Ley 15.982
Se aprueba el Código General del
Proceso.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN:
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
LIBRO I
Disposiciones Generales
TITULO I
Principios Generales
Artículo 1 °
.
Iniciativa en el proceso.- La iniciación del proceso
incumbe a los interesados. Las partes podrán disponer de sus
derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles y
podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo
con lo regulado por este Código.
Artículo 2 °
.
Dirección del proceso.- La dirección del proceso
está confiada al tribunal, el que la ejercerá de
acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 3 °
.
Impulso procesal.- Promovido el proceso, el tribunal tomará
de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y
adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.
Artículo 4 °
.
Igualdad procesal.- El tribunal deberá mantener la igualdad
de las partes en el proceso.
Artículo 5 °
.
Buena Fe y lealtad procesal.- Las partes, sus representantes o
asistentes y, en general, todos los participes del proceso,
ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al
respecto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena
fe.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la
colusión y cualquier otra conducta ilícita o
dilatoria.
Artículo 6 °
.
Ordenación del proceso.- El tribunal deberá tomar, a
petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias
que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para
prevenir o sancionar cualquier acción u omisión
contrarias al orden o a los principios del proceso.
Artículo 7 °
.
Publicidad del proceso.- Todo proceso será de conocimiento
público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario
o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de
moral o en protección de la personalidad de alguna de las
partes.
Artículo 8 °
.
Inmediación procesal.- Tanto las audiencias como las
diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse
por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de
nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrase en
territorio distinto al de su competencia.
Artículo 9 °
.
Pronta y eficiente administración de justicia.- El tribunal
y bajo su dirección, los auxiliares de la
Jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para
lograr la más pronta y eficiente administración de la
justicia, así como la mayor economía en la
realización del proceso.
Artículo 10.
Concentración procesal.- Los actos procesales
deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los
plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de
partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que
sea menester realizar.
Artículo 11.
Derecho al proceso
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales,
a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la
solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales
concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y
el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus
peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las
pretensiones, es necesario invocar interés y
legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho,
aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o
de una relación jurídica, o de la autenticidad o
falsedad de un documento; también podrá reclamarse el
dictado de sentencia condicional o de futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de
duración razonable que resuelva sus pretensiones.
TITULO II
Aplicación de las Normas Procesales
Artículo 12.
Aplicación de la norma procesal en el tiempo.- Las normas
procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso,
a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni
para los trámites, diligencias o plazos que hubieren
empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de
su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma
precedente.
Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un
asunto continuará en el mismo hasta su terminación,
aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
Artículo 13.
Aplicación de la norma procesal en el espacio.- Este
Código regirá en todo el territorio nacional sin
perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales
suscriptas y ratificadas por el Estado.
Artículo 14.
Interpretación de las normas procesales.- Para interpretar
la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el
fin del proceso es la efectividad de los derechos
sustanciales.
En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales
teniendo presente los principios generales de derecho y especiales
del proceso y la necesidad de preservar las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en el
mismo.
Artículo 15.
Integración de las normas procesales.- En caso de
vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de
las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios
constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y
a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias
del caso.
Artículo 16.
Indisponibilidad de las normas procesales.- Los sujetos del
proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las
normas procesales, salvo en el proceso arbitral.
TITULO III
El Tribunal
CAPITULO I
Organización y Funcionamiento
Artículo 17.
Organización.- La ley orgánica dispondrá lo
concerniente a la designación, integración,
competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.
Artículo 18.
Indelegabilidad e inmediación
18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad
jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares
sólo realizarán los actos permitidos por la ley, por
delegación y bajo la dirección y responsabilidad del
tribunal.
18.2 Dicha delegación sólo abarcará la
realización de actos auxiliares o de aportación
técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad
respectiva.
18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la
sentencia al final de ésta, pudiendo diferirse, si fuere
menester, la redacción de los fundamentos del fallo. En tal
caso la impugnación procederá una vez que
éstos sean notificados. Así mismo, podrá
postergarse la emisión de la sentencia en los casos
expresamente previstos.
Artículo 19.
Funcionamiento de los tribunales colegiados.
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en
todo el proceso, las delegaciones sólo serán las
expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se
referirán al diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus
decisiones, regirá en su máxima aplicación el
principio colegiado. La deliberación será efectiva y
no se limitará a la simple emisión del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que
correspondan al presidente, el tribunal actuará con la
presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos
procesales o extraños al proceso.
Artículo 20.
Asistencia Judicial.- Los tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se
requieran.
Artículo 21.
Imparcialidad, independencia y autoridad del tribunal
21.1 Cada tribunal es independiente en el ejercicio de sus
funciones.
21.2 Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a
las partes.
21.3 Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo
sujeto público o privado, los que, además, deben
prestarle asistencia para que se logre la efectividad de sus
mandatos.
Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá: a)
utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá
prestarse inmediatamente a su solo requerimiento; b) imponer
compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de
multas periódicas, sean personales, bajo forma de arresto,
dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la
conducción forzada o el arresto.
21.4 La ley orgánica reglamentará las condiciones de
selección para el ingreso y para el ascenso y los medios
económicos necesarios para preservar la independencia en los
agentes judiciales.
CAPITULO II
De la Competencia
Artículo 22.
Criterios básicos.-
22.1 A los efectos de acercar las sedes de los tribunales a toda
la población, evitando la exagerada concentración en
las ciudades principales, se realizará la división
territorial por razones, en las cuales se instalarán
periódicamente aquellas sedes.
22.2 Con ese propósito, los tribunales funcionarán
en régimen de movilidad y, conforme con las exigencias de
los asuntos en los que deban conocer, dispondrán su
instalación en época que determinarán, en
sedes de su territorio jurisdiccional, diversas a aquella que
tienen asignada como normal.
22.3 Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos
asuntos que la ley establezca, expresamente, que tramitarán
en instancia única.
22.4 En base a la naturaleza de la materia, su importancia
práctica y el volumen de los asuntos que se tramiten, se
procurará en cualquier departamento del país, la
especialización de los tribunales, tanto en primera como en
segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley
orgánica respectiva.
Artículo 23.
Criterios eliminados.- No se admitirá la división de
competencia por los criterios de avocación y
delegación, salvo para asistencia judicial en diligencia
determinadas fuera de la sede judicial.
CAPITULO III
Deberes, Facultades y Responsabilidades
del Tribunal en el Proceso
Artículo 24.
Facultades del Tribunal.- El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere
manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos
formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una
pretensión especialmente sujeta a término de
caducidad y éste haya vencido;
2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código
le faculta.
3) Para dar al proceso el trámite que legalmente
corresponda cuando el requerido aparezca equivocado;
4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de
la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de
defensa de las partes;
5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los
testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las
explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito;
6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las
manifiestamente inconducentes e impertinentes;
7) Para rechazar in límine los incidentes que reiteren
otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de
fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al
promoverse uno anterior;
8) Para rechazar in límine la intervención de
terceros cuando la petición carezca de los requisitos
exigidos;
9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e
insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar
dichas nulidades;
10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones
disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente;
11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que
correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u
observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la
justicia.
Artículo 25.
Deberes del tribunal
25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de
oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el
juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho
positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por
equidad en los casos previstos por la ley o cuando,
tratándose de derechos disponibles, las partes así lo
soliciten.
25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes
que le concede este Código para la dirección del
proceso y la averiguación de la verdad de los hechos
alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de
estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 26.
Responsabilidad del tribunal.- Los magistrados serán
responsables por:
1) Demoras injustificadas en proveer;
2) Proceder con dolo o fraude;
3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a
hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y
determinará el plazo de caducidad para su
promoción.
TITULO IV
El Ministerio Público
Artículo 27.
Norma de remisión.- La intervención del Ministerio
Público en el proceso, se regulará por las
disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio
Público y Fiscal.
Artículo 28.
Intervención como parte principal.- Cuando el Ministerio
Público intervenga como parte no podrá ser recusado y
tendrá los derechos, facultades, deberes y cargas procesales
que correspondan a la parte, salvo norma expresa en
contrario.
Artículo 29.
Intervención como tercero y como dictaminante
técnico.
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero,
además de los casos en que así lo establezca la ley,
en aquellos en los que, pudiendo haber intervenido como parte, no
lo hubiera hecho.
29.2 Cuando el Ministerio Público actúe como
tercero, su intervención consistirá en ser
oído, en realizar cualquier actividad probatoria y en
deducir los recursos que correspondan, dentro de los plazos
respectivos.
29.3 Así mismo intervendrá como dictaminante
técnico auxiliar del tribunal, cuando éste lo
considere necesario o conveniente.
Artículo 30.
Plazos
30.1 Cuando el Ministerio Público actúe como parte,
tendrá los mismos plazos procesales que correspondan a
ésta.
30.2 Cuando actúe como tercero, dispondrá para
expedirse del plazo de veinte días, salvo que deba hacerlo
en una audiencia, vencidos los cuales pasará el expediente a
conocimiento del subrogante, sin más trámite y por
única vez, dándose cuenta al superior
jerárquico de la omisión.
TITULO V
Las Partes
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 31.
Partes.- Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 32.
Capacidad
32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas
que pueden disponer de los derechos que en él se hacen
valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus
derechos, comparecerán representadas, asistidas o
autorizadas según dispongan las leyes que regulan la
capacidad.
32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán
asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem
los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad
o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar
la designación.
32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio
de sus órganos o de sus representantes o de las personas
autorizadas conforme a derecho.
32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán
representados en el proceso por los curadores designados al
efecto.
Artículo 33.
Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación
para comparecer en juicio
33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el
Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de
tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte
en juicio.
El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones
relativas a la jurisdicción voluntaria.
33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la
habilitación para comparecer en juicio.
Artículo 34.
Modificaciones de la capacidad durante el proceso
34.1 Si la parte que actúa por sí misma se
incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la
declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los
anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria
durante la realización de dichos actos.
El proceso se seguirá con el representante que legalmente
corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con
las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda.
34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que
constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa
parte actuaba por representante; el proceso continuará con
éste hasta que no se apersone parte o representante
legítimo.
34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte
que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego
de que se apersone debidamente.
Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán
válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte
pudiera tener contra su ex representante por haber omitido
comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra
circunstancia.
Artículo 35.
Sucesión de la parte
35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que
actúa por sí misma y salvo el caso de proceso
relativo a derechos personalísimos, éste debe
continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la
herencia yacente, en su caso.
La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas
personas sin necesidad de trámite sucesorio,
procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las
mismas consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará
suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar
sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá
después de pronunciada.
35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa
litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el
proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal
resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del
derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si
se dan las circunstancias requeridas por este Código.
35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el
proceso continuará con quienes la sucedan en su
patrimonio.
Artículo 36.
Representación y sustitución procesales
36.1 Por la parte puede actuar un representante, sea establecido
por la ley o por poder otorgado al efecto.
36.2 Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno
salvo cuando la ley autorice.
CAPITULO II
Postulación
Artículo 37.
Asistencia letrada
37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del
proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los
escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que
se pretendan realizar sin esta asistencia.
37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:
a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos
menores al equivalente a una Unidad Reajustable; b) los que se
tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el
litoral e interior de la República cuando no haya o no se
disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad
asiento del Juzgado.
37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de
disolución de la sociedad legal de bienes; en los de
rectificación de partidas; en el trámite judicial de
inscripciones en el Registro Público y General de Comercio;
en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones
judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la
capacidad para contratar, emancipaciones, así como en
aquellos en que se tramite la expedición de copias o
duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de
enajenación e información de vida y costumbres,
podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o
escribano.
No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia
se suscite por observaciones del Ministerio Público y
Fiscal.
37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en
los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite
litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas
en el ordinal 2.
37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la
cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador
público, al igual que los escritos solicitando inscripciones
en el Registro Público y General de Comercio.
37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no
lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa
al respecto.
Artículo 38.
Apoderado.- La parte podrá actuar en el proceso
representado por apoderado -abogado o procurador- constituido en
escritura pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, en el 44 y en el 340.1 y de la facultad
del Tribunal de ordenar la comparecencia personal de la parte,
asistida por su abogado, en cualquier otra circunstancia.
Artículo 39.
Poder
39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura
pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para
todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y
etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución y el
cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio
y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales,
salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se
requerirá autorización expresa para realizar actos de
disposición de los derechos, tales como el desistimiento o
la transacción.
39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará
copia de su protocolización, que deberá haber sido
legalizada y traducida, si correspondiera.
Artículo 40.
Justificación de la personería.- La
personería deberá acreditarse con la
presentación de los documentos habilitantes desde la primera
gestión que se realice en nombre del representado. En casos
de urgencia podrá admitirse la comparecencia invocando el
poder, sin presentar la documentación, pero si no se
acompañase dentro del plazo que atendidas las circunstancias
fije el tribunal, será nulo todo lo actuado por el gestor y
éste pagará los gastos procesales devengados. En todo
caso, podrá ser responsabilizado por los daños y
perjuicios ocasionados.
Artículo 41.
Procuración oficiosa.- Podrá comparecerse
judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder
siempre que se den las siguientes condiciones:
- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de
hacerlo o ausente del país.
- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado,
cónyuge, socio o comunero o que posea algún
interés común que legitime esa
actuación.
- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución
suficiente de que su gestión será ratificada por el
representado o pagará los daños y perjuicios en el
caso contrario y si así correspondiere.
Artículo 42.
Representación en caso de intereses difusos.- En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores
culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un
grupo indeterminado de personas, estarán legitimados
indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio
Público, cualquier interesado y las instituciones o
asociaciones de interés social que según la ley o a
juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del
interés comprometido.
Artículo 43.
Procurador común.- Cuando diversas personas constituyan una
sola parte, deberán actuar conjuntamente; cuando así
no lo hicieran, el Tribunal intimará la actuación
común o el nombramiento de procurador común en el
plazo de diez días y, en defecto de esa designación
por las partes, lo nombrará el tribunal, salvo que ese
nombramiento aparejara grave perjuicio al ejercicio de la defensa
en juicio. El auto que haga el nombramiento o su testimonio
expedido en forma servirán, por sí solos, para
justificar la personería del procurador común.
Artículo 44.
Representación judicial de los abogados
44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano
con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia
penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la
parte, además de las facultades que acuerda el
artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de
Organización de los Tribunales ( ley 15.750,
de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere
mediante escrito o acta judicial, quedará investido en
especial y para ese proceso, y sus incidencias, con todas las
facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los
derechos sustanciales del carácter de representante judicial
de aquélla.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte
deberá establecer en el escrito su domicilio real,
así como comunicar en la misma forma los cambios que el
mismo experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado
de la representación de que se trata y de sus alcances,
dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta
judicial pertinente.
44.4 La parte interesada podrá en todo momento, sustituir a
su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el
tribunal correspondiente, el que lo hará saber por
notificación en el domicilio al abogado cesante.
44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio,
deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la
parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o
éste se negare a firmar, se le notificará en el
último domicilio real que hubiere denunciado en autos.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de
las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el
órgano jurisdiccional.
CAPITULO III
Litisconsorcio
Artículo 45.
Litisconsorcio facultativo.- Dos o más personas pueden
litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o
pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u
objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera
afectar a la otra.
Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en
contrario, serán considerados como litigantes
independientes.
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la
situación procesal de los restantes sin que por ello se
afecte la unidad del proceso.
Artículo 46.
Litisconsorcio necesario.- Cuando por la naturaleza de la
relación jurídica sustancial que sea objeto del
proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la
presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento
(litisconsorcio pasivo) de todos los interesados, aquéllos
deberán todos comparecer y éstos deberán todos
ser emplazados en forma legal.
En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de
cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que
impliquen disposición del derecho en litigio, sólo
tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
Artículo 47.
Poderes del tribunal.- En el caso de litisconsorcio necesario
activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el
tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla
ese requisito.
La misma facultad tendrá tratándose del
litisconsorcio necesario, pasivo, mientras la parte actora no
proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes
puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera
de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.
CAPITULO IV
Intervención de Terceros
Artículo 48.
Intervención coadyuvante y litisconsorcial.-
48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación
sustancial a la cual no se extiendan lo efectos jurídicos de
la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha
parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como
coadyuvante de ella.
48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de
una parte, los terceros que sean titulares de una determinada
relación sustancial que podría verse afectada por la
sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para
demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 49.
Intervención excluyente.- Quien pretenda en todo o en parte
la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir
formulando su pretensión frente al demandante y al
demandado, para que en el mismo proceso se la considere.
Artículo 50.
Requisitos y forma de la intervención.-
50.1 Los terceros deberán fundar su intervención de
un interés directo, personal y legítimo. La solicitud
se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo
que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de
toda la prueba correspondiente.
50.2 La intervención sólo podrá producirse en
la instancia hasta la conclusión de la audiencia de prueba
para sentencia; la excluyente sólo en la primera instancia;
la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de
la segunda instancia.
50.3 El procedimiento de intervención de terceros se
regulará conforme a lo dispuesto en los artículos 334
a 336.
Artículo 51.
Intervención necesaria por citación.- El demandado,
en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá
solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de
aquél respecto al cual considera que la controversia es
común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no
podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer, tendrá los mismos derechos,
deberes y cargas del demandado.
Artículo 52.
Oposiciones al llamamiento de terceros.- La contraparte
podrá oponerse a la citación de un tercero y el
tribunal resolverá la procedencia de la misma por sentencia
interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace
la intervención.
Artículo 53.
Denuncia de terceros.- El demandado, en un proceso en el que
considere que otra persona, además o en lugar de él,
tiene alguna obligación o responsabilidad en la
cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su
nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito,
bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que
correspondieren por su omisión.
Artículo 54.
Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.- En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o
colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a
petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser
perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose,
a tal fin, suspender el proceso hasta por cuarenta
días.
Artículo 55.
Irreversibilidad del proceso.- Los intervinientes y sucesores en
el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre en el
momento de su intervención y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 334.3.
CAPITULO V
Responsabilidad de las partes o de sus abogados
y apoderados en el proceso.
Artículo 56.
Condenaciones en la sentencia definitiva.-
56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en
costas, y costos o declarará no hacer especial
condenación, según corresponda, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
Se considerará costas todos los tributos, incluido el del
pago de la vicésima, así como los honorarios de los
peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del
tribunal.
Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los
procuradores.
56.2 La parte favorecida por al condena en costas,
presentará su liquidación de lo adeudado por ese
concepto que le deba ser reintegrado, ante el Secretario Actuario
del tribunal, el que la aprobará o corregirá,
expidiendo testimonio que constituirá título de
ejecución contra el obligado a su pago. De dicha
liquidación, que será notificada personalmente a las
partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya
decisión será irrecurrible.
Artículo 57.
Condenaciones en los incidentes.- Las sentencias que resuelvan los
incidentes podrán siempre las costas a cargo del vencido,
sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere
(artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda
instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes,
impondrá preceptivamente la condena en costos. Sin embargo,
el tribunal podrá apartarse de este principio, en forma
fundada, cuando el apelante, a su juicio, haya litigado con alguna
razón.
Artículo 58.
Condena al actor.- Cuando resultare de los antecedentes del
proceso que el demandado se ha allanado a la demanda dentro del
término para contestarla, y que no ha dado motivo a su
interposición, el actor será condenado a pagar todas
las costas y costos del proceso.
También podrá condenarse en costas y costos al actor
cuando el demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la
sentencia sólo acoja la demanda de dicha parte.
Artículo 59.
Condena en caso de litisconsorcio.- Tratándose de condena
al pago de las costas y costos del proceso contra litisconsortes,
el tribunal, atendidas las circunstancias del caso,
determinará si la condena es solidaria o la forma en que
habrá de dividirse entre aquéllos.
Artículo 60.
Responsabilidad del apoderado.- El apoderado podrá ser
condenado en costas y costos, solidariamente con su representado,
cuando de su actividad procesal surja, en forma manifiesta, que
existe mérito para ello.
Artículo 61.
Daños y perjuicios.- Cuando la mala fe o la temeridad
resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser
condenada, además, a los daños y perjuicios en otro
proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición
en ese sentido.
TITULO VI
De la actividad procesal
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION I
De los actos procesales en general
Artículo 62.
La voluntad en los actos procesales.- Los actos procesales se
presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo
la voluntad declarada, salvo disposiciones en contrario o prueba
fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no
culpable.
Artículo 63.
Requisitos de los actos procesales.- Además de los
requisitos que en cada caso se establezcan, los actos
deberán ser lícitos, pertinentes y
útiles.
Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener
por causa un interés legítimo.
Artículo 64.
Forma de los actos procesales.- Cuando la forma de los actos
procesales no esté expresamente determinada por la ley,
será la que resulte indispensable e idónea para la
finalidad perseguida.
Artículo 65.
Idioma.- En todos los actos procesales se utilizará,
necesariamente, el idioma castellano.
Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal
nombrará un intérprete.
SECCION II
Escritos de las Partes
Artículo 66.
Redacción y suscripción de los escritos.- Los
escritos de las partes deberán ser redactados a
máquina o a mano en forma fácilmente legible y
suscriptos por ellas.
Artículo 67.
Suma e individualización de los autos.-
67.1 Todo escrito debe llevar en la parte superior una suma o
resumen del petitorio.
67.2 En el encabezamiento del escrito y sin más
excepción que el que inicia una gestión, deben
establecerse los datos individualizadores de los autos
respectivos.
Artículo 68.
Escritos de personas que no saben o no pueden firmar.
68.1 Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar se
refrendarán con la impresión dígito pulgar
derecha del interesado. A continuación un escribano
público o el actuario o secretario del tribunal
certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia, de
conformidad.
68.2 Si no fuera posible estampar la impresión
dígito pulgar derecha, se estampará otra,
mencionándolo en el escrito. Y si aun no fuera posible, el
escribano, actuario o secretario certificarán el hecho, como
en el ordinal anterior.
Artículo 69.
Ratificación de escritos.-
69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma,
podrá el tribunal llamar al firmante para que, en su
presencia, previa justificación de su identidad, ratifique
la firma o el contenido del escrito.
69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado
en su domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener el
escrito por no presentado.
Artículo 70.
Copias.- De todo escrito o documento que se presente, deben
entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de
ser notificadas.
Artículo 71.
Constitución de domicilio.-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que
comparezcan en el proceso, deberán determinar con
precisión, en el primer escrito o comparecencia, el
domicilio real y el que constituyan en el área
correspondiente al tribunal ante el que comparecen.
El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo
advierta, la omisión de este requisito. Si advertida no
fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en
los estrados a todos los efectos.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de
inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las
notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente
constituido.
71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere
comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el
tribunal dispondrá, de oficio que le sean notificadas todas
las providencias en la oficina del tribunal, con excepción
de la sentencia definitiva, salvo que ésta se prefiera en
audiencia. El auto que ordena la notificación en la oficina
se notificará a domicilio.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía
efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el
actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrá
por válidas las notificaciones que se practicaren en ese
domicilio, aunque posteriormente a la notificación el
demandado lo hubiere mudado.
Artículo 72.
Documentos.-
72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán
presentarse en su original o facsímil, con
autenticación de su fidelidad con el original por Escribano
o funcionario público, si legalmente correspondiere.
Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de
oficio o a pedido de parte, la agregación del
original.
72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero
deberá presentarse legalizados, salvo excepción
establecida por leyes o tratados.
72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá
acompañarse con su correspondiente traducción
realizada por traductor público, salvo excepción
consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o
documentos muy extensos, podrá disponerse la
traducción sólo de aquella parte que interese al
proceso.
Artículo 73.
Expresiones ofensivas en los escritos.- Podrá el tribunal
mandar testar, haciéndolas ilegibles, las expresiones
ofensivas de cualquier índole que se consignare en los
escritos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
disciplinarias que correspondiere.
Artículo 74.
Recibo de entrega de escritos.- Todo interesado que haga entrega
de un escrito judicial ante cualquier tribunal, deberá
acompañar, además de las copias a que refiere el
artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el
funcionario que reciba el escrito, dejará constancia, en el
momento de la presentación, de la fecha en que se
efectúa la misma, de los documentos que se acompañan
y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No
se admitirán escritos, si, simultáneamente, no se
acompaña esta copia.
Artículo 75.
Cargo de los escritos.- A todo escrito o pliego que se presente se
le pondrá cargo, donde constará la fecha de su
presentación y la mención de los documentos y copias
que se presenten.
En los Juzgados Letrados, Tribunales y Suprema Corte, se
tendrá un fechador mecánico con el cual se
estampará, al margen del cargo, el día y la hora de
la presentación de los escritos.
La Suprema Corte podrá disponer la extensión de este
sistema a los demás Juzgados del país y
reglamentará su uso.
SECCION III
De las comunicaciones procesales
A) Comunicaciones a las Partes
Artículo 76.
Principio de notificación.- Toda actuación judicial,
salvo disposición expresa en contrario, debe ser
inmediatamente notificada a los interesados mediante el
procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a
quienes estén presentes o hayan debido concurrir al
acto.
Artículo 77.
Formas de notificación.- La notificación se
practicará por la oficina central de notificaciones y en su
caso, por correos, por telegrama, por acta notarial, por la
policía, por tribunal comisionado o por el medio
idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 78.
Notificación en la oficina.-
78.1 En todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y
contenciosa, las notificaciones de las providencias judiciales con
excepción de las que se indican en el artículo 87, se
efectuarán en las oficinas del tribunal.
78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el
funcionario facilitará a la persona que debe notificarse la
actuación respectiva, permitiéndole su lectura y
haciéndole entrega de las copias que corresponda.
Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la
actuación, la que suscribirán el funcionario y el
interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se
pondrá constancia.
Artículo 79.
Notificación en el domicilio.-
79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el
funcionario o escribano público a quien se cometa la
diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la
persona que debe ser notificada, se procederá en la forma
establecida en el artículo anterior.
79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se
entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad,
persona de servicio o habitante de la casa. A falta de ellos, se
dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor
asegure su recepción por el interesado, dejándose
constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario
comisionado.
79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia
se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como
en el ordinal precedente.
79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se
harán a nombre de éstas en las personas de sus
representantes, sin necesidad de individualizarlos.
79.5 A solicitud de parte y con autorización del Tribunal,
podrá practicarse la notificación personal en el
domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en
este artículo mediante acta notarial por el escribano
público que designe aquélla y a su costo.
La Suprema corte de Justicia reglamentará esta forma de
notificación.
Artículo 80.
Notificación por Correo Judicial.- Cuando corresponda la
notificación por correo, se entregarán al mismo, en
sobre cerrado, en el que se incluirán las copias
respectivas, las piezas necesarias para el conocimiento de la
resolución judicial.
La entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél
entregará las piezas respectivas también mediante
recibo.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Correo Judicial, a fin de
dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad
indispensable.
Artículo 81.
Notificación por telegrama.- En caso de urgencia,
podrá practicarse la notificación por telegrama
colacionado, remitido con copia, debiendo agregarse en el
expediente constancia de su recepción.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Telégrafo Judicial, a fin
de dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad
indispensables.
Artículo 82.
Notificación por la Policía.- Cuando las
circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las zonas
rurales, podrán disponerse la notificación por
intermedio de la Policía.
A los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia
procederá como en los artículos anteriores.
Artículo 83.
Notificación por tribunal comisionado.- La
notificación por tribunal comisionado se hará por el
tribunal o por funcionarios de su oficina.
Artículo 84.
Carga de la asistencia al tribunal.- Salvo disposición
expresa de la ley, las notificaciones se practicarán en la
oficina.
Para tal fin, todos los interesados que actúen en el
procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio
Público y Fiscal, concurrirán a la oficina, para
enterarse de las actuaciones.
La carga de la asistencia recae también sobre los
funcionarios públicos que representen en juicio al Estado, a
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y a los
Municipios.
Artículo 85.
Autorización para notificarse.- Por simple escrito
presentado en los autos, se podrá autorizar a una tercera
persona, aunque no tenga título de procurador, para que con
ella se entiendan las notificaciones. En la jurisdicción
voluntaria, podrá reunirse en una sola constancia la
notificación a todos los interesados que actúen de
común acuerdo.
Artículo 86.
Notificación ficta en la oficina.- Si la
notificación se retardare tres días hábiles
por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por
efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día en que concurriere el interesado la
actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria
expedirá constancia, en formulario al efecto, si
aquél lo solicitare.
Artículo 87.
Providencias exceptuadas.- Serán notificadas en el
domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en
audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido
concurrir a la misma.
1- A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una
petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo
dispuesto en artículo 307.3.
2- Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda
principal, reconvencional o incidental, o, en su caso, el que lo
cita de excepciones.
3- Al citado, el auto que ordena la absolución de
posiciones.
4- A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en
la oportunidad prevista por el artículo 171.
5- El auto que convoca a audiencia.
6- Las providencias posteriores a la conclusión de la causa
y la primera resolución que se dictare en instancia de
apelación o casación.
7- La sentencia definitiva o interlocutoria.
8-El auto que ordena la facción de inventario.
9- Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezcan en
un procedimiento contencioso o voluntario.
10- Las providencias recaídas en el pedido inicial de
ejecución de sentencia.
11- Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a
domicilio, siempre que se trate de aquellas pronunciadas en
audiencia (artículo 76).
Artículo 88.
Reglamentación de la notificación de las
providencias.- La Suprema Corte de Justicia determinará la
forma en que se practicarán las notificaciones, con
sujeción a lo dispuesto en este Código.
Artículo 89.
Notificación por edictos.- En los casos que correspondiendo
notificar a domicilio, se tratare de personas indeterminada o
incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se
cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro
periódico de la localidad, durante diez días
hábiles continuos.
Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal
podrá disponer que la publicación se efectúe
solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la
publicación gratuita en el otro periódico,
circunstancia que se acreditará con la declaración
jurada del interesado.
La publicación se justificará por constancia de la
Oficina Actuaria, que la extenderá previa exhibición
de los ejemplares de la primera y última
publicaciones.
Podrá ordenarse, también, la propagación
radial o televisiva o la publicación en otros
periódicos conforme con la reglamentación que al
efecto se dicte.
B) Comunicaciones a otras autoridades.
Artículo 90.
Comunicaciones internas.- Cuando los tribunales deban dar
conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o
formularles alguna petición para el cumplimiento de
diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que
se cursarán por correo.
Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación
por cualquier otro medio idóneo.
A pedido de parte y siempre que ello no cause riesgo, podrá
entregarse el oficio al interesado, para su mejor diligencia.
Artículo 91.
Comunicaciones internacionales.- Las comunicaciones dirigidas a
autoridades extranjeras se cursarán mediante exhortos y en
la forma que dispongan los tratados y las leyes nacionales al
respecto.
SECCION IV
De los plazos procesales
Artículo 92.
Carácter de los plazos.- Salvo disposición en
contrario, los plazos señalados a las partes para realizar
los actos procesales son perentorios e improrrogables.
Pero las partes, expresamente y de común acuerdo,
podrán suspender el curso de los plazos de modo previo o
durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente.
Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta
inmediata y el tribunal, sin necesidad de petición alguna,
dictará la resolución que corresponda al estado del
proceso.
Artículo 93.
Comienzo de los plazos.- Los plazos establecidos para las partes
comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día
hábil siguiente al de la respectiva notificación,
salvo que por disposición de la ley o por la naturaleza de
la actividad a cumplirse, tengan el carácter de comunes, en
cuyo caso comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la última notificación.
Artículo 94.
Transcurso de los plazos.- Los plazos que se cuentan por
días, sólo se suspenderán durante las ferias
judiciales y la Semana de Turismo.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de
quince días y los que se cuentan por horas, en los cuales
solamente se computarán los días
hábiles.
Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en
años se contarán los días hábiles y los
inhábiles.
Artículo 95.
Vencimiento de los plazos.- Los plazos vencen en el último
momento hábil del horario de la Oficina del tribunal del
día respectivo.
Todos los plazos que venzan en día inhábil se
entenderán prorrogados hasta el primer día
hábil siguiente.
Artículo 96.
Días y horas hábiles.-
96.1 Son días hábiles para la realización de
los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las
oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso,
será inferior a cuatro horas.
96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario
fijado para el funcionamiento de esas oficinas.
96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales,
se considerarán horas hábiles las que medien entre
las siete y las veinte horas.
96.4 Los escritos deberán presentarse en la Oficina y
dentro de su horario de funcionamiento.
Artículo 97.
Habilitación de días y horas inhábiles.-
Podrá pedirse la habilitación de días y horas
inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo
cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún
derecho.
La habilitación podrá pedirse durante los
días y horas en que funcionen las oficinas de los
tribunales.
Artículo 98.
Principio general de suspensión de los plazos.- Al impedido
por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se
configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera
justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la
parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por
sí o por mandatario.
Artículo 99.
Traslados y vistas.- En atención a las circunstancias del
caso, el tribunal podrá sustanciar los petitorios de las
partes confiriendo traslados o vistas.
Salvo disposición contraria, los traslados deben ser
evacuados dentro de seis días y las vistas dentro de tres
días.
SECCION V
Audiencias
Artículo
100.
Presencia del tribunal.- En los procesos que se desarrollan por
audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo
bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad
funcional.
Artículo 101.
Continuidad de las audiencias.- La fecha de las audiencias se
deberán fijar con la mayor contigüidad posible, a los
efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del
titular del órgano jurisdiccional.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se
fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo
que ello resultare imposible.
Artículo 102.
Documentación de la audiencia.- Lo actuado en toda
audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se
labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente
para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese
caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo
inmediato.
El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la
reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los
medios técnicos apropiados.
Artículo 103.
Contenido de las actas.- Las actas deberán contener
1) el lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que
corresponde.
2) El nombre de los intervinientes y la constancia de la
inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes,
indicándose la causa de la ausencia si se conociere.
3) La relación suscinta de lo actuado en la
audiencia.
4) Las constancias que la ley imponga para cada caso
específico o que el tribunal resuelva consignar.
SECCION VI
De los expedientes judiciales
Artículo
104.
Formación de expedientes.- Con el escrito o acta inicial de
cada asunto que se promueva, se formará un expediente al que
se incorporarán sucesivamente las actuaciones
posteriores.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará por Acordada,
cuando lo estime conveniente, la forma de llevarse esos
expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Artículo 105.
Testimonios y certificados
105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o
cualquier interesado obtener testimonios íntegro o parcial o
certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser
autorizada por el tribunal, con citación de la parte
contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero, si se
dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal
resuelva de manera irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos,
indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por
cualquier escribano designado por la parte interesada en la
expedición, en este último caso a costa de la
misma.
Artículo 106.
Consulta de los expedientes.- Los expedientes judiciales o las
actuaciones de los mismos permanecerán en las oficinas para
el examen de las partes y de todos los que tuvieran interés
en la exhibición.
Si el secretario o actuario negare la exhibición,
podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, el que
decidirá en definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7 ° .
Artículo 107.
Retiro de expedientes
107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para
expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de
los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin
necesidad de mandato judicial, el plazo de retiro será el
señalado para la presentación del escrito
respectivo.
107.2 Podrán también ser retirados en la misma
forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días
hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento
de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del
juicio.
107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del
expediente facilitando facsímil del mismo a costa del
peticionante.
107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de
orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de
justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas
siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio
de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no
menor del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a
cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial
de justicia, por la vía de apremio, el importe podrá
aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando
cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal
podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado
para retirar expediente de la oficina por un término que no
podrá exceder de seis meses. El profesional será
solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo
la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no
sólo por la demora en la devolución, sino
también por el extravío de dichos autos o de
cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se
hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo
el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.
Artículo 108.
Archivo de expedientes.- Concluido un expediente o cuando las
circunstancias lo aconsejen, se dispondrá su archivo.
En esa condición podrá ser consultado libremente,
pero no retirado sino de mandato judicial para ser agregado a otros
autos o para otra finalidad legítima y con calidad de
oportuna devolución.
Artículo 109.
Reconstrucción de expedientes
109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u
ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la
copia autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su
utilización, el tribunal ordenará a quien la tenga
que la consigne en Secretaria.
109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o
desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para
cuyo fin practicará las diligencias probatorias que
evidencien su preexistencia y contenido.
109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el
tribunal ordenará, si lo entendiere necesario, la
renovación de los actos, prescribiendo el modo de
hacerlo.
SECCION VII
De la nulidad de los actos procesales
Artículo
110.
Especificidad y trascendencia de la nulidad.- No puede anularse un
acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo
autorice.
Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede, aun en los casos establecidos
precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al
que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado
indefensión.
Artículo 111.
Reclamación de la nulidad.- La nulidad deberá ser
declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso,
cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto
carezca de alguno de los requisitos indispensables para su
validez.
En los demás casos, sólo podrá ser declarada
a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga
interés en la observancia de la norma respectiva, por haber
sufrido perjuicios por su violación.
Artículo 112.
Subsanación de la nulidad.- No puede pedir la
anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea
tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no reclamar la
reparación de la nulidad en la primera oportunidad
hábil al efecto y por la vía correspondiente.
Artículo 113.
Extensión de la nulidad.- La nulidad de un acto no importa
la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes
de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las
otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los
efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo
disposición legal expresa en contrario.
Artículo 114.
Anulación de actos procesales fraudulentos.- Podrá
pedirse, aun después de terminado el proceso, la
anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o
colusión.
Esta anulación podrá pedirse sólo por
aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado
perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los
artículos anteriores. Los terceros pueden también
solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se
repondrán las cosas en el estado anterior a los
mismos.
Artículo 115.
Vías procesales para la reclamación de la
nulidad.
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se
debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al
contestarla.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se
debe reclamar por vía del recurso de reposición y por
el de apelación, cuando éste correspondiere,
así como por el de revisión en los casos previstos
por el artículo 114.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda
incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra
circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por
vía de recursos o excepción, en tal caso la demanda
incidental, deberá ser deducida dentro de los veinte
días siguientes al del conocimiento fehaciente del
acto.
Artículo 116.
Declaración de nulidad en segunda instancia.- El tribunal
de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de
apelación deberá observar si se ha hecho valer en el
escrito, interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de
actos de la primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en
alguna nulidad insanable.
En caso de que así fuere, examinará en el fallo,
previamente, la nulidad y sólo en el caso de rechazarla se
pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si
admitiere la reclamación y la declaración de nulidad
hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales
posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al
estado en que se hallaba en el momento de causarse la nulidad.
CAPITULO II
Actos de Proposición
SECCION I
De la Demanda
Artículo
117.
Forma y contenido de la demanda.- Salvo disposición expresa
en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y
contendrá:
1) La designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad,
su domicilio real, así como el que se constituye a los
efectos del juicio.
3) El nombre y domicilio del demandado.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos
numerados, la invocación del derecho en que se funda y los
medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
5) El petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado
precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso
deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su
valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los
casos exceptuados por la ley.
Artículo 118.
De la prueba en la demanda
118.1 Se acompañara a la demanda toda la prueba documentada
que se intente hacer valer y los documentos que acrediten la
personería, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 40, así como testimonio del acto
conciliatorio en los casos en que éste procede.
Si no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se
reseñarán su contenido, indicándose con
precisión el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su
incorporación al proceso.
118.2 También deberá indicar el actor el nombre y
domicilio de los testigos de que habrá de servirse,
así como los demás medios de prueba de que
habrá de valerse y solicitar su diligenciamiento.
Lo relativo a la declaración de parte se regirá por
lo dispuesto en la Sección II del Capítulo III de
este Libro.
118.3 Sólo podrán ser propuestas posteriormente las
pruebas claramente supervinientes las referidas a hechos nuevos o a
los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la
reconvención.
Artículo 119.
Contralor sobre la demanda
119.1 Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a
los artículos precedentes o a las disposiciones generales
que establecen las formalidades para la comparecencia en proceso,
el Tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el
plazo que se señale con apercibimiento de tenerla por no
presentada.
119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los
fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que
rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará
conocimiento de la misma y otorgará traslado de los recursos
al demandado.
La resolución final que recaiga es este último caso,
tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 120.
Acumulación de pretensiones.
120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda
varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia
o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí.
2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se
proponga una como subsidiaria de la otra.
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2 También podrá acumularse en una demanda,
pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados,
siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo
objeto o se hallen entre sí en relación de
dependencia o deriven de los mismos hechos.
Artículo 121.
Cambio de demanda
121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido
contestada.
121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere
algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado
por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y
probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior
a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda
instancia.
En todos los casos se concederá a la contraparte las
facultades de contradicción y prueba correspondiente.
Artículo 122.
Efectos de la demanda
La demanda formalmente idónea determina la litispendencia
desde la fecha de su presentación. En su virtud:
1) la competencia inicial no se modificará aunque
posteriormente se alteren las circunstancias que la
determinaron.
2) Las partes conservarán su legitimación aunque los
hechos en qué ésta se funde hubieren cambiado.
3) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada
fuera de los límites expresamente permitidos por este
Código.
4) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el
mismo contenido.
5) Se producirán los demás efectos jurídicos
sustanciales, legalmente establecidos.
Los efectos de la litispendencia podrán ser puestos de
manifiesto a instancia de parte o de oficio.
SECCION II
Del Emplazamiento
Artículo
123.
Procedencia del emplazamiento.
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado
para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que
corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la
ley, la interposición de la demanda, con apercibimiento de
que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las
consecuencias que la ley determine, según los casos.
123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las
mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso e renuncia o
muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado
y en caso de muerte de alguna de las partes.
123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el
emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con
apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo
que el tribunal señale, se seguirán adelante los
procedimientos (artículo 35.1).
Artículo 124.
Emplazamiento dentro de radio.- Si el demandado se domicilia
dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el
emplazamiento se practicará en la forma establecida para las
notificaciones personales en el domicilio.
Artículo 125.
Emplazamiento fuera de la ciudad.- Si el demandado se domicilia
fuera de la ciudad, villa o pueblo, el emplazamiento se
practicará en la forma prevista para las notificaciones en
ese lugar.
En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con una
día por cada cien kilómetros, según la
planilla de distancias que confeccione la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 126.
Emplazamiento fuera del país.- Si el demandado se hallare
fuera del país, será emplazado mediante exhorto
librado a las autoridades del lugar en que se domicilie.
El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el
tribunal entre un mínimo de sesenta días y un
máximo de noventa.
Artículo 127.
Emplazamiento con domicilio desconocido.
127.1 Cuando el actor ignore el domicilio del demandado, el
emplazamiento consistirá en llamarle mediante edictos,
conforme con lo dispuesto por el artículo 89, con
apercibimiento de nombrársele Defensor de oficio.
127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o
inciertas, podrá verificarse el emplazamiento a todos los
que se consideren habilitados a deducir oposición, con
apercibimiento de nombrársele Defensor de oficio, con quien
se seguirá el proceso.
127.3 Los términos del emplazamiento serán de
sesenta días si el demandado se hallare en el país, y
de noventa días si se hallare fuera de él o se
tratare de persona incierta o indeterminada.
127.3 En el proceso por usucapión, además del
emplazamiento genérico a cualquier interesado, se
emplazará a los linderos del inmueble y a quien figure como
último propietario en el certificado registral que, al
efecto, deberá acompañarse a la demanda.
Artículo 128.
Emplazamiento al apoderado.- El emplazamiento podrá hacerse
en la persona del apoderado, con mandato suficiente, siempre que el
mandante no se hallare dentro del área jurisdiccional del
tribunal.
Artículo 129.
Sanción por omisión
129.1 La omisión o alteración de las formas del
emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo.
129.2 No existirá nulidad, si la forma utilizada ofreciera
al emplazado las mismas o más garantías que las que
este Código establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha
comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos
legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha
tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la
nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115).
SECCION III
De la contestación y de la reconvención
Artículo
130.
Forma y contenido de la contestación.
130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la
contestación deberá presentarse por escrito y
ajustarse a las formas establecidas para la demanda excepto en lo
que resultare inaplicable.
130.2 El demandado deberá pronunciarse
categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en
la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se
hubieren acompañado y cuya autoría le fuere
atribuida.
Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se
tendrán como admisión de esos hechos y de la
autenticidad de los documentos.
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el
tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones
debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda
algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo,
podrán presentar demanda y contestación en escrito
conjunto.
Artículo 131.
De la prueba en la contestación.- El demandado, al
contestar, deberá aportar la prueba, conforme con lo
dispuesto por el artículo 118.
Artículo 132.
Actitudes del demandado.- El demandado puede, eventualmente,
allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas,
asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo o aducir
reconvención.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá
hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto.
Artículo 133.
Excepciones previas.- El demandado puede plantear como excepciones
previas:
1) La incompetencia del tribunal;
2) La litispendencia;
3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la
inadecuación del trámite dado a la misma o la
indebida acumulación de pretensiones;
4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de
personería de este último;
5)La prestación de caución en el caso de
procuración oficiosa (artículo 41);
6) El emplazamiento de terceros en los casos en los casos en que,
según la ley, corresponde su llamamiento al proceso;
7) La prescripción o la caducidad;
8) La cosa juzgada o la transacción;
9) La falta de legitimación o interés, cuando surja
manifiestamente de los propios términos de la demanda.
El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta,
la litispendencia, la falta de representación, la
incapacidad declarada del actor o de su representante, la
caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
Artículo 134.
Allanamiento a la demanda.- El demandado podrá allanarse a
la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la
pretensión; en este caso el tribunal deberá dictar
sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún
otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites
del proceso respectivo, si la cuestión planteada es de orden
público, si se tratare de derechos indisponibles o si los
hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por
confesión.
Artículo 135.
Actitud de expectativa.- Cuando la demanda debe ser contestada por
quien no ha tenido participación personal en los hechos y
carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los
mismos, como el heredero o el defensor de oficio, le será
admitido reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba.
La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre
hechos tendientes a destruir las pretensiones del actor.
Artículo 136.
Reconvención
136.1 La reconvención sólo procederá cuando
se den los supuestos del artículo 120.1; numerales 1 y
3.
136.2 Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas
establecidas respecto de la demanda.
CAPITULO III
Pruebas
SECCION I
Reglas Generales
Artículo
137.
Necesidad de la Prueba.- Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren
prueba los hechos, aun admitidos, si se tratare de cuestiones
indisponibles.
Artículo 138.
Exención de prueba. No requieren ser probados:
1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la
pretensión y no son admitidos por las partes;
2) Los hechos evidentes;
3) Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es
admisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la
excluya.
Artículo 139.
Carga de la prueba
139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos
constitutivos de su pretensión; quien contradiga la
pretensión de su adversario tendrá la carga de probar
los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella
pretensión.
139.2 La distribución de la carga de la prueba no
obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su
apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 140.
Valoración de la prueba.- Las pruebas se apreciarán
tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto,
racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de
apreciación diversa.
El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios
de prueba fundan principalmente su decisión.
Artículo 141.
Regla de experiencia.- A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el tribunal
aplicará las reglas de la experiencia común
extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 142.
Producción de la prueba.- Todas las pruebas deben ser
producidas en audiencia y conforme con lo que se dispone en Libro
II, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 143.
Prueba del derecho.- El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba y el Tribunal y las partes
podrán acudir a todo procedimiento legítimo para
acreditarlo.
Artículo 144.
Rechazo de la prueba
144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden
determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a
petición de parte o de oficio -con mención expresa de
este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente
inconducente o prohibidas por la regla de derecho (artículo
24, numeral 6).
144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas
impertinentes.
Artículo 145.
Prueba trasladada.- Las pruebas practicadas válidamente en
un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán
eficacia similar a la que tendrían de haber sido
diligenciadas en este último proceso, siempre que en el
primitivo se hubiere practicado a petición de la parte
contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Artículo 146.
Medios de prueba
146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración
de parte, la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial
y las reproducciones de hechos.
146.2 También podrán utilizarse otros medios
probatorios no prohibidos por la regla de derecho, aplicando
analógicamente las normas que disciplinaria a los
expresamente previstos por la ley.
Artículo 147.
Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la
prueba. Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre
producción, denegación y diligenciamiento de la
prueba, serán apelables con efecto diferido.
SECCION II
De la Declaración de Parte
Artículo
148.
Admisibilidad.- Las partes podrán recíprocamente
pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin
perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el
artículo 24, numeral 5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés
distinto de aquel que lo solicita.
Artículo 149.
Interrogatorio
149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el
dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas
recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado el
interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados,
podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la
dirección del tribunal, conforme a lo dispuesto por el
artículo 161, numeral 3.
149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el
tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a
solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa
citación.
149.3 También podrá efectuarse, previa
citación específica para ese acto y con la
prevención a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa
del tribunal o a petición de parte que deberá
formularse en la forma y oportunidad prescripta por el
artículo 150.
149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa
justificada así como la negativa a contestar o las
respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos
hechos de la demanda o de la contestación, en su caso,
susceptibles de ser probados por confesión.
Artículo 150.
Posiciones
150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente.
Deberán formular la solicitud respectiva con
acompañamiento del pliego cerrado que las contenga, con
antelación suficiente a la fecha de audiencia de prueba,
para permitir la citación del absolvente, salvo que la parte
se encontrare presente en la audiencia preliminar, en cuyo caso se
le tendrá pro citada con la simple manifestación
respectiva de la contraparte y con el apercibimiento de lo
dispuesto en el ordinal siguiente.
150.2 La citación deberá entregarse en el domicilio
constituido del absolvente con tres días de
anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de
que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con
evasivas, se le tendrá por confeso.
150.3 El pliego contendrá posiciones que serán
redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada
posición más que sobre un hecho concreto, o
algún otro íntimamente ligado.
Artículo 151.
Formas
151.1 La declaración y la absolución deberán
ser hechas por la parte personalmente.
151.2 El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de
menores púberes, lo que se efectuará en presencia de
su representante legal, salvo casos de imposibilidad que el
Tribunal apreciará libremente.
151.3 Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a
los apoderados, por los hechos realizados por éstos en
nombre de sus mandantes.
151.4 La persona jurídica citada, deberá designar a
la persona física que la integra que habrá de
comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por su
conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello,
el tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar,
el interrogatorio en calidad de testigo de cualquier otra persona
que tenga la condición de representante estatutario o legal
de la persona jurídica o integrante de su
dirección.
Artículo 152.
Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso.
Cuando se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a
más de cien kilómetros de la sede del tribunal, el
interrogatorio o la absolución podrá efectuarse por
medio del tribunal comisionado.
Artículo 153.
Confesión
153.1 La confesión de parte se realiza por ésta o su
representante constituido en forma, si al contestar el
interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho
personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y
favorable a la adversaria.
153.2 La confesión judicial hace prueba contra la parte que
la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales
la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos
indisponibles. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido
determinada por error, violencia o dolo.
153.3 La confesión ficta a que refieren los
artículos 149.4 y 150.2 hace prueba, salvo en lo que
resultare contradicha por las demás pruebas producidas u
otras circunstancias de la causa.
SECCION III
De la declaración de testigos
Artículo
154.
Admisibilidad.- La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 155.
Testigos.- Podrá declarar como testigos cualquier persona
física, excepto.
1) Los menores de catorce años;
2) Los que por enfermedad física o psíquica en el
tiempo al cual debe referirse su declaración, eran incapaces
de percibir el hecho a probar;
3) Los que por enfermedad física o psíquica al
tiempo de la declaración son incapaces de comunicar a sus
percepciones.
Artículo 156.
Excensiones al deber de testimoniar
156.1 Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el
cónyuge, aun separado, los parientes consanguíneos
hasta el segundo grado, los afines en primer grado y los padres e
hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el proceso refiera a
cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
156.2 Así mismo pueden rehusarse contestar preguntas que
violen su deber o facultad de reserva, aquellos que están
amparados por el secreto profesional o que por disposición
de la ley deban guardar secreto.
Artículo 157.
Testigos sospechosos.- Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en
circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en
razón de parentesco, dependencia, sentimientos o
interés en relación a las partes o sus apoderados,
antecedentes personales u otras causas similares.
Artículo 158.
Pruebas de las circunstancias de sospecha.- Las circunstancias que
afectan la credibilidad e imparcialidad de testigos, serán
acreditadas por las partes cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas
por el tribunal en la sentencia.
La admisión por el testigo de la circunstancia imputada
dispensa de toda otra prueba.
El tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las
circunstancias sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la
declaración.
Artículo 159.
Petición de la prueba testimonial.- Cuando se solicite
prueba testimonial se deberá indicar el nombre, edad,
domicilio y profesión de los testigos y enunciarse,
sucintamente, el objeto de la prueba.
Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de
cinco testigos, salvo que exista motivo fundado a juicio del
tribunal.
Artículo 160.
Citación del testigo.
160.1 Los testigos serán citados con tres días de
anticipación, por lo menos, por cédula en la que se
señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte
que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer, en
este caso si el testigo no concurriera sin justa causa se
prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el
artículo 24, numeral 5.
160.3 El testigo, que citado por el tribunal rehuse comparecer,
será conducido a presencia de aquél por la fuerza
pública.
160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en
desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su
arresto hasta por cinco días.
160.5 No se descontará del salario del testigo
compareciente, el tiempo que estuvo a disposición del
tribunal.
Artículo 161.
Audiencia de declaración.- La declaración de los
testigos se realizará en audiencia presidida por el
tribunal, interrogándose a cada uno separadamente, previa
promesa o juramento de decir verdad y conforme con las siguientes
reglas:
1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar,
acerca de su nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad,
profesión, ocupación, estudios que haya cursado y
demás circunstancias que sirvan para establecer su
personalidad y si existe en relación con él
algún motivo de sospecha: a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto
de su declaración, interrogándolo sobre ello.
2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la
razón de conocimiento de sus dichos, con explicación
de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido
cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
3) Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes
podrán interrogar libremente al testigo por intermedio de
sus abogados bajo la dirección del tribunal que en todo
momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier
pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por
terminado el interrogatorio.
4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, menos que el
tribunal lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a
cifras, fechas o en los demás casos en que se considere
justificado.
5) Concluida la declaración, el testigo podrá
ausentarse de la sede del tribunal cuando éste lo
autorice.
6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su
concurrencia a la audiencia, la que constituirá
justificativo suficiente, en lo laboral, relativo a haberes a
percibir por horas no trabajadas.
Artículo 162.
Careo.- Podrá ordenarse de oficio o a petición de
parte, careos de los testigos entre sí o de éstos con
las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 163.
Declaración por informe.- Sólo podrán dar
testimonio por certificación o informe, el Presidente de la
República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios
del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de
Cuentas, Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en
actividad de las Fuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales
de Apelaciones, el Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados, los
embajadores y demás diplomáticos acreditados en la
República cuando así proceda de acuerdo con las
normas del Derecho Internacional.
Artículo 164.
Testigo falso.- Si el tribunal ante quien se presta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la
verdad, dispondrá se remitan los antecedentes del caso al
tribunal competente del orden penal.
SECCION IV
De los Documentos
Artículo
165.
Presentación del Documento.- La parte que quiera servirse
de un documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al
tribunal en la forma establecida por el artículo 72.1 y en
las oportunidades prescriptas al efecto (artículos 118.1 y.3
y 131).
Artículo 166.
Documentos en oficinas públicas.- La parte que quiera
servirse de un documento que se encuentre en una oficina
pública, podrá solicitarlo por intermedio del
tribunal. El abogado o el procurador de la parte podrá
también requerir directamente testimonio o facsímil
autenticado del mismo, especificando el proceso al que se
destina.
En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de
reserva, se estará a lo que decida el tribunal al
respecto.
Artículo 167.
Documentos en poder de terceros.- Cuando las partes quieran
servirse de documentos que están en poder de terceros,
deberán solicitar al tribunal que disponga su entrega, sea
en original o en las copias que prevé el artículo
72.1.
El requerido podrá oponerse a esa entrega si el documento
fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere
ocasionarle perjuicio lo que apreciará el tribunal.
Artículo 168.
Documento en poder del adversario.- La parte que quiera servirse
de un documento que según su manifestación se halla
en poder de su adversario podrá pedir al tribunal que intime
a aquél su presentación en el plazo que se
determine.
Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido
del documento resultare manifiestamente verosímil, la
negativa a presentarlo podrá ser estimada como
reconocimiento de ese contenido.
Artículo 169.
Prueba de libros de comercio.- La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las
disposiciones de las leyes mercantiles.
Artículo 170.
Autenticidad de los documentos
170.1 El documento público se presume auténtico
mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad;
igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se
encuentren autenticadas por notorio o autoridad competente.
170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes,
se tendrán por auténticos, salvo que se desconzca su
firma, si están suscriptos a la autoría, si no lo
están, en las oportunidades que se indican en el
artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de
falsedad.
Artículo 171.
Desconocimiento del documento privado emanado de la parte. Si los
documentos se presentan con la demanda o con la
reconvención, la parte contraria sólo podrá
desconocerlos al contestarlas.
Si se presentan con la contestación de la demanda o de la
reconvención o en cualquier otra oportunidad en que ello
fuera admisible, el desconocimiento deberá formularse dentro
de los seis días siguientes al de la notificación de
la providencia que ordena su agregación, salvo si se
agregaran en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento
deberá realizarse en la misma.
Artículo 172.
Tacha de falsedad.
172.1 La parte que impugne de falsedad material de un documento
público o un documento privado auténtico o tenido por
auténtico, presentado por su adversario, deberá
hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo
anterior, promoviendo demanda incidental con la que se
formará pieza por separado, en cuyo procedimiento,
además de la parte contraria, será oído el
Ministerio Público.
La falsedad ideológica o la nulidad del documento se
argüirá como defensa en el propio proceso.
172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la
posibilidad de la existencia de un delito, se dará cuenta al
tribunal competente en lo Penal; el proceso penal por falsedad no
detiene la tramitación del proceso civil, ni su sentencia
modificará las conclusiones de este último, salvo lo
dispuesto en el artículo 283.2.
Artículo 173.
Reconocimiento de documentos privados.
173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2,
la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la
contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos
en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o
por sus sucesores.
Citado el autor por única vez, con el plazo de seis
días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el
documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere
respuestas evasivas.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la
autoría del documento sea de su causante; pero si no
concurrieren a la citación, se tendrá el documento
por reconocido.
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal,
se podrá citar, indistintamente, al representante o al
representado. Si el primero reconociere el documento o no
concurriere a la citación o si, concurriendo, diere
respuestas evasivas, se tendrá el documento como
auténtico para el representado, una vez probada la
representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 174.
Cotejo de letras o firmas.- En los casos de desconocimiento de las
firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría
(artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del
documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a
la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros
documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.
Artículo 175.
Documentos admisibles e inadmisibles
175.1 Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque
no sean manuscritos, como ser fotografías,
radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
175.2 No serán admitidas como medios de pruebas las cartas
misivas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado
civil de las personas, quiebra, concurso y en juicios de o contra
el Estado y demás personas públicas.
Artículo 176.
Documentos incompletos.- Los instrumentos rotos, cancelados,
quemados o raspados en parte sustancial, no hacen fe.
Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren
enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea
no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del
documento.
SECCION V
De la Prueba Pericial
Artículo
177.
Procedencia
177.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos
que interesen al proceso son necesarios conocimientos
artísticos, científicos o técnicos
especiales.
177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen
pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la
impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El
tribunal podrá disponer de oficio de un nuevo dictamen
cuando, a su juicio procediere.
Artículo 178.
Número de peritos.- El perito será uno solo
designado por el tribunal, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la
cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también
podrá según las circunstancias solicitar el dictamen
de institutos, academias, colegios, u otros organismos.
Artículo 179.
Impedimentos y recusaciones de los peritos.- Los peritos
están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las
partes dentro de los tres días siguientes al de la
notificación de la providencia que lo designe o de audiencia
en que se haga su designación.
Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada
por el perito, se procederá por el trámite de los
incidentes y la resolución que recaiga será
irrecurrible.
La recusación de los peritos propuestos por las partes
sólo podrá fundarse en causas supervinientes.
Artículo 180.
Procedimiento.- La parte que solicite un dictamen pericial
señalará concretamente las cuestiones sobre las
cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y
determinará los puntos que han de ser objeto del mismo de
acuerdo con las proposiciones de las partes y los que de oficio
considere conveniente formular. Asimismo, fijará el plazo en
el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual,
caducará el encargo.
Artículo 181.
Práctica de la prueba.- Los peritos, en caso de ser varios,
deberán practicar unidos la diligencia.
En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes
la fecha en que se habrá de practicar la diligencia, a los
efectos de que puedan concurrir asistidos por sus abogados y sus
asesores técnicos, pudiendo hacer las observaciones que
estimen convenientes.
Artículo 182.
Deber del encargo y responsabilidad
182.1 Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus
funciones, salvo justa causa de abstención que
deberán poner en conocimiento del tribunal dentro de los
tres días siguientes a la comunicación de su
designación y que aquél apreciará
libremente.
182.2 El incumplimiento por el perito del encargo judicial le
hará pasible de responsabilidad civil frente a las partes y
disciplinarias ante el tribunal.
Artículo 183.
Observaciones al dictamen
183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y
éstas, en el plazo de tres días luego de aquella
comunicación o en la audiencia de prueba, podrán
pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las
que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si
ello no fuera posible, en el plazo que establezca el tribunal. En
todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia,
ala que deberá concurrir el perito.
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes
podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las
pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la
realización de un nuevo peritaje por una sola vez
(artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito
las aclaraciones y ampliaciones que estime convenientes y disponer,
por pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la
realización de un nuevo peritaje.
Artículo 184.
Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los
peritos, salvo el caso de que las partes le hayan dado a
éstos el carácter de arbitradores respecto de los
hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el tribunal de acuerdo con
las reglas de la sana crítica (artículo 140),
debiendo consignar en el fallo los motivos que tengan para
apartarse de ello cuando así lo haga.
Artículo 185.
Honorarios de los peritos.
185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la
parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las
condenaciones que imponga la sentencia.
185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de
oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por
una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento
sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán
satisfechos por mitades.
185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá
consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada
esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para
garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales
serán fijados en la sentencia definitiva.
185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados
siguiendo el procedimiento previsto para la regulación de
los honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o,
en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del
Código Civil.
SECCION VI
Inspección Judicial y Reproducciones de Hecho
Artículo
186.
Inspección Judicial.- El tribunal, a petición de las
partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas
con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la
decisión del proceso.
Artículo 187.
Procedimiento de la inspección judicial.- Al ordenarse la
prueba se individualizará su objeto y se determinará
la fecha y lugar en que se realizará pudiéndose
disponer la concurrencia de peritos o de testigos a dicho
acto.
A la diligencia asistirá el tribunal y podrán
hacerlo las partes con sus abogados y asesores técnicos,
quienes podrán formular las observaciones pertinentes, de
las que se dejará constancia en acta en forma
resumida.
A los peritos se les requerirá las explicaciones
técnicas del caso, pudiendo el tribunal por
excepción, disponer que informen por separado en el plazo
que se les fijará al efecto.
A los testigos se les interrogará libremente sobre el
objeto de la inspección.
Artículo 188.
Reproducción de hechos.- Por el mismo procedimiento
(artículos 186 y 187) podrá procederse a la
reproducción de los hechos, bajo la dirección del
tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la
realización de la diligencia y sus