Whistleblower Protection
This section lists the national
laws that were considered within the framework of the
Second Round to review the implementation of paragraph 8 of Article III
of the Convention in relation to the systems for
protecting public servants and private citizens who, in good faith, report acts
of corruption.
Subsequent legislative developments in this area can be found
in the national progress reports presented at the
Committee of Experts’ meetings. Similarly, the
country pages include links to official legislative search engines for those
states that have them.
CHILE
-
Los artículos 173 a 179 del Código de Procedimiento Penal,
establecen los mecanismos de denuncia en general, lo cual se
traduce en que cualquier persona que conozca los hechos que
reúnan características de delito, puede denunciarlo
directamente ante el Ministerio Público, la policía o los
Tribunales que ejercen jurisdicción en lo criminal.
Asimismo, en la misma normativa se contempla la obligación
de ciertas personas a denunciar en el plazo de 24 horas,
incluidos los empleados públicos, de aquellos delitos de que
tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones
-
Ley No. 20.000, sobre represión del tráfico de
estupefacientes, cuyo artículo 13 sanciona con presidio
menor y multa al funcionario público que omita denunciar
alguno de los delitos contemplados en dicha ley
-
Estatuto Administrativo. Su artículo 61, en sus incisos m) y
k) dispone entre las obligaciones de los funcionarios
públicos lo siguiente: “m) Justificarse ante el superior
jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad,
dentro del plazo que éste le fije, atendidas las
circunstancias del caso”; y “k) Denunciar ante el Ministerio
Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar
en que el funcionario preste servicios, con la debida
prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad
competente los hechos de carácter irregular de que tome
conocimiento en el ejercicio de su cargo”.
COLOMBIA
-
Ley 600 de 2000-
Artículo 29, inciso 2. Establece los casos en los que se
inadmiten las denuncias -
Ley 734 de2002 (Código Disciplinario Único) -
Articulo 35. Contempla como deber de todo servidor público,
el de ofrecer garantías a quienes denuncien l acciones u
omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o
particulares que administren recursos públicos o ejerzan
funciones públicas
Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal)
Ley 962 de 2005
COSTA RICA
-
Ley de Control Interno (Ley Nº 8292 de 31 de julio de 2002)
-
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública (Ley Nº 8422 de 29 de octubre de 2004)
-
Reglamento de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley Nº 32333
de 12 de abril de 2005)
-
Artículo 13. Establece que no se dará trámite a las
denuncias que sean presentadas en forma anónima, pero en
casos excepcionales podrá abrirse de oficio una
investigación preliminar, cuando con ésta se reciban
elementos de prueba que den mérito para ello
DOMINICAN REPUBLIC
ECUADOR
EL SALVADOR
-
“Sistema 122” de denuncia anónima vía telefónica,
establecido por la Policía Nacional Civil, cuya finalidad,
entre otras, es garantizar la protección de identidad e
información del denunciante, así como el sistema “Denuncias
en Línea” a través de la página Web de la Fiscalía General
de la República
HONDURAS
MEXICO
-
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos (LFRASP)
-
Lineamientos Técnicos y Operativos para el Proceso de
Atención Ciudadana emitidos por el Secretario de la Función
Pública el 1 de abril de 2002
PANAMA
-
Resolución No. 10 de 22 de agosto de 1996 de la Procuraduría
General de la Nación.
Crea el Centro de Recepción de Denuncias.
-
Decreto No. 083-DDRH de 5 de abril de 2006 de la Contraloría
General de la República.
Crea la Dirección Nacional de Denuncia Ciudadana
-
Resolución No. 50 de 12 de julio de 2005 de la Procuraduría
General de la Nación. Delega a las Fiscalías Anticorrupción
la facultad de recibir directamente denuncias pertinentes a
su competencia
-
Decreto Ejecutivo No. 179 de 27 de octubre de 2004. Crea el
Consejo Nacional de Transparencia Contra la Corrupción, cuya
Secretaría Ejecutiva tiene entre sus funciones la
realización de investigaciones administrativas, de oficio o
por denuncias públicas, sobre hechos que puedan constituir
actos de corrupción.
PARAGUAY
PERU
URUGUAY
VENEZUELA
Mechanisms for reporting threats or retaliation
Mechanisms for witness protection
- ARGENTINA
- BAHAMAS
- BOLIVIA
- CHILE
-
El artículo 83, inciso 1º de la Constitución Política crea
el Ministerio Público y establece entre otras cosas que a
éste le corresponderá la adopción de medidas para proteger a
las víctimas y a los testigos
-
Código Procesal Penal (CPP)
-
Artículo 6. Establece que el ministerio público estará
obligado a velar por la protección de la victima del delito
en todas las etapas del procedimiento penal
-
Articulo 109, inciso 1º, letra a).
Dispone que la víctima tendrá, entre otros, el derecho a
solicitar medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su
familia
-
Artículo 307. Indica que si existiere motivo para temer que
la indicación pública del domicilio del testigo, pudiere
implicar peligro para el mismo u otra persona, el
presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá
autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta
durante la audiencia. Si el testigo hiciere uso de este
derecho, quedará prohibida la divulgación, en cualquier
forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a
ella
-
Artículos 308 y 322. Señalan que el Tribunal, en casos
graves y calificados, podrá disponer medidas especiales
destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo
solicitare. Igualmente, establece que el Ministerio
Público, adoptará las medidas que fueren procedentes para
conferir al testigo la debida protección, de oficio o a
solicitud de peritos u otros terceros que deban intervenir
en el proceso para efectos probatorios
-
Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público No.
19.640, cuyo artículo 17, inciso a) señala que corresponde
al Fiscal Nacional dictar las instrucciones generales que
estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las
tareas de protección de las víctimas y testigos, y cuyos
artículos 20, inciso f) y 34, inciso e), crean
respectivamente la División de Atención a las Víctimas y
Testigos de la Fiscalía Nacional, y las Unidades Regional
de Atención a Víctimas y Testigos (URAVIT) en cada Fiscalía
Regional
-
El Código Orgánico de Tribunales (COT), cuyo artículo 14,
inciso a) especifica entre los deberes de los jueces la
garantía de: “Asegurar los derechos del imputado y demás
intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley
procesal penal”.
-
Estatuto Administrativo, en su articulo 90 prescribe que:
“Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos
y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la
responsabilidad civil y criminal de las personas que
atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo
del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo,
los injurien o calumnien en cualquier forma”.
- COLOMBIA
-
Constitución Política -
Artículo 250, numeral 8. Contempla que uno de los deberes
de la Fiscalía General de la Nación el de velar por la
protección de las víctimas, los jurados, los testigos y
demás intervinientes en el proceso penal
-
Ley 418 de 1997
-
Artículo 67. Crea con cargo al Estado y bajo la dirección y
coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el
“Programa de Protección a Testigos, Víctimas,
Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la
Fiscalía”.
-
Artículo 69. Prevé que las personas amparadas por dicho
programa podrán tener protección física, asistencia social,
cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas
temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma
adecuada la preservación de su integridad física y moral y
la de su núcleo familiar.
-
Artículo 70. Dispone que el funcionario judicial que
adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o
directamente el propio interesado, podrán solicitar a la
Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación
de una persona determinada al programa
-
Artículo 72. Alude a las sanciones por violación a la
reserva de la identidad de los protegidos
-
Artículo 76. Prevé que el Presidente de la República
celebrará convenios con otros Estados y organizaciones
internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía
obtener la información y colaboración necesaria para el
desarrollo del programa
-
Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal)
-
Ley 1010 de 2006
-
Artículo 11. Establece a favor de los servidores públicos
garantías contra actitudes retaliatorias, a fin de evitar
actos de represalias contra quienes han formulado
peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de
testigos en tales procedimientos
-
Resolución No. 02700 de 1996, “por medio de la cual se
reorganiza el Programa de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación en materia de testigos,
víctimas e intervinientes en el proceso y se establecen
políticas sobre el particular”.
-
Artículo 1. Señala a todos éstos y a sus familiares como
objeto de dicho programa
-
Artículo 3. Contiene definiciones, entre las cuales las de
testigo, víctima e interviniente procesal
-
Artículo 5. Señala por quien puede ser solicitado el
procedimiento de protección
-
Artículos 5 a 8. Prevén la manera en la que debe formularse
la solicitud y la tramitación de la misma
-
Artículo 9. Establece las obligaciones mínimas para el
protegido y para el programa
-
Artículo 14. Clasifica los niveles de seguridad para el
protegido en Máximo, Mediano y Supervisado
-
Artículo 17. Contempla las causales de exclusión del
programa
-
Resolución No. 28 de 1996, expedida por el Procurador
General de la Nación, “por la cual se crea el Programa de
protección a testigos, víctimas, intervinientes en el
proceso disciplinario y funcionarios de la entidad”.
-
Artículo 1. Dispone la creación de dicho Programa para
otorgar a todos éstos la protección y asistencia social
adecuadas cuando se encuentren en riesgo con ocasión de su
intervención en procesos de competencia de la Procuraduría
General de la Nación
-
Artículo 10. Expresa que el Procurador General de la Nación
podrá requerir el apoyo de las instituciones
internacionales que cuenten con programas similares
-
Resolución No. 377 de 2003, expedida por el Procurador
General de la Nación, “por la cual se reglamenta y
reestructura el Programa de protección a testigos,
víctimas, intervinientes en el proceso disciplinario y se
establecen políticas para su aplicación y ejecución”.
-
Artículo 1. Dispone el tipo de asistencia que las personas
amparadas por este programa podrán recibir
-
Artículo 2. Prevé las personas que pueden ser objeto de
este programa
-
Artículo 3, ordinal 6. Alude a las sanciones por violación
a la reserva de las actuaciones del programa
-
Artículo 4. Contiene definiciones, entre las cuales las de
testigo, víctima e interviniente procesal
-
Artículo 8. Establece que la Procuraduría General de la
Nación solicitará al Ministerio de Hacienda la asignación
de recursos para el programa
-
Artículo 9. Señala por quien puede ser solicitada la
protección y prevé la manera en la que debe formularse la
solicitud
-
Artículos 10 y 11. Regulan la tramitación de la solicitud
-
Artículo 16. Establece las obligaciones mínimas del
protegido y del programa
-
Artículo 19. Clasifica los niveles de seguridad para el
protegido en Máximo, Mediano y Supervisado
-
Artículo 21. Contempla los eventos que darán lugar a la
exclusión del programa
- COSTA RICA
-
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública (Ley Nº 8422 de 29 de octubre de 2004) -
Artículo 8º. Establece que la CGR, la Administración y las
unidades de auditoría interna deberán mantener el carácter
confidencial de la identidad de los denunciantes y conceder
acceso a la información a las autoridades judiciales cuando
exista la posibilidad de que se haya cometido un delito
contra el honor de la persona acusada
-
Reglamento de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley Nº 32333
de 12 de abril de 2005)
-
Artículo 10. garantiza la confidencialidad de la identidad
de los denunciantes y al mismo tiempo permite a las
autoridades judiciales y a otras personas y entidades
obtener acceso
-
Artículo 18. Dispone que se guardará la confidencialidad
sobre la identidad del denunciante, así como de toda aquella
información y evidencia que pueda llegar a sustentar la
apertura de un procedimiento administrativo o proceso
judicial
-
Acuerdo de Cooperación entre el Poder Judicial y el
Ministerio de Seguridad Pública (Nº 24-CG-04 de 4 de marzo
de 2005). Establece que dicho Ministerio deberá brindar la
protección necesaria a los fiscales, jueces, defensores
públicos, autoridades judiciales, testigos y víctimas
- ECUADOR
-
La Ley Orgánica del Ministerio Público
-
El Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos
-
Ley Orgánica de la Comisión de Control Cívico de la
Corrupción
EL SALVADOR
-
Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos (LPVT),
que regula las medidas de protección y atención a las
víctimas, testigos y cualquier otra persona en situación de
riesgo o peligro, como consecuencia de su intervención
directa o indirecta en la investigación de un delito o en un
proceso judicial o por su relación familiar con la persona
que interviene en éstos.
Artículos 5, 6 10, 11, 12, 16 – 25, 26 y 27
-
Ley de Ética Gubernamental, que en su artículo 31, inciso
c), establece como uno de los derechos de los particulares
dentro del régimen aplicable de éstos frente a la función
pública: “ser protegida su identidad, cuando haya denunciado
actos de corrupción, realizados por cualquier servidor
público”
-
Código Procesal Penal, que en su artículo 13, ordinales 10 y
11, establece como prerrogativas de la víctima, entre otras,
a que no se revele su identidad, ni la de sus familiares
HONDURAS
MEXICO
-
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental (LFTAIPG)
-
Código Penal Federal, Artículo 219, fracción I
-
Código Federal de Procedimientos Penales. Artículo 2,
fracción V
-
La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFCDO)
-
Artículo 34. La Procuraduría General de la República
prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos,
testigos, víctimas y demás personas
PANAMA
PARAGUAY
PERU
URUGUAY
VENEZUELA
-
Constitución de la República
-
Ley Contra la Corrupción (LCC)
-
Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
-
La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (LOICPC)
-
Instructivo en Materia de Denuncias (IMD)
-
Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos
Procesales (LPVTDSP)
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Artículo 1. Protección de los derechos e intereses de las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales
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Artículo 4. Define los destinatarios de la protección
prevista de esta ley
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Artículo 5. Dispone a quien se consideran víctimas directas
-
Artículo 7. Señala que la protección y asistencia a que se
refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos
jurisdiccionales competentes
-
Artículo 8. Medidas para proteger a las victimas
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Artículo 15. Línea de emergencia
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Artículo 16. Establece que el servicio o protección que se
le brinde a las victimas es gratuito
-
Artículo 20. Dispone que las medidas de protección a las
que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso
-
Artículo 21. Define las medidas especiales de protección
extraproceso
-
Artículo 23. Establece las medidas de protecciones
generales y necesarias que el Ministerio Público puede
solicitar
-
Artículo 26. Establece las medidas para transportar a los
testigos en casos en que se encuentren en peligro.
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