución.
3.- De la extinción, la sustitución o la
modificación de las penas privativas de libertad y de las
medidas de seguridad impuestas.
4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las
quejas y los recursos interpuestos por las partes, en esta etapa
del proceso.
5.- De los demás asuntos que la ley establezca.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:
1.- De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la
cuantía.
2.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 23 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997).
3.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
CAPITULO III
DE LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTIA Y CONTRAVENCIONALES
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 114.- Existirá el número de juzgados de
menor cuantía, de asuntos sumarios y contravencionales que
se requieran para garantizar la eficiencia y el buen
servicio.
La Corte les fijará a estos juzgados su competencia
territorial, por materia y cuantía, así como la
sede.
La determinación de la cuantía se revisará
cada dos años, para lo cual, previamente, se
solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe sobre
el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir
este informe, se prescindirá de él y se
realizará la fijación correspondiente, que
regirá un mes después de su primera
publicación en el Boletín Judicial.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 115.- En materia civil, los juzgados de menor
cuantía conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de
los que correspondan a los juzgados civiles de hacienda de asuntos
sumarios.
2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo
relativo a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en
procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía.
3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si
surgiere contención sobre la validez o eficacia del pago, el
negocio continuará radicado en el despacho al que
corresponda, conforme a la cuantía.
4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de
la establecida por la Corte como máxima, siempre que el
asunto no corresponda a un despacho de lo
contencioso-administrativo y civil de hacienda.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 116.- En materia de trabajo, los juzgados de menor
cuantía conocerán de los procesos ordinarios de
trabajo, cuyo monto no exceda de la suma fijada por la Corte y de
todas las infracciones a la legislación laboral; ello sin
perjuicio de lo dispuesto por ley respecto de los tribunales
colegiados de trabajo de menor cuantía.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales
conocerán:
1.- De las contravenciones establecidas en el Código
Penal.
2.- De las faltas de policía y de toda clase de
contravenciones y simples infracciones previstas en leyes
especiales, excepto las de carácter laboral.
3.- De los demás asuntos que indique la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista
juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en
casos urgentes- los actos jurisdiccionales del procedimiento
preparatorio y, de inmediato y por cualquier medio, lo
comunicará al juzgado penal. En esos eventuales supuestos,
el juez contravencional actúa por delegación y, el
juez penal, deberá tomar las disposiciones necesarias para
esa delegación y respecto del control de las actuaciones;
también, de ser necesario, podrá dirigirlas
personalmente.
La Corte establecerá cuáles juzgados
contravencionales tendrán el recargo de competencia referido
en el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 119.- Los juzgados civiles de hacienda de asuntos
sumarios conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los
que se ejerciten acciones a favor del Estado o sus instituciones o
en contra de ellos.
2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General
de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en acciones promovidas por
las partes indicadas en el inciso anterior o contra ellas. De esta
disposición se exceptúan los procesos ordinarios o
abreviados.
3.- De las medidas cautelares o actividad judicial no contenciosa,
relacionadas con los procesos referidos en los incisos
anteriores.
4.- De los demás asuntos distintos de procesos, ordinarios
o abreviados, promovidos por el Estado o sus instituciones o en
contra de ellos y cuya cuantía no exceda la establecida por
la Corte.
En los procesos aludidos en los incisos 1), 2) y 3), la
competencia se limitará a las jurisdicciones de los
Circuitos Judiciales Primero y Segundo de San José; en
consecuencia, los demás despachos civiles del país
podrán conocer de ellos, atendiendo a las reglas de
competencia por el territorio del Código Procesal Civil. Se
exceptúan de esta limitación, los casos en que el
Estado o sus instituciones sean parte demandada, pues en ellos,
como en el supuesto del inciso 4), el juzgado de los referidos
circuitos tendrá competencia nacional.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias,
conocerán:
1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones
Alimentarias.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 121.- En materia de tránsito, los juzgados
contravencionales, conocerán:
1.- De las infracciones de tránsito.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de
menor cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de
Justicia podrá establecer los que puedan atender
también asuntos civiles y otros asuntos de diversas
materias.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO IV
DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA
(Así reformado por el numeral 10 de la Ley de
Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 123.- Los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía
conocerán:
1.- De los juicios ordinarios de trabajo, de conformidad con la
cuantía que determine la Corte.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
ARTICULO 124.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 23 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997).
CAPITULO V
DE LOS JUECES TRAMITADORES
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 125.- Los tribunales tendrán jueces
tramitadores, cuando lo requieran el buen servicio y lo acuerde la
Corte.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:
1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con
independencia funcional y responsabilidad propia.
2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias
referentes a las actuaciones judiciales.
3.- Extender certificaciones.
4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los
mandamientos.
5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las
respectivas resoluciones, cuando corresponda.
6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los
documentos y las copias que sean presentadas al despacho. Esta
atribución podrá ser delegada en otros
servidores.
7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con
todas las obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde
no exista contador, o no se haya organizado una oficina
centralizada de tesorería.
8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad
con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor
eficiencia.
9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del
cargo y las demás que señale la ley o le atribuya la
Corte.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos
requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que
corresponda en el despacho de que se trate.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá
establecer, mediante acuerdo que se publicará en el
Boletín Judicial, otras funciones que deben realizar los
jueces tramitadores, según la materia y la cuantía de
los asuntos.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez
tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas
podrán ser cumplidas por uno de los miembros del personal
auxiliar, según lo determine la Corte o el Consejo.
(Así reformado por el artículo 4 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 130.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 23 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997).
CAPITULO VI
DE LOS JUECES ARBITROS
ARTICULO 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las
leyes en sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador
obedece solo a lo que su prudencia le dicte.
No expresándose por las partes la calidad del
árbitro, se entenderá nombrado árbitro de
derecho.
ARTICULO 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el
que ha intervenido como abogado o procurador de una de las partes,
en el asunto para el que fuere nombrado, salvo que las partes, en
la escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido
con conocimiento de causa y así lo expresen.
ARTICULO 133.- Los árbitros que no sean funcionarios
judiciales, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a
desempeñarlo, bajo la pena de responder de los daños
y perjuicios que causaren con su incumplimiento.
Esta obligación cesa:
1.- Por sobrevenir causa que implique impedimento para ejercer el
cargo o constituya un motivo legal de excusa o de
recusación.
2.- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus
funciones.
3.- Si, por cualquier causa, tuvieren que ausentarse del lugar,
donde se sigue el juicio, por más de un mes.
ARTICULO 134.- Los árbitros juris han de tener las mismas
calidades y condiciones que las exigidas para ejercer en un
juzgado. Los árbitros arbitradores no requerirán
condiciones especiales sino el nombramiento de las partes.
TITULO V
ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO PRIMERO
DEL PERSONAL AUXILIAR
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 135.- Los tribunales tendrán la
organización interna y el personal que el buen servicio
público requiera, según lo disponga la Corte,
mediante acuerdo que se publicará en el Boletín
Judicial.
(Así reformado por el artículo 5 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 136.- Salvo los que corresponda hacer al Consejo, los
jefes de Despacho -sujetos a la aprobación de aquel-
podrán nombrar a sus respectivos funcionarios y empleados.
Cuando se trate de nombramientos en propiedad, deberán
solicitar al Departamento de Personal, las ternas respectivas, las
cuales podrán ser rechazadas si estiman que ninguno de los
candidatos satisface las necesidades del Despacho. Si la plaza
estuviere vacante, el nombramiento en propiedad no podrá
diferirse por más de tres meses. Las mismas reglas se
aplicarán para los nombramientos del personal subalterno del
resto de las oficinas judiciales.
ARTICULO 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los
servidores judiciales permiso para estudiar, en horas laborales,
profesiones que interesen al Poder Judicial. Dichos servidores
podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que
les sean autorizadas para estar presentes en los cursos y
exámenes, pero el resto del tiempo, así como durante
las vacaciones y los días de asueto en el centro de
estudios, deberán asistir puntualmente al despacho.
El Consejo podrá cancelar el beneficio referido en el
párrafo anterior, luego de comprobar, por los medios que
tenga por convenientes que el estudiante, sin justa causa, no
asiste, con regularidad a los cursos correspondientes ni se
presenta a desempeñar sus labores o que, por falta de
interés en los estudios, se atrasa en la conclusión
de la carrera profesional.
(Así reformado por el artículo 5 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 138.- En ninguna oficina podrá haber más
de dos empleados estudiantes que gocen de la ventaja a la que se
refiere el artículo anterior.
ARTICULO 139.- Podrá haber en cada oficina, hasta dos
servidores meritorios, nombrados por los respectivos jefes de
Despacho. La relación creada bajo las previsiones de este
artículo no crea derechos laborales en favor del meritorio,
pero sí faculta para el ejercicio del régimen
disciplinario.
Cuando el jefe de la oficina considere inconveniente la presencia
o actuación del meritorio, podrá prescindir de
éste dando cuenta al Consejo.
ARTICULO 140.- Los servidores meritorios deben tener las mismas
calidades que los propietarios, y tendrán derecho a ser
elegidos en propiedad o para reponer a los propietarios durante sus
ausencias temporales, una vez calificados por el Departamento de
Personal.
ARTICULO 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de
Justicia es el órgano de comunicación entre el Poder
Judicial y los otros Poderes del Estado, así como entre
estos y los funcionarios judiciales. Además, se
encargará de comunicar los acuerdos de la Corte Plena y el
Consejo.
El Secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas
de los notarios y funcionarios judiciales en los documentos que
deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también
pueda hacerlo el Presidente del Poder Judicial.
Además, el Secretario asistirá al Presidente de la
Corte en las funciones administrativas asignadas a él y
será el secretario del Consejo.
Tanto los Secretarios de la Corte como los de las Salas
deberán ser abogados.
(Así reformado por el artículo 5 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 142.- Cada circuito judicial contará con un
administrador general, quien tendrá a su cargo las funciones
administrativas que, por ley o reglamento, no se atribuyan a otros
servidores. De él dependerán las oficinas
centralizadas de servicio del circuito respectivo.
El administrador general será nombrado por el Director
Ejecutivo y deberá tener el grado académico
universitario de administrador público o ser profesional en
una actividad afín. Sus funciones específicas
serán:
1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las
funciones de las dependencias y oficinas a su cargo.
2.- Dirigir, organizar, planificar y coordinar las actividades
administrativas de los despachos del circuito.
3.- Formular el respectivo anteproyecto de presupuesto.
4.- Tramitar el nombramiento del personal de apoyo de todos los
tribunales y oficinas del circuito.
5.- Tramitar los permisos, las suplencias, los interinazgos,
así como las transferencias interorgánicas entre los
diferentes equipos o grupos de trabajo.
6.- Ejecutar la política administrativa de los tribunales
del circuito.
7.- Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y
las oficinas judiciales del circuito para diligencias, copias y
compras menores, por caja chica y por otros servicios de similar
naturaleza.
8.- Controlar el movimiento de la caja chica.
9.- Asignar, supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las
labores de todo el personal asistencial, encargado de ejecutar los
diferentes trabajos de la oficina que dirige.
10.- Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los
edificios que alojan las dependencias y oficinas del
circuito.
11.- Coordinar actividades con otras instancias internas y
externas, según se requiera y de acuerdo con su
criterio.
12.- Proponer, a los órganos competentes, cambios, ajustes
y recomendaciones en las áreas de su competencia.
13.- Rendir a la Corte o a quien esta indique, un informe anual
sobre las actividades desarrolladas, las metas propuestas y
alcanzadas y las necesidades por solventar para garantizar y
mejorar el servicio.
14.- Rendir los informes que le sean solicitados por los
superiores.
15.- Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos
judiciales y su contabilización.
16.- Las demás que establezcan la ley o la Corte.
(Así reformado por el artículo 5 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION GENERAL DE LOS TRIBUNALES
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte
podrá disponer la forma de organización de varios
despachos judiciales, según lo requiera para la eficiencia y
el buen servicio público de la justicia.
Este sistema de organización procurará la
participación de los jueces y demás servidores
judiciales en la toma de decisiones administrativas.
(Así reformado por el artículo 5 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales
donde el mejor servicio público lo requiera, podrán
establecerse unidades de servicio administrativo centralizado,
tales como: notificaciones, recepción de documentos, correo
interno, archivo, custodia de evidencias, administración de
salas de audiencias, tesorería y cualquier otra que
determine la Corte, de manera que una unidad de trabajo pueda
atender las necesidades y los requerimientos de dos o más
tribunales.
Las labores de estas oficinas pueden extenderse más
allá de los horarios habituales, según se necesite
para mejorar el servicio público.
Estos despachos dependerán de la administración
general.
(Así reformado por el artículo 5 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 145.- Cuando sea indispensable para hacer más
eficiente el servicio judicial, en los circuitos habrá una
oficina central de tesorería, que tramitará todo lo
relacionado con la contabilidad de los depósitos y el
procedimiento del giro de dinero.
Esta oficina estará a cargo de un contador privado,
incorporado al Colegio respectivo, quien deberá rendir
garantía por un millón de colones. Lo anterior sin
perjuicio de que el Consejo Superior autorice a los despachos
ubicados fuera de la sede central del circuito judicial respectivo,
para que utilicen a un auxiliar de contabilidad que colabore en el
proceso de emisión de cheques y la contabilidad de los
depósitos judiciales.
(Así reformado por el artículo 5 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO TERCERO
DE LOS NOTIFICADORES
ARTICULO 146.- En las diferentes circunscripciones territoriales
funcionará equipos de localización, citación y
presentación de personas requeridas por autoridades
jurisdiccionales, el Ministerio Público y la Defensa
Pública. Los funcionarios encargados de esta labor
tendrán la potestad de ejecutar las órdenes de
detención, traslado y presentación de personas que
las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público
dispongan en el ejercicio de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 5 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 147.- La Corte podrá disponer la
utilización de sistemas informáticos para
notificaciones, citaciones, comunicación entre oficinas
judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo
de documentación e información, atención al
usuario, y para cualquier otro acto en que se demuestre que el uso
de la informática agiliza el procedimiento, caso en el que
las constancias propias del sistema resultan suficientes para
acreditar la realización del acto procesal que las
generó, salvo prueba en contrario.
(Así reformado por el artículo 5 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO IV
DEL ENCARGADO DE TESORERIA
ARTICULO 148.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 23 de la Ley de
Reorganización Judicial, N º 7728 de 15 de diciembre de
1997).
TITULO VI
DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE AUXILIAN LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS
ARTICULO 149.- Además de otros órganos que
establezcan la ley o el reglamento, actuarán como auxiliares
de la administración de justicia: el Ministerio
Público, el Organismo de Investigación Judicial, la
Defensa Pública, la Escuela Judicial, el Centro
Electrónico de Información Jurisprudencial y el
Archivo y Registros Judiciales.
(Así reformado por el artículo 6 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO II
DE LOS DEFENSORES PUBLICOS Y DE OFICIO
ARTICULO 150.- La Defensa Pública es un órgano
dependiente del Consejo Superior, pero únicamente en lo
administrativo; no así en lo técnico profesional.
Estará a cargo de un jefe y tendrá la
organización que la Corte disponga.
(Así reformado por el artículo 6 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 151.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser
costarricense, abogado, mayor de treinta años y con
suficiente experiencia en la tramitación de asuntos
judiciales y administración de personal.
A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe de la
Defensa Pública, quien deberá reunir los mismos
requisitos que aquel.
(Así reformado por el artículo 6 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 152.- La Defensa Pública proveerá
defensor público a todo imputado o prevenido que solicite
sus servicios. La autoridad que tramite la causa le
advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia
económica, deberá designar un abogado particular o
pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público,
según la fijación que hará el juzgador.
Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación
Judicial y los demás servidores judiciales tendrán
derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean
llevados ante los tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos
directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones.
También proveerá defensor, en los procesos agrarios
no penales, a la parte que lo solicite y reúna los
requisitos que establezca la ley de la materia.
(Así reformado por el artículo 6 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 153.- El Jefe de la Defensa Pública o quien este
designe, gestionará ante la autoridad correspondiente, la
fijación y el cobro de los honorarios por los servicios
prestados.
Constituirá título ejecutivo, la
certificación que se expida sobre el monto de los honorarios
a cargo del imputado. De oficio, la autoridad que conoce del
proceso ordenará el embargo de bienes del deudor, en
cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El
defensor a quien corresponda efectuar las diligencias de cobro
ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales
necesarias para hacerlo efectivo.
(Así reformado por el artículo 6 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 154.- La fijación de honorarios se hará
en sentencia o en el momento en que el imputado decida prescindir
de los servicios del defensor público.
Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una
cuenta bancaria especial y se emplearán para adquirir bienes
y servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública.
(Así reformado por el artículo 6 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 155.- Los defensores públicos son funcionarios
dependientes del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la
Defensa Pública, y de ratificación del Consejo.
Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados
y ciudadanos en ejercicio.
Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista
más de un defensor público, el jefe de la Defensa
Pública regulará, por medio de acuerdo la
distribución del trabajo entre ellos.
(Así reformado por el artículo 6 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 156.- La Defensa Pública contará con el
número necesario de auxiliares en abogacía, para que
colaboren estrechamente con el defensor en el ejercicio de su
cargo. Tendrán las funciones que les señalen la
jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de
puestos.
Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al
menos el tercer año de la carrera profesional o estudios
equivalentes en Derecho.
(Así reformado por el artículo 6 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 157.- En caso de inopia de abogados en una determinada
jurisdicción territorial, se podrá nombrar como
defensores, en ese orden, a los egresados de las facultades o
escuelas de Derecho o a los estudiantes que estén cursando
el último año. Sin embargo, los profesionales siempre
desplazarán a quienes carezcan de título, pero se
respetará el plazo por el que estos hayan sido
nombrados.
ARTICULO 158.- El cargo de defensor público de tiempo
completo es incompatible con el ejercicio privado de la
profesión de abogado y del ejercicio del notariado.
ARTICULO 159.- En las circunscripciones territoriales donde no
exista defensor público nombrado, la asistencia podrá
estar a cargo de defensores de oficio, de nombramiento del
funcionario que conozca del asunto, salvo que el Jefe de la Defensa
Pública recargue esas labores en un defensor público
de otro territorio.
Todo abogado que tenga oficina abierta está en la
obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos
defensas de oficio.
La persona en la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse
de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El
abogado o egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio,
no podrá figurar luego como defensor particular en el mismo
proceso.
(Así reformado por el artículo 6 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997 y
modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional
N º 6420-98 de las 9:54 horas del 4 de setiembre de 1998)
CAPITULO III
DE LOS EJECUTORES Y CURADORES
ARTICULO 160.- Los ejecutores deben ser mayores de edad,
ciudadanos costarricenses, de notoria probidad y con suficiente
preparación para el desempeño de su cargo.
No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los
nombra y en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo
asistidos de dos testigos, observar las disposiciones legales que
regulan el caso y obrar dentro de los límites que les
señala el mandamiento en que se les confiere la
comisión.
No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con
excepción de los miembros de la Oficina de Ejecutores y
Peritos Valuadores, que se deberá crear.
ARTICULO 161.- La Corte dictará normas reguladoras para
la selección de los curadores, de los notarios
inventariadores en los procedimientos de concurso mercantil y civil
y de los peritos judiciales en general.
TITULO VII
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 162.- La facultad de administrar justicia se adquiere
con el cargo al que está anexa y se pierde o suspende para
todos los negocios cuando, por cualquier motivo, el juez deja de
serlo o queda suspendido temporalmente en sus funciones.
ARTICULO 163.- La competencia se pierde en causas
determinadas:
1.- Cuando está fenecida la causa y ejecutada la
sentencia.
2.- Cuando el juez ha sido comisionado por otro para practicar
alguna diligencia, al quedar cumplido el encargo.
3.- Cuando, por ser accesoria, se mande la causa al juez que
conoce de la principal.
4.- Cuando el juez ha sido declarado inhábil en virtud de
impedimento, excusa o recusación.
ARTICULO 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, la
competencia se suspende:
1.- Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes
se allanen o se declare inadmisible en primera instancia.
2.- Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta,
hasta que se declare improcedente en primera instancia.
3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de
competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega
hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver
dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que
haga el funcionario hasta tanto no sea revocada por el
superior.
4.- Por la apelación otorgada en ambos efectos.
ARTICULO 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al
territorio y a la clase de asuntos que le estén
señalados para ejercerla; las diligencias que los procesos
de que conozca exijan se hagan en el territorio de otro juez,
sólo podrán practicarlas por medio de este, salvo
autorización legal en contrario.
El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su
competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.
ARTICULO 166.- El juez con competencia para conocer de un
asunto, la tiene también para conocer de sus
tercerías y demás incidentes, salvo que en juicio de
menor cuantía viniere una reconvención,
compensación, tercería u otro incidente que deba
tramitarse en juicio de mayor cuantía, pues en tal caso,
deberán pasar tanto el juicio principal como el incidental,
al conocimiento del juez superior, quien los tramitará
conforme a la cuantía de cada uno. Igual procedimiento se
observará cuando un proceso sucesorio de menor
cuantía ejerza fuero de atracción sobre otro de mayor
cuantía o inestimable.
Sin embargo, no será motivo para inhibición en
juicio de menor cuantía:
1.- La compensación que se oponga de una deuda por una suma
igual o superior a la de mayor cuantía, si el crédito
fuere reconocido por el deudor.
2.- La compensación y reconvención sobre los
créditos de mayor cuantía, si el acreedor limitare su
demanda a la suma señalada por la Corte como de menor
cuantía, renunciando al exceso.
3.- La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los
incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.
ARTICULO 167.- Los fallos y demás resoluciones
serán ejecutados por el tribunal de primera instancia que
falle el asunto. Tratándose de tribunales penales, la
sentencia se ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la
misma condene a suma líquida.
ARTICULO 168.- Salvo disposición legal en contrario,
todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene
facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente
nulos.
ARTICULO 169.- Cuando un funcionario estimare que es
incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el
caso de prórroga de competencia, lo declarará
así de oficio y ordenará remitir el expediente al
funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare
apelación de alguna de las partes o si, no
habiéndola, este último funcionario desintiere de esa
opinión, será el superior de ambos quien decida la
competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba
los autos.
El funcionario que, en definitiva, resulte competente
continuará los procedimientos, si los trámites
señalados por la ley para el juicio fueren los mismos
iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento
del asunto. En caso de no ser así, repondrá los autos
al estado necesario para que el proceso tome su curso normal.
La competencia entre las autoridades administrativas y las
judiciales se decidirá en la forma que determinen los
respectivos códigos procesales.
ARTICULO 170.- Los tribunales no pueden sostener competencias
con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos.
ARTICULO 171.- La competencia de los árbitros se limita
al asunto que expresamente les fuere sometido por la escritura o
escrito de compromiso, y a los incidentes sin cuya
resolución no fuere posible decidir el asunto
principal.
Cuando se propusiere la excepción de compensación,
la sentencia que la admita no será eficaz en cuanto a la
declaración del crédito del demandado, sino por la
cantidad que importe la demanda.
ARTICULO 172.- Los árbitros recabarán datos o
auxilios de cualquier autoridad, por medio del juez al que haya
correspondido conocer del asunto.
Corresponderá también al juez ejecutar las
resoluciones y providencias legalmente dictadas por los
árbitros.
(Así reformado por el artículo 6 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 173.- A falta de norma expresa en esta Ley sobre
jurisdicción y competencia, se aplicará lo dispuesto
en los códigos y leyes procesales respectivos.
TITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 174.- El régimen disciplinario tiene por objeto
asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones
encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una
correcta administración de justicia. Para tales efectos,
existirán los mecanismos de control, ágiles y
confiables, que sean necesarios.
ARTICULO 175.- Todos los servidores judiciales están
sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las
garantías establecidos en esta Ley.
ARTICULO 176.- La responsabilidad disciplinaria de los
servidores del Poder Judicial sólo podrá ser acordada
por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido
en este Título, el que será iniciado de oficio o a
instancia de cualquier persona con interés legítimo y
dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra
el ordenamiento jurídico costarricense.
ARTICULO 177.- Es obligación del Consejo Superior
realizar visitas periódicas a todas las oficinas judiciales,
lo que podrá hacer en pleno o delegándola en uno de
sus miembros.
ARTICULO 178.- Las inspecciones a las oficinas judiciales
deberán realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de
ellas deberán elaborarse los informes correspondientes, para
apreciar el funcionamiento de la administración de justicia
en la respectiva circunscripción.
ARTICULO 179.- A los efectos de la inspección y
vigilancia de los tribunales, en los primeros cinco días de
los meses de enero, abril, julio y octubre, los jefes de Despacho
deberán remitir al Consejo Superior la relación de
los asuntos ingresados, pendientes y resueltos, en la forma que lo
disponga el Consejo. También se indicarán las
sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el
señalado lapso, la justificación por los atrasos, si
los hubiere, y cualquier otro dato que resulte de
interés.
A efecto de establecer el debido control, el Departamento de
Planificación rendirá un informe general en el que se
establezcan principalmente problemas detectados y se propongan las
soluciones del caso.
Además de los referidos informes, el Consejo podrá
ordenar que se rindan otros, cuando así lo estime
necesario.
ARTICULO 180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la
primera quincena del mes de enero de cada año, un informe
del trabajo realizado durante el año anterior, con especial
señalamiento del orden en la resolución de las causas
de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad, así
como cualquier otro asunto de interés relativo a la
administración de justicia en la respectiva
circunscripción.
ARTICULO 181.- El Consejo podrá solicitar informes a
otras oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo
caso señalará los extremos que le interesen.
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS
ARTICULO 182.- Corresponde a la Corte, en votación
secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus
miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de
advertencia y amonestación se adoptarán por
mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar
la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos
tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de
Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de
nombramiento, la Corte lo comunicará así a la
Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para
sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte
designará a uno de sus miembros como órgano
instructor.
También corresponde a la Corte ejercer el régimen
disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal General
Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de
Investigación Judicial. En tal caso, la Inspección
Judicial actuará como órgano instructor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el
régimen disciplinario, el Presidente de la Corte
podrá apercibir y reprender y aun suspender preventivamente
del ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce
de salario, a los funcionarios y empleados judiciales, en los casos
en que pueden ser corregidos disciplinariamente, previo a dar
cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la
Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido proceso,
se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria
del nombramiento.
Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar
permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor
servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte
Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial
para que se resuelva lo que se considere conveniente.
ARTICULO 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del Consejo
Superior del Poder Judicial y del Tribunal de la Inspección
Judicial, serán conocidas por la Corte Plena.
Las resoluciones finales de la Corte Plena deberán
fundamentarse debidamente.
ARTICULO 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es
un órgano dependiente del Consejo Superior; ejerce control
regular y constante sobre todos los servidores del Poder Judicial,
incluidos los del Organismo de Investigación Judicial y con
excepción de los señalados en los dos
artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los
deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos
servidores; instruye las informaciones al tener conocimiento de
alguna irregularidad y resuelve lo que proceda respecto del
régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que
tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder
Judicial.
ARTICULO 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el
régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la
naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión
mayor de quince días. La decisión deberá
comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la
Inspección Judicial. Cuando este último estimare,
dentro de los quince días siguientes al recibo de la
comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad
previstas en el artículo 210 de la presente Ley,
dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso,
asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los
procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas
establecidas en el Capítulo IV del presente
Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su
propia oficina, se observará el procedimiento establecido en
esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de
apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial.
El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por
vía telegráfica o fax o por escrito en papel
común, dentro de los tres días siguientes al de la
comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de
suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor
tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere
dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando
corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta
Ley.
ARTICULO 186.- El Tribunal de la Inspección Judicial
estará a cargo de tres inspectores generales, que
deberán reunir los mismos requisitos que se exijan para ser
Juez Superior de Casación. Actuarán individualmente
en el desempeño de sus funciones, sin ninguna
subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado cuando se
trate de aplicar el régimen disciplinario o de dictar
medidas referentes a la organización de la oficina y del
personal subalterno. Uno de los inspectores, designado así
por la Corte, será el jefe de la oficina, con facultades
para resolver en forma inmediata los problemas administrativos que
se presenten en el Despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden
prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por
mayoría.
La Corte nombrará a los inspectores por períodos de
seis años y podrá reelegirlos. Los nombramientos que
se hicieren por haber quedado una vacante, se harán por un
período completo. La Corte puede trasladar o remover a los
inspectores generales o auxiliares aun por pérdida de
confianza.
ARTICULO 187.- Habrá inspectores auxiliares, en el
número y en los lugares que sean necesarios para el mejor
servicio, según lo disponga la Corte. Estos inspectores
tendrán las mismas funciones de vigilancia e
investigación que tienen los inspectores generales;
estarán subordinados a éstos y deberán tener
el título de abogado. Informarán al Tribunal sobre la
actividad que realicen en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 188.- En el ejercicio de sus funciones de vigilancia e
investigación, los inspectores tendrán los siguientes
deberes:
1.- Establecer los medios de control adecuados para asegurar una
labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y permanecer en
esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios a
fin de comprobar si las funciones se realizan con la debida
prontitud y corrección. Del resultado de cada visita se
levantará un acta, que será firmada por el inspector
y por el jefe y el secretario de la respectiva oficina, en la que
se consignarán las deficiencias que se comprueben y las
recomendaciones que el inspector estime oportunas para corregir los
defectos anotados y lograr una mejor organización de la
oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial y
se enviará también copia al Presidente del Tribunal
de la Inspección para lo que corresponda.
2.- Cerciorarse de que todos los servidores judiciales asistan
puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad sus deberes;
e investigar discretamente las denuncias sobre conductas que
afecten su correcto desempeño, incluso relacionadas con su
vida privada, siempre que ellas puedan incidir en el servicio
público.
3.- Recibir las quejas que se presenten contra los servidores
judiciales, verificar la exactitud de las mismas y tratar de
ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus
facultades o dar cuenta al Consejo para que resuelva lo que
corresponda.
4.- Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden
superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para esclarecer
cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta
administración de justicia o la eficiencia de las oficinas
del Poder Judicial, o para investigar las irregularidades que se
descubran al practicar arqueos de valores y revisión de
libros sobre los depósitos judiciales, para lo cual
podrá recabar el auxilio de la Auditoría. A fin de
levantar esas informaciones, el inspector está facultado
para juramentar testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas,
en cuyo caso actuará con el secretario de la
Inspección, el de la oficina que visite, o con dos testigos.
El inspector también podrá comisionar a las
autoridades judiciales de lugares lejanos para la práctica
de pruebas complementarias cuando fuere urgente hacerlo,
según las circunstancias.
5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un informe de la
labor realizada durante el año anterior. Los inspectores
deberán rendir ese informe conjuntamente, y no será
necesario incluir en él los hechos que hubieren pasado a
conocimiento del Consejo.
6.- Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen o les
encomiende la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.
ARTICULO 189.- El Presidente del Tribunal de la
Inspección Judicial deberá comunicar al Presidente de
la Corte los asuntos que puedan afectar el buen servicio de los
Despachos judiciales, de que tenga noticia la oficina a su cargo.
Recibirá, de él o del Consejo Superior, las
instrucciones relativas a la función de vigilancia que le
está encomendada a la Inspección Judicial e
informará del resultado de las diligencias levantadas.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
ARTICULO 190.- Las faltas cometidas por los servidores
judiciales en el ejercicio de sus cargos se clasifican en
gravísimas, graves y leves.
ARTICULO 191.- Se consideran faltas gravísimas:
1.- La infracción de las incompatibilidades establecidas en
esta Ley.
2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o
presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución
corresponda a los tribunales.
3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de
la función.
4.- El abandono injustificado de labores durante dos días
consecutivos o más de dos días alternos en el mismo
mes calendario.
5.- El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8
inciso 3 de esta Ley.
6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen
responsabilidad civil.
7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito
doloso, como autor o partícipe. Tratándose de delitos
culposos, el órgano competente examinará el hecho a
efecto de determinar si justifica o no la aplicación del
régimen disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 194.
8.- La comisión de una falta grave cuando el servidor
hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, o la
comisión de tres o más faltas graves que deban ser
sancionadas simultáneamente.
ARTICULO 192.- Se consideran faltas graves:
1.- La falta de respeto ostensible a los superiores
jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o
con publicidad.
2.- La infracción de las prohibiciones o deberes
establecidos en la presente Ley.
3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario
sobre el personal que le esté subordinado, cuando conociere
o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que les
correspondan.
4.- El abandono injustificado de labores durante dos días
alternos en el mismo mes calendario.
5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier otro servidor
judicial, abogado o particulares, que acudieren a los Despachos en
cualquier concepto.
6.- La inasistencia injustificada a diligencias judiciales
señaladas, cuando no constituya falta
gravísima.
7.- La comisión de una falta de carácter leve
habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, o la
comisión de tres o más faltas leves que deban ser
sancionadas simultáneamente.
8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en
su resolución cuando no constituya falta más
grave.
9.- El no pago injustificado de una obligación de
crédito, que deba atender como deudor principal y se
esté cobrando en la vía judicial.
ARTICULO 193.- Se considerarán faltas leves:
1.- La falta de respeto o la desconsideración de un
servidor judicial hacia otro, un abogado o cualquier otra persona,
siempre que no constituya falta grave.
2.- El abandono injustificado de labores por un día o dos
medias jornadas alternas en un mismo mes calendario.
ARTICULO 194.- Cualquier otra infracción o negligencia en
el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en
los artículos anteriores, será conocida por los
órganos competentes, a efecto de examinar si constituyen
falta gravísima, grave o leve, con el objeto de aplicar el
régimen disciplinario. Para ello, se tomarán como
referencia las acciones señaladas en los artículos
anteriores.
ARTICULO 195.- Las sanciones que se puedan imponer a los
servidores del Poder Judicial por las faltas cometidas en el
ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Amonestación escrita.
c) Suspensión.
ch) Revocatoria del nombramiento.
Las faltas leves sólo podrán sancionarse con
advertencia o amonestación escrita; las graves, con
amonestación escrita o suspensión hasta por dos meses
y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de
nombramiento.
ARTICULO 196.- Para los efectos del inciso 8) del
artículo 192 se establecen las siguientes reglas:
1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar
que cumplan sus funciones deberán velar porque las
providencias se dicten dentro de los plazos legales y la
tramitación o cualquier otra labor asignada al despacho no
se detenga ni se atrase sin motivo justificado.
2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe
del despacho serán responsables, conjuntamente con el juez
tramitador o quien cumpla sus funciones, por cualquier atraso de
tramitación, salvo que demuestren que la falta no puede
imputárseles. En caso de sentencias u otros
proveídos, lo será el servidor a quien se
asignó la redacción.
3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar
prueba para mejor proveer, con el exclusivo propósito de
extender los plazos.
(Así reformado por el artículo 7 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 197.- Las sanciones deben ser impuestas por el
procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa,
se aplicará la Ley General de la Administración
Pública en lo que fuere compatible con la índole de
estos asuntos y su tramitación sumaria.
Sin embargo, la sanción de advertencia podrá
imponerse sin cumplir ese procedimiento; pero, deberá
escucharse previamente al interesado.
ARTICULO 198.- Recibida la queja, el asunto se le
asignará a uno de los inspectores generales, quien
actuará como instructor.
ARTICULO 199.- Será rechazada de plano toda queja que se
refiera exclusivamente a problemas de interpretación de
normas jurídicas.
Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados
en la administración de justicia, el Tribunal de la
Inspección Judicial, sin más trámite
deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena,
para que esta, una vez hecha la investigación del caso,
resuelva sobre la permanencia, suspensión o
separación del funcionario.
(Así reformado por el artículo 7 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 200.- El instructor, al inicio de la
investigación, pondrá los hechos en conocimiento del
denunciado, sobre los cuales le pedirá un informe o le
recibirá declaración sin juramento; siempre le
concederá un plazo de cinco días para que ofrezca la
prueba de descargo.
ARTICULO 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar
defensor a su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo
dispuesto en el artículo 152. El denunciado y su defensor
tendrán libre acceso al expediente.
ARTICULO 202.- Si los hechos denunciados pudieren ser
sancionados con revocatoria de nombramiento o suspensión, o
si otras circunstancias lo hicieren aconsejable, el Tribunal de la
Inspección podrá separar preventivamente al servidor
del cargo hasta por tres meses, con goce de salario. En tal caso,
esta medida no será compensable con la sanción que se
llegare a imponer.
La potestad disciplinaria de suspensión deberá
ejercitarse en forma restringida y, como se señala en el
párrafo final del artículo 195, cuando existan
fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue en el
desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer
nugatoria la investigación iniciada en su contra o afectar
el buen servicio público.
La misma facultad tendrá la Corte y el Consejo respecto de
los servidores sobre quienes ejerza el régimen
disciplinario, o que sean de su nombramiento.
ARTICULO 203.- El inspector a quien se asignó la
instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere
pertinente para el descubrimiento de la verdad, en un plazo no
mayor de dos meses.
Si fuere necesario, podrá pedir ad effectum videndi los
expedientes que tengan relación con la falta
investigada.
Para la recepción de la prueba, el instructor podrá
comisionar a otra autoridad judicial, cuando lo estime
necesario.
ARTICULO 204.- Concluida la investigación, deberá
darse audiencia por tres días al denunciante, si lo hubiere,
y al denunciado para que formulen las alegaciones que convengan a
sus intereses.
El instructor podrá ordenar, de oficio o a gestión
de interesado, prueba para mejor resolver.
ARTICULO 205.- Si durante la tramitación de una queja
surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación
del régimen disciplinario contra el mismo u otro servidor,
se procederá a testimoniar piezas e iniciar un nuevo
procedimiento. Las diligencias podrán acumularse siempre que
se trate del mismo funcionario y no implique retardo grave de la
instrucción en cuanto a la primera.
ARTICULO 206.- Concluido el trámite, el expediente
pasará a estudio de los restantes inspectores generales;
cada uno lo estudiará por tres días; luego,
dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco
días.
ARTICULO 207.- En la calificación de las probanzas, el
órgano disciplinario se atendrá a lo que se encuentre
consignado en el expediente y, en caso de duda, deberá
resolver a favor del servidor, desestimando la causa disciplinaria
y archivando el expediente; en ningún caso, podrá
imponer más de una sanción por los mismos hechos; y
tan sólo se podrán imponer las sanciones que
establece esta Ley.
ARTICULO 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal
indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por
probabos, los que considere faltos de prueba y expondrá con
claridad sus razonamientos y conclusiones. Lo resuelto se
notificará al denunciado y se comunicará al
denunciante, si lo hubiere.
ARTICULO 209.- Siempre que se le imponga una suspensión o
la revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar
de la resolución final del Tribunal de la Inspección,
dentro de los tres días siguientes al de la
notificación. Su recurso será conocido por el Consejo
Superior.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional
N º 642-94 de las 14:30 horas del 2 de febrero de 1994)
ARTICULO 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la
resolución final si estimare que hubo indefensión u
otro vicio grave de procedimiento, o que no se impuso la
sanción debida sino una notoriamente más leve,
según los precedentes de los órganos encargados de
aplicar el régimen disciplinario.
En caso de anulación, ordenará el reenvio al
Tribunal de la Inspección Judicial para que haga un nuevo
pronunciamiento cumpliendo con el debido proceso.
ARTICULO 211.- La acción para investigar las faltas
deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que
quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de
ellas. La investigación deberá concluirse dentro del
año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere
sancionar, la sanción que corresponda deberá
imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que
quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse.
Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de
apelación, salvo que correspondiere a la Corte, contra cuyo
pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o
reconsideración.
Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para
pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la
prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se
suspenderá.
ARTICULO 212.- No será causal de inhibición, el
hecho de ser compañero de Despacho del servidor contra quien
se establecieren las diligencias disciplinarias.
CAPITULO V
DE LOS EFECTOS
ARTICULO 213.- Firme la resolución que imponga una
sanción disciplinaria, se comunicará al Consejo de la
Judicatura y al Departamento de Personal, para que sea anotada en
el expediente personal del interesado.
Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en
diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido
apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un
plazo no mayor de quince días podrá conocer del
asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad
previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del
asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el
reenvío correspondiente.
ARTICULO 214.- La anotación de la sanción de
advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de
un año desde que adquirió firmeza, si durante este
tiempo no hubiere habido contra el sancionado otro procedimiento
disciplinario que termine con la imposición de
sanción.
La anotación de las restantes sanciones, podrá
cancelarse por quien la impuso, a instancia del interesado, cuando
hayan transcurrido, al menos, cinco o diez años desde la
imposición firme de la sanción, según que se
trate de falta grave o gravísima, y durante este tiempo el
sancionado no hubiere dado lugar a nuevo procedimiento
disciplinario que termine con la imposición de
sanción.
La cancelación borrará el antecedente para todos los
efectos, salvo para el otorgamiento de distinciones.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional
de las 8:06 horas del 19 de agosto de 1994)
ARTICULO 215.- El procedimiento establecido en este
Título, así como las facultades otorgadas a la
Inspección, son aplicables en lo pertinente a otros
órganos que deban ejercer el régimen disciplinario
sobre servidores judiciales.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO SOBRE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
ARTICULO 216.- Los que interrumpieren cualquier acto judicial
con señales ostensibles de aprobación o
desaprobación, altavoces, gritos, gestos amenazadores o
despectivos, palabras destempladas o cualesquiera otros hechos que
constituyan falta de respeto o de consideración al tribunal,
a las partes o a sus abogados, serán amonestados o
expulsados de la oficina o local por el titular del Despacho.
En caso de desorden o tumulto, se mandará a desalojar el
recinto con el auxilio de la fuerza pública si fuere
necesario, y se seguirá con el acto o diligencia en
privado.
ARTICULO 217.- Si los actos a los que se refiere el
artículo anterior significan ultraje u ofensa directa contra
el funcionario o el tribunal, podrán imponerle al culpable
de cinco a quince días multa. Esta resolución
podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la
dictada por un juez o un representante del Ministerio
Público. Si la multa fuere impuesta por la Corte Plena, una
de las Salas, un tribunal colegiado o uno de sus integrantes, el
Fiscal General, o bien por el Consejo Superior, no cabrá
más recurso que el de revocatoria o
reconsideración.
Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el
numeral precedente lleguen a constituir delito,
contravención o falta, su autor será puesto a la
orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.
(Así reformado por el artículo 7 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 218.- Las partes y sus abogados directores serán
corregidos, disciplinariamente, con cinco a veinte días
multa cuando en los asuntos en que intervengan o con motivo de
ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por
correspondencia privada o por cualquier medio de
comunicación colectiva, injurien o difamen a los tribunales
o a los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las
responsabilidades penales correspondientes.
Los abogados podrán, en lugar de la multa, en casos graves,
ser suspendidos hasta por seis meses por la Corte o por el Consejo
Superior, en los casos previstos en este artículo.
Si el ataque al funcionario fuere de obra, se aplicará a la
parte, la multa en el máximun y al profesional la
suspensión en el extremo mayor.
En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán
a la Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta para que
resuelva si aplica el régimen disciplinario.
ARTICULO 219.- Los profesionales y las partes que en sus
escritos consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o
irrespetuosas contra los colegas o contra las partes o personas que
intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con cinco
a quince días multa, sin perjuicio de que el ofendido les
exija las responsabilidades consiguientes.
En los casos de injurias o de agresión personal al
practicarse una diligencia, se le impondrá de cinco a veinte
días multa; pero si hubiere habido provocación, la
multa podrá reducirse a la mitad.
En los casos establecidos en el presente artículo y en los
dos anteriores, la certificación extendida por el secretario
del Despacho que impuso la multa constituirá título
ejecutivo para su cobro en favor del Estado. Corresponde a la
Procuraduría General de la República plantear la
demanda correspondiente.
Estas multas son de carácter disciplinario y nunca
podrán convertirse en prisión.
ARTICULO 220.- En el caso del artículo 217, el
funcionario o tribunal hará constar en los autos, de forma
lacónica, la falta cometida y, a continuación,
dictará resolución fundamentada en la que
impondrá la multa. La apelación que establezca el
interesado, de acuerdo con el mencionado artículo,
deberá interponerse dentro del tercer día.
ARTICULO 221.- En los casos previstos en el artículo 218,
se procederá en la siguiente forma:
1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un
proceso, por medio de escritos presentados en él, el
funcionario o tribunal "impondrá de plano la
corrección disciplinaria y",(esta frase fue
declarada inconstitucional por voto No. 11596-01 de las 9 horas 5
minutos del 9 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional,
publicado en el Boletín Judicial 230 de 29 de noviembre de
2001) podrá ordenar también al Consejo la
transcripción del escrito, para los efectos del
párrafo segundo del artículo 218.
2.- De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a
la presentación de escritos, el funcionario o tribunal
hará, en el proceso, una reseña lacónica de lo
ocurrido, para que el Consejo resuelva si procede la
suspensión del abogado. En este caso, no existirá
motivo de impedimento, recusación ni excusa para los
miembros del Consejo que hayan de imponer la
corrección.
3.- Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno
contravencional, podrá apelarse para ante el juez
respectivo. Si lo fuere por un juez de primera instancia o penal,
el recurso se admitirá para ante el tribunal colegiado o el
integrante de este que corresponda; si lo fuere por las Salas o los
tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de
revocatoria. Contra las que imponga la Corte o el Consejo no
cabrá el recurso de reconsideración ni de
reposición.
4.- El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda,
podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el
corregido negare el cargo.
5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una
publicación en el Boletín Judicial y se
procederá, además, de la forma indicada en el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de
Abogados.
(Así reformado por el artículo 7 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 222.- En el primer caso del artículo 219
se impondrá, de plano, la corrección disciplinaria;
en el segundo caso, el funcionario o tribunal hará constar
en los autos, de forma lacónica, la falta cometida y, a
continuación, dictará la resolución en la que
impondrá la multa. En ambos casos regirán, respecto
de la multa, en lo que fueren aplicables, las disposiciones del
artículo anterior. (este párrafo fue declarado
inconstitucional por voto No. 11596-01 de las 9 horas 5 minutos del
9 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, publicado en el
Boletín Judicial 230 de 29 de noviembre de 2001)
En todos los casos en los que como corrección disciplinaria
se imponga una multa, firme la resolución correspondiente,
se concederá al interesado un plazo de tres días para
que la pague o deposite a la orden del Colegio de Abogados,
conforme lo establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una
vez vencido ese plazo y sin necesidad de una nueva
resolución que así lo declarare, las consecuencias
serán las siguientes:
a) El profesional en Derecho quedará suspendido en el
ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté
sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio
de Abogados como a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen
nota y realicen la publicación correspondiente.
b) En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se
comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga
descontar con prisión, a razón de cien colones por
día. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin
necesidad de nueva resolución que así lo declare, la
falta de pago de la multa se convertirá en razón de
un día de prisión por día multa, lo que
ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere
impuesto.
ARTICULO 223.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, cuando los hechos a que se refiere este Capítulo
fueren cometidos por un defensor público o por un
representante del Ministerio Público, el juzgador que
conozca del negocio procederá a comunicar la falta al
superior jerárquico y al Tribunal de la Inspección
para que se aplique el régimen disciplinario. En igual
sentido, deberá proceder el juzgador cuando estime que
dichos funcionarios han descuidado su función.
TITULO IX
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 224.- Los servidores judiciales podrán acogerse
a una jubilación igual al salario promedio de los
últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios,
devengados al servicio del Poder Judicial, siempre que hayan
cumplido sesenta y dos años de edad y el número de
años trabajados para la Administración Pública
sea al menos de treinta. En ningún caso, el monto de la
jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso
de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los
gastos de representación.
Así reformado por el artículo 4 º de la ley N
º 7605 de 2 de mayo de 1996)
ARTICULO 225.- Si no se cumpliere con la edad o el número
de años de servicio citado, la jubilación se
calculará en la siguiente forma:
a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más
años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta
años de edad, la jubilación se calculará en
proporción a la edad del servidor. Para fijarla, se
multiplicará el monto del salario promedio, según la
regla del artículo 224, por la edad del servidor y el
producto se dividirá entre sesenta; el resultado de esta
operación constituirá el monto de la
jubilación.
b) Si el retiro se produjere al cumplir el servidor sesenta o
más años de edad, pero antes de cumplir treinta
años de servicio, la jubilación se acordará en
proporción a los años laborados, siempre que el
número de años servidos no sea inferior a diez. Para
fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio
indicado en el artículo anterior por el número de
años servidos y el producto se dividirá entre
treinta; el resultado será el monto de la
jubilación.
ARTICULO 226.- Los servidores judiciales que sean separados de
sus cargos para el mejor servicio público y los funcionarios
de período fijo que no sean reelegidos, tendrán
derecho a la jubilación, siempre que el tiempo servido por
ellos exceda de diez años.
La jubilación será proporcional al tiempo servido y
podrá percibirse solo durante un lapso equivalente a la
mitad de este tiempo, salvo que hayan laborado por más de
veinte años. En este último caso, el disfrute de la
jubilación será vitalicio. Para fijarla, se
multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto del
salario promedio establecido en el artículo 224 por el
número de años servidos y el producto se
dividirá entre treinta. El resultado será el monto de
la jubilación.
(Así reformado por el artículo 4 º de la ley N
º 7605 de 2 de mayo de 1996)
ARTICULO 227.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5 º de la ley N º 7605
de 2 de mayo de 1996)
ARTICULO 228.- El funcionario o empleado que se imposibilitare
de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo,
siempre que hubiera laborado para el Estado por cinco años o
más, será también separado de su puesto con
una jubilación permanente, que se calculará de
acuerdo con los años de servicio, en la forma dispuesta en
el artículo 226.
ARTICULO 229.- Ninguna jubilación o pensión
podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que, para
el último cargo o empleo servido, señale el
presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que
se hiciere el pago.
El monto de las pensiones y jubilaciones se reajustará
cuando el Poder Judicial decrete incrementos para los servidores
judiciales por variaciones en el costo de la vida y en igual
porcentaje que los decretados para estos.
ARTICULO 230.- Los funcionarios y empleados que hubieran servido
menos de diez años, no tendrán derecho a
jubilación ni sus parientes a pensión, salvo el caso
previsto en el artículo 228. Sin embargo, si a causa del
ejercicio de sus funciones se produjere la muerte del servidor
-cualquiera que hubiera sido el tiempo servido por éste-
además de las indemnizaciones que legalmente correspondan,
sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión
temporal y proporcional, dentro de las condiciones que esta Ley
prevé para esos casos.
ARTICULO 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no es
necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en
él consecutivamente ni en puestos de igual categoría.
Se tomarán en cuenta también los años de
trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias o
instituciones públicas estatales, debiendo haber servido al
Poder Judicial los últimos cinco años. Sin embargo,
en estos casos se aplicarán las siguientes reglas: si el
interesado había cotizado en otros regímenes de
pensiones, establecidos por otra dependencia o por otra
institución del Estado, el Poder Judicial tendrá
derecho a exigir -y la respectiva institución o dependencia
estará obligada a girar- que el monto de esas cotizaciones
sea trasladado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial. Este traslado incluye también las sumas
depositadas para efecto de la pensión del interesado por el
Estado. En el caso de que no hubiese existido esa cotización
o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no alcanzare el
monto correspondiente establecido para el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá
reintegrar a este Fondo la suma adeudada que, en todos los casos,
incluye las cuotas del Estado.
Para esos casos, el Consejo Superior del Poder Judicial
dará las facilidades necesarias, deduciendo una suma no
mayor de un diez por ciento del sueldo, jubilación o
pensión cualquiera que sea el número de años
servidos en el Poder Judicial. En cuanto a la prueba para la debida
comprobación de los servicios prestados será
admisible todo medio de prueba y en cuanto a su
interpretación se aplicará por analogía el
principio in dubio pro operario.
ARTICULO 232.- En las condiciones establecidas en este
Capítulo, el fallecimiento de un servidor judicial, activo o
jubilado, da derecho a sus beneficiarios a una pensión que
el Consejo fijará prudencialmente, pero que no podrá
ser superior a las dos terceras partes de la jubilación que
disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte del
último sueldo que percibió, salvo cuando se tratare
del cónyuge sobreviviente, en cuyo caso el monto de la
pensión será igual al monto de la jubilación
que venía disfrutando o tenía derecho a disfrutar el
exservidor.
Por beneficiarios, se entienden las personas que el servidor o
exservidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de
su compañero o compañera de convivencia durante al
menos dos años, de sus hijos o de sus padres. Tal
designación deberá hacerse por escrito y dirigida al
Consejo.
A falta de esa designación o si la última, por
cualquier motivo racional, evidentemente no representare los deseos
del causante, se tendrá por beneficiarios a la persona o
personas dichas y se distribuirá la pensión entre
ellas, en la forma en que el Consejo reglamente y que se ajuste, en
lo posible, a los presuntos deseos del fallecido y a las
necesidades familiares.
No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de
personas a que se refiere este artículo, ni aquél que
no necesite de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le
permiten proveer sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o
las rentas que reciba sean insuficientes, en cuyo caso el Consejo
rebajará la pensión en el tanto que estime
necesario.
Toda asignación caducará por la muerte del
beneficiario; porque éste llegue a no necesitarla para su
subsistencia, a juicio del Consejo; en cuanto a los hijos de uno u
otro sexo, por la mayoridad, salvo que sean inválidos o que
no hubieren terminado sus estudios para una profesión u
oficio, mientras obtengan buenos rendimientos en ellos y no
sobrepasen la edad de veinticinco años. Todo sin perjuicio
de las asignaciones que a la fecha de vigencia de esta Ley se
hubieran acordado.
El Consejo, previa investigación, podrá hacer los
cambios o ajustes necesarios en las cuotas asignadas y disponer
respecto de los beneficiarios que lo necesitaren que sus porciones
acrezcan en todo o en parte las que caducaren.
ARTICULO 233.- Excepto por pensión alimenticia, no son
susceptibles de embargo, por ningún motivo, ni de venta,
cesión o cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones
y pensiones ni el Fondo establecido para cubrirlas.
ARTICULO 234.- Al jubilado o pensionado, se le suspenderá
del goce del beneficio, durante el tiempo que esté
percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus
instituciones, de las municipalidades, de las juntas de
educación y de las empresas de economía mixta.
También se podrá suspender, según las
circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera
sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de
que la persona está desempeñando otro empleo,
mientras se mantenga esta última situación.
ARTICULO 235.- Corresponde al Consejo, de oficio o a solicitud
de interesado, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar el
correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o cancelar, en
su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren todas las
facultades necesarias, sin perjuicio de la fiscalización que
corresponda a la jurisdicción común.
CAPITULO II
DE LAS RENTAS
ARTICULO 236.- Para atender el pago de las jubilaciones y
pensiones, créase un Fondo que será formado con los
siguientes ingresos:
1.- El nueve por ciento (9%) de todos los sueldos de los
servidores activos, así como de las jubilaciones y pensiones
a cargo del Fondo. Este porcentaje se retendrá mensualmente.
Por razones de necesidad del Fondo y con base en estudios
actuariales, la Corte podrá aumentar este porcentaje hasta
un quince por ciento (15%).
(Así reformado por el artículo 4 º de la ley
No.7605 de 2 de mayo de 1996)
2.- El monto establecido como aporte del Estado para el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social, y el que determine el Poder
Judicial como patrono. Estos porcentajes se ajustarán
proporcionalmente, conforme a los incrementos que la Corte acuerde
junto con el aporte de los trabajadores.
(Así reformado por el artículo 4 º de la ley
No.7605 de 2 de mayo de 1996)
3.- Los intereses y demás beneficios que produzca el
fondo.
4.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No.
9281-99 de las 11:09 horas del 25 de noviembre de 1999.
5.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No.
10817-2001 de las 10:02 horas del 24 de octubre de 2001.
6.- Los demás ingresos que determine la ley.
ARTICULO 237.- ANULADO por resolución de la Sala
Constitucional No. 10817-2001 de las 10:02 horas del 24 de octubre
de 2001.
ARTICULO 238.- Se autoriza al Consejo para que, con los ingresos
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, realice operaciones de
crédito con cooperativas y cajas de ahorro de servidores del
Poder Judicial o instituciones bancarias del Estado, que
serán destinadas a préstamos para construcción
o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social
respecto a los empleados o funcionarios judiciales, según el
reglamento que al efecto debe dictarse por la Corte.
En todo caso, tales operaciones se podrán realizar siempre
y cuando el Fondo reciba intereses iguales o superiores a los que
recibiría por inversiones en títulos valores del
sector público.
ARTICULO 239.- El Fondo de Pensiones y Jubilaciones será
mantenido en uno de los bancos del Estado, a la orden exclusiva del
Poder Judicial y según los acuerdos que celebren el Consejo
y el banco respectivo. Los intereses correspondientes a ese Fondo
serán capitalizados, también conforme lo acuerden
ambos.
Los pagos se harán por medio de cheques o giros extendidos
por el Departamento Financiero Contable y serán firmados por
el Director Ejecutivo.
ARTICULO 240.- Los funcionarios y empleados propietarios o
interinos que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus
cargos no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de
las cuotas con que hubieran contribuido a la formación del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Sin embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de
jubilación o pensión, sí tendrán
derecho a que el monto de las cuotas con que hubieran contribuido a
la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
Judiciales se traslade a la Caja Costarricense de Seguro Social, a
fin de que estas cuotas se les computen dentro del Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución
administradora del régimen en el que se vaya a otorgar la
jubilación o pensión para el mismo propósito
de cómputo de cuotas. La solicitud de traslado la
hará la entidad pública, respectiva cuando vaya a
otorgar la jubilación o pensión y si el monto de las
cuotas fuere mayor la Corte girará el total de las cuotas,
aunque fuere mayor de las necesarias para el otorgamiento de la
jubilación o pensión. Al solicitar la Caja o la
respectiva entidad pública el traslado de cuotas, queda
obligada a admitir al servidor en su correspondiente régimen
de jubilaciones y pensiones.
Los funcionarios y empleados que hubieran retirado sus cuotas e
ingresen de nuevo al Poder Judicial, tendrán derecho a que
se les compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la
entidad pública respectiva reintegran al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones el monto de las cuotas que hubieran
recibido. El Consejo podrá dar facilidades para el reintegro
de esas sumas.
Los funcionarios y empleados judiciales sujetos a las
disposiciones de esta Ley, sobre seguro social obligatorio no
estarán exentos por ese motivo de pagar las cuotas
señaladas para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Esas
cuotas lo mismo que las del Estado ingresarán, sin
deducción alguna, en el referido Fondo.
ARTICULO 241.- Las operaciones que se ejecuten con recursos
provenientes del Fondo estarán exentas de todo tipo de
impuestos y tasas.
ARTICULO 242.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones y el Director del Registro Civil que antes de su
elección hayan sido abogados funcionarios judiciales, con un
servicio mayor de cinco años, podrán permanecer
protegidos con el Plan de Jubilaciones y Pensiones de esta Ley, y
el tiempo que sirvieren en esos organismos se les computará
como si lo fuera en el Poder Judicial. Continuarán esos
funcionarios contribuyendo en la forma que lo exige el
artículo 236 de esta Ley. Dichos Magistrados tendrán
los mismos beneficios que los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, y el Director del Registro, los beneficios
señalados para los jueces, en igualdad de
circunstancias.
El Estado, en esos casos, debe pagar por esos funcionarios la
cuota que señala el inciso 2 del artículo 236 citado,
sobre la suma destinada en el presupuesto general de gastos para
atender sus sueldos en el Tribunal Supremo de Elecciones y en el
Registro Civil. Esta cuota será depositada conforme se
indica en el referido inciso 2.
TITULO X
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 243.- Con excepción de otros supuestos
establecidos expresamente por ley, sólo los abogados
podrán representar a las partes ante los Tribunales
Judiciales de la República.
Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una
Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados,
debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho,
podrán concurrir a las oficinas y los despachos judiciales,
para solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras
piezas, así como para obtener fotocopias.
Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán
contar con la autorización del profesor o del abogado
director del procedimiento. Los bachilleres en derecho
deberán demostrar su condición, con documento
auténtico emanado de la respectiva Universidad.
(Así reformado por el artículo 8 º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de
1997)
ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la
profesión los servidores propietarios de los Poderes
Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la
Contraloría General de la República, de la
Procuraduría General de la República y de las
municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus
cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros,
yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los
servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los
establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan
ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores
judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no
exceda de tres meses; los fiscales específicos; los
munícipes y apoderados municipales; el Director de la
Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y
los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en
general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino
dietas.
ARTICULO 245.- Es prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo o
sucesivamente a partes contrarias en el mismo proceso o asunto.
ARTICULO 246.- El Colegio de Abogados informará a la
Secretaría del Consejo Superior del Poder Judicial de las
inscripciones de los licenciados en Derecho, a fin de anotarlos en
los catálogos respectivos y publicar sus nombres en el
Boletín Judicial, para que todas las autoridades judiciales
tengan conocimiento de ello.
ARTICULO 247.- Decretada por el Colegio de Abogados la
suspensión de un abogado en el ejercicio de su
profesión, una vez recibida la comunicación, el
Consejo Superior del Poder Judicial lo hará saber a las
autoridades jurisdiccionales para que, en los asuntos pendientes en
que fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido,
se ordene notificar de ello, personalmente, a su mandante o
cliente, a quien no le correrá término alguno durante
los quince días siguientes, a fin de que pueda proveer al
cuidado de sus intereses.
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 248.- Los servidores judiciales tendrán derecho
a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año,
excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les
corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.
Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de
ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores, excepto
para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina
el Código de Trabajo.
ARTICULO 249.- Las funciones no jurisdiccionales asignadas a la
Corte, mediante leyes promulgadas con anterioridad a ésta,
son, en adelante, de competencia del Consejo, con las excepciones
que esta Ley establece.
ARTICULO 250.- Se autoriza al Poder Judicial para que constituya
un fondo de contingencia, mediante un fideicomiso que
formalizará en uno de los bancos comerciales del Estado, que
no podrá exceder del uno por ciento de su presupuesto
ordinario de cada ejercicio fiscal. Este fondo será
utilizado para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas,
originadas en fenómenos naturales, conmoción interna
o calamidad pública, que afecten la administración de
justicia, sus instalaciones y servicios, y declaración del
Estado de Necesidad del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 251.- La Corte queda facultada para dictar las reglas
prácticas que sean necesarias para la aplicación de
la presente Ley.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Transitorio I.- En caso de remisión en leyes anteriores a
la presente, respecto de las regulaciones sobre impedimentos,
excusas y recusaciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que ahora se reforma, se estará a lo que sobre la
materia dispone el Código Procesal Civil.
Transitorio II.- Los tribunales de justicia creados en la
presente Ley deberán estar integrados y entrar en
funcionamiento, a más tardar, dentro del año fiscal
siguiente a la vigencia de esta Ley.
Transitorio III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte
Suprema de Justicia, realizará las modificaciones
presupuestarias que sean necesarias para darle contenido
presupuestario a los órganos que se crean en la presente
Ley.
Transitorio IV.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia y al
Consejo Superior del Poder Judicial para realizar los traslados de
servidores judiciales, que resulten necesarios para adecuar la
organización del Poder Judicial a la estructura que se
establece en la presente Ley.
En ningún caso podrá reducirse el salario que
devenga el servidor. Se tendrá, para los efectos de la
presente disposición, que la asignación de diferentes
funciones a las encomendadas hasta el momento al servidor, no
afecta la relación laboral.
Transitorio V.- Los cambios que en materia de competencia
jurisdiccional se establecen en la presente Ley, se
aplicarán únicamente a los procesos iniciados con
posterioridad a su vigencia.
Sin embargo, cuando la competencia se atribuya a un nuevo
tribunal, pasarán a su conocimiento todos los procesos
pendientes a la fecha en que entre en funciones. En igual sentido,
pasarán a conocimiento de los jueces penales todos los
asuntos pendientes ante la Sala Tercera por delitos de
imprenta.
Transitorio VI.- Mientras no sean creados los Tribunales
Superiores de Casación en otras materias distintas de la
penal, corresponderá decidir la cuestión de
competencias que se susciten entre jueces de distinto territorio, a
la Sala de Casación que habría de conocer de lo
resuelto por el juez que previno en el conocimiento del asunto.
Transitorio VII.- Mientras no se promulgue una nueva Ley
Orgánica de Notariado, la Sala Segunda será el
órgano competente para ejercer el régimen
disciplinario sobre los notarios y para autorizar el uso de
protocolos. Asimismo, le corresponderá al Presidente de la
Corte autorizar el ejercicio del notariado e inscribir a los
notarios en el Registro que al efecto se lleva.
Transitorio VIII.- Mientras no se promulgue una ley que regule
la carrera judicial, los nombramientos de los funcionarios que
administran justicia se harán conforme al procedimiento
establecido por el Estatuto del Servicio Judicial, excepto en
cuanto al órgano competente para hacerlos.
Transitorio IX.- Los funcionarios judiciales nombrados en la
primera oportunidad, para integrar el Consejo Superior del Poder
Judicial, no podrán ser reelegidos y durarán en sus
cargos tres años.
Transitorio X.- Las prohibiciones que estipula el párrafo
tercero del artículo 12, no se aplicarán a los
servidores que hubieran ingresado al Poder Judicial antes de la
entrada en vigencia de esta Ley.
Transitorio XI.- El Director y Subdirector Administrativos, que
se desempeñen al momento de entrar en vigencia la presente
Ley, pasarán a ocupar los cargos de Director y Subdirector
Ejecutivos del Poder Judicial.
Transitorio XII.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta
Ley, los funcionarios rendirán o completarán la
garantía que se ordena en el artículo 19.
Transitorio XIII.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5 º de la ley No.7605 de 2
de mayo de 1996)