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Ley 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas de 30 de abril de 1998, reformada integralmente por la Ley 8204 de 26 de diciembre de 2001

 

 

 

Ley 8204

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

REFORMA INTEGRAL DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES,

SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO

AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS

 

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-   Refórmase integralmente la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, Nº 7786, de 30 de abril de 1998.  El texto dirá:

 

“LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO,

LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ACTIVIDADES CONEXAS

 

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 1.-  La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley Nº 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley Nº 5168, de 8 de enero de 1973; así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley Nº 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley Nº 7198, de 25 de setiembre de 1990.

     Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y publicarán en La Gaceta el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); asimismo, se ordenan las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.

     También se regulan el control, la inspección y fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, materiales y sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la  Ley  General  de  Salud, Nº 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley General de Salud Animal, Nº 6243, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; la Ley de Ratificación del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (PROGASA), Nº 7060, de 25 de marzo de 1987.

     Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la penetración de capitales provenientes de delitos graves y de todos los procedimientos que puedan servir como medios para legitimar dichos capitales.

     Para los efectos de esta Ley, por delito grave se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad de cuatro años, como mínimo, o una pena más grave.

     Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.

 

Artículo 2.-  El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para investigaciones.  Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.

     Es deber de los profesionales autorizados prescribir los estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones profesionales autorizadas.  Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de declaración jurada.

 

Artículo 3.-  Es deber del Estado prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.

     Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado.  Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

     En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas.

 

Artículo 4.-  Todas las personas deben colaborar a la prevención y represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales provenientes de delitos graves.  El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.

 

Artículo 5.-  Las acciones preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre Drogas.  En materia preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al IAFA.

 

Artículo 6.-  Todos los medios de comunicación colectiva cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles de causar dependencia, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública.  Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA.  Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este artículo se considerará una donación al Estado.

     Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan dirigidos.

 

TÍTULO II

ASPECTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

DEBERES DEL ESTADO

 

Artículo 7.-  El Estado deberá propiciar la cooperación técnica y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley; además, deberá concertar tratados bilaterales y multilaterales para mejorar la eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer los mecanismos de extradición.

 

Artículo 8.-  Para facilitar las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:

 

a)      Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.

b)      Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o policiales.

c)      Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como lograr su aseguramiento.

d)      Examinar los objetos y lugares.

e)      Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente certificados.

f)      Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera y comercial.

g)      Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos.

h)      Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.

i)      Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de Viena y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.

CAPÍTULO II

ENTREGA VIGILADA

 

Artículo 9.-  El Ministerio Público autorizará y supervisará el procedimiento de “entrega vigilada”, el cual consiste en permitir que las remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos.  Esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente.

Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.

     Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada.  Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.

     Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.

 

CAPÍTULO III

POLICÍAS ENCUBIERTOS Y COLABORADORES

 

Artículo 10.- En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos.

 

Artículo 11.-En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad.  Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad.  Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia.  Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz.  En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala.  En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial.

 

Artículo 12.-Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho.  El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.

 

Artículo 13.-Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si es procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea, información que contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por narcotráfico.  El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar.

 

CAPÍTULO IV

INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS

 

Artículo 14.-Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:

 

a)    La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

b)    La Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).

c)    La Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

 

        Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica.  Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente, pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo referente a legitimación de capitales.

 

Artículo 15.-Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:

 

a)    Operaciones sistemáticas o substanciales de canje de dinero y transferencias mediante instrumentos, tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares.

b)    Operaciones sistemáticas o substanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.

c)    Transferencias sistemáticas substanciales de fondos realizadas por cualquier medio.

d)    Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean intermediarios financieros.

     Las personas físicas o jurídicas que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores y no se encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la SUGEF, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta respecto de la materia de legitimación de capitales, establecida en esta Ley.  La inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.  Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no se ha cumplido el requisito de inscripción indicado.

     La SUGEF, la SUGEVAL y la SUPEN, según corresponda, deberán velar porque no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo.

     Cuando, a juicio del Superintendente, existan motivos de que una persona física o jurídica está realizando alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden, según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de capitales.

 

CAPÍTULO V

IDENTIFICACIÓN DE CLIENTES Y

MANTENIMIENTO DE REGISTROS

 

 

Artículo 16.- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales provenientes de delitos graves, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

 

a)       Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país en el cual tengan su sede o domicilio.

b)       Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.

c)       Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de las personas, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales.  Esta verificación se realizará por medio de documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, licencias de conducir, contratos sociales y estatutos, o mediante cualesquiera otros documentos oficiales o privados; se efectuará especialmente cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo superiores a la suma de diez mil dólares estadounidenses (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas extranjeras.

d)       Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco años a partir de la fecha en que finalice la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este artículo.

e)       Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.

 

CAPÍTULO VI

DISPONIBILIDAD DE REGISTROS

 

Artículo 17.-Las instituciones financieras deberán cumplir, de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la República, relativas a la información y documentación necesarias para las investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados en esta Ley.

 

Artículo 18.-Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o de los órganos señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.

 

Artículo 19.-Conforme a derecho, en el curso de una investigación, las autoridades competentes podrán compartir la información con las autoridades competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.

 

CAPÍTULO VII

REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES

 

Artículo 20.-Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las transacciones en efectivo, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en colones.

     Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias desde el exterior o hacia él.

 

Artículo 21.-Los formularios referidos en el artículo anterior deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:

 

a)       La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección de la persona que físicamente realiza la transacción.  Además, deberá aportarse fotocopia de algún documento de identidad.  Las personas jurídicas deberán consignar, para su representante legal y su agente residente, la misma información solicitada a las personas físicas.

b)       La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción.

c)       La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si existe.

d)       La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen.

e)       El tipo de transacción de que se trata.

f)       La identidad de la institución financiera que realizó la transacción.

g)       La fecha, la hora y el monto de la transacción.

h)       El origen de la transacción.

i)       La identificación del funcionario que tramita la transacción.

 

Artículo 22.-A partir de la fecha en que se realice cada transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de cinco años a partir de la finalización de la transacción.

     Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente.

Artículo 23.-Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera, que en conjunto igualen o superen  los  diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en otras monedas extranjeras, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente.  En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan de estas transacciones, deberán efectuar el registro referido en el artículo anterior.

     Queda a criterio de la entidad financiera efectuar dicho registro aun cuando se trate de operaciones en las que no medie efectivo.

 

CAPÍTULO VIII

COMUNICACIÓN DE TRANSACCIONES

FINANCIERAS SOSPECHOSAS

 

 

Artículo 24.-Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente.  Lo dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.

 

Artículo 25.-Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las remitirá inmediatamente a la Unidad de Análisis Financiero.

 

CAPÍTULO IX

PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO

PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

 

 

Artículo 26.-Bajo las regulaciones y la supervisión citadas en este título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley.  Tales programas incluirán, como mínimo:

 

a)    El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad personal del propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del programa.

b)    Programas permanentes de capacitación del personal y de instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.

 

Artículo 27.-Las instituciones financieras deberán designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas.  Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes.  La gerencia general o la administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de desempeñarla.

 

CAPÍTULO X

OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

 

Artículo 28.-Conforme a derecho, los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las siguientes:

 

a)       Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación señaladas en esta Ley.

b)       Dictar los instructivos y determinar el contenido de los formularios para el registro y la notificación de las operaciones indicadas en el artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que apoyen a las instituciones financieras en la detección de patrones sospechosos en la conducta de sus clientes.  Estas pautas tomarán en cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de las instituciones financieras.

c)       Cooperar con las autoridades competentes y brindarles asistencia técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos referentes a los delitos tipificados en esta Ley.

 

Artículo 29.-El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las instituciones sometidas a esta Ley, con prontitud deberán poner en conocimiento del Ministerio Público cualquier información recibida de las instituciones financieras, referente a transacciones o actividades sospechosas que puedan relacionarse con los delitos señalados en esta Ley.

Artículo 30.-El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las instituciones sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros estados, en las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a los delitos indicados en esta Ley o delitos conexos, y en las infracciones de las leyes o los reglamentos administrativos financieros.

 

Artículo 31.-Las entidades del sistema financiero nacional procurarán suscribir los convenios internacionales de cooperación a su alcance, que garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentas abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos conexos y a las infracciones contra las leyes o los reglamentos administrativos financieros.

 

Artículo 32.-Las disposiciones legales referentes a la información bancaria, bursátil o tributaria, no constituirán impedimento para cumplir lo estipulado en la presente Ley, cuando las autoridades judiciales o administrativas encargadas de las investigaciones de los delitos tipificados en esta Ley soliciten información.

 

CAPÍTULO XI

MEDIDAS PREVENTIVAS Y DISPOSICIONES CAUTELARES

SOBRE BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS

 

 

Artículo 33.-Al investigarse un delito de legitimación de capitales, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados, para el eventual comiso.

     Esta disposición incluye la inmovilización de depósitos bajo investigación, en instituciones nacionales o extranjeras de las indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

 

Artículo 34.-Los jueces también podrán ordenar que les sean entregados la documentación o los elementos de prueba que tengan en su poder las instituciones indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, cuando se requieran para una investigación.  La resolución que acuerde lo anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del elemento probatorio.

 

Artículo 35.-Al ingresar al país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a presentar y declarar el dinero efectivo que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en otra moneda.  Asimismo, deberá declarar los títulos valores que porte por un monto igual o superior a los cincuenta mil dólares estadounidenses (US$50.000,00) o su equivalente en otra moneda.  Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con este fin, los cuales pondrá a su disposición la Dirección General de Aduanas en los puestos migratorios.

     Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte u otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario.  La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente.

 


TÍTULO III

CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES

Y QUÍMICOS ESENCIALES

 

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 36.-Las normas contenidas en el presente título controlan la producción, fabricación, industrialización, preparación, refinación, transformación, extracción, dilución, importación, exportación, reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o almacenamiento de las sustancias que puedan utilizarse como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, sean sustancias estupefacientes, psicotrópicas, productos inhalables u otros susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el artículo 1 de esta Ley.

     Para los efectos de esta Ley, se entenderán como precursores las sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la Convención de 1988 y sus anexos, así como los que se le incorporen en el futuro; asimismo, se entenderá por químicos esenciales, las sustancias o los productos incluidos en el cuadro II de esa misma Convención y sus anexos, y los que se le incluyan, además de los que formen parte de los listados oficiales que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.

     Además, se controlarán la importación, comercialización y fabricación de máquinas y accesorios que se utilicen para el entabletado, encapsulado y comprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante.

 

Artículo 37.-Los precursores y otras sustancias químicas se identificarán con los nombres y la clasificación digital que figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías S.A.  Estos sistemas de clasificación se utilizarán también en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con la importación, exportación, el tránsito y trasbordo de datos precursores y sustancias, así como con otras operaciones aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos.

 

CAPÍTULO II

LICENCIAS E INSCRIPCIONES

 

Artículo 38.-Con la finalidad de que se conozcan la naturaleza y el alcance de las actividades que desarrollan, las personas físicas o jurídicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el artículo 36 de esta Ley, deberán:

 

a)    Someter sus establecimientos al control, la inspección y la fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo determine necesario.

b)    Inscribir sus establecimientos en dicho Instituto e indicar la naturaleza del negocio y las actividades que realiza, así como el nombre y las calidades del responsable legal y del regente profesional, si la empresa está legalmente obligada a contar con los servicios de regencia.

 

Artículo 39.-Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de las sustancias sometidas a lo dispuesto en este título, deberán remitir muestras de cada uno de los productos que manejan o fabrican, al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, cuando les sean solicitadas; junto con las muestras deberán enviar la respectiva ficha técnica, con una descripción exacta de la metodología para el análisis químico.  Igual obligación tendrán los laboratorios o las industrias nacionales que elaboren o suministren productos que contengan en su formulación precursores o químicos esenciales.

Artículo 40.-Corresponderá al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, realizar de manera coordinada, el control de la importación, exportación, reexportación y el tránsito internacional de las sustancias referidas en este título.

     Además, la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, del Instituto Costarricense sobre Drogas, dará seguimiento al uso de esas sustancias dentro del territorio nacional.  Para estos fines, tanto el Instituto como el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, podrán tomar muestras y someterlas a análisis, independientemente del tipo de transacción u operación que se desarrolle.

 

CAPÍTULO III

REQUISITOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN

 

Artículo 41.-La importación de sustancias controladas como precursores o sustancias químicas esenciales, así como la de máquinas y accesorios de los descritos en el artículo 36 de esta Ley, deberá contar con la autorización previa del órgano especializado del Instituto Costarricense sobre Drogas.

 

Artículo 42.-Toda persona física o jurídica que realice actividades de importación, exportación, reexportación, distribución, venta y producción de bienes o servicios en los que se empleen precursores o químicos esenciales como materias primas o insumos, deberá registrarse ante el Instituto Costarricense sobre Drogas, según el inciso b) del artículo 38 de esta Ley.

     Para tramitar el registro, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a)    Completar el formulario de solicitud de inscripción en el que, bajo fe de juramento, deberá detallarse:

 

1.-  Las sustancias que serán importadas, fabricadas, utilizadas, vendidas o distribuidas por la empresa.

2.-  El estimado de importación anual de cada una de las sustancias.

3.-  El nombre químico o genérico de cada sustancia o producto y los nombres de marca, si los tienen.

4.-  El uso que se dará a cada sustancia y, en caso de fabricación, los productos en los que se utilizará el precursor o químico esencial, las proporciones respectivas y los números de registro sanitario asignados a los productos por las autoridades competentes en esta materia (Ministerio de Salud, MAG y otras).

5.-  El fabricante o abastecedor usual de cada una de las sustancias.

6.-  El nombre del regente técnico profesional que será el responsable legal.

 

b)    Presentar lo siguiente:

 

1.-  La fotocopia autenticada del permiso sanitario de funcionamiento vigente, emitido para una actividad que justifique el uso de los precursores que la persona física o jurídica pretenda manejar.

2.-  La fotocopia de la cédula jurídica de la empresa o de la cédula de identidad de la persona física que solicita el registro.

3.-  La cita de inscripción de la empresa ante el Registro Mercantil.

4.-  La personería jurídica de la empresa (documento original).

5.-  Los timbres de ley para el certificado de registro.

 

c)    Completar la boleta de registro de firmas para el representante legal de la empresa.

 

     La solicitud presentada deberá resolverse en un plazo máximo de cinco días hábiles.

 

Artículo 43.-Cada mes, o previo a la autorización de una nueva importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas referidas en este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense sobre Drogas, lo siguiente:

 

a)       El inventario actualizado de los precursores y químicos esenciales, en el formulario que la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas emita para este fin.

b)       El detalle de lo fabricado y las cantidades de las sustancias empleadas.

c)       El detalle de las ventas, con copias de facturas en las que consten el nombre del comprador, su dirección exacta, los productos comprados y las cantidades.

d)       El detalle de las exportaciones o reexportaciones realizadas; deberán anexarse las copias de las pólizas de exportación o reexportación respectivas.

 

Artículo 44.-Para desalmacenar los precursores y las sustancias químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes documentos:

 

a)       La solicitud de autorización de importación, en el formulario que para tal efecto elaborará la unidad especializada del mencionado Instituto, en el que deberá indicarse el número de registro asignado de conformidad con el artículo 42 de esta Ley.

b)       El original o la copia certificada de la factura de compra de las sustancias por desalmacenar.

c)       El original o la copia certificada del conocimiento de embarque, la guía aérea o carta de porte, según corresponda.

 

        La unidad especializada del Instituto deberá resolver la solicitud en el término de un día hábil, a partir del momento en que reciba la documentación indicada.

 

Artículo 45.-La unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas llevará un registro detallado de las autorizaciones, licencias o similares otorgadas, rechazadas o revocadas, así como de toda la información relacionada con ellas; además, deberá inspeccionar periódicamente en los establecimientos registrados las actividades reportadas; para ello, deberá crear un cuerpo de inspectores especializados.  Asimismo, podrá contar con el apoyo de la policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, a la cual trasladará la investigación de las situaciones irregulares que descubra y que puedan vincularse a alguno de los delitos tipificados en esta Ley.

 

Artículo 46.-Los permisos de importación caducarán a los ciento ochenta días de haber sido emitidos, en tanto los de exportación y reexportación vencerán noventa días después de haber sido autorizados.

     Todos esos permisos serán utilizados una sola vez y ampararán, exclusivamente, una factura, la cual podrá contener varias sustancias, máquinas o elementos de los contemplados en esta regulación.

 

Artículo 47.-Quienes estén comprendidos en las regulaciones de este capítulo, deberán llevar, en su caso, registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de sustancias, máquinas y accesorios, según las formalidades indicadas en este capítulo.

 

Artículo 48.-Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de las sustancias, las máquinas o los accesorios referidos en este capítulo; además, llevarán registros en los que conste, como mínimo, la siguiente información:

a)    La cantidad recibida de otras personas o empresas.

b)       La cantidad producida, fabricada o preparada.

c)    La cantidad procedente de la importación.

d)    La cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

e)    La cantidad distribuida internamente.

f)    La cantidad exportada o reexportada.

g)    La cantidad en existencia.

h)    La cantidad perdida a causa de accidentes, evaporación, sustracciones o eventos similares.

 

Artículo 49.-El registro de las transacciones mencionado en los incisos a), c), e) y f) del artículo anterior, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

 

a)       La fecha de la transacción.

b)       El nombre, la dirección y el número de licencia o inscripción de cada una de las partes que realizan la transacción y del último destinatario, si es diferente de una de las partes que realizaron la transacción.

c)       El nombre genérico y de marca, la cantidad y la forma de presentación del precursor u otro producto químico.

d)       La marca, el modelo y el número de serie de máquinas y accesorios.

e)       El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista.

 

Artículo 50.- Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán informar de inmediato a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas sobre las transacciones efectuadas o propuestas en las que ellos sean parte, cuando tengan motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, máquinas y accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes.

 

Artículo 51.-Se considerará que existen motivos razonables según el artículo anterior, especialmente cuando la cantidad transada de las sustancias, máquinas y accesorios citados en el artículo 36 de esta Ley, la forma de pago o las características personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada de antemano por la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas.

 

Artículo 52.-Deberá informársele, a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, de las pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de las sustancias, las máquinas y los accesorios que se encuentren bajo su control.

 

Artículo 53.-El informe referido en el artículo 50 de esta Ley deberá contener toda la información disponible y deberá ser proporcionado a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, tan pronto como se conozcan las circunstancias que justifican la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción.

 

Artículo 54.-Una vez verificada la información, la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá comunicarla a las autoridades del país de origen, destino o tránsito, tan pronto como sea posible, y les proporcionará todos los antecedentes disponibles.

 

Artículo 55.-Los artículos precedentes de este capítulo se aplicarán también en los casos de tránsito aduanero y transbordo, en los cuales los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda, como responsables del control de estas transacciones, también estarán en la obligación de informar, a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre cualquier situación irregular detectada.

Artículo 56.-El representante legal de la Refinadora Costarricense de Petróleo deberá remitir, mensualmente, a la Dirección General del Instituto Costarricense sobre Drogas, un informe de la producción de “jet fuel” y gasolina de avión; en dicho informe deberán indicarse la cantidad vendida y su comprador.

 

TÍTULO IV

DELITOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

CAPÍTULO I

DELITOS

 

 

Artículo 57.-En todo lo no regulado de manera expresa en este título, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal penal.  Sin embargo, al conocer el caso concreto, el juez deberá aplicar siempre las disposiciones y los principios del Código Penal.

 

Artículo 58.- Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos.

     La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas.

 

Artículo 59.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque, para que sean utilizados en el transporte de dinero o bienes provenientes del narcotráfico, las drogas o las sustancias referidas en esta Ley.

 

Artículo 60.- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas descritas en esta Ley.

 

Artículo 61.- Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a quien, mediante promesa remunerada, exhorte a un funcionario público para que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.

     Igual pena se impondrá a quien altere, oculte, sustraiga o haga desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos de esos delitos, o asegure el provecho o producto de tales actos.

 

Artículo 62.- Se impondrá pena de prisión de tres a diez años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante el mismo período, al servidor o funcionario público que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.

     La pena será de ocho a veinte años de prisión si los actos mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de la República.

     Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o empleado, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, en los presupuestos del primer párrafo del presente artículo, y pena de prisión de dos a cinco años cuando se trate de los actos contemplados en el segundo párrafo; en ambos casos, se impondrá inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo plazo.

Artículo 63.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco años, al servidor público o a los sujetos privados que laboran en el mercado bursátil y que, teniendo bajo su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico o con investigaciones relativas a la legitimación de capitales, autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales.

 

Artículo 64.- Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años a quien, estando legalmente autorizado, expenda o suministre las sustancias controladas referidas en esta Ley, sin receta médica o excediendo las cantidades señaladas en la receta.  Además de esta sanción, se le impondrá inhabilitación de cuatro a ocho años para ejercer la profesión o el oficio.

 

Artículo 65.- Siempre que no esté penado más severamente, se sancionará con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta por dos años para el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:

 

a)     Los facultativos que hallándose autorizados para prescribir las sustancias o productos referidos en esta Ley, los prescriban sin cumplir con las formalidades previstas en su artículo 2, así como en otras leyes y reglamentos sobre la materia.

b)     Los regentes farmacéuticos, los veterinarios y el regente técnico profesional a quienes se refiere esta Ley cuando:

 

1.-    No lleven debidamente registrado el control de los movimientos de los estupefacientes y las sustancias o los productos psicotrópicos referidos en esta Ley.

2.-    No muestren a la autoridad de salud la documentación correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y uso de los estupefacientes y las sustancias o productos psicotrópicos que señala esta Ley.

3.-    Permitan que personal no autorizado mantenga en depósito, manipule o despache recetas de estupefacientes o productos psicotrópicos declarados de uso restringido.

 

Artículo 66.- Se impondrá pena de prisión de uno a seis años a los responsables o empleados de establecimientos abiertos al público que permitan, en el local, la concurrencia de personas para consumir las drogas y los productos regulados en esta Ley.

     Asimismo, podrá ordenarse la cancelación de la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se ha cometido el delito, u ordenarse la clausura temporal o definitiva de la actividad, el establecimiento o la empresa por los cuales se ha cometido el delito.

 

Artículo 67.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien, directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor público o autoridad pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con él o con otro funcionario o autoridad pública, real o simulada, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que faciliten la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, con el propósito de lograr por ello, directa o indirectamente, un beneficio económico o una ventaja indebida para sí o para otro.