CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO
TÍTULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Bolivia, libre,
independiente, soberana, multiétnica y pluricultural,
constituida en República unitaria, adopta para su gobierno
la forma democrática representativa, fundada en la unidad y
la solidaridad de todos los bolivianos.
ARTÍCULO
2.- La soberanía
reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio
está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes
es la base del gobierno. Las funciones del poder público:
legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el
mismo órgano.
ARTÍCULO
3.- El Estado reconoce y
sostiene la religión católica, apostólica y
romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto.
Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán
mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la
Santa Sede.
ARTÍCULO
4.-
- El pueblo no delibera ni gobierna
sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas
por ley.
- Toda fuerza armada o reunión
de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete
delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL
ESTADO
TÍTULO
PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
ARTÍCULO
5.- No se reconoce
ningún género de servidumbre y, nadie podrá
ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno
consentimiento y justa retribución. Los servicios personales
sólo podrán ser exigibles cuando así lo
establezcan las leyes.
ARTICULO 6.-
Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica,
con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y
garantías reconocidos por esta Constitución, sin
distinción de raza, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra Índole, origen,
condición económica o social u otra
cualquiera.
- La dignidad y la libertad de la
persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber
primordial del Estado.
ARTICULO 7.-
Toda persona tiene los siguientes
derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio:
- A la vida, la salud y la
seguridad;
- A emitir libremente sus ideas y
opiniones por cualquier medio de difusión;
- A reunirse y asociarse para fines
lícitos;
- A trabajar y dedicarse al comercio,
la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones
que no perjudiquen al bien colectivo;
- A recibir instrucción y
adquirir cultura;
- A enseñar bajo la vigilancia
del Estado;
- A ingresar, permanecer, transitar y
salir del territorio nacional;
- A formular peticiones individual o
colectivamente;
- A la propiedad privada, individual o
colectivamente, siempre que cumpla una función
social;
- A una remuneración justa por
su trabajo que le asegure para sí y su familia una
existencia digna del ser humano;
- A la seguridad social, en la forma
determinada por esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 8.-
Toda persona tiene los siguientes
deberes fundamentales:
- De acatar y cumplir la
Constitución y las leyes de la República.
- De trabajar, según su
capacidad y posibilidades, en actividades socialmente
útiles.
- De adquirir instrucción por
lo menos primaria.
- De contribuir, en proporción
a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios
públicos.
- De asistir, alimentar y educar a sus
hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus
padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria
o desamparo.
- De prestar los servicios civiles y
militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa
y conservación.
- De cooperar con los órganos
del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad
sociales.
- De resguardar y proteger los bienes
e intereses de la colectividad.
TITULO
SEGUNDO
GARANTIAS DE LA
PERSONA
ARTICULO 9.-
- Nadie puede ser detenido, arrestado
ni puesto en prisión sino en los casos y según las
formas establecidas por ley, requiriéndose para la
ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane
de autoridad competente y sea intimado por escrito.
- La incomunicación no
podrá imponerse sino en casos de notoria gravedad y de
ningún modo por más de veinticuatro
horas.
ARTICULO
10.- Todo delincuente "in
fraganti" puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier
persona, para el único objeto de ser conducido ante la
autoridad o el juez competente, quién deberá tomarle
su declaración en el plazo máximo de veinticuatro
horas.
ARTICULO
11.- Los encargados de las
prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o
preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente.
Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la
prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados,
cuando más dentro de la veinticuatro horas, al juez
competente.
ARTICULO
12.- Queda prohibida toda
especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de
violencia física o moral, bajo pena de destitución
inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán
pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o
consintieren.
ARTICULO
13.- Los atentados contra la
seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin
que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden
superior.
ARTICULO
14.- Nadie puede ser juzgado
por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los
designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo
podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia
penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al
cómputo civil.
ARTICULO
15.- Los funcionarios
públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomen
medidas de persecución, confinamiento o destierro de
ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren
imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e
incurran en depredaciones u otro género de abusos,
están sujetos al pago de una indemnización de
daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de
juicio civil que podrá seguirse independientemente de la
acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos se
adoptaron en contravención a los derechos y garantías
que establece esta Constitución.
ARTICULO
16.-
- Se presume la inocencia del
encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
- El derecho de defensa de la persona
en juicio es inviolable.
- Desde el momento de su
detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser
asistidos por un defensor.
- Nadie puede ser condenado a pena
alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso
legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por autoridad
competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al
proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores
cuando sean más favorables al encausado.
ARTICULO
17.- No existe la pena de
infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato,
parricidio y traición a la Patria, se aplicará la
pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se
entiende por traición la complicidad con el enemigo durante
el estado de guerra extranjera.
ARTICULO
18.-
- Toda persona que creyere estar
indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa
podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre,
con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del
Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya,
en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los
lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá
interponerse ante un Juez Instructor.
- La autoridad judicial
señalará de inmediato día y hora de audiencia
pública, disponiendo que el actor sea conducido a su
presencia. Con dicha orden se practicará citación
personal o por cédula en la oficina de la autoridad
demandada, orden que será obedecida sin observación
ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las
cárceles o lugares de detención sin que éstos,
una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden
superior.
- En ningún caso podrá
suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la
autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia
ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales
o poniendo al demandante a disposición del juez competente.
El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión
que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio,
ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas,
sin que por ello se suspenda la ejecución del
fallo.
- Si el demandado después de
asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia,
ésta será notificada validamente en estrados. Si no
concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su
rebeldía y oída la exposición del actor o su
representante, se dictará sentencia.
- Los funcionarios públicos o
personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en
los casos previstos por este artículo, serán
remitidos por orden de la autoridad que conoció el "habeas
corpus" ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de
atentado contra las garantías constitucionales.
- La autoridad judicial que no
procediera conforme a lo dispuesto por este artículo
quedará sujeta a sanción con arreglo al Art. 123
º , atribución 3ª de esta
Constitución.
ARTICULO
19.-
- Fuera del recurso de "habeas corpus"
a que se refiere el artículo anterior, se establece el
recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones
indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y
garantías de la persona reconocidos por esta
Constitución y las leyes.
- El recurso de amparo se
interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por
otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el
Art. 1291 de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores
en las capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido en
las provincias, tramitándose en forma sumarísima. El
Ministerio Público podrá también interponer de
oficio este recurso cuando no lo hubiere o no pudiere hacerlo la
persona afectada.
- La autoridad o la persona demandada
será citada en la forma prevista por el artículo
anterior a objeto de que preste información y presente, en
su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
- La resolución final se
pronunciará en audiencia pública inmediatamente de
recibida la información del denunciado y, a falta de ella,
lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el
recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia
del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y
efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre
que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución
ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el
plazo de veinticuatro horas.
- Las determinaciones previas de la
autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo
serán ejecutadas inmediatamente y sin observación,
aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el
artículo anterior.
ARTICULO
20.-
- Son inviolables la correspondencia y
los papeles privados, los cuales no podrán ser incautados
sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden
escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto
legal los documentos privados que fueren violados o
substraídos.
- Ni la autoridad pública, ni
persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones
y comunicaciones privadas mediante instalación que las
controle o centralice.
ARTICULO
21.- Toda casa es un asilo
inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin
consentimiento del que la habita, y de día sólo se
franqueará la entrada a requisición, escrita y
motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito "in
fraganti".
ARTICULO
22.-
- Se garantiza la propiedad privada
siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al
interés colectivo.
- La expropiación se impone por
causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple
una función social, calificada conforme a ley y previa
indemnización justa.
ARTICULO
23.- Jamás se
aplicará la confiscación de bienes como castigo
político.
ARTICULO
24.- Las empresas y
súbditos extranjeros están sometidos a las leyes
bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar
situación excepcional ni apelar a reclamaciones
diplomáticas.
ARTICULO
25.- Dentro de cincuenta
kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden
adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni
subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad,
bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad
adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley
expresa.
ARTICULO
26.- Ningún impuesto
es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las
prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden
interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra los
impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios
cuando en su creación han sido observados los requisitos
constitucionales.
ARTICULO
27.- Los impuestos y
demás cargas publicas obligan igualmente a todos. Su
creación, distribución y supresión
tendrán carácter general, debiendo determinarse en
relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en
forma proporcional o progresiva, según los casos.
ARTICULO
28.- Los bienes de la
Iglesia, de las órdenes y congregaciones religiosas y de las
instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de
beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías que
los pertenecientes a los particulares.
ARTICULO
29.- Sólo el Poder
Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los
códigos, así como para dictar reglamentos y
disposiciones sobre procedimientos judiciales.
ARTICULO
30.- Los poderes
públicos no podrán delegar las facultades que les
confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo
otras que las que expresamente les están acordadas por
ella.
ARTICULO
31.- Son nulos los actos de
los usurpen funciones que no les competen, así como los
actos de los ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de
la ley.
ARTICULO
32.- Nadie será
obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no
manden, ni a privarse de lo que ellas no prohiban.
ARTICULO
33.- La ley sólo
dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en
materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal
cuando beneficie al delincuente.
ARTICULO
34.- Los que vulneren
derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la
jurisdicción ordinaria.
ARTICULO
35.- Las declaraciones,
derechos y garantías que proclaman esta Constitución
no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enunciados que nacen de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno.
TITULO
TERCERO
NACIONALIDAD Y
CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
ARTICULO
36.- Son bolivianos de
origen:
- Los nacidos en el territorio de la
República, con excepción de los hijos de extranjeros
que se encuentren en Bolivia al servicio de su
gobierno.
- Los nacidos en el extranjero de
padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en
el territorio nacional o de inscribirse en los
consulados.
ARTICULO
37.- Son bolivianos por
naturalización:
- Los españoles y
latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer
renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de
reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos
respectivos.
- Los extranjeros que habiendo
residido dos años en la República declaren su
voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de
naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se
reducirá a un año tratándose de extranjeros
que se encuentren en los casos siguientes:
- Que tengan cónyuge o hijos
bolivianos.
- Que se dediquen regularmente al
trabajo agrícola o industrial.
- Que ejerzan funciones educativas,
científicas o técnicas.
- Los extranjeros que a la edad
legalmente requerida presten el servicio militar.
- Los extranjeros que por sus
servicios al país la obtengan de la Cámara de
Senadores.
ARTICULO
38.- La mujer boliviana
casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer
extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su
marido, siempre que resida en el país y manifieste su
conformidad, y no la pierde aún en los casos de viudez o de
divorcio.
ARTICULO
39.- La nacionalidad
boliviana se pierde por adquirir la nacionalidad extranjera,
bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando a
quienes se acojan al régimen de nacionalidad plural en
virtud de convenios que a este respecto se firmen.
CAPITULO II
CIUDADANIA
ARTICULO
40.- La ciudadanía
consiste:
- En concurrir como elector o elegible
a la formación o al ejercicio de los poderes
públicos.
- En el derecho a ejercer funciones
publicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTICULO
41.- Son ciudadanos los
bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho años de
edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción,
ocupación o renta.
ARTICULO
42.- Los derechos de
ciudadanía se suspenden:
- Por tomar armas o prestar servicios
en ejército enemigo en tiempo de guerra.
- Por defraudación de caudales
públicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia
ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
- Por aceptar funciones de gobierno
extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones
de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y
culturales en general.
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS
PUBLICOS
ARTICULO
43.- Una ley especial
establecerá el Estatuto del Funcionario Público sobre
la base del principio fundamental de que los funcionarios y
empleados públicos son servidores exclusivos de los
intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido
político alguno.
ARTICULO
44.- El Estatuto del
Funcionario Público establecerá los derechos y
deberes de los funcionarios y empleados de la Administración
y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera
administrativa, así como la dignidad y eficacia de la
función pública.
ARTICULO
45.- Todo funcionario
público, civil, militar o eclesiástico está
obligado, antes de tomar posesión de un cargo
público, a declarar expresa y específicamente los
bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la
forma que determine la ley.
PARTE
SEGUNDA
EL ESTADO
BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
46.-
- El Poder Legislativo reside en el
Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Diputados
y otra de Senadores.
- El Congreso Nacional se
reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la
República, el día seis de agosto, aun cuando no
hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa
días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a
juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo.
Si a juicio de Éste conviniese que el Congreso no se
reúna en la Capital de la República, podrá
expedir la convocatoria señalando otro lugar.
ARTICULO
47.- El Congreso puede
reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En
cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los
negocios consignados en la convocatoria.
ARTICULO
48.- Las Cámaras deben
funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un
mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o
terminar la una sus funciones en un día distinto de la
otra.
ARTICULO
49.- Los Senadores y
Diputados podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de
la República, o designados Ministros de Estado, o Agentes
Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando
suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que
desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán
ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o
Judicial.
ARTICULO
50.- No podrán ser
elegidos representantes nacionales:
- Los funcionarios y empleados
civiles, los militares y policías en servicio activo y los
eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y
cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días
antes del verificativo de la elección. Se exceptúan
de esta disposición los rectores y catedráticos de
Universidad.
- Los contratistas de obras y
servicios públicos; los administradores, gerentes y
directores, mandatarios y representantes de sociedades o
establecimientos en que tiene participación pecuniaria el
Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los
administradores y recaudadores de fondos públicos mientras
no finiquiten sus contratos y cuentas.
ARTICULO
51.- Los Senadores y
Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que
emitan en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
52.- Ningún Senador o
Diputado, desde el día de su elección hasta la
finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá
ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la
Cámara a la que pertenece no da licencia por dos tercios de
votos. En materia civil no podrá ser demandado ni arraigado
desde sesenta días antes de la reunión del Congreso
hasta el término de la distancia para que se restituya a su
domicilio.
ARTICULO
53.- El Vicepresidente de la
República goza en su carácter de Presidente nato del
Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y
prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
ARTICULO 54.-
- Los Senadores y Diputados no
podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en
el de tercero, bienes públicos, ni hacerse cargo de
contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener
del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco
podrán, durante el período de su mandato, ser
funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de
entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que
negocien con el Estado.
- La contravención de estos
preceptos importa pérdida del mandato popular, mediante
resolución de la respectiva Cámara, conforme al Art.
671, atribución 40 de esta Constitución.
ARTICULO
55.- Durante el
período constitucional de su mandato los Senadores y
Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios
del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones
legales. Podrán también gestionar mejoras para
satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.
ARTICULO
56.- Cuando un ciudadano sea
elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que
Él prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o
más Departamentos lo será por el distrito que
Él escoja.
ARTICULO
57.- Los Senadores y
Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son
renunciables.
ARTICULO
58.- Las sesiones del
Congreso y de ambas cámaras serán publicas, y
sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de
sus miembros así lo determinen.
ARTICULO
59.- Son atribuciones del
Poder Legislativo:
- Dictar leyes, abrogarlas,
derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
- A iniciativa del Poder Ejecutivo,
imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir
las existentes y determinar su carácter nacional,
departamental o universitario, así como decretar los gastos
fiscales. Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus
miembros, podrá requerir del Ejecutivo la
presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si el
Ejecutivo, en el término de veinte días, no
presentase el proyecto solicitado, el representante que lo
requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo
para su consideración y aprobación. Las
contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo
que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para
su vigencia.
- Fijar, para gestión
financiera, los gastos de la Administración Pública,
previa presentación del proyecto de presupuesto por el Poder
Ejecutivo.
- Considerar los planes de desarrollo
que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento.
- Autorizar y aprobar la
contratación de empréstitos que comprometan las
rentas generales del Estado, así como los contratos
relativos a la explotación de las riquezas
nacionales.
- Conceder subvenciones o
garantías de interés para la realización e
incremento de obras publicas y de necesidad social.
- Autorizar la enajenación de
bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y
de todos los que sean de dominio público.
- Autorizar al Ejecutivo la
adquisición de bienes inmuebles.
- Autorizar a las universidades y a
los gobiernos municipales la contratación de
empréstitos.
- Establecer el sistema monetario y el
de pesas y medidas.
- Aprobar anualmente la cuenta de
gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la primera
sesión de cada Legislatura.
- Aprobar los tratados, concordatos y
convenios internacionales.
- Ejercitar influencia
diplomática sobre actos no consumados o compromisos
internacionales del Poder Ejecutivo.
- Aprobar, en cada Legislatura, la
fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.
- Permitir el tránsito de
tropas extranjeras por el territorio de la República,
determinando el tiempo de su permanencia.
- Autorizar la salida de tropas
nacionales del territorio de la República, determinando el
tiempo de su ausencia.
- A iniciativa del Poder Ejecutivo,
crear y suprimir empleos públicos, señalar sus
atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder Legislativo
podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o
emolumentos propuestos, pero no podrá aumentarlos, salvo los
que correspondan al Congreso Nacional.
- Crear nuevos departamentos,
provincias, secciones de provincia y cantones, así como
fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer
aduanas.
- Decretar amnistía por delitos
políticos y conceder indulto, previo informe de la Corte
Suprema de Justicia.
- Nombrar, en sesión de
Congreso, a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los
Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor
del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.
- Designar representantes ante las
Cortes Electorales.220 Ejercer, a través de las Comisiones
de ambas Cámaras, la facultad de fiscalización sobre
las entidades autónomas, autárquicas,
semiautárquicas y sociedades de economía
mixta.
CAPITULO II
CAMARA DE
DIPUTADOS
ARTICULO 60.-
- La Cámara de Diputados se
compone de ciento treinta miembros.
- En cada departamento, la mitad de
los Diputados se eligen en circunscripciones uninominales. La otra
mitad en circunscripciones plurinominales departamentales, de
listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente
y Senadores de la República. Los candidatos son postulados
por los partidos políticos.
- Las circuncripciones uninominales
deben tener continuidad geográfica, afinidad y
armonía territorial, no trascender los límites de
cada departamento y basarse en criterios de población. La
Corte Nacional Electoral delimitará las cincunscripciones
uninominales.
- Los Diputados son elegidos en
votación universal, directa y secreta. En las
circunscripciones uninominales por simple mayoría de
sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el
sistema de representación que establece la ley.
- El número de Diputados debe
reflejar la votación proporcional obtenida por cada
partido.
- La distribución del total de
escaños entre los departamentos se determina por ley en base
al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al
último censo nacional. Por equidad la ley asignará un
número de escaños mínimo para los
departamentos con menor población y menor grado de
desarrollo económico. Si la distribución de
escaños para cualquier departamento resultare impar, se
dará preferencia a la asignación de escaños
uninominales.
- Los Diputados ejercen sus funciones
por cinco años y la renovación de la Cámara
será total.
ARTICULO
61.- Para ser Diputados se
requiere:
- Ser boliviano de origen y haber
cumplido los deberes militares.
- Tener veinticinco años de
edad cumplidos al día de la elección.
- Estar inscrito en el Registro
Electoral.
- Ser postulado por un partido
político o por agrupaciones cívicas representativas
de las fuerzas vivas del país, con personalidad
jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los
partidos políticos.
- No haber sido condenado a pena
corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni
tener pliegos de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar
comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad
establecidos por ley.
ARTICULO
62.- Corresponde a la
Cámara de Diputados:
- La iniciativa en el ejercicio de las
atribuciones 30, 40, 50 y 140 del Art. 59.
- Considerar la cuenta del estado de
sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola o
abriendo responsabilidad ante el Congreso.
- Acusar ante el Senado a los
ministros de la Corte Suprema, a los magistrados del Tribunal
Constitucional, a los consejeros de la Judicatura y Fiscal General
de la República por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.
- Proponer ternas al Presidente de la
República para la designación de presidentes de
entidades económicas y sociales en que participe el
Estado.
- Ejercer las demás
atribuciones que le señalen la Constitución y las
leyes.
CAPITULO III
CAMARA DE
SENADORES
ARTICULO
63.- El Senado se compone de
tres Senadores por cada departamento, elegidos mediante voto
universal directo: dos por mayoría y uno por minoría,
de acuerdo a ley.
ARTICULO
64.- Para ser Senador se
necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir los
requisitos exigidos para Diputado.
ARTICULO
65.- Los Senadores
ejercerán sus funciones por el término
señalado para los Diputados, con renovación total al
cumplimiento de este período.
ARTICULO
66.- Son atribuciones de esta
Cámara:
- Tomar conocimiento de las
acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los
Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal
Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la
República conforme a esta Constitución y la
ley.
El Senado juzgará
en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a
los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura y al Fiscal General de la República
imponiéndoles la sanción y responsabilidad
correspondientes por acusación de la Cámara de
Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de
cualquier ciudadano.
En los casos previstos
por los párrafos anteriores será necesario el voto de
dos tercios de los miembros presentes. Una ley especial
dispondrá el procedimiento y formalidades de estos
juicios.
- Rehabilitar como bolivianos, o como
ciudadanos, a los que hubiesen perdido estas calidades.
- Autorizar a los bolivianos el
ejercicio de empleos y al admisión de título o
emolumento de gobierno extranjero.
- Aprobar las ordenanzas municipales
relativas a tasas y patentes.
- Decretar honores públicos a
quienes lo merezcan por servicios eminentes a la
Nación.
- Proponer ternas al Presidente de la
República para la elección de Contralor General de la
República y Superintendente de Bancos.
- Conceder premios pecuniarios, por
dos tercios de votos.
- Aceptar o negar, en votación
secreta, los ascensos a General de Ejército, de Fuerza
Aérea, de División, de Brigada, Almirante,
Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de la
Nación, y General de la Policía Nacional, propuestos
por el Poder Ejecutivo.
- Aprobar o negar el nombramiento de
Embajadores y Ministros Plenipotenciarios propuestos por el
Presidente de la República.
CAPITULO IV
EL CONGRESO
ARTICULO
67.- Son atribuciones de cada
Cámara:
- Calificar las credenciales otorgadas
por las Cortes Electorales.
Las demandas de
inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones
sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional
Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las
Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la
Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivo de
nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos
tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho
tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo de quince
días.
- Organizar su Mesa
Directiva.
- Dictar su reglamento y corregir sus
infracciones.
- Separar temporal o definitivamente,
con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus
miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus
funciones.
- Fijar las dietas que
percibirán los legisladores; ordenar el pago de sus
presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y
atender todo lo relativo a su economía y régimen
interior.
- Realizar las investigaciones que
fueren necesarias para su función constitucional, pudiendo
designar comisiones entre sus miembros para que faciliten esa
tarea.
- Aplicar sanciones a quienes cometan
faltas contra la Cámara o sus miembros, en la forma que
establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en Éstos,
el derecho de defensa.
ARTICULO
68.- Las Cámaras se
reunirán en Congreso para los siguientes fines:
- Inaugurar y clausurar sus
Sesiones.
- Verificar el escrutinio de las actas
de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la
República, o designarlos cuando no hubieran reunido la
pluralidad absoluta de votos, conforme a las disposiciones de esta
Constitución.
- Recibir el juramento de los
dignatarios mencionados en el párrafo anterior.
- Admitir o negar la renuncia de los
mismos.
- Ejercitar las atribuciones a que se
refieren los Incisos 11 y 13 del Artículo 59.
- Considerar las leyes vetadas por el
Ejecutivo.
- Resolver la declaratoria de guerra a
petición del Ejecutivo.
- Determinar el número de
efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación.
- Considerar los proyectos de Ley que,
aprobados en la Cámara de origen, no lo fueren por la
Cámara revisora.
- Ejercitar las facultades que les
corresponden conforme a los Artículos 1111, 1121, 1131 y
1141 de esta Constitución.
- Autorizar el enjuiciamiento del
Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de
Estado y Prefectos de departamento con arreglo a la
Atribución 50 del Artículo 1181 de esta
Constitución.
- Designar a los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional,
a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la
República y al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo previsto
en los Artículos 1171, 1191, 1221, 1261 y 1281 de esta
Constitución.
ARTICULO
69.- En ningún caso
podrá delegar el Congreso a uno o más de sus
miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta
Constitución.
ARTICULO
70.-
- A iniciativa de cualquier
Parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de
Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de
inspección o fiscalización y proponer investigaciones
sobre todo asunto de interés nacional.
- Cada Cámara puede, a
iniciativa de cualquier Parlamentario, interpelar a los Ministros
de Estado, individual o colectivamente y acordar la censura de sus
actos por mayoría absoluta de votos de los representantes
nacionales presentes.
- La censura tiene por finalidad la
modificación de las políticas y del procedimiento
impugnados, e implica la renuncia del o de los Ministros
censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por
el Presidente de la República.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO
ARTICULO 71.-
- Las leyes, exceptuando los casos
previstos por las Atribuciones 20, 30, 40, 50, y 140 del
Artículo 591, pueden tener origen en el Senado o en la
Cámara de Diputados, a proposición de uno o
más de sus miembros del Vicepresidente de la
República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a
condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en
los debates por el Ministro del respectivo despacho.
- La Corte Suprema podrá
presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los
códigos mediante mensaje dirigido al Poder
Legislativo.
ARTICULO
72.- Aprobado el Proyecto de
Ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente
para su discusión a la Cámara revisora. Si la
Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder
Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO
73.- El Proyecto de Ley que
fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser
nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la
legislatura siguiente.
ARTICULO 74.-
- Si la Cámara revisora se
limita a enmendar o modificar el proyecto, Éste se
considerará aprobado, en caso de que la Cámara de
origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o
modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera,
las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de
cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para
deliberar sobre el proyecto.
- En caso de aprobación
será remitido al Ejecutivo para su promulgación como
ley de la República; más, si fuese desechado, no
podrá ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas
siguientes.
ARTICULO
75.- En caso de que la
Cámara revisora deje pasar veinte días sin
pronunciarse sobre el Proyecto de Ley, la Cámara de origen
reclamará su despacho, con un nuevo término de diez
días, al cabo de los cuales será considerado en
Sesión de Congreso.
ARTICULO 76.-
- Toda ley sancionada por el Poder
Legislativo podrá ser observada por el Presidente de la
República en el término de diez días desde
aquél en que la hubiere recibido.
- La ley no observada dentro de los
diez días, será promulgada. Si en este término
recesare el Congreso, el Presidente de la República
publicará el mensaje de sus observaciones para que se
considere en la próxima legislatura.
ARTICULO 77.-
- Las observaciones del Ejecutivo se
dirigirán a la Cámara de origen. Se Ésta y la
revisora reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la
ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su
promulgación.
- Si el Congreso declara infundadas
las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el
Presidente de la República promulgará la ley dentro
de otros diez días.
ARTICULO
78.- Las leyes no vetadas o
no promulgadas por el Presidente de la República en el
término de diez días, desde su recepción,
serán promulgadas por el Presidente del Congreso.
ARTICULO
79.- Las resoluciones
camarales y legislativas no necesitan promulgación del
Ejecutivo .
ARTICULO 80.-
- La promulgación de las leyes
se hará por el Presidente de la República en esta
forma:
"Por cuanto, el
Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley":
"Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la
República".
- Las decisiones parlamentarias se
promulgarán en esta forma:
"El Congreso Nacional de
la República, Resuelve":
............................
"Por tanto,
cúmplase con arreglo a la Constitución".
ARTICULO
81.- La ley es obligatoria
desde el día de su publicación, salvo
disposición contraria de la misma ley.
CAPITULO VI
COMISION DE
CONGRESO
ARTICULO 82.-
- Durante el receso de las
Cámaras funcionará una Comisión del Congreso
compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con
sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada
Cámara de modo que reflejen en lo posible la
composición territorial del Congreso.
- Estará presidida por el
Vicepresidente de la República y la integrarán el
Presidente electivo del Senado y el Presidente de la Cámara
de Diputados en calidad de Vicepresidentes Primero y Segundo
respectivamente.
- El reglamento correspondiente
establecerá la forma y oportunidad de elección de la
Comisión del Congreso y su régimen
interno.
ARTICULO
83.- Son atribuciones de la
Comisión del Congreso:
- Velar por la observancia de la
Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas,
y acordar para estos fines las medidas que sean
procedentes.
- Ejercer funciones de
investigación y supervigilancia general de la
administración pública, dirigiendo al Poder Ejecutivo
las representaciones que sean pertinentes.
- Pedir al Ejecutivo, por dos tercios
de votos del total de sus miembros, la convocatoria a Sesiones
Extraordinarias del Congreso cuando así lo exija la
importancia y urgencia de algún asunto.
- Informar sobre todos los asuntos que
queden sin resolución a fin de que sigan tramitándose
en el período de Sesiones.
- Elaborar Proyectos de Ley para su
consideración por las Cámaras.
ARTICULO
84.- La Comisión del
Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en
sus primeras Sesiones Ordinarias.
TITULO
SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
ARTICULO
85.- El Poder Ejecutivo se
ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con
los Ministros de Estado.
ARTICULO
86.- El Presidente de la
República será elegido por sufragio directo. Al mismo
tiempo y en igual forma se elegirá al
Vicepresidente.
ARTICULO 87.-
- El mandato improrrogable del
Presidente de la República es de cinco años. El
Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de
transcurrido cuando menos un Periódo
Constitucional.
- El mandato improrrogable del
Vicepresidente es también de cinco años. El
Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente de
la República en el Periodo siguiente al que ejerció
su mandato.
ARTICULO
88.- Para ser elegido
Presidente o Vicepresidente de la República se requiere las
mismas condiciones exigidas para Senador.
ARTICULO
89.- No pueden ser elegidos
Presidente ni Vicepresidente de la República:
- Los Ministros de Estado o
Presidentes de entidades de función económica o
social en las que tenga participación el Estado que no
hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la
elección.
- Los parientes consanguíneos y
afines dentro del segundo grado, de acuerdo al cómputo
civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o
Vicepresidencia de la República durante el último
año anterior a la elección.
- Los miembros de las Fuerzas Armadas
en servicio activo, los del clero y los ministros de cualquier
culto religioso.
ARTICULO
90.-
- Si en las elecciones generales
ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de
la República obtuviera la mayoría absoluta de
sufragios válidos, el Congreso elegirá por
mayoría absoluta de votos válidos, en votación
oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido
el mayor número de sufragios válidos.
- En caso de empate, se
repetirá la votación por dos veces consecutivas, en
forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará
Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado
la mayoría simple de sufragios válidos en la
elección general.
- La elección y el
cómputo se harán en Sesión pública y
permanente por razón de tiempo y materia.
ARTICULO
91.- La proclamación
de Presidente y Vicepresidente de la República se
hará mediante ley.
ARTICULO
92.- Al tomar posesión
del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la República,
jurarán solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a la
República y a la Constitución.
ARTICULO 93.-
- En caso de impedimento o ausencia
temporal del Presidente de la República, antes o
después de su proclamación, lo reemplazará el
Vicepresidente y, a falta de Éste y en forma sucesiva, el
Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de
la Corte Suprema de Justicia.
- El Vicepresidente asumirá la
Presidencia de la República si Ésta quedare vacante
antes o después de la proclamación del Presidente
electo, y la ejercerá hasta la finalización del
periodo Constitucional.
- A falta del Vicepresidente
hará sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el
Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte
Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este
último caso, si aún no hubieran transcurrido tres
años del periodo Presidencial, se procederá a una
nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo
para completar dicho período.
ARTICULO
94.- Mientras el
Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo,
desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin
perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que
haga las veces de aquél en su ausencia.
ARTICULO
95.- El Presidente de la
República no podrá ausentarse del territorio nacional
sin permiso del Congreso.
ARTICULO
96.- Son atribuciones del
Presidente de la República:
- Ejecutar y hacer cumplir las leyes,
expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir
privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni
contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones
consignadas en esta Constitución.
- Negociar y concluir tratados con
naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del
Congreso.
- Conducir las relaciones exteriores,
nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a
los funcionarios extranjeros en general.
- Concurrir a la formación de
Códigos y Leyes mediante mensajes especiales.
- Convocar al Congreso a Sesiones
Extraordinarias.
- Administrar las rentas nacionales y
decretar su inversión por intermedio del respectivo
Ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta sujeción
al presupuesto.
- Presentar al Legislativo, dentro de
las 30 primeras Sesiones Ordinarias, los presupuestos nacional y
departamentales para la siguiente gestión financiera y
proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime
necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al
presupuesto se presentará anualmente.
- Presentar al Legislativo los planes
de desarrollo que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia
o en tiempo de gestión.
- Velar por las resoluciones
municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos, y
denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la
Constitución y a las leyes, siempre que la Municipalidad
transgresora no cediese a los requerimientos del
Ejecutivo.
- Presentar anualmente al Congreso, en
la Primera Sesión Ordinaria, mensaje escrito acerca del
curso y estado de los negocios de la administración durante
el año, acompañando las memorias
ministeriales.
- Prestar a las Cámaras,
mediante los Ministros, los informes que soliciten, pudiendo
reservar los relativos a negociaciones diplomáticas que a su
juicio no deban publicarse.
- Hacer cumplir las sentencias de los
tribunales.
- Decretar amnistía por delitos
políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el
Legislativo.
- Nombrar al Contralor General de la
República y al Superintendente de Bancos, de las ternas
propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes de las
entidades de función económica y social en las cuales
tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por
la Cámara de Diputados.
- Nombrar a los empleados de la
administración cuya designación no esté
reservada por ley a otro poder, y expedir sus
títulos.
- Nombrar interinamente, en caso de
renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro
poder cuando Éste se encuentre en receso.
- Asistir a la inauguración y
clausura del Congreso.
- Conservar y defender el orden
interno y la seguridad exterior de la República, conforme a
la Constitución.
- Designar al Comandante en Jefe de
las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza
Aérea, Naval y al Comandante General de la Policía
Nacional.
- Proponer al Senado, en caso de
vacancia, ascensos a General de Ejército, de Fuerza
Aérea, de División, de Brigada, a Almirante,
Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de la
Nación, y a General de la Policía Nacional con
informe de sus servicios y promociones.
- Conferir, durante el estado de
guerra internacional, los grados a que se refiere la
atribución precedente en el campo de batalla.
- Crear y habilitar puertos
menores.
- Designar a los representantes del
Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales.
- Ejercer la autoridad máxima
del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar Títulos
ejecutoriales en virtud de la redistribución de las tierras,
conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria,
así como los de Colonización.
- Interponer el recurso abstracto y
remedial, hacer las impugnaciones y formular las consultas ante el
Tribunal Constitucional previstas en las Atribuciones 10, 30 y 80
del Artículo 1201 de esta Constitución.
ARTICULO
97.- El grado de
Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente a las
funciones de Presidente de la República.
ARTICULO
98.- El Presidente de la
República visitará los distintos centros del
país, por lo menos una vez durante el período de su
mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO II
MINISTROS DE
ESTADO
ARTICULO
99.- Los negocios de la
Administración Pública se despachan por los Ministros
de Estado, cuyo número y atribuciones determina la ley. Para
su nombramiento o remoción bastará Decreto del
Presidente de la República.
ARTICULO
100.- Para ser Ministro de
Estado se requiere las mismas condiciones que para
Diputado.
ARTICULO 101.-
- Los Ministros de Estado son
responsables de los actos de administración en sus
respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la
República.
- Su responsabilidad será
solidaria por los actos acordados en Consejo de
Gabinete.
ARTICULO
102.- Todos los decretos y
disposiciones del Presidente de la República deben ser
firmados por el Ministro correspondiente. No serán
válidos ni obedecidos sin este requisito.
ARTICULO
103.- Los Ministros de Estado
pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras,
debiendo retirarse antes de la votación.
ARTICULO
104.- Luego que el Congreso
abra sus Sesiones, los Ministros presentarán sus respectivos
informes acerca del estado de la administración, en la forma
que se expresa en el Artículo 961, Atribución
100.
ARTICULO 105.-
- La cuenta de inversión de las
rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso,
llevará la aprobación de los demás Ministros
en lo que se refiere a sus respectivos despachos.
- A la elaboración del
presupuesto general concurrirán todos los
Ministros.
ARTICULO
106.- Ninguna orden verbal o
escrita del Presidente de la República exime de
responsabilidad a los Ministros.
ARTICULO
107.- Los Ministros
serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad por los
delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones y con
arreglo a la Atribución 50 del Artículo 1181 de esta
Constitución.
CAPITULO III
REGIMEN
INTERIOR
ARTICULO
108.- El territorio de la
República se divide políticamente en Departamentos,
Provincias, Secciones de Provincias y Cantones.
ARTICULO 109.-
- En cada departamento el Poder
Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto,
designado por el Presidente de la República.
- El Prefecto ejerce la función
de Comandante General del departamento, designa y tiene bajo su
dependencia a los subprefectos en las provincias y a los
corregidores en los cantones, así como a las autoridades
administrativas departamentales cuyo nombramiento no este reservado
a otra instancia.
- Sus demás atribuciones se
fijan por ley.
- Los Senadores y Diputados
podrán ser designados Prefectos de departamento, quedando
suspensos de sus funciones parlamentarias por el tiempo que
desempeñen el cargo.
ARTICULO 110.-
- El Poder Ejecutivo a nivel
departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de
descentralización administrativa.
- En cada departamento existe un
Consejo Departamental, presidido por el Prefecto, cuya
composición y atribuciones establece la ley.
CAPITULO IV
CONSERVACION DEL ORDEN
PUBLICO
ARTICULO 111.-
- En los casos de grave peligro por
causa de conmoción interna o guerra internacional el Jefe
del Poder Ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo del
Consejo de Ministros, declarar el Estado de Sitio en la
extensión del territorio que fuere necesario.
- Si el Congreso se reuniese ordinaria
o extraordinariamente, estando la República o una parte de
ella bajo el Estado de Sitio, la continuación de Éste
será objeto de una autorización legislativa. En igual
forma se procederá si el Decreto de Estado de Sitio fuese
dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en
funciones.
- Si el Estado de Sitio no fuere
suspendido antes de noventa días, cumplido este
término caducará de hecho, salvo el caso de guerra
civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio
serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a
la jurisdicción de tribunales competentes.
- El Ejecutivo no podrá
prolongar el Estado de Sitio más allá de noventa
días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con
asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a
Sesiones Extraordinarias si ocurriere el caso durante el receso de
las Cámaras.
ARTICULO
112.- La declaratoria de
Estado de Sitio produce los siguientes efectos:
- El Ejecutivo podrá aumentar
el número de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al
servicio las reservas que estime necesarias.
- Podrá imponer la
anticipación de contribuciones y rentas estatales que fueren
indispensables, así como negociar y exigir
empréstitos siempre que los recursos ordinarios fuesen
insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el
Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá entre
los contribuyentes conforme a su capacidad
económica.
- Las garantías y los derechos
que consagra esta Constitución no quedarán suspensos
de hecho y en general con la sola declaratoria del Estado de Sitio;
pero podrán serlo respecto de señaladas personas
fundadamente sindicadas de tramar contra el orden público,
de acuerdo a lo que establecen los siguientes
párrafos.
- Podrá la autoridad
legítima expedir órdenes de comparendo o arresto
contra los sindicados, pero en el plazo máximo de cuarenta y
ocho horas los pondrá a disposición del juez
competente, a quien pasará los documentos que hubiesen
motivado el arresto. si la conservación del orden
público exigiese el alejamiento de los sindicados,
podrá ordenarse su confinamiento a una capital de
departamento o de provincia que no sea malsana. Queda prohibido el
destierro por motivos políticos; pero al confinado,
perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para
el exterior, no podrá serle negado por causa alguna debiendo
las autoridades otorgarle las garantías necesarias al
efecto.
- Los ejecutores de órdenes que
violen estas garantías podrán ser enjuiciadas en
cualquier tiempo, pasado que sea el Estado de Sitio, como reos de
atentado contra las garantías constitucionales, sin que les
favorezca la excusa de haber cumplido órdenes
superiores.
En caso de guerra
internacional, podrá establecerse censura sobre la
correspondencia y todo medio de publicación.
ARTICULO
113.- El gobierno
rendirá cuentas al próximo Congreso de los motivos
que dieron lugar a la declaración del Estado de Sitio y del
uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere este
capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos
ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer
las obligaciones que hubiese contraído por préstamos
directos y percepción anticipada de impuestos.
ARTICULO 114.-
- El Congreso dedicará sus
primeras Sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el
artículo precedente, pronunciando su aprobación o
declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
- Las Cámaras podrán, al
respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al
Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus
actos relacionados con el Estado de Sitio, aunque no hubiesen sido
ellos mencionados en la cuenta rendida.
ARTICULO 115.-
- Ni el Congreso, ni asociación
alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo
facultades extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni
otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los
bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de
persona alguna.
- La inviolabilidad personal y las
inmunidades establecidas por esta Constitución no se
suspenden durante el Estado de Sitio para los representantes
nacionales.
TITULO
TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 116.-
- El Poder Judicial se ejerce por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal
Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y
jueces de Instancia y demás tribunales y juzgados que
establece la ley. La ley determina la organización y
atribuciones de los tribunales y juzgados de la República.
El Consejo de la Judicatura forma parte del Poder
Judicial.
- No pueden establecerse tribunales o
juzgados de excepción.
- La facultad de juzgar en la
vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la
de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad
jurisdiccional.
- El control de constitucionalidad se
ejerce por el Tribunal Constitucional.
- El Consejo de la Judicatura es el
órgano administrativo y disciplinario del Poder
Judicial.
- Los magistrados y jueces son
independientes en la administración de justicia y no
están sometidos sino a la Constitución y la ley. No
podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa
sentencia ejecutoriada.
- La ley establece el Escalafón
Judicial y las condiciones de inamovilidad de los ministros,
magistrados, consejeros y jueces.
- El Poder Judicial tiene
autonomía económica y administrativa. El presupuesto
general de la Nación asignará una partida anual,
centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del Consejo de la
Judicatura. El Poder Judicial no está facultado para crear o
establecer tasas ni derechos judiciales.
- El ejercicio de la judicatura es
incompatible con toda otra actividad pública y privada
remunerada, con excepción de la cátedra
universitaria.
- La gratitud, publicidad, celeridad y
probidad en los juicios son condiciones esenciales de la
administración de justicia. El Poder Judicial es responsable
de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como
servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el
castellano.
ARTICULO 117.-
- La Corte Suprema es el máximo
tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y
contencioso-administrativa de la República. Tiene su sede en
la ciudad de Sucre.
- Se compone de doce ministros que se
organizan en Salas especializadas, con sujeción a la
ley.
- Para ser Ministro de la Corte
Suprema se requiere las condiciones exigidas por los
artículos 64 y 61 de esta Constitución con la
excepción de los numerales 21 y 41 del artículo 61,
tener título de Abogado en Provisión Nacional, y
haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión o
la cátedra universitaria por lo menos durante diez
años.
- Los ministros son elegidos por el
Congreso Nacional por dos tercios de votos del total de sus
miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la
Judicatura. Desempeñan sus funciones por un período
personal e improrrogable de diez años, computables desde el
día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino
pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su
mandato.
- El Presidente de la Corte Suprema es
elegido por la Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus
miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a la ley.
ARTICULO
118.-
- Son atribuciones de la Corte
Suprema:
- Representar al Poder
Judicial.
- Designar, por dos tercios de votos
de los miembros de la Sala Plena, a los Vocales de las Cortes
Superiores de Distrito, de nóminas propuestas por el Consejo
de la Judicatura.
- Resolver los recursos de nulidad y
casación en la jurisdicción ordinaria y
administrativa.
- Dirimir las competencias que se
susciten entre las Cortes Superiores de Distrito.
- Fallar en los juicios de
responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la
República, ministros de Estado y prefecto de Departamento
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a
requerimiento del Fiscal General de la República, previa
autorización del Congreso Nacional, fundada
jurídicamente y concedida por dos tercios de votos del total
de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a cargo de
la Sala Penal y si Ésta se pronuncia por la
acusación, el juicio se substanciará por las
demás Salas, sin recurso ulterior.
- Fallar en única instancia, en
las causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del
Fiscal General de la República, previa acusación de
la Sala Penal, contra el Contralor General de la República,
Vocales de las cortes superiores, Defensor del Pueblo, vocales de
la Corte Nacional Electoral y superintendentes establecidos por ley
por delitos cometidos durante el ejercicio de sus
funciones.
- Resolver las causas contenciosas que
resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder
Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a que dieren
lugar las resoluciones del mismo.
- Decidir las cuestiones de
límites que se suscitaren entre los departamentos,
provincias, secciones y cantones.
- La organización y
funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por
ley.
CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO
119.-
- El Tribunal Constitucional es
independiente y está sometido sólo a la
Constitución. Tiene su sede en la ciudad de
Sucre.
- Está integrado por cinco
magistrados que conforman una sola sala y son designados por el
Congreso Nacional por dos tercios de votos de los miembros
presentes.
- El Presidente del Tribunal
Constitucional es elegido por dos tercios de votos del total de sus
miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a la ley.
- Para ser Magistrado del Tribunal
Constitucional se requieren las mismas condiciones que para ser
Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
- Desempeñan sus funciones por
un período personal de diez años improrrogables y
pueden ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen
ejercido su mandato.
- El enjuiciamiento penal de los
magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones, se rige por las normas establecidas
para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO
120.- Son atribuciones del
Tribunal Constitucional conocer y resolver:
- En única instancia, los
asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes,
decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales.
Si la acción es de carácter abstracto y remedial,
sólo podrán interponerla el Presidente de la
República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General
de la República o el Defensor del Pueblo.
- Los conflictos de competencias y
controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional
Electoral, los departamentos y los municipios.
- Las impugnaciones del Poder
Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y
municipales;
- Los recursos contra tributos,
impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados,
modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en
esta Constitución.
- Los recursos contra resoluciones del
Poder Legislativo o una de sus cámaras, cuando tales
resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías
concretas, cualesquiera sean las personas afectadas;
- Los recursos directos de nulidad
interpuestos en resguardo del artículo 31 de esta
Constitución.
- La revisión de los recursos
de amparo constitucional y "habeas corpus";
- Absolver las consultas del
Presidente de la República, el Presidente del Honorable
Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o
resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un
caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es
obligatoria para el órgano que efectúa la
consulta;
- La constitucionalidad de tratados o
convenios con gobiernos extranjeros u organismos
internacionales;
- Las demandas respecto a
procedimientos en la reforma de la Constitución.
ARTICULO 121.-
- Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.
- La sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género
de resolución no judicial, hace inaplicable la norma
impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que
se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará
a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
- Salvo que la sentencia disponga otra
cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no
afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de
inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que
tengan calidad de cosa juzgada.
- La Ley reglamenta la
organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional,
así como las condiciones para la admisión de los
recursos y sus procedimientos.
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTICULO 122.-
- El Consejo de la Judicatura es el
órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
- El Consejo es presidido por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado
por cuatro miembros denominados consejeros de la Judicatura, con
título de abogado en provisión nacional y con diez
años de ejercicio idóneo de la profesión o la
cátedra universitaria.
- Los consejeros son designados por el
Congreso Nacional por el voto de dos tercios de sus miembros
presente. desempeñan sus funciones por un período de
diez años no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo
igual al que hubiesen ejercido su mandato.
ARTICULO 123.-
- Son atribuciones del Consejo de la
Judicatura:
- Proponer al Congreso Nacional
nóminas para la designación de los Ministros de la
Corte Suprema de Justicia, y a esta última para la
designación de los vocales de las cortes superiores de
Distrito.
- Proponer nóminas a las cortes
superiores de Distrito para la designación de jueces,
notarios y registradores de Derechos Reales.
- Administrar el Escalafón
Judicial y ejercer poder disciplinario sobre los vocales, jueces y
funcionarios judiciales, de acuerdo a la ley;
- Elaborar el presupuesto anual del
Poder Judicial de conformidad a lo dispuesto por el artículo
59, numeral 3 de la presente Constitución. Ejecutar su
presupuesto conforme a ley y bajo control fiscal;
- Ampliar las nóminas a que se
refieren las atribuciones 11 y 21 de este artículo, a
instancia del órgano elector correspondiente.
- La ley determina la
organización y demás atribuciones administrativas y
disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
TITULO
CUARTO
DEFENSA DE LA
SOCIEDAD
CAPITULO I
MINISTERIO
PUBLICO
ARTICULO
124.- El Ministerio
Público tiene por finalidad promover la acción de la
justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la
sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las
leyes de la República.
ARTICULO 125.-
- El Ministerio Público
representa al Estado y a la sociedad en el marco de la ley. Se
ejerce por las comisiones que designen las cámaras
legislativas, por el Fiscal General de la República y
demás funcionarios designados conforme a ley.
- El Ministerio Público tiene a
su cargo la dirección de las diligencias de policía
judicial.
ARTICULO 126.-
- El Fiscal General de la
República es designado por el Congreso Nacional por dos
tercios de votos de sus miembros presente. Tiene su sede en la
ciudad de Sucre.
- El Fiscal General de la
República desempeña sus funciones por el plazo
improrrogable de diez años y puede ser reelecto
después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese
ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de
sentencia condenatoria previa acusación de la Cámara
de Diputados y juicio en única instancia en la Cámara
de Senadores. A tiempo de decretar acusación, la
Cámara de Diputados suspenderá de sus funciones al
encausado.
- Para ser Fiscal General de la
República se requieren las mismas condiciones que para ser
Ministro de la Corte Suprema.
- El Fiscal General de la
República dará cuenta de sus actos al Poder
Legislativo por lo menos una vez al año. Puede ser citado
por las comisiones de las cámaras legislativas y coordina
sus funciones con el Poder Ejecutivo.
- La Ley establece la estructura,
organización y funcionamiento del Ministerio
Público.
CAPITULO II
DEFENSOR DEL
PUEBLO
ARTICULO 127.-
- El Defensor del Pueblo vela por la
vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de
las personas en relación a la actividad administrativa de
todo el sector público. Asimismo, vela por la defensa,
promoción y divulgación de los derechos
humanos.
- El Defensor del Pueblo no recibe
instrucciones de los Poderes públicos. El presupuesto del
Poder Legislativo contemplará una partida para el
funcionamiento de esta institución.
ARTICULO 128.-
- Para ejercer las funciones de
Defensor del Pueblo se requiere tener como mínimo, treinta y
cinco años de edad y las condiciones que establece el
artículo 61 de esta Constitución, con
excepción de los numerales 21 y 4.
- El Defensor del Pueblo es elegido
por dos tercios de votos de los miembros presentes del Congreso
Nacional. No podrá ser enjuiciado, perseguido ni detenido
por causa del ejercicio de sus funciones, salvo la comisión
de delitos, en cuyo caso se aplicará el procedimiento
previsto en el artículo 118, atribución 61 de esta
Constitución.
- El Defensor del Pueblo
desempeña sus funciones por un período de cinco
años y puede ser reelecto por una sola vez.
- El cargo del Defensor del Pueblo es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad
pública, o privada remunerada a excepción de la
docencia universitaria.
ARTICULO 129.-
- El Defensor del Pueblo tiene la
facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad,
directo de nulidad, amparo y "habeas corpus", sin necesidad de
mandato.
- El Defensor del Pueblo, para ejercer
sus funciones, tiene acceso libre a los centros de
detención, reclusión e
internación.
- Las autoridades y funcionarios de la
administración pública tienen la obligación de
proporcionar al Defensor del Pueblo la información que
solicite en relación al ejercicio de sus funciones. En caso
de no ser debidamente atendido en su solicitud, el Defensor
deberá poner el hecho en conocimiento de las Cámaras
Legislativas.
ARTICULO
130.- El Defensor del Pueblo
dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional por lo menos
una vez al año, en la forma que determine la ley, y
podrá ser convocado por cualesquiera de las comisiones
camarales, en relación al ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO
131.- La organización
y demás atribuciones del Defensor del Pueblo y la forma de
designación de sus delegados adjuntos, se establecen por
ley.
PARTE
TERCERA
REGIMENES
ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y
FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
132.- La organización
económica debe responde esencialmente a principios de
justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes,
una existencia digna del ser humano.
ARTICULO
133.- El régimen
económico propenderá al fortalecimiento de la
independencia nacional y al desarrollo del país mediante la
defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en
resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del
pueblo boliviano.
ARTICULO
134.- No se permitirá
la acumulación privada de poder económico en grado
tal que ponga en peligro la independencia económica del
Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las
concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente
se hagan, no podrán ser otorgadas por un período
mayor de cuarenta años.
ARTICULO
135.- Todas las empresas
establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el
país se considerarán nacionales y estarán
sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de
la República.
CAPITULO II
BIENES
NACIONALES
ARTICULO 136.-
- Son de dominio originario del
Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa
calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales,
las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los
elementos y fuerzas físicas susceptibles de
aprovechamiento.
- La ley establecerá las
condiciones de este dominio, así como las de su
concesión y adjudicación a los
particulares.
ARTICULO
137.- Los bienes del
patrimonio de la Nación constituyen propiedad
pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del
territorio nacional respetarla y protegerla.
ARTICULO
138.- Pertenecen al
patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados
como una de las bases para el desarrollo y diversificación
de la economía del país, no pudiendo aquellos ser
transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por
ningún título. La dirección y
administración superiores de la industria minera estatal
estarán a cargo de una entidad autárquica con las
atribuciones que determina la ley.
ARTICULO
139.- Los yacimientos de
hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o
la forma en que se presente, son del dominio directo, inalienable e
imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato
podrá conferir la propiedad de los yacimientos de
hidrocarburos. La exploración, explotación,
comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus
derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá
mediante entidades autárquicas o a través de
concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de
operación conjunta o a personas privadas, conforme a
ley.
ARTICULO
140.- La promoción y
desarrollo de la energía nuclear es función del
Estado.
CAPITULO III
POLITICA ECONOMICA DEL
ESTADO
ARTICULO
141.- El Estado podrá
regular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de la industria,
cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la
seguridad o necesidad publicas. Podrá también, en
estos casos, asumir la dirección superior de la
economía nacional. Esta intervención se
ejercerá en forma de control, de estímulo o de
gestión directa.
ARTICULO
142.- El Poder Ejecutivo
podrá, con cargo de aprobación legislativa en
Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas
exportaciones, siempre que las necesidades del país
así lo requieran.
ARTICULO
143.- El Estado
determinará la política monetaria, bancaria y
crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la
economía nacional. Controlará, asimismo, las reservas
monetarias.
ARTICULO 144.-
- La programación del
desarrollo económico del país se realizará en
ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado
formulará periódicamente el plan general de
desarrollo económico y social de la República, cuya
ejecución será obligatoria. Este planeamiento
comprenderá los sectores estatal, mixto y privado de la
economía nacional.
- La iniciativa privada
recibirá el estímulo y la cooperación del
Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía
nacional.
ARTICULO
145.- Las explotaciones a
cargo del Estado se realizarán de acuerdo a
planificación económica y se ejecutarán
preferentemente por entidades autónomas, autárquicas
o sociedades de economía mixta. La dirección y
administración superiores de éstas se
ejercerán por directorios designados conforme a ley. Los
directores no podrán ejercer otros cargos públicos ni
desempeñar actividades industriales, comerciales o
profesionales relacionadas con aquellas entidades.
CAPITULO IV
RENTAS Y
PRESUPUESTOS
ARTICULO 146.-
- Las rentas del Estado se dividen en
nacionales, departamentales y municipales, y se invertirán
independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos
presupuestos, y en relación al plan general de desarrollo
económico y social del país.
- La ley clasificará los
ingresos nacionales, departamentales y municipales.
- Los recursos departamentales,
municipales, judiciales y universitarios, recaudados por oficinas
dependientes del Tesoro Nacional, no serán centralizados en
dicho Tesoro.
- El Poder Ejecutivo
determinará las normas destinadas a la elaboración y
presentación de los proyectos de presupuestos de todo el
sector público.
ARTICULO 147.-
- El Poder Ejecutivo presentará
al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias,
los proyectos de ley de los presupuestos nacionales y
departamentales.
- Recibidos los proyectos de ley de
los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso
dentro del término de sesenta días.
- Vencido el plazo indicado, sin que
los proyectos hayan sido aprobados, Éstos tendrán
fuerza de ley.
ARTICULO 148.-
- El Presidente de la
República, con acuerdo del Consejo de Ministros,
podrá decretar pagos no autorizados por la ley del
presupuesto, únicamente para atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades publicas, de
conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a
mantener los servicios cuya paralización causaría
graves daños. Los gastos destinados a estos fines no
excederán del uno por ciento del total de egresos
autorizados por el Presupuesto Nacional.
- Los ministros de Estado y
funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto
en este artículo serán responsables solidariamente de
su reintegro y culpables del delito de malversación de
caudales públicos.
ARTICULO
149.- Todo proyecto de ley
que implique gastos para el Estado debe indicar, al propio tiempo,
la manera de cubrirlos y la forma de inversión.
ARTICULO
150.- La deuda pública
está garantizada. Todo compromiso del Estado,
contraído conforme a las leyes, es inviolable.
ARTICULO
151.- La cuenta general de
los ingresos y egresos de cada gestión financiera
será presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso de
la primera sesión ordinaria.
ARTICULO
152.- Las entidades
autónomas y autárquicas también deberán
presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos,
acompañada de un informe de la Contraloría
General.
ARTICULO 153.-
- Las prefecturas de Departamento y
los municipios no podrán crear sistemas protectores ni
prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones
de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los
habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros
bolivianos.
- No podrán existir aduanillas,
retenes, ni trancas de ninguna naturaleza en el territorio de la
República, que no hubieran sido creadas por leyes
expresas.
CAPITULO V
CONTRALORIA
GENERAL
ARTICULO
154.- Habrá una
oficina de contabilidad y contralor fiscales que se
denominará Contraloría General de la
República. La ley determinará las atribuciones y
responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios de su
dependencia. El Contralor General dependerá directamente del
Presidente de la República, será nombrado por
Éste de la terna propuesta por el Senado y gozará de
la misma inamovilidad y período que los ministros de la
Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO
155.- La Contraloría
General de la República tendrá el control fiscal
sobre las operaciones de entidades autónomas,
autárquicas y sociedades de economía mixta. La
gestión anual será sometida a revisiones de
auditoría especializada. Anualmente publicará
memorias y estados demostrativos de su situación financiera
y rendirá las cuentas que señala la ley. El Poder
Legislativo mediante sus Comisiones tendrá amplia facultad
de fiscalización de dichas entidades. Ningún
funcionario de la Contraloría General de la República
formará parte de los directorios de las entidades
autárquicas cuyo control Esté a su cargo, ni
percibirá emolumentos de dichas entidades.
TITULO
SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL
ARTICULO
156.- El trabajo es un deber
y un derecho y constituye la base del orden social y
económico.
ARTICULO 157.-
- El trabajo y el capital gozan de la
protección del Estado. La ley regulará sus relaciones
estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos,
salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y
menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados,
aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las
utilidades de la empresa, indemnización por tiempo de
servicios, desahucios, formación profesional y otros
beneficios sociales y de protección a los
trabajadores.
- Corresponde al Estado crear
condiciones que garanticen para todos posibilidades de
ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y
remuneración justa.
ARTICULO 158.-
- El Estado tiene la obligación
de defender el capital humano protegiendo la salud de la
población; asegurará la continuidad de sus medios de
subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas;
propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de
vida del grupo familiar.
- Los regímenes de seguridad
social se inspirarán en los principios de universalidad,
solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad
y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad,
riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso,
asignaciones familiares y vivienda de interés
social.
ARTICULO 159.-
- Se garantiza la libre
asociación patronal. Se reconoce y garantiza la
sindicalización como medio de defensa,
representación, asistencia, educación y cultura de
los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto
garantía para sus dirigentes por las actividades que
desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no
pudiendo Éstos ser perseguidos ni presos.
- Se establece, asimismo, el derecho
de huelga como el ejercicio de la facultad legal de los
trabajadores de suspender labores para al defensa de sus derechos,
previo cumplimiento de las formalidades legales.
ARTICULO
160.- El Estado
fomentará, mediante legislación adecuada, la
organización de cooperativas.
ARTICULO
161.- El Estado, mediante
tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos
entre patronos y trabajadores o empleados, así como los
emergentes de la seguridad social.
ARTICULO 162.-
- Las disposiciones sociales son de
orden público. Serán retroactivas cuando la ley
expresamente lo determine.
- Los derechos y beneficios
reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y
son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus
efectos.
ARTICULO
163.- Los beneméritos
de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes
públicos y de la ciudadanía, en su persona y
patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente
cargos en la Administración Pública o en las
entidades autárquicas o semiautárquicas, según
su capacidad. En caso de desocupación forzosa, o en el de
carecer de medios económicos para su subsistencia,
recibirán del Estado pensión vitalicia de acuerdo a
ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo
casos de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada.
Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento
personal, al benemérito perjudicado, de daños
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