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JURISPRUDENCIA Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal ExtradiciónVOTO No. 08292-99 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San José, a las doce horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.- Consulta preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de "Aprobación de la Convención Interamericana sobre Extradición", que se tramita en el expediente legislativo número 13.115.- Resultando: 1.- La consulta, que se formula en cumplimiento de lo que establece el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fue recibida en la Secretaría de la Sala a las once horas cinco minutos del cinco de octubre de 1999 (folio 1), con una copia certificada del expediente legislativo. La Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta mediante resolución de las once horas cincuenta minutos del día siguiente. El término para evacuarla vence el cinco de noviembre del año en curso. 2.- En el procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en la ley. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando: I.- De previo.- Lo primero que procede, a los efectos de evacuar la consulta, es verificar los trámites seguidos en este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer que la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva y que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero vinculante sólo en lo que se refiere a los trámites. II.- La tramitación del expediente número 13.115 en la Asamblea Legislativa.- El proyecto de "Aprobación de la Convención Americana sobre Extradición", que se tramita en el expediente legislativo número 13.115 ha seguido el siguiente orden cronológico: a) La "Convención Interamericana sobre Extradición" fue suscrita en Caracas, Venezuela, el 25 de febrero de 1981 por Virginia C. De Trigueros en representación del Gobierno de Costa Rica (folio 2). b) El proyecto de ley consultado, que es de iniciativa del Poder Ejecutivo, fue presentado a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, a las diez horas treinta minutos del 13 de abril de 1998 (folios 1 y siguientes del expediente legislativo); c) El expediente fue recibido en la comisión permanente de asuntos jurídicos para su dictamen el 21 de mayo de 1998 (folio 24). d) El 1 de junio de 1999 el expediente fue remitido a la comisión permanente de asuntos internacionales (folio 53), que lo recibió el 3 de ese mes (folio 54). e) La Comisión Permanente Especial de Asuntos Internacionales aprobó el proyecto por unanimidad el 26 de agosto de 1999, previa aprobación de una moción para que se incluyera un artículo segundo en el texto de aprobación, señalando que de acuerdo con la prohibición establecida en el artículo 32 de la Constitución Política, debe interpretarse que el inciso 1 del artículo 7 del texto del convenio no es de aplicación en el ordenamiento jurídico costarricense (folios 86 y 87). f) El 31 de agosto de 1999 los diputados miembros de la comisión de relaciones internacionales conocieron y aprobaron una moción de revisión sobre la votación recaída en el proyecto de ley, que eliminó el artículo segundo del texto de aprobación descrito en el acápite anterior. Posteriormente sometieron el proyecto de ley a votación y fue aprobado por unanimidad (folio 100). g) El 23 de setiembre de 1999 la Secretaría de la Asamblea Legislativa tuvo por recibido el dictamen afirmativo unánime sobre el proyecto de ley consultado (folio 124) h) En la sesión N°72 del 30 de setiembre de 1999 se aprobó en primer debate el proyecto de ley de aprobación de la Convención Interamericana sobre Extradición con el voto afirmativo de cuarenta y dos diputados y se ordenó el traslado del expediente a la Sala Constitucional para efectuar la consulta de ley (folio 136). III.- El procedimiento en el caso concreto.- De la lectura del considerando anterior se desprende que la aprobación del proyecto de Ley en consulta ha respetado todas las disposiciones procedimentales que la Constitución Política (artículos 7, 121 inciso 4), 124, 140 inciso 10) y el Reglamento de la Asamblea Legislativa (artículos 85 inciso ch), 113, 119, 122, 129, 132, 134 y 143) le ordenan seguir a los órganos involucrados en la suscripción y ratificación de los convenios internacionales: el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, básicamente. A ese respecto, se aprecia que se aportó al expediente legislativo el documento en el que consta que a Virginia Castro de Trigueros, Embajadora de Costa Rica en Venezuela, se le confirieron plenos poderes para firmar en representación del Gobierno de Costa Rica la Convención Interamericana de Extradición (folio 83). Por otra parte, la Sala aprecia que la Asamblea Legislativa confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciaran sobre el proyecto de ley en estudio (folio 57). Aunque en la solicitud hecha a la Corte no se especifica que la consulta es obligatoria de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política, pero lo sea o no, ésta no la contestó dentro del plazo reglamentario, por lo que a juicio de la Sala el procedimiento legislativo pudo continuar válidamente y en caso de que la Corte rinda la audiencia en lo que resta del procedimiento legislativo su opinión no sería vinculante para la Asamblea Legislativa. IV.- Observaciones en cuanto al fondo del proyecto. Se somete a consulta el proyecto de ley de Aprobación de la Convención Interamericana de Extradición, suscrita en Caracas, Venezuela el 25 de febrero de 1981. La exposición de motivos recalca que la Convención pretende ampliar la esfera de aplicación de la extradición en el continente, a fin de evitar la impunidad de los delitos y lograr un mayor grado de asistencia entre los Estados. La extradición es un acto de asistencia judicial interestatal en materia penal, en virtud del cual un Estado transfiere a un individuo, acusado o condenado por un delito cometido fuera de su territorio, a otro Estado que lo reclama y es competente para juzgarlo y hacer cumplir lo juzgado. Es un instituto jurídico de vital importancia para garantizar la actuación de la ley penal en una sociedad mundial en que el desplazamiento de personas de un país a otro es sumamente fácil en virtud del avance de la tecnología. La suscripción de esta Convención por parte de los estados americanos facilitará en el futuro la aplicación del procedimiento de extradición, sobre en todo en casos en que no se cuente con tratados bilaterales. La convención consagra las principales garantías procedimentales para el extraditable, de manera que sus derechos fundamentales no se vean lesionados con ocasión del proceso de extradición. V.- La Sala estima pertinente hacer algunas observaciones acerca de la Convención, para resaltar las garantías procesales que consagra en favor del extradido, las cuales atienden tanto a sus condiciones personales, como a la naturaleza del delito que motiva la solicitud de extradición. En cuanto a la nacionalidad del extradido, es necesario un comentario especial acerca de la regla contenida en el artículo 7 inciso 1) de la Convención, el cual reza: "1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario." De los artículos 32 constitucional y 3 inciso a) de la Ley de Extradición N°4795 de 16 de julio de 1971 y sus reformas se deriva que ningún costarricense -por nacimiento o por naturalización- puede ser extraditado y así ha sido ratificado por este Tribunal, entre otras, en la sentencia N°6780-94 del 22 de noviembre de 1994, que en lo que interesa, dispuso: "VIII. En razón de los argumentos anteriores, es que la interpretación dada al inciso a.) del artículo 3 de la Ley de Extradición, en el sentido de conceder la extradición cuando se trata de un nacional naturalizado, resulta contraria a los principios y disposiciones constitucionales, por cuanto dicha norma no establece ninguna distinción en la condición en que se ostenta la nacionalidad, sea originaria (por nacimiento) o por naturalización, y no resulta procedente establecer una distinción en ese sentido cuando el mismo texto constitucional no la hace. El artículo 32 de la Constitución dice: "Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional." A mayor abundamiento, la Corte Plena en función de Tribunal Constitucional, en sesión celebrada el seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, consideró: "En su condición de costarricense naturalizado, el recurrente está protegido por el artículo 32 de la Constitución Política, el cual dispone, sin ninguna salvedad, que los costarricenses no pueden ser compelidos a abandonar el territorio nacional. De ahí que la orden de captura expedida contra el perjudicado dentro de las diligencias de extradición, resultó ilegítima y el recurso de Hábeas Corpus es procedente." Asímismo, por sentencia número 2894-94, de las catorce horas treinta y seis minutos del catorce de junio de este año, esta Sala consideró: "A lo anterior, es necesario agregar que el Constituyente reguló la extradición en una norma que se refiere, precisamente, a los extranjeros, por lo que queda fuera de duda que la extradición no procede contra los nacionales."; y añade: "En conclusión, mientras el artículo 32 constitucional disponga lo que dispone, no es jurídicamente posible extraditar a los ciudadanos costarricenses." Visto lo anterior, a juicio de la Sala el artículo 7.1 de la Convención consultada no es inconstitucional, porque pese a que su primera frase establece que la nacionalidad no será obstáculo para conceder la extradición, seguidamente dice: "salvo que la legislación del Estado requerido disponga lo contrario." De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende claramente que en nuestro país no es posible la extradición de nacionales, por lo que debe entenderse que se encuentra cubierto por la salvedad indicada. La Sala considera que tal y como afirmaron los diputados de la Comisión de Asuntos Internacionales, es innecesario que el Gobierno de Costa Rica haga una reserva expresa en este sentido, sin embargo, en ejercicio de su competencia constitucional, podría la Asamblea Legislativa consignar en la ley de aprobación de la Convención que el artículo 7.1 de la Convención no resulta aplicable en Costa Rica. VI.- Otras garantías conferidas al extraditable se refieren a la improcedencia de la extradición si el reclamado ha sido amnistiado o indultado por el delito que motivó la solicitud de extradición (artículo 4.1), o si se le ha concedido el derecho de asilo (artículo 6). En cuanto a la naturaleza del delito que motiva la solicitud, se establecen algunas reglas que no están contempladas en nuestra Ley de Extradición, por lo que, con relación a ésta, la Convención resulta más favorable para el extraditable en varios aspectos. El artículo 3 inciso 1) por ejemplo, recoge el principio de penalidad mínima indicando que el delito que motiva la solicitud de extradición debe estar sancionado en el momento de la infracción con pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que el extraditable se beneficie del principio de retroactividad favorable de la ley penal. La Ley de Extradición costarricense permite la extradición de personas a las que se les persiga por delitos castigados con un año de prisión y no contempla el principio de retroactividad favorable de la ley penal. Por otra parte, si la solicitud de extradición procura el cumplimiento de una sentencia de prisión, el artículo 3.3 de la Convención dispone que la parte de la sentencia que reste por cumplir no debe ser menor a seis meses, mientras que la Ley de Extradición no prevé este supuesto. Consagra además el instrumento internacional la improcedencia de la extradición cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente, haya sido absuelto o sobreseído definitivamente por el mismo delito -artículo 4.1-, cuando esté prescrita la acción penal o la pena -artículo 4.2- o si el reclamado va a ser juzgado o ha sido condenado por un Tribunal Ad hoc o de excepción en el Estado requirente -artículo 4.3-. Además de la tradicional imposibilidad de conceder la extradición por delitos políticos, conexos o delitos comunes perseguidos con una finalidad política -artículo 4.4-, agrega que si de las circunstancias del caso puede inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corre el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos, no procederá la extradición -artículo 4.5-. VII.- Sobre la aplicación de la pena de muerte, cadena perpetua o penas infamantes. Es preciso hacer un comentario acerca del artículo 9 de la Convención, que dispone: "Artículo 9. Penas Excluidas. Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos de que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a las persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas." Como primer aspecto, es importante señalar que siendo Costa Rica un país que suscribió el Pacto de San José, sería inaceptable la procedencia de la extradición en caso de que se someta al extraditable a la pena capital, cadena perpetua o a una pena infamante. Estas están proscritas en el ordenamiento jurídico costarricense, en el cual la vida y la dignidad humana constituyen los valores sobre los que se edifica el Estado Democrático de Derecho. En cuanto a la pena de muerte, que es obviamente la más severa y la que genera mayor polémica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por nuestro país, en su artículo 4 consagra el derecho a la vida, indicando, en lo que interesa, que nadie puede ser privado de ella arbitrariamente. Aunque la Convención no llega a suprimir la pena de muerte, sí prohibe que se extienda su uso y que se imponga respecto de delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente - artículo 4 incisos 2, 3, 4, 5 y 6-. La desaparición de la pena capital es una tendencia mundial, que se refleja en la adopción de documentos tales como el "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte" -del 15 de diciembre de 1989-. Las tendencias modernas en derecho penal también consideran que la pena de muerte no es admisible, por sus consecuencias irreversibles y porque implica la supresión del ser humano, mientras que defienden la aplicación de otras, como la privación de libertad, que tiene la finalidad esencial de procurar "la reforma y la readaptación social de los condenados" en los términos del artículo 5 inciso 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, estudios criminológicos respaldan la afirmación de que la pena capital no tiene eficacia disuasiva, pues en los países en los que está vigente la conminación penal de la muerte, no ha tenido eficacia alguna sobre el desarrollo de la criminalidad, salvo que se aplique de una forma tan extensa, que repugne a la más elemental consideración de la dignidad humana. Por todo lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la forma en que debe ser interpretado y aplicado el artículo 9 de la Convención, para que no vulnere nuestro ordenamiento constitucional y nuestro sistema democrático. La norma permite que se entregue al extraditable si el Estado requirente se compromete por conducto diplomático a no aplicarle una de las penas prohibidas si resultare condenado, o a no ejecutarla si ya hubiese sido impuesta. Este compromiso plantea serias dificultades, pues normalmente quien pide la extradición es un representante diplomático o consular del país requirente, que acompaña la documentación pertinente emanada de las respectivas autoridades judiciales -o en algunos países, de las autoridades administrativas encargadas de la ejecución penal-. Ningún Tribunal puede prometer, antes de dictar sentencia, que no aplicará una pena u otra, pues ello equivaldría a adelantar criterio con todas sus consecuencias legales. Ante la dificultad de que la garantía rendida por el Estado Requirente sea efectivamente cumplida, el Estado requerido debe conceder la extradición, únicamente si de previo a su entrega, tiene la seguridad jurídica absoluta de que la pena de muerte, cadena perpetua o pena infamante no será impuesta o aplicada. Si ya se hubiere dictado sentencia, el estado costarricense de forma previa debe tener también seguridad jurídica absoluta de que será sustituida por una pena menor aceptada por el Estado costarricense. En conclusión, el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición es constitucional sólo si se interpreta y aplica de la forma expuesta. VIII.- En cuanto al procedimiento establecido en la Convención para el trámite de la extradición, es preciso recalcar que expresamente se establece que la persona reclamada tendrá los derechos y garantías que conceda la legislación de dicho Estado. Da el derecho al reclamado de ser asistido por un defensor, y si es necesario, por un intérprete. Esta garantía es esencial pues la Convención prevé la renuncia al procedimiento formal de extradición -permitida por nuestra Ley de Extradición según reforma introducida por ley N°7445 de 2 de noviembre de 1994-, por lo que de no contar con asistencia letrada, el extradido podría renunciar al procedimiento sin estar consciente de los alcances y consecuencias jurídicas de esa decisión. Por otra parte, la convención permite, como la mayoría de los Tratados de esta naturaleza, la detención provisional en casos de urgencia. La restricción a la libertad se podrá solicitar aún cuando no se hayan aportado todos los documentos que exige el artículo 11 de la Convención, por un plazo máximo de dos meses. Si transcurrido este lapso el Estado Requerido no cuenta con los legajos requeridos, el extradido deberá ser puesto en libertad -artículo 14.3-. A juicio de la Sala el plazo es razonable, con relación a los plazos de detención provisional permitidos en el ordenamiento penal costarricense. Sin embargo, la Ley de Extradición establece un plazo menor -diez días- por lo que podría suscitarse un conflicto al momento de aplicar la norma en comentario. Al respecto, la sentencia N°6766-94 de las 16:30 horas del 21 de noviembre de 1994 dispuso: "Ahora bien, la Constitución Política establece que la extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales, de manera que no elige entre uno u otro, sino que deja eso a la discrecionalidad de los órganos correspondientes del Estado y de ahí que en nuestro país ha sido pacífica la tesis de que la legislación ordinaria de extradición tiene aplicación a un caso concreto, en tanto haya omisión de parte del Tratado firmado con el Estado del que el requerido es nacional. El Tratado, por lo demás, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución, tiene rango superior a la ley ordinaria, de modo que puede, para los casos de extradición de nacionales de las partes contratantes, suplir y modificar los criterios de la ley. De tal modo, que en aspectos muy puntuales, como serían plazos para cumplir obligaciones por los Estados, o los relativos a la detención del requerido, los Tratados han ido perfeccionándose y siendo más previsores en muchos sentidos que la ley, concebida bajo otras circunstancias y por tanto con otros criterios." Este criterio fue el que privó en la sentencia N°06767-99 de las 17:15 horas del 1 de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando la mayoría de la Sala dispuso que resultaba aplicable el plazo de dos meses contenido en el Tratado de Extradición entre Costa Rica y Estados Unidos frente a la Ley de Extradición. Una vez que la ley de Aprobación de la Convención en estudio esté vigente, la Convención será aplicable supletoriamente si el tratado bilateral, en caso de que lo haya es omiso, y posteriormente sería de aplicación la Ley de Extradición, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita. En todo caso, el problema enunciado debe ser resuelto por las autoridades penales en cada caso concreto, por lo que es prematuro tratar de resolverlo en este momento, cuando lo que la Sala debe dictaminar es si las normas de la Convención, rozan con las normas y principios constitucionales vigentes en Costa Rica. IX.- Por último, la Sala debe referirse a la observación de la Procuraduría General de la República acerca de la falta de regulación de los principios de personalidad activa y pasiva en la normativa procesal penal costarricense, en el sentido de que podría existir una dificultad en la aplicación del artículo 2 inciso 3) de la Convención. La norma establece que el Estado requerido, puede denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona requerida. En nuestro Código Penal, no está contemplado el principio de personalidad activa, que justifica la aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio del Estado en función de la nacionalidad del autor, salvo en el supuesto específico del artículo 6 inciso 2) del Código Penal. El principio de personalidad pasiva, por su parte, es aplicable únicamente cuando el delito es cometido en perjuicio de un costarricense -artículo 6 inciso 3) del Código Penal-. Lo anterior plantea una dificultad, que se puede ilustrar mediante el siguiente ejemplo. En caso de que se niegue la extradición de un ciudadano costarricense en razón de su nacionalidad, no se le podría juzgar en Costa Rica si el delito fue cometido fuera del territorio costarricense -si no se trata del caso de excepción comentado-. La Sala hizo esta observación desde que se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley de aprobación de la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Degradantes", suscrita en Nueva York el 4 de febrero de 1985 -voto N°2585-93 de las 15:33 horas del 6 de agosto de 1993. Asimismo, en la sentencia N°6766-94 de las 16:30 horas del 21 de noviembre de 1994. admitió la constitucionalidad de que los principios de personalidad activa y pasiva se consagren en un tratado bilateral de Extradición -que es norma de rango superior a la Ley- aunque no se haya incluido una reforma a legislación penal general que los contemple. Dispuso la sentencia en comentario, en lo que interesa: "IV.-OTRAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL. Por otra parte, el ordenamiento jurídico penal costarricense ha ido cediendo, para casos calificados, el principio de territorialidad de la ley penal, al menos en lo que se refiere al Código Penal, Libro Segundo, Título XVII (DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS), y también con respecto a la CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscrita en Viena, el 19 de diciembre de 1988 y que es ley de la República, en el sentido de que no importa quién y dónde se haya cometido un delito de los tipificados en esas normas, cualquier Estado está legitimado para perseguir y juzgarlo, conforme al principio de justicia universal. En otras palabras, el avance de la capacidad e imaginación para delinquir, posibilita que, sin alterar sustancialmente tesis que razonablemente se han sostenido en el pasado, hoy las circunstancias permiten que se adopten otras soluciones y principios.-" En un fallo reciente, N°07433-99 de las 15:51 horas del 28 de setiembre de 1999 la Sala estableció: "V.- Sobre los principios de personalidad activa y pasiva. Por último, el artículo 12 de la Convención establece la competencia de los Estados miembros para el juzgamiento de las actuaciones tipificadas como tortura. Así, son reconocidos los principios de territorialidad (posibilidad de juzgar delitos cometidos en su propio territorio); personalidad activa (posibilidad de juzgar por hechos cometidos en el extranjero por parte de costarricenses); y de personalidad pasiva (posibilidad de juzgar por hechos cometidos en el extranjero en perjuicio de costarricenses). Lo anterior tiene la finalidad clara de evitar la evasión de los procesos penales por parte de quienes cometan delitos de tortura, mediante la salida del país donde fueron cometidos los ilícitos. Si bien la territorialidad es un principio constitucional costarricense, inferible de la lectura sistemática de los artículos 2, 6, 152 y 153 de la Constitución Política, lo cierto es que este principio cede ante la persecución de delitos contra los derechos humanos, como el que regula el tratado en consulta. El Código Penal, al regular la territorialidad, ya prevé excepciones, tales como las contenidas en tratados internacionales vigentes en el país (ver artículo 4 caput), o la comisión de delitos internacionales, entre los que destacan los cometidos contra los derechos humanos. (Artículo 7) Podría decirse que la disposición que venimos comentando es necesaria para garantizar a las personas la amplia protección que el Convenio pretende. En razón de ello, y de que no se observa violación al parámetro de constitucionalidad, es que este tribunal se pronuncia en favor de su validez." Lo anterior resulta relevante, dado que el artículo 5 de la Convención dispone: "Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su extradición." Para citar un ejemplo de la situación contemplada en esa norma, podemos indicar que Costa Rica suscribió la "Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", así como la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" suscrita en Nueva York el 4 de febrero de 1985. Esta última dispone en el artículo 8 inciso 4): "a los fines de la extradición entre estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo I del artículo 5°." La Sala reitera el criterio externado en la sentencia N°7433-99 de las 15:51 horas del 28 de setiembre del año en curso, en cuanto a la constitucionalidad de la previsión de normas de la naturaleza comentada, que tienen como legítimo fin la sanción de delitos de suma gravedad, cuyos autores no pueden quedar impunes. VIII.- Conclusión. La Sala concluye que en el trámite legislativo dado al proyecto de ley para la aprobación de la "Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en Caracas Venezuela el 25 de febrero de 1981, no es inconstitucional. En cuanto al artículo 9 de la Convención, éste no es inconstitucional, si se interpreta y aplica en el sentido de que no se concederá la extradición, si Costa Rica no recibe del Estado requirente la seguridad jurídica absoluta de que la pena de muerte, cadena perpetua o pena infamante no será impuesta ni aplicada. En caso de que ya se hubiere dictado sentencia, Costa rica debe recibir la seguridad jurídica absoluta de que será sustituída por una menor aceptada por el Estado costarricense, todo ello de previo a la entrega del extradido. Las demás disposiciones de la Convención a juicio de la Sala, no contrarían los preceptos constitucionales vigentes, ni la doctrina y principios que los informan. El Magistrado Piza Escalante salva el voto y evacua la consulta en el sentido de que acoge la tesis de la mayoría de la Sala, pero con las siguientes adiciones, aclaraciones y correcciones: a) Del artículo 4.2 en donde dice "de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido" debe aclararse en la ley de aprobación que significa que será la más corta. b) Debe agregarse al artículo 4 la advertencia de que Costa Rica no concederá la extradición sin las garantías y limitaciones que considere esenciales para la defensa del extraditado, particularmente los principios del debido proceso y el de imposibilidad de ser juzgado en ausencia. c) En el artículo 7 debe advertirse que Costa Rica no entregará en extradición a ningún costarricense por nacimiento o naturalización. d) En el artículo 9 compartiría las salvedades de la mayoría sobre interpretación de este artículo cubriendo las tres hipótesis, pero considera que debe hacerse reserva o al menos adicionarse la ley con la advertencia expresa de que no se concederá la extradición cuando las penas ahí prohibidas ya hayan sido impuestas aunque se comprometa a no ejecutarlas. En las seguridades jurídicas absolutas debe entenderse que vía diplomática es solo conducto para comunicarlas de modo que estas deben emanar de las autoridades judiciales respectivas o de las capacitadas para imponerlas. e) En el artículo 12.2 debe hacerse expresa reserva en el sentido contrario del artículo, de manera que se aclare que el Estado costarricense no proveerá asistencia legal nunca al Estado requirente. f) En el artículo 13 debe formularse reserva del párrafo primero en cuanto que no se puede juzgar al extraditado por delito diferente de aquel por el que se concedió la extradición, cometido anteriormente en ninguna circunstancia. Costa Rica requerirá compromiso en ese sentido. Esto resulta especialmente aplicable al inciso b) en el sentido de que el extradido que permanece en el Estado requirente nunca podrá juzgarse por lo dicho. Asimismo, sobre el inciso c) debe aclararse que nunca se aceptarán peticiones adicionales para juzgamiento por otros delitos si no se especificaron antes de concederse la extradición. g) En el artículo 14.3 debe hacerse reserva en cuanto a que según el principio interpretativo pro homine entre un plazo de 60 días para presentar la documentación del detenido y uno de 10 días, se prefiere el último. En el artículo 14.4 debe aclararse que cumplido el plazo para presentar los documentos no puede solicitarse de nuevo la detención ni la extradición. Los Magistrados Mora Mora y Coto Albán ponen nota en referencia con el artículo 7.1 de la Convención. Por tanto: Se evacua la consulta en el sentido de que el procedimiento seguido en el expediente legislativo N°13.115 correspondiente a la ley de aprobación de la "Convención Interamericana sobre Extradición", suscrita en Caracas el 25 de febrero de 1981 no es inconstitucional. El artículo 9 de la Convención no es inconstitucional si se interpreta y aplica en el sentido de que: a) no se concederá la extradición, si Costa Rica no recibe del Estado requirente la seguridad jurídica absoluta de que la pena de muerte, cadena perpetua o pena infamante no será impuesta ni aplicada; b) que en caso de que ya se hubiere dictado sentencia, será sustituida por una menor aceptada por el Estado costarricense, todo ello de previo a la entrega del extradido. En lo demás, la Sala considera que las normas contenidas en la Convención no contrarían los preceptos constitucionales vigentes, ni la doctrina y principios que la informan. R. E. Piza E. Presidente Luis Paulino Mora M.Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B. Carlos Manuel Coto AlbánSusana Castro A. NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS MORA MORA Y COTO ALBAN: Los suscritos Magistrados coincidimos en el contenido de la parte resolutiva del pronunciamiento anterior, pero diferimos del criterio de los compañeros de la Sala en lo que se anota en el considerando V. al analizar el artículo 7 inciso 1) de la Convención que se consulta, al estimarse que el marco constitucional costarricense, concretamente el artículo 32, imposibilita la extradición del costarricense, pues a ese respecto estimamos que el señalado artículo lo que prohibe es la expulsión o extrañamiento del territorio nacional sin garantía jurisdiccional alguna, dado que lo relacionado con la extradición fue dispuesto en el artículo 31 constitucional, estableciéndose que la ley y los tratados regularán lo que a ella respecta, así la imposibilidad de extraditar a un costarricense, según nuestro criterio, lo es en razón de que así se dispone en el artículo 3 inciso a) de la Ley de Extradición y no por imposibilidad constitucional, como lo señala la mayoría en el voto al que ahora hacemos esta anotación. Luis Paulino Mora Mora Carlos Manuel Coto Albán LPMM/fmh Voto Salvado del Magistrado Piza Escalante: Salvo el voto y evacuo la consulta en el sentido de que acojo la tesis de la mayoría de la Sala, pero con las siguientes adiciones, aclaraciones y correcciones: a)Del artículo 4.2 en donde dice "de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido" debe aclararse en la ley de aprobación que significa que será la más corta. I - Del principio de doble incriminación, esencial al instituto de la extradición, se deriva el corolario de que, tanto la definición de la conducta típica constitutiva del delito por el que se pide la extradición, como las circunstancias que lo extinguen, entre ellas la prescripción, deben serlo en ambas legislaciones: la del Estado requirente y la del requerido; de manera que, si la acción o la pena debe tenerse por extinguida en virtud de la prescripción, ésta ha de ser la más corta de ambas. La mayoría de la Sala no objeta esta conclusión, sólo que la da por supuesta; pero yo considero que debe dejarse claramente establecida para evitar pretensiones conflictivas y errores de interpretación, unos y otros con implicaciones importantes en los principios de razonabilidad y proporcionalidad esenciales al Derecho de la Constitución. b)Debe agregarse al artículo 4 la advertencia de que Costa Rica no concederá la extradición sin las garantías y limitaciones que considere esenciales para la defensa del extraditado, particularmente los principios del debido proceso y el de imposibilidad de ser juzgado en ausencia. II - La Convención omite, entre las garantías debidas a los derechos fundamentales del extradido, las de carácter procesal, los cuales, para nuestra legislación e ideología constitucionales, son necesarias, entre ellas, las de no ser condenado en ausencia ni juzgado sin las garantías del debido proceso, lo cual puede considerarse implícito, pero es de desear que se advierta expresamente, en relación con el artículo 4 del Proyecto. c)En el artículo 7 debe advertirse que Costa Rica no entregará en extradición a ningún costarricense por nacimiento o naturalización. III - Lo mismo puede decirse respecto del artículo 7, en lo que se refiere al derecho fundamental de todo costarricense, sea natural, sea naturalizado, a no ser compelido a abandonar el territorio nacional (art. 32 Const.Pol.), sobre todo porque no han faltado voces que pretendan, cierto que absurdamente, que esa garantía no ampara al extradido, quien, justa o injustamente, se supone un criminal. d)En el artículo 9 compartiría las salvedades de la mayoría sobre interpretación de este artículo cubriendo las tres hipótesis por ella consideradas, pero creo que debe hacerse reserva, o al menos adicionarse la ley, para dejar constancia expresa de que no se concederá la extradición cuando las penas ahí prohibidas ya hayan sido impuestas, salvo, si acaso, que el compromiso de no ejecutarlas sea otorgado directamente por el propio Poder Judicial. Si, como quiere expresamente la mayoría, deben exigirse del Estado requirente "seguridades jurídicas absolutas". éstas no pueden satisfacerse mediante la simple vía diplomática, la cual debe entenderse tan sólo como conducto para comunicarlas, de modo que aquéllas tienen que darse por las propias autoridades judiciales o con su bendición formal.. IV - Considero muy importante la salvedad que incluyo al artículo 9 del proyecto, en el sentido de que no es por lo general posible para las autoridades políticas del Estado requirente garantizar ningún incumplimiento de sentencias judiciales firmes sin violar la independencia y otros principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho. Por eso, creo que cuando la pena capital, o perpetua o infamante ya haya sido impuesta, del todo no se debe conceder la extradición, salvo, si acaso, mediante "garantías jurídicas absolutas", como las pide el voto de mayoría, pero dadas, satisfactoriamente, por el propio Poder Judicial -si es que puede conforme al Derecho de la Constitución. e)Creo que debe imponerse al pejç, expresamente, la obligación de En el artículo 12.2 debe hacerse expresa reserva en el sentido contrario del artículo, de manera que se aclare que el Estado costarricense no proveerá asistencia legal nunca al Estado requirente. V - Me resulta absolutamente inaceptable la sola idea de que nuestros servicios legales puedan utilizarse para apoyar los intereses del estado requirente y no los del costarricense, como Estado requerido y como garante de los derechos fundamentales del extradido. No se puede servir al mismo tiempo a dos señores. f)En el artículo 13 debe formularse reserva del párrafo primero en cuanto que no se puede juzgar al extraditado por delito diferente de aquel por el que se concedió la extradición, cometido anteriormente a ésta, en ninguna circunstancia, y Costa Rica debe requerir un compromiso expreso en tal sentido. Esto resulta especialmente aplicable al inciso b), en el sentido de que el extradido que permanece en el Estado requirente nunca podrá juzgarse por lo dicho. Asimismo, sobre el inciso c) debe aclararse que nunca se aceptarán peticiones adicionales para juzgamiento por otros delitos si no se especificaron antes de concederse la extradición. VI - La Sala (v. sentencia # , que declaró inaplicable el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América), ha definido claramente que la extradición, no sólo es un mecanismo de cooperación entre Estados para someter a los reos de delito que se refugien en uno de ellos -requerido- a la Jurisdicción del competente para juzgarlos -requirente-, sino también una institución de garantía de los derechos y libertades fundamentales del extradido por parte del primero, por lo menos si éste es el de Costa Rica; lo cual obliga a mantener un equilibrio, difícil pero realizable, que facilite el cumplimiento del cometido de cooperación pero sin sacrificio del de protección y garantía, sobre el cual, como en general sobre toda la materia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana, no cabe ninguna posible transacción. Ahora bien, el artículo 13 de la Convención plantea, a mi juicio, dos condiciones graves que, de aceptarse, pondrían a nuestro país en el predicado de sacrificar la protección y garantía del extradido al propósito de la simple cooperación penal entre los Estados. Se trata: 1.En primer lugar, de la norma del inciso c), que permite al Estado requirente juzgarlo por delitos anteriores diversos del que motivó la extradición si permanece en él un mes después de haber quedado en libertad de abandonarlo -se entiende, por haber sido absuelto o cumplido la condena-; lo cual implica, a mi juicio, la posibilidad legal -prácticamente la seguridad, porque es, además de muy difícil que logre salir del territorio de ese Estado, prácticamente imposible que algún otro lo reciba en sus circunstancias; 2.En segundo, del inciso c), que abre la puerta a la posibilidad de que el Estado requirente se valga de los innumerables medios de presión de que disponen, especialmente los Estados poderoso, para pretender de nuestras autoridades -judiciales o políticas- la autorización allí prevista para juzgar al extradido por otros delitos, incluso cuando ya ha sido entregado y se encuentra en su poder. Téngase presente que esta situación incluso ya se ha dado, con la anuencia, inexplicable pero complaciente, de algunos de nuestros tribunales. g)En el artículo 14.3 debe hacerse reserva en cuanto a que según el principio interpretativo pro homine entre un plazo de 60 días para presentar la documentación del detenido y uno de 10 días, se prefiere el último. La Sala (v. sentencia # 2313-95, que declaró inconstitucional la colegiación obligatoria de los periodistas), ha dicho, también, que en materaia de derechos y libertades fundamentales debe aplicarse, incluso por encima del texto constitucional, la norma, de Derecho interno o internacional, que mejor favorezca al ser humano -principio pro homine del Derecho de los Derechos Humanos-; lo cual me obliga a la conclusión de que debe prevalecer, en todo caso, la norma del artículo 9 de nuestra vigente Ley de Extradición que confiere al Estado requirente un plazo perentorio para presentar la documentación del caso, de los diez días siguientes a la detención del extradido. En este sentido, considero que el Estado costarricense, al ratificar la Convención, debe hacer la reserva correspondiente al plazo de dos meses del artículo 14.3. h)En el artículo 14.4 debe aclararse que cumplido el plazo para presentar los documentos no puede solicitarse de nuevo la detención ni la extradición. Finalmente, considero que la prohibición de volver a pedir la detención del extradido cuando la documentación no se presente en tiempo, establecida en el artículo 14.4, no satisface el sentido garantista de la institución: la sanción, para ser proporcionada al daño producido por la detención, debe ser la de no poderse solicitar, ni la detención, ni la propia extradición. Esto no impediría, desde luego, que se llegare a juzgar al extradido en el país -si fuere del caso mediante la reforma legal correspondiente-, o a expulsarlo legalmente del territorio nacional. R. E. Piza E.
VOTO No. 0123-93 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del doce de enero de mil novecientos noventa y tres. Recurso de Hábeas Corpus de JUAN JOSE MENA HERNANDEZ, mayor, abogado, en favor de su defendido JAMES F. KARLS contra el Juzgado Primero Penal de San José. RESULTANDO Primero : Alega el accionante que contra su defendido se tramita, ante el Juzgado Primero Penal de San José, diligencias de extradición promovidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Que a pesar de que no ha sido juzgado, ni encontrado culpable de la comisión de ningún delito -por lo que debe presumirse su inocencia- se ordenó la detención, medida que resulta ilegítima. En el expediente de la extradición no existe, del hecho atribuido a su cliente, más prueba que el solo dicho del Estado requirente, por lo que solicita a la Sala que ordene la inmediata libertad de su representado. Agrega que la solicitud presentada por Estados Unidos de América, lo es por el delito de "conspiración para el homicidio", figura penal que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, lo que implica que no se cumple con el principio de doble identidad que exige la ley. Solicita se deje sin efecto la resolución que ordenó la detención de su defendido. Segundo : El Juez Primero Penal de San José, rindió el informe en los siguientes términos : a) Que el 19 de noviembre de 1992, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de James F. Karls, quien, según la petición del requirente, enfrenta causa criminal por el delito de homicidio; b) Por resolución de las 16:20 horas de ese mismo día, se dió curso a la solicitud y se ordenó, debidamente fundamentada en la necesidad procesal de la medida y en las disposiciones vigentes de la Ley de Extradición y los Tratados suscritos entre Costa Rica y los Estados Unidos de América, la captura del requerido; c) El 3 de diciembre de 1992 James F. Karls fue detenido y a su favor se presentó una solicitud de excarcelación, que fue denegada por considerar el despacho, que su libertad pondría en peligro la entrega material del extradido; ch) Que conociendo en apelación el Tribunal Cuarto Penal, Sección Primera de San José, en resolución de las 15:15 horas del 17 de diciembre de 1992, confirmó la denegatoria de la excarcelación; y, d) Que el juzgado está a la espera de la devolución del expediente, para continuar con el procedimiento ordinario de extradición. Tercero : En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Sancho González; y, CONSIDERANDO I ).- Sin perjuicio de lo que se dirá en los Considerandos finales, en relación con los argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala, en ejercicio de la competencia que le otorgan la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede a examinar, de oficio, si en el presente asunto se ha infringido el orden constitucional en perjuicio de los derechos del recurrido, por los efectos o interpretación de los medios procesales aplicados o por los actos cuestionados en la tramitación del proceso de extradición, con aplicación directa del Tratado suscrito entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América de mil novecientos ochenta y dos y que entró en vigor con el canje de instrumentos de ratificación, el día once de octubre de mil novecientos noventa y uno. Para lo anterior, resulta de la mayor importancia delinear, a manera de síntesis, algunos de los Princicipios Generales del Derecho Internacional, que como fuente de las normas aplicables, son criterio de ellas misma en el caso concreto, incluyendo los que son propios de la institución de la extradición. II ).- ALGUNOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL.- Sin que sea dado hacer una exhaustiva exposición sobre los Principios Generales del Derecho Internacional, puesto que ese no es el objeto del presente hábeas corpus, sí resulta de gran utilidad para centrar su análisis, referirse a algunos de ellos. El Derecho Internacional puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los sujetos entre sí, que es parte del Derecho de cada país, y sus Principios Generales proposiciones generales que yacen en todas las normas de derecho y que expresan las cualidades esenciales de la verdad jurídica misma, es decir, las ideas jurídicas que son comunes a todos los sistemas legales y principios fundamentales de cada uno de ellos, como los ha definido la más calificada doctrina. El Derecho Internacional, por el solo hecho de que no se haga cumplir en todos los casos, mediante el uso de mecanismos de coacción tan desarrollados y eficientes como en el derecho interno, no puede definirse simplemente como un conjunto de normas morales, o programáticas, que regulan el deseo de mejorar el comportamiento de las naciones. Su principal objeto, como el derecho en general, es el de establecer sólidas y claras reglas de comportamiento, en aras de que se logre al máximo la certeza y la predecibilidad jurídica y de facilitar la comprobación, evaluación y solución de los reclamos internacionales, así como el de promover el orden, guiar, restringir y regular conductas, de ser un medio para la estabilidad, libertad, seguridad, justicia y bienestar de la comunidad. La naturaleza de los sujetos involucrados exige un tratamiento distinto al requerido en la elaboración y aplicación de otras ramas del derecho común, por la circunstancia de ser los Estados, instituciones políticas creadas por personas -no entidades abstractas con autonomía propia- cuyo fin último es un sistema de orden, dentro del que la vida común pueda desarrollarse. No tienen voluntad ni fines propios, sino los de los seres humanos que los sustentan y dirigen. Y no existen en el vacío, sino en constante y cambiante relación con otros Estados, concepción de avanzada ésta que, desde 1949 ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en el caso del Canal de Corfú (I.C.J. 39,43). Estas normas jurídicas obligantes, tienen en la costumbre su más remoto antecedente. Costumbre que es tenida por los Estados como de carácter mandatorio, en aplicación del principio de que los Estados deben conducirse como normalmente lo han hecho, y debido a la necesidad de hacer prevalecer la voluntad general de la comunidad. La conducta de los Estados, entonces, está fundada en la creencia del ser humano de la necesidad de que el orden y no el caos, debe ser el principio gobernante de su vida, principio que permitió la creación de la regla universalmente aceptada de pacta sunt servanda. Dentro del Derecho Internacional los tratados otorgan derechos e imponen obligaciones a las partes contratantes, que se convierte en una regla de conducta obligatoria entre ellos y que además, deben ser cumplidas de buena fe (Artículo 26 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Para la interpretación de los tratados, no existe un sistema universal, sino un conjunto de reglas derivadas de la práctica, de la analogía y del sentido común. Algunas de estas reglas son : a) El tratado debe ser interpretado de acuerdo con el sentido razonable del objeto que regula; b) El objeto, en sí mismo, debe ser igualmente razonable; es decir, que sea adecuado y no inconsistente con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos; c) Se presume que las partes coinciden en los efectos del tratado, de manera que no es admisible la interpretación que vuelva sin sentido o ineficaz a una estipulación, o al tratado mismo; ch) Toda interpretación debe estar dirigida a hacer la operación del tratado, consistente con la buena fe. Este marco teórico, es a juicio de la Sala, en el que negociaron la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, el Tratado de Extradición de 1982. III ).- DOCTRINA GENERAL DE LA EXTRADICION. La más calificada doctrina penal, señala : " Puesto que las leyes penales son territoriales y puesto que las sentencias represivas no se ejecutan en el extranjero, es preciso resolver el caso, harto frecuente, de que una persona perseguida como autora de un delito o condenada ya, se refugie en el territorio de otro Estado. Para resolver estos casos se halla la extradición, que consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena". La extradición interesa al Derecho Internacional Público, en tanto involucra las relaciones entre Estados; al Derecho Procesal Penal porque en su aplicación se origina un procedimiento especial; al Derecho Penal, en tanto la efectividad de las normas penales, en el ámbito espacial, depende de que el delincuente se halle a disposición de los tribunales del país requerido. Es generalmente aceptado que el fundamento de la extradición es la cooperación y solidaridad entre los Estados y en la necesidad de superar las limitaciones que impone, a la persecución y castigo de los delitos, el principio de territorialidad, que impide aplicar la ley penal a hechos ocurridos fuera del país en que se encuentra la persona requerida en extradición. Una buena parte de la doctrina, incluso, considera la extradición como "una institución de reciprocidad jurídica internacional", sentido, que en forma coincidente reproduce el Código de Bustamante en su artículo 344, al señalar que su naturaleza consiste en el auxilio penal internacional. Nuestra Constitución Política en su artículo 31, indica que la extradición "será regulada por la ley o por los tratados internacionales", de donde resulta, por sus vínculos con la ley interna, de capital importancia los lineamientos señalados en el Considerando anterior. Existe una clara tendencia a la universalización de una serie de principios que informan y orientan, tanto a los tratados como a la leyes internas de extradición, mediante una bifurcación de esos principios, que se ubican, unos en relación con el delito y otros, con el delincuente y la pena, de manera que la extradición emerge como un procedimiento de garantía para el requerido. En relación con el delito, nuestro ordenamiento jurídico garantiza el respeto a los siguientes principios : 1) de legalidad, en virtud del cual sólo procede la extradición en los casos expresamente previstos por el derecho escrito (la ley interna o el tratado), llamado también del repertorio de infracciones e íntimamente vinculado con el principio de nulla traditio sine lege; 2) de identidad de la norma, también conocido como de doble incriminación, que obliga a que el hecho que motiva el requerimiento, constituya delito, tanto en el Estado requirente, como en el requerido; 3) de especialidad, que obliga al Estado que recibe al extradido, a no extender el enjuiciamiento, ni la condena, a hechos distintos de los que motivaron el acto de entrega; 4) de la improcedencia por delitos políticos, que es generalmente admitido como consecuencia del derecho de asilo, que en nuestro caso está constitucionalmente garantizado en el mismo artículo 31; 5) la gravedad del delito o ninima non cura praetor, que impide la extradición por infracciones de mínima gravedad, como las faltas y contravenciones. En lo que atañe a la penalidad, usualmente se niega la extradición, cuando el sujeto ha sido absuelto por los mismos hechos en el país requerido, cuando ha prescrito la acción penal o la pena antes de su detención y por último, es generalmente aceptado condicionar la entrega del acusado, a la conmutación de la pena, por otra que no atente contra los principios constitucionales del país requerido, como por ejemplo el derecho a la vía y a la integridad física. En principio y desde el enfoque de nuestro Derecho Constitucional, sólo podrá concederse la extradición, en la medida que no se vulneren derechos fundamentales de las personas, en aplicación de los principios antes reseñados. IV ).- TRATADO DE EXTRADICION ENTRE COSTA RICA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Las extradiciones entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América se regían por el Tratado de 12 de junio de 1922, que fue sustituido por el de 1982, aprobado por Ley No. 7146 de 30 de abril de 1990 que fue publicada en La Gaceta No. 95 de 21 de mayo de 1990 y puesto en vigencia con el canje de los instrumentos de ratificación, del 11 de octubre de 1991. El expediente legislativo No. 10.695, en el que se tramitó la ley de aprobación, resulta ser la inicial fuente de información para discernir la intención de los Estados contratantes y del estudio del mismo, se señalan los siguientes conceptos que emanan de allí : 1) En la exposición de motivos del Proyecto, folio 3 del expediente, se indica que para la formación del necesario criterio jurídico, la Embajada de los Estados Unidos de América presentó a manera de ejemplos, algunos de los más recientes Tratados que celebró ese país, entre ellos el de México, de manera que éste resulta ser una fuente de interpretación del que se celebró con Costa Rica. 2) En el informe de Subcomisión, que ocupa los folios 134 y siguientes del mismo expediente, se advierte de inmediato, que la clara intención del Tratado, es la de dejar sentado en un documento moderno el mecanismo de intercambio de prófugos de la justicia, para que se los someta a los procedimientos y sanciones legales en los países requirentes. Esta sola concepción excluye, automáticamente, la posibilidad de coexistencia de modos distintos para la entrega de los sujetos requeridos. 3) En el Tratado se incluyó el artículo 17 que se lee textualmente : "Si la persona reclamada accede por escrito a ser extraditada al Estado Requirente después de haber sido advertida personalmente por la autoridad judicial competente de que tiene derecho a un trámite formal de extradición y de que la entrega no quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 16 (regla de especialidad), el Estado Requerido podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal". (el paréntesis no es del original). Se advierte, sin dudas, que en todo caso, estará siempre presente el debido proceso como condición elemental para autorizar la entrega de los sujetos requeridos, puesto que hasta en el caso en que el extradido acceda por escrito a la entrega, se le debe advertir que conserva el derecho a un trámite formal. Esto hace impensable que se pueda utilizar un sistema diferente de entrega de los requeridos por la justicia. Estos antecedentes en la aprobación del Tratado, nos demuestran, entre otros, que ambos Estados se han decidido por adoptar una solución civilizada de cooperación, que es la única que prevalece entre ellos. V ).- LA SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, No. 91-712 DEL 15 DE JUNIO DE 1992. La extradición no es un simple mecanismo opcional disponible de cooperación entre Estados, con el propósito común de que quienes hayan sido o hayan de ser juzgados penalmente en uno de ellos no queden impunes, al refugiarse en otro que carezca de la competencia para juzgarlos por los mismos hechos; es también, y al mismo tiempo, una institución de respeto a la soberanía del Estados requerido y a la potestad soberana, poder-deber de éste, para preservar determinados principios, valores y derechos fundamentales consagrados en su propio orden jurídico o en el internacional, tanto en interés de ese orden como, sobre todo, del ser humano de cuya extradición se trata. En ese sentido, la Sala no puede aceptar que la institución de la extradición, tanto da si regulada por el orden interno -constitucional y legal- como si por tratados internacionales -bi, pluri o multilaterales-se interprete o aplique como un mero mecanismo de cooperación, mucho menos alternativo u opcional, ni, por lo tanto, que le sea indiferente la utilización de otros medios, de una u otra índole, tendentes a producir o que produzcan un resultado equivalente, de poner al alcance de la jurisdicción de un Estado a personas sometidas o amparadas a la de otro. O la institución jurídica de la extradición, con todas sus condiciones y consecuencias, constituyue el mecanismo único de esa cooperación, exclusivo y excluyente de todos los demás, al menos de todos los no autorizados por él, o carece de sentido y de justificación, máxime para los Estados más débiles frente a los poderosos, porque su ausencia o desaplicación montaría a tanto como a consagrar en esa materia la ley de la selva frente a la que los primeros serían impotentes y los segundos gozarían prácticamente de un poder sin límites. La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, al fallar por mayoría de seis a tres de sus miembros el llamado caso "Alvarez- Machain" -Sentencia # 91-712 de 15 de junio de 1992-, ha venido a establecer, por obra de su más alto tribunal constitucional, cuyos precedentes y jurisprudencia gozan, además, de valor vinculante erga omnes - en virtud del principio llamado de "stare decisis"-, que los términos pactados con otros Estados soberanos mediante tratados de extradición -en el caso, con los Estados Unidos Mexicanos- no constituyen un medio exclusivo de hacer llegar a su jurisdicción a personas residentes en otra, ni, por ende, excluyente de otros medios, entre los cuales, además de la entrega voluntaria de esas personas por las autoridades del segundo fuera de los procedimientos de extradición, sino incluso acciones claramente arbitrarias o inmorales, como el secuestro de esas personas en el territorio extranjero por o con la complicidad o complacencia de las autoridades del propio país. No es que la sentencia en cuestión, como alguna vez se ha pretendido erróneamente, dé su bendición a esos medios espurios; sino que, para la mayoría de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Américas, esos medios espurios no constituyen una violación del tratado de extradición con los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual ese tratado deja de ser, por obra de las más alta autoridad judicial de uno de sus dos Estados Partes, el cause jurídico exclusivo y excluyente de la cooperación entre ambos para la aprehensión y sometimiento de personas residentes en uno a la jurisdicción de los tribunales del otro. En efecto, según el texto expreso de la sentencia en cuestión : "El Tratado no dice nada respecto de las obligaciones de los Estados Unidos y de México de abstenerse de la toma forzosa (forcible abduction) de personas en el territorio de la otra nación, ni de las consecuencias conforme al Tratado si tal (abduction) ocurriera... Los principios generales (de derecho internacional) citados por la defensa (de Alvarez-Machain) simplemente no alcanzan a persuadirnos de que debamos suponer en el Tratado de Extradición Estados Unidos-México una disposición que prohiba los secuestros internacionales...".- Estos son conceptos absolutamente inequívocos cuyas consecuencias fueron, además, claramente apurados en el voto salvado de los Magistrados Stevens, Blackmun y O'Connor, como sigue : " Es cierto que, como dice la Corte, no hay ningún compromiso expreso de una u otra Parte de abstenerse de aprehensiones forzosas en el territorio de la otra Nación...Descansando en esa omisión, la Corte, en efecto, concluye que el tratado meramente crea un método opcional de obtener jurisdicción sobre supuestos delincuentes, y que las partes silenciosamente se reservaron el derecho de acudir a la autoayuda cuando quiera que consideren que la fuerza es más expedita que el proceso legal... Si los Estados Unidos, por ejemplo, considerara más expedito torturar o simplemente ejecutar a una persona que tratar de extraditarla, estas opciones estarías igualmente disponibles, porque ellas tampoco fueron prohibidas expresamente por el Tratado." El artículo 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dice : "Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales" prevé la posibilidad de que se declaren inconstitucionales las normas o actos que pueden no serlo en si mismos, cuando lo son por sus efectos o por su interpretación o aplicación por las autoridades públicas; esta disposición la Sala la considera aplicable también a los casos como el presente, en que un tratado bilateral es interpretado y aplicado por una de las partes de una manera tal que pervierte los fines para los que ese tratado se suscribió, que no son, como se dijo, solamente los de crear un medio de cooperación entre estados para la entrega de delincuentes, sino los de constituir un sistema civilizado y excluyente que garantice a la vez la soberanía del Estado requerido y los derechos fundamentales del extradido. No implica lo anterior que la Sala dude de la imparcialidad y corrección de los tribunales norteamericanos, ni, por lo tanto, que crea que existen motivos para negar por ese motivo la extradición de personas requeridas para someterlas a juicio antes los tribunales de ese país, o para que purguen penas impuestas por ellos; nada obsta a que se continúen tramitando las extradiciones pedidas por los Estados Unidos de América, pero de conformidad con el orden jurídico interno, es decir, con la Ley de Extradición costarricense. Lo único que la Sala objeta es, específicamente, la aplicación a esos casos del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, en vista, de que éste, se repite, por obra de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de ese país, ha dejado de garantizar que sea el único medio civilizado para entregar los delincuentes, al considerar que el Tratado no se viola con actos de tal perversidad como el secuestro de personas en otro país y perpetrado, apagado o aprovechado por las autoridades públicas. VI. ) - DEL HABEAS CORPUS.- El artículo 48 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y en desarrollo de esa institución, la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 15 dispone : "Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho a trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio". Y cuando en la tramitación de un recurso se alegan violaciones, o las advierte la Sala de oficio, que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía, también se resuelven esas violaciones. (idem art. 16). Por su lado, el artículo 19 de la Constitución Política, declara que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la propia Constitución y las leyes establecen, y si el artículo 32 ibídem, con toda claridad indica que ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, de todo ello se concluye que en aplicación y conjunción de todos esos principios constitucionales señalados, que la única forma como ha previsto nuestra Constitución la entrega de personas, para ser sometidas a jurisdicciones de otros países, es la extradición y nada más (ver art. 31 constitucional). La interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, en el sentido que es jurídicamente viable el secuestro de personas (forcible abduction) en el territorio de otra nación, aun cuando se haya emitido dentro de un análisis del Tratado de los Estados Unidos Mexicanos, resulta aplicable también a Costa Rica, puesto que aquél ha servido de antecedente, calificado por la Embajada de los Estados Unidos de América, como "reciente", que sirvió de base de estudio, para concretar el Tratado de 1982. Y ante la amenaza clara a la libertad de las personas requeridas, que podrían ser secuestradas o lo que es lo mismo, sacadas por la fuerza de Costa Rica, sea por autoridades norteamericanas, o sea por "caza recompensas", actuaciones que de previo han sido calificadas por la máxima autoridad judicial norteamericana como legítimas, la Sala, como custodia del orden constitucional y de los derechos fundamentales de las personas que viven en el territorio de Costa Rica, debe declarar la inaplicabilidad del Tratado de Extradición al caso concreto, con las consecuencias que se dirán. VII ).- En forma reiterada la Sala se ha pronunciado en el sentido que la finalidad del procedimiento de extradición, no es la de juzgar al requerido -el que será sometido a proceso penal o a la respectiva ejecución de la pena, según corresponda, en el país que lo requiere- sino su entrega, bajo la observancia estricta de ciertas requisitos esenciales. Por ello la extradición se erige como una garantía para el requerido, en el sentido que deben cumplirse todos los principios que la informan como institución jurídica, tales como, por ejemplo, el principio de legalidad y el de doble incriminación, así como el respeto a los bienes jurídicos esenciales para nuestro sistema de Derecho, respeto que debe observar el Juez que conoce del asunto. VIII ).- La verificación de la verdad real, esto es, si James F. Karls cometió o no el delito que se le endilga, le corresponde a los Tribunales de Justicia del Estado requirente y no a los de Costa Rica a quienes corresponde, únicamente, verificar que se cumplan los requisitos objetivos del régimen de extradición aplicable y en caso afirmativo ordenar la entrega del extradido. Es por esto que el alegato del recurso, en cuanto afirma que el amparado no es responsable del crimen que se le acusa, es improcedente. En el mismo sentido, la observancia del principio de la doble identidad o doble incriminación, deberá ser analizado por el Juzgado Primero Penal al momento de resolver la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América. Consecuentemente, los fundamentos de la representación del requerido, serán objeto, en su momento procesal, de pronunciamiento del Juez competente para hacerlo. IX ).- Por todo lo expresado, el recurso de hábeas corpus resulta improcedente desde la perspectiva de sus argumentos, pero debe ser declarado con lugar, en cuanto a que resulta inaplicable el Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, por las razones expuestas en los Considerandos anteriores, debiendo en consecuencia el Juzgado Primero Penal, adecuar los procedimientos del caso concreto a la Ley de Extradiciones, a cuyos preceptos deberá sujetarse el requerimiento de entrega respectivo. No implica ello, desde luego, la nulidad de todo lo actuado o que deba ponerse en libertad al requerido, sino que dentro del término que concede la Sala, deberá el Juzgado Primero Penal disponer lo que procede conforme a la Ley de Extradición, único estatuto legal que se aplicará al caso. Lo anterior con el voto concurrente del Magistrado Piza que declara, además, nulo todo lo actuado con el Tratado de Extradición y el voto salvado del Magistrado Castro que declara sin lugar el recurso. POR TANTO Se declara con lugar el recurso. Proceda el Juzgado Primero Penal, dentro de tercero día, a adecuar los procedimientos a la Ley de Extradición vigente. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de los contencioso administrativo. R. E. Piza E. Presidente a.i. Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R. José Luis Molina Q. Mario Granados M. Oscar Bejarano C. Gerardo Madríz Piedra Secretario fabrizio.93.d8 VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTRO. Me aparto de la decisión de la mayoría por los siguientes motivos: I.). Corresponde a la Sala Constitucional como órgano supremo de garantía de la Constitución su correcta interpretación. La autoridad que el constituyente otorgó a la Sala Constitucional, debe ejercerse conforme a las normas de procedimientos y según los procesos previstos (hábeas corpus, amparo, acción de constitucionalidad). Es precisamente por su condición de "suprema interprete" de la Constitución que la Sala -sin ninguna mayor libertad que el Tribunal ordinario- debe guardar fidelidad a las disposiciones del texto supremo; como lo exige el carácter fundamental y superior que tiene dentro del ordenamiento jurídico costarricense. Los artículos 10 y 48 de la Constitución Política establecen con toda claridad los procesos que son competencia de la Sala. En opinión del suscrito este Tribunal debe señirse a dichos procesos para declarar las contravenciones a la Constitución. Considero que solo mediante el procedimiento establecido en la propia Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional se pueden declarar las trasgresiones Constitucionales que se interesen. La Sala no actuó de acuerdo con su competencia, al declarar la inaplicabilidad -y no la nulidad de la norma como se le autoriza- del Tratado vigente entre Estados Unidos y Costa Rica en un proceso de hábeas corpus. En tratándose de la inconstitucionalidad de una norma, la Sala solo puede declarar su nulidad en el correspondiente proceso. La observancia del procedimento no es una cuestión formal, ni constituye una situación irrelevante, antes bien, es un aspecto sustancial, que garantiza en sí mismo el principio de supremacía de la Constitución y de seguridad jurídica. En el proceso de hábeas corpus la Sala debe analizar la legalidad del acto o la omisión que restringe la libertad física o deambulatoria del recurrente, teniendo lo que resuelva aplicación únicamente para el caso concreto. En el proceso de inconstitucionalidad por su parte, debe hacerse un análisis de la concordancia de la norma cuestionada y el texto fundamental, tendiendo lo que allí se resuelva efectos "erga ommes". Precisamente por el diferente efecto que uno y otro proceso tienen, la Sala no debe resolver en un proceso de hábeas corpus la inconstitucionalidad -menos aún la desaplicación- de una norma. El proceso de inconstitucionalidad -único posible para analizar la conformidad de la normas de cualquier naturaleza con la Constitución- está dotado de publicidad, y garantiza la participación activa de los sujetos involucrados, y de aquellos que deriven de la norma cuestionada derechos subjetivos o intereses legítimos. Si se admitiera que en un proceso de amparo o de hábeas corpus la Sala puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, se estarían eliminando estas garantías de carácter procesal, consiguiéndose a pasar de ello -por la vinculación "erga omnes" del precedente- el mismo efecto del proceso de inconstitucionalidad, con el agravante, que no se produce un análisis conforme a las pretensiones de las partes y se omite el dimencionamiento de los efectos de la norma anulada. II.- La Sala Constitucional limita su actuación a que los sujetos legitimados, soliciten su pronunciamiento por la vía correspondiente. En el presente asunto, el accionante por la vía del hábeas corpus solicitó la Sala se pronunciara sobre la legitimidad de su privación de libertad, la que se consideró como quedó expuesto en el voto de mayoría conforme a derecho, como consecuencia de ello el recurrente no obtuvo con la interposición de su recurso, ni con la desaplicación del tratado su libertad. Ninguno de los alegatos del accionante iba dirigido a la inconstitucionalidad del Tratado de Extradicción que le estaba siendo aplicado. A pesar de ello, en forma oficiosa se procedió a su desaplicación. Considero que si del análisis del asunto era posible concluir que el Tratado tenía roces con la Constitución lo procedente según lo establece el artículo 28 y 48 de la Ley que rige esta Jurisdicción era otorgar plazo al gestionante para que formalizara la acción de inconstitucionalidad, resolviendo lo correspondiente en esa vía. Lo anterior desde luego; sin perjuicio de las medidas cautelares que en el caso concreto la Sala puede -y debe- adoptar al tenor de lo establecido en artículo 21 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El artículo 16 de la ley que rige esta Jurisdicción faculta a la Sala para analizar en el hábeas corpus toda violación conexa con la libertad personal en tanto hayan sido alegadas, más no de oficio. En todo caso, el análisis de violaciones conexas aún cuando estas hayan sido alegadas no permite la desaplicación de la norma en el proceso de hábeas corpus, ya que como se indicó el procedimiento de desaplicación no existe en nuestro sistema debiendo en caso de existir una posible inconstitucionalidad de la norma, acudir al procedimiento jurídico de remitir al accionante, al proceso constitucionalmente adecuado. III.- La denuncia de un tratado o su terminación como consecuencia de su grave violación, es función constitucionalmente encargada al Poder Ejecutivo (artículo 140.12 de la Carta Política). Considero que el Gobierno de los Estado Unidos no ha incumplido el Tratado de Extradicción suscrito con Costa Rica. La lamentable decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en el llamado caso "Alvares-Machain" sentencia N° 91-712 del 15 de junio de 1992, no debe entenderse como un incumplimiento del Tratado por lo siguiente: 1- La decisión del la Suprema Corte se circunscribe a la aplicación de un Tratado bilateral entre Mexico y los Estados Unidos de América y no al vigente entre éste y Costa Rica. No existe ninguna actuación del Gobierno de los Estado Unidos de América que permita considerar que se ha irrespetado o desconocido lo dispuesto en el Tratado. El proceso de extradicción que enfrenta el accionante conforme el procedimiento previsto en ese Tratado, reafirma su observancia. 2- Después de emitida la opinión de la Corte en relación con el caso "Alvarez-Machain" el Presidente del los Estados Unidos hizo público un comunicado indicando que a pesar de lo considerado por la Suprema Corte de su país, los procesos se tramitarían conforme a los procedimientos vigentes. Esta manifestación unilateral desde el punto de vista del derecho internacional, vincula al Gobierno de los Estado Unidos de América, por lo que resulta improcedente la desaplicación del Tratado por estos motivos. A mayor abundamiento debe indicarse que conforme a lo establecidio en la Convención de Viena (artículo 27) una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado. IV) La Sala dispuso -sin conceder audiencia al Gobierno requirente- ordenar al Juez de la causa "ajustar los procedimientos a la Ley de Extradición vigente". La solución adoptada por su efecto "erga omnes" necesariamente deberá extenderse a todos los procedimientos de extradición pendiente promovidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, lo que produce -habida cuenta que el Tratado no ha sido declarado inconstitucional- una gran inseguridad jurídica evidenciada por las multiples consultas judiciales y acciones presentadas a la Sala después de la adopción del voto. La no aplicación de un Tratado -formalmente vigente- para en su lugar aplicar una norma de inferior rango como la Ley de Extradición, a pesar de no existir laguna en el ordenamiento jurídico, resulta en sí misma improcedente en tanto contraria a lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución, que otorga a los tratados desde su vigencia autoridad superior a las leyes. Por lo expuesto declaro sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Jorge E. Castro B. Gerardo Madríz Piedra Secretario. fabrizio.93d14 N0TA SEPARADA DEL MAGISTRADO PIZA Independientemente de algunas reservas que tengo sobre lo dicho en el fallo principal respecto del contenido, ámbito y principios del Derecho Internacional en general, y de los tratados en particular (Considerando II de la sentencia), así como de la definición y alcances de la Institución de la extradicción (Considerando III), esta última en cuanto considero que su objeto al lado y quizás con mayor entidad que el de cooperación y solidaridad entre los Estados para facilitar el juzgamiento o sanción penales de los delincuentes que eluden su jurisdicción territorial, es también el de garantizar al extradido sus derechos y libertades fundamentales, tanto sustanciales como procesales, y tal como ellos son entendidos por el Estado requerido -criterio de donde derivan las principales consecuencias que en el mismo Considerando III se señalan a la extradicción entre Estados civilizados- reservas que, en todo caso, no afectan el meollo de las razones unánimes de la Sala, contenidas especialmente en los considerandos IV, a IX y de su conclusión, que comparto en lo fundamental; salvo mi voto únicamente para declarar, además y como consecuencia de la misma inaplicabilidad constitucional del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, la nulidad de lo actuado en el procedimiento de extradición del aquí amparado. Esta nulidad, a mi juicio necesaria para enderezar un procedimiento que resulta viciado por la aplicación de una normativa espuria, no significa que yo considere imposible la extradición de James F. Karls a los Estados Unidos de América, siempre que se adecuen los procedimientos como dice el fallo al que concurro, a la Ley de Extradicción costarricense; pero sin que esto signifique que lo actuado hasta aqui quede santificado en la medida en que no se hubiera ajustado a ella. Concretamente, la detención de Karls, antes de la presentación de los documentos debidamente legalizados para su extradición, no pudo exceder de los 10 días hábiles previstos por la ley citada, y en la medida en que los excedió fue arbitraria y debe ser indemnizada. En lo demás, sí me parece posible dicha adecuación, incluso habiendo declarado la nulidad de lo actuado, en virtud del principio de conservación de los actos procesales.- R. E. Piza E. Gerardo Madríz Piedra Secretario fgv.d13
Consulta Judicial No.6684-96 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y nueve minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Consulta Judicial facultativa, promovida por el Juzgado Primero Penal de San José, en relación a la aplicación del Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de Norte América. Resultando: 1o. Mediante resolución de las diez horas del doce de junio del año en curso, el Juez Primero Penal de San José, Licenciado Ronald Salazar Murillo, formula consulta señalando que esta Sala en sentencia número 123-93 ordenó al Juzgado desaplicar el Tratado de Extradición suscrito entre nuestro gobierno y el de los Estados Unidos de Norteamérica. Añade que en el expediente 168-95 de su despacho, debe resolver una extradición que se tramita entre ambos países, y por lo tanto le surge la duda de si el Tratado que rige las relaciones de extradición entre ambos países se debe desaplicar para todos los procesos de esta naturaleza, o si la resolución lo era únicamente para el caso concreto que dio origen a la sentencia. Por otra parte señala que existen unas notas diplomáticas entre los Gobiernos involucrados, en donde se responde a la preocupación de la posible amenaza ante la cual estarían los requeridos a raíz del antecedente, en las que el Gobierno de los Estados Unidos reitera que no es su política llevar a cabo o autorizar acciones unilaterales para llevarse a la fuerza del territorio de Costa Rica fugitivos. 2o. La Procuraduría General de la República al contestar la audiencia conferida indicó que, pese a la importancia del asunto, la consulta no es admisible porque versa sobre una resolución jurisdiccional concreta, la sentencia número 123-93, lo cual no es posible según las reglas de admisibilidad establecidas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, señala que la consulta carece de un fundamento constitucional que permita a la Sala entrar a conocer los posibles roces. En cuanto al fondo considera que la sentencia de la Sala en mención, desaplicó el Tratado de Extradición entre ambos países, únicamente para el caso concreto y que por lo tanto no puede tener efecto erga omnes. Redacta el Magistrado Mora Mora; y Considerando: I. La consulta promovida por el Juzgado Primero Penal de San José, como bien lo señala la Procuraduría General de la República en funciones de órgano asesor, no fundamenta desde un punto de vista constitucional, cuáles son los posibles roces entre la situación creada con posterioridad a la sentencia número 123-93 de esta Sala y la Constitución Política. Más bien parece tratarse de una consulta sobre los alcances de la sentencia, ante la importancia del tema, concretamente para lograr establecer si el Tratado de Extradición entre los Gobiernos de Estados Unidos y Costa Rica se desaplicó sólo para el caso concreto, o bien si la misma tiene carácter erga omnes. Efectivamente, los artículos 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son claros en señalar el deber del consultante de acceder a esta vía únicamente cuando la duda es de naturaleza constitucional, caso en el cual se requiere además la fundamentación de los motivos de la duda sobre su validez o interpretación constitucionales, requisitos que no cumple el Juez en el caso en estudio. II. No obstante la inadmisibilidad de la consulta, sí es importante aprovechar la oportunidad para reiterar lo que ya se ha dicho con claridad en la sentencia 123-93 en cuanto a la desaplicación del Tratado de Extradición entre los gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de Norteamérica; esto por supuesto, con el fin único de evitar problemas en la correcta administración de justicia, pero antes es importante recordar parte de los argumentos que la Sala tomó en cuenta al declarar con lugar el recurso. Entre los antecedentes que se valoraron en esa oportunidad está la sentencia número 91-712 del quince de junio de mil novecientos noventa y dos de la Corte Suprema de los Estados Unidos, caso "Alvarez Machain", que vino a establecer, por obra de su más alto tribunal constitucional, que los términos pactados con otros Estados soberanos mediante tratados de extradición -en el caso, con los Estados Unidos Mexicanos-, no constituyen un medio exclusivo de hacer llegar a su jurisdicción a personas residentes en otra, ni, por ende, excluyente de otros medios, como el secuestro u otras acciones arbitrarias o inmorales. Con esta interpretación, a juicio de la Sala, el Tratado como instrumento internacional dejó de ser el cauce jurídico exclusivo y excluyente de la cooperación entre ambos para la aprehensión y sometimiento de personas residentes en uno, a la jurisdicción de los tribunales del otro. Consideró la Sala que en aplicación de los artículos 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y 48 de la Constitución, que al haber dejado de ser el Tratado el único medio civilizado para entregar a los acusados de haber cometido delito, se ponía en un riesgo inminente a los residentes en nuestro territorio, lo que constituye una amenaza a su libertad, tutelable conforme a los artículos 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 48 de la Constitución Política. Al respecto se señaló: "...Y cuando en la tramitación de un recurso se alegan violaciones, o las advierte la Sala de oficio, que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía, también se resuelven esas violaciones. (idem art. 16). Por su lado, el artículo 19 de la Constitución Política, declara que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la propia Constitución y las leyes establecen, y si el artículo 32 ibídem, con toda claridad indica que ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, de todo ello se concluye que en aplicación y conjunción de todos esos principios constitucionales señalados, que la única forma como ha previsto nuestra Constitución la entrega de personas, para ser sometidas a jurisdicciones de otros países, es la extradición y nada más (ver art. 31 constitucional). La interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, en el sentido que es jurídicamente viable el secuestro de personas (forcible abduction) en el territorio de otra nación, aun cuando se haya emitido dentro de un análisis del Tratado de los Estados Unidos Mexicanos, resulta aplicable también a Costa Rica, puesto que aquél ha servido de antecedente, calificado por la Embajada de los Estados Unidos de América, como "reciente", que sirvió de base de estudio, para concretar el Tratado de 1982. Y ante la amenaza clara a la libertad de las personas requeridas, que podrían ser secuestradas o lo que es lo mismo, sacadas por la fuerza de Costa Rica, sea por autoridades norteamericanas, o sea por "caza recompensas", actuaciones que de previo han sido calificadas por la máxima autoridad judicial norteamericana como legítimas, la Sala, como custodia del orden constitucional y de los derechos fundamentales de las personas que viven en el territorio de Costa Rica, debe declarar la inaplicabilidad del Tratado de Extradición al caso concreto, con las consecuencias que se dirán." III. Por otra parte como claramente lo ha entendido la Procuraduría General de la República -y así debió entenderlo el resto del sistema penal relacionado con el tema-, la desaplicación del Tratado a que se refiere la sentencia citada, se dio únicamente para el caso concreto. La resolución es clara en este sentido al decir: "Y ante la amenaza clara a la libertad de las personas requeridas, que podrían ser secuestradas o lo que es lo mismo, sacadas por la fuerza de Costa Rica, sea por autoridades norteamericanas, o sea por "caza recompensas", actuaciones que de previo han sido calificadas por la máxima autoridad judicial norteamericana como legítimas, la Sala, como custodia del orden constitucional y de los derechos fundamentales de las personas que viven en el territorio de Costa Rica, debe declarar la inaplicabilidad del Tratado de Extradición al caso concreto¼" También señaló: "¼debe en consecuencia el Juzgado Primero Penal, adecuar los procedimientos del caso concreto a la Ley de Extradición, a cuyos preceptos deberá sujetarse el requerimiento de entrega respectivo". Con palabras expresas, lo anterior significa que el Tratado no fue declarado inaplicable para todos los casos en los que el Gobierno de los Estados Unidos solicitara una extradición al nuestro, sino que, por el contrario, tal declaratoria era sólo para el caso concreto. No puede entenderse que su eficacia se extiende automáticamente a otros supuestos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque la Sala fue clara en señalar los límites propios de los alcances fallo, limitándolo expresamente al caso concreto. IV. Es importante señalar también, por estar relacionado con el tema, la nota diplomática número 033 del veinticinco de marzo del año en curso, firmada por el Embajador de Estados Unidos, en representación de ese país (que consta a folios 61 a 63 del expediente número 4556-92), en la cual se compromete el Gobierno de los Estados Unidos en forma clara e inequívoca a no llevar a cabo, o autorizar acciones unilaterales para llevarse a la fuerza a los fugitivos del territorio de Costa Rica, y más aún de respetar la legislación costarricense que no permite la extradición de nacionales, ha cambiado ese estado de "amenaza" a que se refería la Sala en la sentencia supra citada, porque si bien es cierto el Gobierno de los Estados Unidos no puede vincular en forma alguna a la Corte Suprema de su país, sí queda claro que ningún costarricense ni fugitivo de la justicia, será sometido a la fuerza a la justicia norteamericana, de tal forma que si no llega ningún acusado a los Tribunales, no se podrá aplicar el infortunado antecedente del máximo tribunal de esa Nación. V. La redacción de la nota diplomática en mención es clara en que ese Gobierno no autorizará ni avalará el arresto de fugitivos, ni de nacionales al señalar: "... El Gobierno de Costa Rica ha expresado preocupación con respecto a posibles acciones unilaterales por parte de autoridades de control legal de los Estados Unidos para arrestar fugitivos en Costa Rica. El Gobierno de los Estados Unidos manifiesta al Gobierno de Costa Rica que es política de los Estados Unidos cooperar con los gobiernos extranjeros en la ejecución internacional de la ley, basados en el respeto por la integridad territorial e igualdad soberana de los estados. [...]la relación entre los Estados Unidos y Costa Rica está basada firmemente en los principios de cooperación y por ende el Gobierno de los Estados Unidos desea informar y reafirmar al Gobierno de Costa Rica que es la política del Gobierno de los Estados Unidos no llevar a cabo o autorizar acciones unilaterales para llevarse a la fuerza la los fugitivos del territorio de Costa Rica..." La Sala entiende que la frase "no llevar a cabo o autorizar", implica, no sólo que las autoridades de ese país no someterán a la fuerza a la justicia norteamericana a ningún fugitivo, ni a ninguna persona con nacionalidad costarricense, sino que no financiarán, pagarán, ni apoyarán en forma alguna esfuerzos privados que tengan ese mismo fin, como sucede por ejemplo con los llamados "casa recompensas". En esos términos, el compromiso expresado en la nota citada, satisface plenamente a este Tribunal, no sólo por venir de una nación amiga, de tradición democrática y estar redactada en un lenguaje que no da lugar a dudas o interpretaciones, sino porque desde ese entonces a la fecha, no tiene conocimiento esta Sala, que se haya repetido un incidente de igual o similar naturaleza a la que dio base a esta sentencia, de tal forma que se nota una marcada intención de ese Gobierno de respetar los instrumentos internacionales de derecho, como única forma civilizada de relación y cooperación entre los pueblos. En consecuencia, se reitera que tiene plena validez el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América de mil novecientos ochenta y dos, que entró en vigencia con el canje de instrumentos de ratificación, el día once de octubre de mil novecientos noventa y uno, ya que la desaplicación a que se refiere la sentencia 123-93, lo es sólo para el caso que sirvió de base a la misma. VI. El Magistrado Solano salva el voto y declara inevacuable la consulta en todos sus extremos. Por tanto: No ha lugar a evacuar la consulta. Tome nota el Juez de lo expresado en los considerandos III, IV y V. Notifíquese. Luis Paulino Mora Mora Presidente Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G. Adrián Vargas Benavides José Luis Molina Q. Manuel E. Rodríguez E. Fernando Albertazzi H
VOTO No.5179-93 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres. Acción de inconstitucionalidad promovida por Christopher Rayan Haug, mayor, empresario, vecino de Guanacaste, ciudadano estadounidense, pasaporte número 031908916, contra el artículo 11 del Tratado de Extradicción suscrito entre los Gobiernos de Costa Rica y de los Estados Unidos de América, aprobado por ley número 7146 del treinta de abril de mil novecientos noventa. Resultando: 1o. El accionante impugna el artículo 11 del Tratado de Extradicción suscrito entre los Gobiernos de Costa Rica y de los Estados Unidos de América, aprobado por Ley número 7146 del treinta de abril de mil novecientos noventa, pues considera que la detención provisional que autoriza la norma es contraria al artículo 37 de la Constitución Política por cuanto no se presenta el "indicio comprobado de haber cometido delito" que exige la Constitución, sino que debe esperarse a la formalización de la extradicción -con la persona detenida- para determinar la existencia o no de este requisito. IIo. La Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala en su artículo 9o, a rechazar o acoger una acción, aún desde su inicio, cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia. Redacta el Magistrado Mora Mora; y, Considerando: Io. La extradicción es un acto de asistencia jurídica internacional y no es otra cosa que el medio de hacer posible la presencia del imputado en un proceso penal en otro país que lo requiere; su fundamento pues, está en la solidaridad de los Estados y la necesidad de superar las limitaciones que impone a la persecución y castigo de los delitos el principio de territorialidad, que impide aplicar la ley penal a hechos ocurridos fuera del país en que ha buscado refugio el presunto delincuente. Este acto de cooperación internacional entre Estados, debido a los problemas de territorialidad, distancia, diferencia de culturas y sistemas jurídicos, está dotado de una serie de trámites y regulaciones que buscan superar los obstáculos que se puedan presentar debido a estas diferencias, a la vez que se busca conciliar y hacer respetar los ordenamientos jurídicos de ambos países, incluyendo las normas de protección a los derechos del presunto delincuente. Precisamente estas diferencias anotadas, hacen que la detención y envío de la persona acusada a los tribunales de justicia, esté regulada en forma distinta a la detención de un presunto delincuente el propio país. En efecto, la falta de obstáculos territoriales, de distancias y la uniformidad en el ordenamiento jurídico, nos permiten determinar con rapidez (24 horas) si la detención de una persona cumple o no con los requisitos que establece la Constitución Política. Por el contrario, si la persona es requerida por otro Estado, la información que se obtiene prima facie para detener al presunto delincuente, no resulta tan clara al inicio, como lo es la que obtenemos en el propio territorio. Por ello, tanto nuestra Ley de Extradicción (art. 7), como el artículo 11 del Tratado entre los Estados Unidos de Norte America y Costa Rica que se impugna, permiten que se efectúe la detención provisional del presunto delincuente de una forma menos formal que la que se exige en nuestro propio país, mientras se remiten los documentos de formalización, pero expresando el país requirente que tiene los elementos de convicción necesarios para estimar como cometido un hecho delictivo que les es atribuible al extradido. La garantía en el caso es la de la responsabilidad adquirida por los Estados en sus relaciones internacionales. IIo. El artículo impugnado exige que la petición de detención provisional contenga: a) la identificación de la persona reclamada, b) el lugar donde se encuentra, si se conoce, c) una declaración de que existe auto de detención o una orden de arresto dictadas por una autoridad judicial, o una condena o sentencia condenatoria contra esa persona, y, d) una declaración de que la solicitud de extradicción se presentará luego. Al recibir la solicitud, el Estado Requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de detención de la persona reclamada, el Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial y los documentos a que se refiere el artículo 9. El problema de fondo en esta acción es si efectivamente estos requisitos, y en particular la declaración jurada a que se refiere el aparte c) supra citado, son equiparables al "indicio comprobado" que exige el artículo 37 de la Constitución Política para tener como válida una determinada detención. Dice textualmente este artículo constitucional: "Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad competente encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso, deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas" La norma impugnada indica claramente que la peticíon deberá contener una declaración de que existe auto de detención o una orden de arresto dictadas por una autoridad judicial en el Estado Requirente, o una condena o sentencia condenatoria dictada por una autoridad judicial en ese país, requisito que se estima suficiente como "indicio comprobado" -únicamente- de que la persona requerida presuntamente cometió el delito por el cual se le requiere. La declaración del Estado requirente es razón suficiente para presumir la seriedad y buena fe con la que ese Estado actúa, y tomando en cuenta que en este caso el Tratado se ha firmado con un país organizado bajo un sistema democrático de derecho, en donde las autoridades no están legitimadas para actuar en asuntos relacionados con la libertad de sus ciudadanos, por simple capricho, existe garantía de que no se trata de la arbitariedad o abuso de poder de un funcionario o de un juez. De no ser así, al igual que sucede con una detención arbitraria, el detenido injustamente podrá reclamar la indemnización por el daño causado, sin que la sóla posibilidad de que se produzca ese abuso o un error, justifique la eliminación de la norma, pues igual serían inconstitucionales nuestras normas por el mismo motivo; es decir, la posibilidad del abuso, o el abuso en sí, no justifica per se la anulación de la norma, sino la reparación del daño correspondiente si lo hubiere. IIIo. En consecuencia, no puede reclamarse una igualdad entre nacionales y extranjeros en cuanto a la naturaleza del indicio comprobado que exige la Constitución, pues por las circunstancias anotadas supra, de territorialidad, diferencias de sistemas jurídicos, distancias, etc, no siempre puede contarse desde un inicio materialmente con la prueba o bien con la formalización de la extradicción, antes de pretender la detención provisional de la persona reclamada, caso en el cual se hace necesaria una acción rápida, aunque provisional, para evitar la impunidad de los delitos; lo que si es exigible es la exist | |||||||||