El régimen bahamés de cooperación
internacional en materia penal
El sistema judicial en las Bahamas se ha modelado sobre el
sistema del derecho consuetudinario heredado del Reino Unido. En
este sentido, para que los Tribunales den vigencia a un tratado
firmado por el Gobierno de las Bahamas, los Tribunales deben tener
pruebas de que las disposiciones del Tratado se reflejan en la
legislación nacional.
Las Bahamas es Parte signataria de la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. La Ley 2000
(Nº 42 de 2000) de Justicia Penal (Cooperación
Internacional), capacita a las Bahamas para aplicar algunas de las
disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra
el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, con respecto a los delitos cometidos en el
mar por barcos de bandera bahamesa o barcos registrados en Estados
firmantes del Convenio.
El Tratado de Asistencia Mutua en Materia Penal, firmado por los
Gobiernos de las Bahamas y Estados Unidos de América el 12
de junio de 1987 y el 8 de agosto de 1987 respectivamente, tiene
efecto en el país en virtud de la Ley 1988 (Nº 2 de
1988) sobre Asistencia Jurídica Mutua (Materia Penal). Dicha
legislación entró en vigencia el 20 de agosto de
1990. El Tratado de Asistencia Jurídica Mutua, firmado con
Canadá el 13 de marzo de 1990, tiene efecto en el
país en virtud de la Ley de 1988 sobre Asistencia
Jurídica Mutua (Materia Penal), Ordenanza 1990 (Enmienda de
calendario) (S.I. Nº. 54 de 1990). En virtud de ambos
tratados, el procurador General del Commonwealth de las Bahamas es
la autoridad central a la que debe dirigirse la petición de
asistencia.
En caso de no haber un Tratado o legislación nacional
habilitante pertinente, una Corte, Tribunal o autoridad extranjera
que requiera pruebas o informaciones relacionadas con
procedimientos penales que se hayan entablado o investigaciones
criminales que se estén llevando a cabo, deben solicitar
asistencia al Procurador General, en virtud de las disposiciones de
la Ley de Justicia Penal (Cooperación Internacional)
(Nº 42 de 2000), del año 2000.
Si el Procurador General considera que se cometió un
delito en virtud de la legislación del país, debido a
que hay motivos razonables para sospechar que tal delito se ha
cometido y que se han entablado a este respecto procedimientos en
dicho país o que se está llevando a cabo allí
una investigación del delito, el Procurador General puede,
luego de haber consultado con el Juez que preside el Tribunal
Superior, nombrar por aviso escrito un Tribunal en las Bahamas para
que reciba las pruebas relacionadas con la petición. Cuando
el Procurador General considere que la petición se refiere
exclusivamente a un delito fiscal, no deberá ejercer sus
poderes a menos que la petición se haya formulado en virtud
de un tratado de intercambio de información fiscal del cual
las Bahamas sea Parte signataria.
La petición de pruebas o informaciones que no son de
dominio público están sujetas a una demanda judicial,
que hacen los abogados de la oficina del Procurador General. Para
poder dar curso a demanda judicial, la misma debe estar
acompañada de lo siguiente:
- Traducciones oficiales al inglés cuando ello sea
pertinente.
- Un breve resumen del caso y de los delitos o acusaciones
involucradas, puesto que deberá incluirse una sinopsis del
caso en los documentos destinados al Tribunal, que se
prepararán para la demanda judicial.
- Copias certificadas de todo documento mencionado en la carta
rogatoria que se haya presentado en la petición.
- Una indicación de la Corte, Tribunal o autoridad
peticionaria determinando si la prueba que debe transmitirse debe
estar acompañada por un certificado, declaración
jurada u otros documentos confirmatorios.
En el caso en el que una Corte, un Tribunal o una autoridad
extranjera solicite documentos bancarios o que se interrogue a los
funcionarios bancarios con respecto a cuentas y clientes bancarios,
la petición debe indicar claramente lo siguiente:
- El nombre del banco y/o el número de cuenta
bancaria.
- Una prueba de que la persona o personas abrieron o hicieron
abrir una cuenta o cuentas o ejercieron control sobre una cuenta o
cuentas.
- Una lista de las preguntas pertinentes que deben formularse al
funcionario bancario.
En ciertos casos la petición puede incluir el pedido que
ciertas personas del Estado peticionario estén presentes
durante el examen de un testigo. Los funcionarios judiciales y los
abogados extranjeros no tienen derecho de aparecer ante el Tribunal
bahamés. Si tales personas desean asistir al interrogatorio
de un testigo, deben solicitar el permiso del Tribunal. Esta
información debe incluirse en los documentos que deben
presentarse ante el Tribunal.
Los documentos que deben prepararse para comenzar la demanda
judicial son la orden de comparecencia ex parte y la
declaración jurada ex parte. Estos documentos deben
presentarse en el Registro de la Corte Suprema. La
presentación de la orden de comparecencia ex parte y la
declaración jurada ex parte y la subsiguiente
asignación de un número de acción por parte
del Registro de la Corte Suprema inicia oficialmente la
acción en el sistema judicial. Una vez que la orden de
comparecencia ex parte y la declaración jurada ex parte se
hayan presentado en el Registro de la Corte Suprema, se
obtendrá una fecha de audiencia para la demanda judicial con
un juez de la Corte Suprema. Tales demandas serán vistas por
los Jueces en las cámaras y no en tribunales abiertos.
Los abogados de la Oficina del Procurador General hacen todas
las presentaciones formales relativas a la demanda judicial y a la
petición. Una vez que el Juez toma conocimiento de la
demanda y la acepta, se emite una Orden Judicial referida a la
misma. La Orden Judicial debe estar perfeccionada o firmada por el
Juez. Se presenta entonces en el Registro de la Corte Suprema y se
notifica a las Partes pertinentes.
Si la solicitud requiere el interrogatorio de un testigo y que
dicho testigo presente ciertos documentos en su interrogatorio,
debe obtenerse una fecha para que un Examinador u otro funcionario
apropiado, autorizado por la Corte, pueda llevar a cabo el
interrogatorio del testigo. Una vez que se haya obtenido la fecha,
debe notificarse al testigo la Orden de la Corte que lo obliga a
presentarse para responder al interrogatorio bajo juramento, junto
con el Aviso de Proceso, que lo notifica sobre la fecha del
interrogatorio.
Si durante el interrogatorio de un testigo está presente
un funcionario del Estado peticionario y el mismo requiere que se
le formulen preguntas adicionales que surjan de las respuestas
dadas como prueba por el testigo, dichas preguntas deben formularse
por intermedio del funcionario legal de la Oficina del Procurador
General, que debe solicitar permiso del Examinador para formular
las preguntas al testigo. El Examinador plantea la pregunta al
testigo. Un estenógrafo de la Corte registra todas las
pruebas aportadas durante la audiencia ante el Examinador. En
algunas ocasiones el abogado del testigo puede estar presente para
proteger sus intereses. El abogado puede también solicitar
el permiso de la Corte para formular cualquier pregunta adicional
que pueda surgir del interrogatorio del testigo. En virtud de la
Ley de Justicia Penal (Cooperación Internacional) del
año 2000, un testigo puede reivindicar un privilegio en
ciertas circunstancias definidas en la Ley. Una nueva enmienda a
las Reglas de la Corte Suprema prevé el procedimiento que
debe seguirse si un testigo reivindica un privilegio.
Una vez interrogado el testigo, el Examinador prepara la prueba
tomada en forma apropiada para su transmisión final a la
Corte, al Tribunal o a la autoridad peticionaria.
El procedimiento arriba mencionado presupone que la demanda para
la obtención de la prueba no haya sido objetada. Si fuera el
caso, ello puede involucrar demandas adicionales y audiencias de la
Cámara ante un Juez de la Corte Suprema.
Las pruebas recibidas por la Corte de conformidad con una
petición se envían al Procurador General para su
transmisión a la Corte, el Tribunal o la autoridad
peticionaria.
Además de lo anterior, el establecimiento de la Unidad de
Inteligencia Financiera, en virtud de las disposiciones de la Ley
sobre la Unidad de Inteligencia Financiera (Nº 39 de 2000),
significa ahora que la Unidad de Inteligencia Financiera es
responsable de recibir, analizar, obtener y divulgar
información que se relaciona o puede relacionarse con el
producto de actividades criminales en virtud de las disposiciones
de la Ley sobre el Producto de Actividades Criminales de 2000
(Nº 44 de 2000), principalmente sobre los delitos cometidos en
virtud de la Ley de Prevención de la Corrupción,
delitos de tráfico de estupefacientes, de blanqueo de
fondos, delitos que pueden ser procesados sobre la base de
informaciones fuera de los delitos de tráfico de
estupefacientes y delitos cometidos en cualquier parte, que si
hubieran ocurrido en las Bahamas, constituirían delitos en
las Bahamas. La Ley proporciona el principal mecanismo legal para
la cooperación internacional con otras unidades de
inteligencia financiera y autoridades responsables de la
aplicación de la ley.
De conformidad con la Ley sobre la Unidad de Inteligencia
Financiera, la Unidad puede ahora proporcionar información
relacionada con la perpetración de un delito especificado en
la Ley sobre el Producto de Actividades Criminales del año
2000 a cualquier otra unidad de inteligencia financiera extranjera,
sujeto ello a cualquier condición que pueda ser considerada
apropiada por el Director de la Unidad de Inteligencia Financiera
de las Bahamas. La Ley confiere a la Unidad el poder de realizar
cualquier acuerdo o arreglo, por escrito, con una Unidad de
Inteligencia Financiera del extranjero, cuando el Director lo
considere necesario o deseable para el cumplimiento de las
funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera.
Además, a la recepción de una petición de
una Unidad de Inteligencia Financiera del extranjero, la Unidad
puede, sin tener que obtener en primer lugar una orden judicial,
ordenar a cualquier persona que se abstenga de completar toda
transacción por un período de setenta y dos horas.
Adicionalmente, a la recepción de una petición de una
Unidad de Inteligencia Financiera del extranjero o de una autoridad
extranjera encargada de hacer cumplir la ley, la Unidad puede
ordenar a cualquier persona que congele una cuenta bancaria de una
persona por un período que no exceda los cinco días,
si considerara que la petición se refiere al producto de un
delito especificado en la Ley sobre el Producto de Actividades
Criminales del año 2000. Si la Unidad actúa conforme
a esta disposición, una persona perjudicada puede solicitar
a un Juez en su gabinete que revoque la orden de congelamiento de
los bienes. Sin embargo, tal demanda no suspende la orden de
congelamiento, en espera de la determinación del Tribunal.
La Unidad tiene también el poder de requerir la
producción de información que la Unidad considere
pertinente para cumplir con sus funciones, excluyendo la
información sujeta a privilegio profesional legal.
La Unidad de Inteligencia Financiera es responsable
también de la recepción y el análisis de
informes de transacciones sospechosas que se solicitaron en virtud
de las disposiciones de la nueva Ley de Información sobre
Transacciones Financieras del año 2000 (Nº 40 de 2000).
En virtud de la Ley de Información sobre Transacciones
Financieras del año 2000, las instituciones financieras
dentro de las Bahamas deben ahora, bajo pena de multa, verificar la
identificación de los clientes e informar sobre
transacciones sospechosas de las que sepan, sospechen o tengan
motivos razonables para sospechar que involucran productos de la
actividad criminal, tal como se los define en la Ley sobre el
Producto de Actividades Criminales del año 2000, o que se
intenta evitar la aplicación de cualquier disposición
de la Ley sobre el Producto de Actividades Criminales por parte de
la Unidad de Inteligencia Financiera. A los fines de la Ley de
Información sobre Transacciones, se define de manera amplia
a una "institución financiera" como un banco o una
compañía de fideicomiso licenciada en virtud de la
Ley de Regulación de Bancos y Compañías
Fiduciarias del año 2000; una compañía que
realice un negocio de seguros de vida, como se lo define en la Ley
de Seguros; una sociedad cooperativa registrada en virtud de la ley
de Sociedades Cooperativas; una sociedad de ayuda y socorros mutuos
creada en virtud de la Ley de Sociedades de Ayuda y Socorros
Mutuos; un operador de casino licenciado como se lo entiende en la
Ley de Loterías y Juego; un agente-vendedor como se lo
entiende en la Ley de Valores Mobiliarios; un agente inmobiliario
con el propósito de efectuar transacciones inmobiliarias; un
fideicomisario o gerente de inversiones para un plan de
jubilación; un administrador u operador de fondos mutuales
como se lo entiende en la Ley sobre Fondos Mutuales; cualquier
persona cuyo negocio o parte principal de sus negocios consista en
tomar prestado o prestar o invertir dinero, administrar o gestionar
fondos a nombre de otras personas, actuar en calidad de
fideicomisario con respecto a los fondos de otras personas,
negociar pólizas de seguro de vida, proporcionar servicios
financieros que impliquen la transferencia o el intercambio de
fondos; un abogado o un apoderado que depositan o invierten;
realizar transacciones inmobiliarias o de tenencia en la cuenta de
un cliente; un contador que recibe fondos para depositar o
invertir.
Si el análisis de toda transacción sospechosa u
otra información de la Unidad de Inteligencia Financiera
condujera a la decisión de llevar a cabo una
investigación, dicha información se
transferirá a la Sección de Blanqueo de Fondos y
Confiscación de Activos de la Unidad de Aplicación de
la Ley de la Policía Real de Bahamas. Dicha Sección
es responsable de la investigación de casos sospechosos de
blanqueo de fondos y otras cuestiones, que pueden conducir a una
confiscación de bienes.
Cuando entre en vigencia la Ordenanza de 2001 sobre la Unidad de
Inteligencia Financiera (Designación de las Unidades de
Inteligencia Financiera del Extranjero), ésta
designará todas a las Unidades de Inteligencia Financiera
del extranjero que integran el Grupo Egmont.
La Ley sobre el Producto de Actividades Criminales del
año 2000 hace previsiones para la búsqueda, embargo y
confiscación del producto de actividades criminales y el
registro de órdenes de confiscación del extranjero.
La Ordenanza de 2001 sobre el Producto de Actividades Criminales
(S.I. Nº 6 de 2001), proporciona un sistema para el registro
de órdenes de confiscación provenientes del exterior
mediante una modificación a la Ley sobre el Producto de
Actividades Criminales a los fines de las órdenes de
confiscación del exterior solamente. La Ley modificada que
se establece en el Tercer Anexo define una orden de
confiscación del exterior como una orden de un Tribunal en
un País o Territorio designado, cuyo propósito es el
de recobrar propiedad obtenida como resultado del tráfico de
estupefacientes o de cualquier otro delito pertinente, o privar a
una persona de una ventaja pecuniaria ganada de la misma manera.
Además, la propiedad recuperada en virtud de una orden de
confiscación del exterior es pagada al Tribunal para que
éste aplique dicho pago a la satisfacción de la orden
de confiscación del exterior.
La Orden 2001 sobre el Producto de Actividades Criminales
(Países y Territorios Designados) establece una lista de
países y territorios designados de los que pueden
registrarse órdenes de confiscación del exterior para
su aplicación en las Bahamas. Como resultado de la Ordenanza
2001 sobre el Producto de Actividades Criminales (Países y
Territorios Designados), las órdenes de confiscación
depositadas en cualquier país designado pueden registrarse
en las Bahamas como una orden de confiscación del exterior y
toda propiedad que posea la persona contra la cual se hace la
confiscación puede ser confiscada en las Bahamas si el
Tribunal accede a dar curso a la orden. La orden establece las
etapas del procedimiento que debe seguirse en los diversos
Países y Territorios Designados para poder iniciar las
actuaciones de conformidad con la Ley sobre el Producto de
Actividades Criminales del año 2000. Toda propiedad que
pueda estar sujeta a una orden de confiscación del exterior
puede restringirse mientras se completen los procedimientos penales
en el país designado. Además, la Ordenanza estipula
cuál es la autoridad competente para emitir una orden de
confiscación del exterior en cada País o Territorio
Designado, que pueda registrarse y aplicarse. En los casos en los
que la orden no especifique una autoridad apropiada para un
País o Territorio Designado, el procurador General de las
Bahamas puede suministrar al Tribunal bahamés un certificado
declarando que la autoridad emisora de la orden de
confiscación del exterior es la adecuada.
La Orden establece que todo juicio u orden que afirme llevar el
sello de un Tribunal del País o Territorio Designado o
llevar la firma de un juez o magistrado de un País o
Territorio Designado será considerado, sin otra prueba, como
el documento firmado o sellado que afirma ser. Las copias
certificadas de estos documentos serán tratadas de la misma
manera.
Los certificados de Países o Territorios Designados que
se afirma fueron emitidos por la autoridad apropiada y que
establecen que los procedimientos han sido iniciados o serán
iniciados allí; el acusado ha sido notificado de los
procedimientos o de los procedimientos que se prevé iniciar;
las sumas son pagaderas en virtud de la orden de
confiscación del exterior, que está en vigencia y no
está sujeta a apelación, toda otra persona afectada
ha sido notificada y se ha emitido o se emitirá una orden, a
los fines de recuperar pagos u otras remuneraciones, se
aceptarán como siendo lo que afirman ser, y las
declaraciones contenidas en dichos documentos se tomarán
como prueba de su veracidad.
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