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Ley 15.982

Se aprueba el Código General del Proceso.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CODIGO GENERAL DEL PROCESO

LIBRO I

Disposiciones Generales


TITULO I

Principios Generales

Artículo 1 ° .
Iniciativa en el proceso.- La iniciación del proceso incumbe a los interesados. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo con lo regulado por este Código.

Artículo 2 ° .
Dirección del proceso.- La dirección del proceso está confiada al tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo 3 ° .
Impulso procesal.- Promovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.

Artículo 4 ° .
Igualdad procesal.- El tribunal deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso.

Artículo 5 ° .
Buena Fe y lealtad procesal.- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los participes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respecto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

Artículo 6 ° .
Ordenación del proceso.- El tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.

Artículo 7 ° .
Publicidad del proceso.- Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de la personalidad de alguna de las partes.

Artículo 8 ° .
Inmediación procesal.- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrase en territorio distinto al de su competencia.

Artículo 9 ° .
Pronta y eficiente administración de justicia.- El tribunal y bajo su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

Artículo 10.
Concentración procesal.- Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.

Artículo 11.
Derecho al proceso

11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.

11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa.

11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.

11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

TITULO II

Aplicación de las Normas Procesales

Artículo 12.
Aplicación de la norma procesal en el tiempo.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Artículo 13.
Aplicación de la norma procesal en el espacio.- Este Código regirá en todo el territorio nacional sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscriptas y ratificadas por el Estado.

Artículo 14.
Interpretación de las normas procesales.- Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

Artículo 15.
Integración de las normas procesales.- En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 16.
Indisponibilidad de las normas procesales.- Los sujetos del proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral.

TITULO III

El Tribunal

CAPITULO I

Organización y Funcionamiento

Artículo 17.
Organización.- La ley orgánica dispondrá lo concerniente a la designación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.

Artículo 18.
Indelegabilidad e inmediación

18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal.

18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.

18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia al final de ésta, pudiendo diferirse, si fuere menester, la redacción de los fundamentos del fallo. En tal caso la impugnación procederá una vez que éstos sean notificados. Así mismo, podrá postergarse la emisión de la sentencia en los casos expresamente previstos.

Artículo 19.
Funcionamiento de los tribunales colegiados.

19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso, las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.

19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.

19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso.

Artículo 20.
Asistencia Judicial.- Los tribunales se deben mutua asistencia y colaboración en todas las actuaciones que se requieran.

Artículo 21.
Imparcialidad, independencia y autoridad del tribunal

21.1 Cada tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.

21.2 Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.

21.3 Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la efectividad de sus mandatos.
Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá: a) utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse inmediatamente a su solo requerimiento; b) imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto.

21.4 La ley orgánica reglamentará las condiciones de selección para el ingreso y para el ascenso y los medios económicos necesarios para preservar la independencia en los agentes judiciales.

CAPITULO II

De la Competencia

Artículo 22.
Criterios básicos.-

22.1 A los efectos de acercar las sedes de los tribunales a toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales, se realizará la división territorial por razones, en las cuales se instalarán periódicamente aquellas sedes.

22.2 Con ese propósito, los tribunales funcionarán en régimen de movilidad y, conforme con las exigencias de los asuntos en los que deban conocer, dispondrán su instalación en época que determinarán, en sedes de su territorio jurisdiccional, diversas a aquella que tienen asignada como normal.

22.3 Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos que la ley establezca, expresamente, que tramitarán en instancia única.

22.4 En base a la naturaleza de la materia, su importancia práctica y el volumen de los asuntos que se tramiten, se procurará en cualquier departamento del país, la especialización de los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley orgánica respectiva.

Artículo 23.
Criterios eliminados.- No se admitirá la división de competencia por los criterios de avocación y delegación, salvo para asistencia judicial en diligencia determinadas fuera de la sede judicial.

CAPITULO III

Deberes, Facultades y Responsabilidades
del Tribunal en el Proceso

Artículo 24.
Facultades del Tribunal.- El Tribunal está facultado:

1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;

2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta.

3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado;

4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito;

6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes;

7) Para rechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior;

8) Para rechazar in límine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos;

9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades;

10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente;

11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.

Artículo 25.
Deberes del tribunal

25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.

25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.

Artículo 26.
Responsabilidad del tribunal.- Los magistrados serán responsables por:

1) Demoras injustificadas en proveer;
2) Proceder con dolo o fraude;
3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción.

TITULO IV

El Ministerio Público

Artículo 27.
Norma de remisión.- La intervención del Ministerio Público en el proceso, se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

Artículo 28.
Intervención como parte principal.- Cuando el Ministerio Público intervenga como parte no podrá ser recusado y tendrá los derechos, facultades, deberes y cargas procesales que correspondan a la parte, salvo norma expresa en contrario.

Artículo 29.
Intervención como tercero y como dictaminante técnico.

29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero, además de los casos en que así lo establezca la ley, en aquellos en los que, pudiendo haber intervenido como parte, no lo hubiera hecho.

29.2 Cuando el Ministerio Público actúe como tercero, su intervención consistirá en ser oído, en realizar cualquier actividad probatoria y en deducir los recursos que correspondan, dentro de los plazos respectivos.
29.3 Así mismo intervendrá como dictaminante técnico auxiliar del tribunal, cuando éste lo considere necesario o conveniente.

Artículo 30.
Plazos

30.1 Cuando el Ministerio Público actúe como parte, tendrá los mismos plazos procesales que correspondan a ésta.

30.2 Cuando actúe como tercero, dispondrá para expedirse del plazo de veinte días, salvo que deba hacerlo en una audiencia, vencidos los cuales pasará el expediente a conocimiento del subrogante, sin más trámite y por única vez, dándose cuenta al superior jerárquico de la omisión.

TITULO V

Las Partes

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 31.
Partes.- Son partes en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por este Código.

Artículo 32.
Capacidad

32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.

32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.

32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho.

32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto.

Artículo 33.
Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio

33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio.
El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria.

33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio.

Artículo 34.
Modificaciones de la capacidad durante el proceso

34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos.
El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda.

34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que no se apersone parte o representante legítimo.

34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente.
Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia.

Artículo 35.
Sucesión de la parte

35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso.
La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada.

35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código.

35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.

Artículo 36.
Representación y sustitución procesales

36.1 Por la parte puede actuar un representante, sea establecido por la ley o por poder otorgado al efecto.

36.2 Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno salvo cuando la ley autorice.

CAPITULO II

Postulación

Artículo 37.
Asistencia letrada

37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.

37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores al equivalente a una Unidad Reajustable; b) los que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el litoral e interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.

37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano.
No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal.

37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2.

37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.

37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto.

Artículo 38.
Apoderado.- La parte podrá actuar en el proceso representado por apoderado -abogado o procurador- constituido en escritura pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el 44 y en el 340.1 y de la facultad del Tribunal de ordenar la comparecencia personal de la parte, asistida por su abogado, en cualquier otra circunstancia.

Artículo 39.
Poder

39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción.

39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera.

Artículo 40.
Justificación de la personería.- La personería deberá acreditarse con la presentación de los documentos habilitantes desde la primera gestión que se realice en nombre del representado. En casos de urgencia podrá admitirse la comparecencia invocando el poder, sin presentar la documentación, pero si no se acompañase dentro del plazo que atendidas las circunstancias fije el tribunal, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará los gastos procesales devengados. En todo caso, podrá ser responsabilizado por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 41.
Procuración oficiosa.- Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder siempre que se den las siguientes condiciones:
- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del país.
- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o comunero o que posea algún interés común que legitime esa actuación.
- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente de que su gestión será ratificada por el representado o pagará los daños y perjuicios en el caso contrario y si así correspondiere.

Artículo 42.
Representación en caso de intereses difusos.- En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido.

Artículo 43.
Procurador común.- Cuando diversas personas constituyan una sola parte, deberán actuar conjuntamente; cuando así no lo hicieran, el Tribunal intimará la actuación común o el nombramiento de procurador común en el plazo de diez días y, en defecto de esa designación por las partes, lo nombrará el tribunal, salvo que ese nombramiento aparejara grave perjuicio al ejercicio de la defensa en juicio. El auto que haga el nombramiento o su testimonio expedido en forma servirán, por sí solos, para justificar la personería del procurador común.

Artículo 44.
Representación judicial de los abogados

44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales ( ley 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido en especial y para ese proceso, y sus incidencias, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales del carácter de representante judicial de aquélla.

44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.

44.4 La parte interesada podrá en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante.

44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos.

44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional.

CAPITULO III

Litisconsorcio

Artículo 45.
Litisconsorcio facultativo.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar a la otra.

Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, serán considerados como litigantes independientes.
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Artículo 46.
Litisconsorcio necesario.- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados, aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.
En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes.

Artículo 47.
Poderes del tribunal.- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito.
La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario, pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

CAPITULO IV

Intervención de Terceros

Artículo 48.
Intervención coadyuvante y litisconsorcial.-

48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan lo efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 49.
Intervención excluyente.- Quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando su pretensión frente al demandante y al demandado, para que en el mismo proceso se la considere.

Artículo 50.
Requisitos y forma de la intervención.-

50.1 Los terceros deberán fundar su intervención de un interés directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba correspondiente.

50.2 La intervención sólo podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de la audiencia de prueba para sentencia; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

50.3 El procedimiento de intervención de terceros se regulará conforme a lo dispuesto en los artículos 334 a 336.

Artículo 51.
Intervención necesaria por citación.- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.

Artículo 52.
Oposiciones al llamamiento de terceros.- La contraparte podrá oponerse a la citación de un tercero y el tribunal resolverá la procedencia de la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la intervención.

Artículo 53.
Denuncia de terceros.- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión.

Artículo 54.
Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.- En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por cuarenta días.

Artículo 55.
Irreversibilidad del proceso.- Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334.3.

CAPITULO V

Responsabilidad de las partes o de sus abogados
y apoderados en el proceso.

Artículo 56.
Condenaciones en la sentencia definitiva.-

56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
Se considerará costas todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal.
Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.

56.2 La parte favorecida por al condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado, ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.

Artículo 57.
Condenaciones en los incidentes.- Las sentencias que resuelvan los incidentes podrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costos. Sin embargo, el tribunal podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando el apelante, a su juicio, haya litigado con alguna razón.

Artículo 58.
Condena al actor.- Cuando resultare de los antecedentes del proceso que el demandado se ha allanado a la demanda dentro del término para contestarla, y que no ha dado motivo a su interposición, el actor será condenado a pagar todas las costas y costos del proceso.
También podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la sentencia sólo acoja la demanda de dicha parte.

Artículo 59.
Condena en caso de litisconsorcio.- Tratándose de condena al pago de las costas y costos del proceso contra litisconsortes, el tribunal, atendidas las circunstancias del caso, determinará si la condena es solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre aquéllos.

Artículo 60.
Responsabilidad del apoderado.- El apoderado podrá ser condenado en costas y costos, solidariamente con su representado, cuando de su actividad procesal surja, en forma manifiesta, que existe mérito para ello.

Artículo 61.
Daños y perjuicios.- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición en ese sentido.

TITULO VI

De la actividad procesal

CAPITULO I

Disposiciones Generales

SECCION I

De los actos procesales en general

Artículo 62.
La voluntad en los actos procesales.- Los actos procesales se presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposiciones en contrario o prueba fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no culpable.

Artículo 63.
Requisitos de los actos procesales.- Además de los requisitos que en cada caso se establezcan, los actos deberán ser lícitos, pertinentes y útiles.
Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un interés legítimo.

Artículo 64.
Forma de los actos procesales.- Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, será la que resulte indispensable e idónea para la finalidad perseguida.

Artículo 65.
Idioma.- En todos los actos procesales se utilizará, necesariamente, el idioma castellano.
Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará un intérprete.

SECCION II

Escritos de las Partes

Artículo 66.
Redacción y suscripción de los escritos.- Los escritos de las partes deberán ser redactados a máquina o a mano en forma fácilmente legible y suscriptos por ellas.

Artículo 67.
Suma e individualización de los autos.-

67.1 Todo escrito debe llevar en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

67.2 En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el que inicia una gestión, deben establecerse los datos individualizadores de los autos respectivos.

Artículo 68.
Escritos de personas que no saben o no pueden firmar.

68.1 Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar se refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha del interesado. A continuación un escribano público o el actuario o secretario del tribunal certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.

68.2 Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar derecha, se estampará otra, mencionándolo en el escrito. Y si aun no fuera posible, el escribano, actuario o secretario certificarán el hecho, como en el ordinal anterior.

Artículo 69.
Ratificación de escritos.-
69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá el tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado en su domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener el escrito por no presentado.

Artículo 70.
Copias.- De todo escrito o documento que se presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas.

Artículo 71.
Constitución de domicilio.-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen.

El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisión de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos.

71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido.
71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal dispondrá, de oficio que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del tribunal, con excepción de la sentencia definitiva, salvo que ésta se prefiera en audiencia. El auto que ordena la notificación en la oficina se notificará a domicilio.

71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrá por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.

Artículo 72.
Documentos.-

72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por Escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.

72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberá presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.

72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese al proceso.

Artículo 73.
Expresiones ofensivas en los escritos.- Podrá el tribunal mandar testar, haciéndolas ilegibles, las expresiones ofensivas de cualquier índole que se consignare en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondiere.

Artículo 74.
Recibo de entrega de escritos.- Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal, deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito, dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos, si, simultáneamente, no se acompaña esta copia.

Artículo 75.
Cargo de los escritos.- A todo escrito o pliego que se presente se le pondrá cargo, donde constará la fecha de su presentación y la mención de los documentos y copias que se presenten.
En los Juzgados Letrados, Tribunales y Suprema Corte, se tendrá un fechador mecánico con el cual se estampará, al margen del cargo, el día y la hora de la presentación de los escritos.
La Suprema Corte podrá disponer la extensión de este sistema a los demás Juzgados del país y reglamentará su uso.

SECCION III

De las comunicaciones procesales

A) Comunicaciones a las Partes

Artículo 76.
Principio de notificación.- Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a los interesados mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.

Artículo 77.
Formas de notificación.- La notificación se practicará por la oficina central de notificaciones y en su caso, por correos, por telegrama, por acta notarial, por la policía, por tribunal comisionado o por el medio idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 78.
Notificación en la oficina.-

78.1 En todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosa, las notificaciones de las providencias judiciales con excepción de las que se indican en el artículo 87, se efectuarán en las oficinas del tribunal.

78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el funcionario facilitará a la persona que debe notificarse la actuación respectiva, permitiéndole su lectura y haciéndole entrega de las copias que corresponda.
Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación, la que suscribirán el funcionario y el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se pondrá constancia.

Artículo 79.
Notificación en el domicilio.-

79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior.

79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la casa. A falta de ellos, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.

79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente.

79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos.

79.5 A solicitud de parte y con autorización del Tribunal, podrá practicarse la notificación personal en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo.
La Suprema corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.

Artículo 80.
Notificación por Correo Judicial.- Cuando corresponda la notificación por correo, se entregarán al mismo, en sobre cerrado, en el que se incluirán las copias respectivas, las piezas necesarias para el conocimiento de la resolución judicial.
La entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél entregará las piezas respectivas también mediante recibo.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, reglamentará el servicio de Correo Judicial, a fin de dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad indispensable.

Artículo 81.
Notificación por telegrama.- En caso de urgencia, podrá practicarse la notificación por telegrama colacionado, remitido con copia, debiendo agregarse en el expediente constancia de su recepción.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, reglamentará el servicio de Telégrafo Judicial, a fin de dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad indispensables.

Artículo 82.
Notificación por la Policía.- Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las zonas rurales, podrán disponerse la notificación por intermedio de la Policía.
A los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia procederá como en los artículos anteriores.

Artículo 83.
Notificación por tribunal comisionado.- La notificación por tribunal comisionado se hará por el tribunal o por funcionarios de su oficina.

Artículo 84.
Carga de la asistencia al tribunal.- Salvo disposición expresa de la ley, las notificaciones se practicarán en la oficina.
Para tal fin, todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio Público y Fiscal, concurrirán a la oficina, para enterarse de las actuaciones.
La carga de la asistencia recae también sobre los funcionarios públicos que representen en juicio al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y a los Municipios.

Artículo 85.
Autorización para notificarse.- Por simple escrito presentado en los autos, se podrá autorizar a una tercera persona, aunque no tenga título de procurador, para que con ella se entiendan las notificaciones. En la jurisdicción voluntaria, podrá reunirse en una sola constancia la notificación a todos los interesados que actúen de común acuerdo.

Artículo 86.
Notificación ficta en la oficina.- Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare.

Artículo 87.
Providencias exceptuadas.- Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma.

1- A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 307.3.

2- Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, o, en su caso, el que lo cita de excepciones.

3- Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones.

4- A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171.

5- El auto que convoca a audiencia.

6- Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.

7- La sentencia definitiva o interlocutoria.

8-El auto que ordena la facción de inventario.

9- Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezcan en un procedimiento contencioso o voluntario.

10- Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia.

11- Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76).

Artículo 88.
Reglamentación de la notificación de las providencias.- La Suprema Corte de Justicia determinará la forma en que se practicarán las notificaciones, con sujeción a lo dispuesto en este Código.

Artículo 89.
Notificación por edictos.- En los casos que correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de personas indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles continuos.
Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado.
La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria, que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y última publicaciones.
Podrá ordenarse, también, la propagación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.
B) Comunicaciones a otras autoridades.

Artículo 90.
Comunicaciones internas.- Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo.
Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación por cualquier otro medio idóneo.
A pedido de parte y siempre que ello no cause riesgo, podrá entregarse el oficio al interesado, para su mejor diligencia.

Artículo 91.
Comunicaciones internacionales.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras se cursarán mediante exhortos y en la forma que dispongan los tratados y las leyes nacionales al respecto.

SECCION IV

De los plazos procesales

Artículo 92.
Carácter de los plazos.- Salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables.
Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente.
Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que corresponda al estado del proceso.

Artículo 93.
Comienzo de los plazos.- Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la última notificación.

Artículo 94.
Transcurso de los plazos.- Los plazos que se cuentan por días, sólo se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que se cuentan por horas, en los cuales solamente se computarán los días hábiles.
Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años se contarán los días hábiles y los inhábiles.

Artículo 95.
Vencimiento de los plazos.- Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la Oficina del tribunal del día respectivo.
Todos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 96.
Días y horas hábiles.-

96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas.

96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas.

96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas.

96.4 Los escritos deberán presentarse en la Oficina y dentro de su horario de funcionamiento.

Artículo 97.
Habilitación de días y horas inhábiles.- Podrá pedirse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.
La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales.

Artículo 98.
Principio general de suspensión de los plazos.- Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario.

Artículo 99.
Traslados y vistas.- En atención a las circunstancias del caso, el tribunal podrá sustanciar los petitorios de las partes confiriendo traslados o vistas.
Salvo disposición contraria, los traslados deben ser evacuados dentro de seis días y las vistas dentro de tres días.

SECCION V

Audiencias

Artículo 100.
Presencia del tribunal.- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Artículo 101.
Continuidad de las audiencias.- La fecha de las audiencias se deberán fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.

Artículo 102.
Documentación de la audiencia.- Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.
El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados.

Artículo 103.
Contenido de las actas.- Las actas deberán contener

1) el lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponde.

2) El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere.
3) La relación suscinta de lo actuado en la audiencia.
4) Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el tribunal resuelva consignar.

SECCION VI

De los expedientes judiciales

Artículo 104.
Formación de expedientes.- Con el escrito o acta inicial de cada asunto que se promueva, se formará un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará por Acordada, cuando lo estime conveniente, la forma de llevarse esos expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las constancias de los actos.

Artículo 105.
Testimonios y certificados

105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonios íntegro o parcial o certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, con citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero, si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.

105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos, indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición, en este último caso a costa de la misma.

Artículo 106.
Consulta de los expedientes.- Los expedientes judiciales o las actuaciones de los mismos permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los que tuvieran interés en la exhibición.
Si el secretario o actuario negare la exhibición, podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 ° .

Artículo 107.
Retiro de expedientes

107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin necesidad de mandato judicial, el plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.

107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.

107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.

107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio, el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.

Artículo 108.
Archivo de expedientes.- Concluido un expediente o cuando las circunstancias lo aconsejen, se dispondrá su archivo.
En esa condición podrá ser consultado libremente, pero no retirado sino de mandato judicial para ser agregado a otros autos o para otra finalidad legítima y con calidad de oportuna devolución.

Artículo 109.
Reconstrucción de expedientes

109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el tribunal ordenará a quien la tenga que la consigne en Secretaria.

109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido.

109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.

SECCION VII

De la nulidad de los actos procesales

Artículo 110.
Especificidad y trascendencia de la nulidad.- No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice.
Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede, aun en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión.

Artículo 111.
Reclamación de la nulidad.- La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez.
En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, por haber sufrido perjuicios por su violación.

Artículo 112.
Subsanación de la nulidad.- No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.

Artículo 113.
Extensión de la nulidad.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario.

Artículo 114.
Anulación de actos procesales fraudulentos.- Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos.

Artículo 115.
Vías procesales para la reclamación de la nulidad.

115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al contestarla.

115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición y por el de apelación, cuando éste correspondiere, así como por el de revisión en los casos previstos por el artículo 114.

115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción, en tal caso la demanda incidental, deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.

Artículo 116.
Declaración de nulidad en segunda instancia.- El tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito, interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable.
En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la nulidad.

CAPITULO II

Actos de Proposición

SECCION I

De la Demanda

Artículo 117.
Forma y contenido de la demanda.- Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá:

1) La designación del tribunal al que va dirigida.

2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su domicilio real, así como el que se constituye a los efectos del juicio.

3) El nombre y domicilio del demandado.

4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.

5) El petitorio, formulado con toda precisión.

6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación.

7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.

Artículo 118.
De la prueba en la demanda

118.1 Se acompañara a la demanda toda la prueba documentada que se intente hacer valer y los documentos que acrediten la personería, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40, así como testimonio del acto conciliatorio en los casos en que éste procede.
Si no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se reseñarán su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentre y se solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

118.2 También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de prueba de que habrá de valerse y solicitar su diligenciamiento.
Lo relativo a la declaración de parte se regirá por lo dispuesto en la Sección II del Capítulo III de este Libro.

118.3 Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención.

Artículo 119.
Contralor sobre la demanda

119.1 Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades para la comparecencia en proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que se señale con apercibimiento de tenerla por no presentada.

119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.

Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará conocimiento de la misma y otorgará traslado de los recursos al demandado.
La resolución final que recaiga es este último caso, tendrá eficacia para ambas partes.

Artículo 120.
Acumulación de pretensiones.

120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí.

2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra.

3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

120.2 También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos.

Artículo 121.
Cambio de demanda

121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada.

121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia.
En todos los casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondiente.

Artículo 122.
Efectos de la demanda

La demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde la fecha de su presentación. En su virtud:

1) la competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron.

2) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en qué ésta se funde hubieren cambiado.

3) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites expresamente permitidos por este Código.

4) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo contenido.

5) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales, legalmente establecidos.

Los efectos de la litispendencia podrán ser puestos de manifiesto a instancia de parte o de oficio.

SECCION II

Del Emplazamiento

Artículo 123.
Procedencia del emplazamiento.

123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos.

123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso e renuncia o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de muerte de alguna de las partes.

123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos (artículo 35.1).

Artículo 124.
Emplazamiento dentro de radio.- Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio.

Artículo 125.
Emplazamiento fuera de la ciudad.- Si el demandado se domicilia fuera de la ciudad, villa o pueblo, el emplazamiento se practicará en la forma prevista para las notificaciones en ese lugar.
En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con una día por cada cien kilómetros, según la planilla de distancias que confeccione la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 126.
Emplazamiento fuera del país.- Si el demandado se hallare fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades del lugar en que se domicilie.
El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el tribunal entre un mínimo de sesenta días y un máximo de noventa.

Artículo 127.
Emplazamiento con domicilio desconocido.

127.1 Cuando el actor ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento consistirá en llamarle mediante edictos, conforme con lo dispuesto por el artículo 89, con apercibimiento de nombrársele Defensor de oficio.

127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o inciertas, podrá verificarse el emplazamiento a todos los que se consideren habilitados a deducir oposición, con apercibimiento de nombrársele Defensor de oficio, con quien se seguirá el proceso.

127.3 Los términos del emplazamiento serán de sesenta días si el demandado se hallare en el país, y de noventa días si se hallare fuera de él o se tratare de persona incierta o indeterminada.

127.3 En el proceso por usucapión, además del emplazamiento genérico a cualquier interesado, se emplazará a los linderos del inmueble y a quien figure como último propietario en el certificado registral que, al efecto, deberá acompañarse a la demanda.

Artículo 128.
Emplazamiento al apoderado.- El emplazamiento podrá hacerse en la persona del apoderado, con mandato suficiente, siempre que el mandante no se hallare dentro del área jurisdiccional del tribunal.

Artículo 129.
Sanción por omisión

129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo.

129.2 No existirá nulidad, si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece.

129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115).

SECCION III

De la contestación y de la reconvención

Artículo 130.
Forma y contenido de la contestación.

130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda excepto en lo que resultare inaplicable.

130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.

Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos.

Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.

130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto.

Artículo 131.
De la prueba en la contestación.- El demandado, al contestar, deberá aportar la prueba, conforme con lo dispuesto por el artículo 118.

Artículo 132.
Actitudes del demandado.- El demandado puede, eventualmente, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo o aducir reconvención.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto.

Artículo 133.
Excepciones previas.- El demandado puede plantear como excepciones previas:
1) La incompetencia del tribunal;
2) La litispendencia;
3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones;
4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último;
5)La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41);
6) El emplazamiento de terceros en los casos en los casos en que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso;
7) La prescripción o la caducidad;
8) La cosa juzgada o la transacción;
9) La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda.

El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.

Artículo 134.
Allanamiento a la demanda.- El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.

Artículo 135.
Actitud de expectativa.- Cuando la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido participación personal en los hechos y carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los mismos, como el heredero o el defensor de oficio, le será admitido reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre hechos tendientes a destruir las pretensiones del actor.

Artículo 136.
Reconvención
136.1 La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo 120.1; numerales 1 y 3.
136.2 Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas respecto de la demanda.

CAPITULO III

Pruebas

SECCION I

Reglas Generales

Artículo 137.
Necesidad de la Prueba.- Corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos, aun admitidos, si se tratare de cuestiones indisponibles.

Artículo 138.
Exención de prueba. No requieren ser probados:

1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión y no son admitidos por las partes;
2) Los hechos evidentes;
3) Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es admisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.

Artículo 139.
Carga de la prueba

139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.

Artículo 140.
Valoración de la prueba.- Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión.

Artículo 141.
Regla de experiencia.- A falta de reglas legales expresas, para inferir del hecho conocido el hecho a probar, el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece.

Artículo 142.
Producción de la prueba.- Todas las pruebas deben ser producidas en audiencia y conforme con lo que se dispone en Libro II, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 143.
Prueba del derecho.- El derecho a aplicar, sea nacional o extranjero, no requiere prueba y el Tribunal y las partes podrán acudir a todo procedimiento legítimo para acreditarlo.

Artículo 144.
Rechazo de la prueba

144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducente o prohibidas por la regla de derecho (artículo 24, numeral 6).

144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.

Artículo 145.
Prueba trasladada.- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Artículo 146.
Medios de prueba

146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de hechos.

146.2 También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinaria a los expresamente previstos por la ley.

Artículo 147.
Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba. Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido.

SECCION II

De la Declaración de Parte

Artículo 148.
Admisibilidad.- Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artículo 24, numeral 5. El interrogatorio también procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquel que lo solicita.

Artículo 149.
Interrogatorio

149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 161, numeral 3.

149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación.

149.3 También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con la prevención a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa del tribunal o a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por el artículo 150.

149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión.

Artículo 150.
Posiciones

150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva con acompañamiento del pliego cerrado que las contenga, con antelación suficiente a la fecha de audiencia de prueba, para permitir la citación del absolvente, salvo que la parte se encontrare presente en la audiencia preliminar, en cuyo caso se le tendrá pro citada con la simple manifestación respectiva de la contraparte y con el apercibimiento de lo dispuesto en el ordinal siguiente.

150.2 La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente con tres días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso.

150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro íntimamente ligado.

Artículo 151.
Formas

151.1 La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte personalmente.

151.2 El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.

151.3 Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.

151.4 La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio en calidad de testigo de cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.

Artículo 152.
Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de cien kilómetros de la sede del tribunal, el interrogatorio o la absolución podrá efectuarse por medio del tribunal comisionado.

Artículo 153.
Confesión

153.1 La confesión de parte se realiza por ésta o su representante constituido en forma, si al contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.

153.2 La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.

153.3 La confesión ficta a que refieren los artículos 149.4 y 150.2 hace prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas u otras circunstancias de la causa.

SECCION III

De la declaración de testigos

Artículo 154.
Admisibilidad.- La prueba testimonial es siempre admisible, salvo que la ley disponga lo contrario.

Artículo 155.
Testigos.- Podrá declarar como testigos cualquier persona física, excepto.
1) Los menores de catorce años;
2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar;
3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar a sus percepciones.

Artículo 156.
Excensiones al deber de testimoniar

156.1 Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a cualquier hecho íntimo.

156.2 Así mismo pueden rehusarse contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva, aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deban guardar secreto.

Artículo 157.
Testigos sospechosos.- Constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares.

Artículo 158.
Pruebas de las circunstancias de sospecha.- Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de testigos, serán acreditadas por las partes cualquier medio idóneo en la etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el tribunal en la sentencia.
La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda otra prueba.
El tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.

Artículo 159.
Petición de la prueba testimonial.- Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre, edad, domicilio y profesión de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco testigos, salvo que exista motivo fundado a juicio del tribunal.

Artículo 160.
Citación del testigo.
160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción para el caso de desobediencia.
160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer, en este caso si el testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5.
160.3 El testigo, que citado por el tribunal rehuse comparecer, será conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.
160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por cinco días.
160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

Artículo 161.
Audiencia de declaración.- La declaración de los testigos se realizará en audiencia presidida por el tribunal, interrogándose a cada uno separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las siguientes reglas:
1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha: a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración, interrogándolo sobre ello.
2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
3) Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la dirección del tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, menos que el tribunal lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos en que se considere justificado.
5) Concluida la declaración, el testigo podrá ausentarse de la sede del tribunal cuando éste lo autorice.
6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo a haberes a percibir por horas no trabajadas.

Artículo 162.
Careo.- Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.

Artículo 163.
Declaración por informe.- Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de las Fuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados, los embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

Artículo 164.
Testigo falso.- Si el tribunal ante quien se presta la declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá se remitan los antecedentes del caso al tribunal competente del orden penal.

SECCION IV

De los Documentos

Artículo 165.
Presentación del Documento.- La parte que quiera servirse de un documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al tribunal en la forma establecida por el artículo 72.1 y en las oportunidades prescriptas al efecto (artículos 118.1 y.3 y 131).

Artículo 166.
Documentos en oficinas públicas.- La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del tribunal. El abogado o el procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva, se estará a lo que decida el tribunal al respecto.

Artículo 167.
Documentos en poder de terceros.- Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de terceros, deberán solicitar al tribunal que disponga su entrega, sea en original o en las copias que prevé el artículo 72.1.
El requerido podrá oponerse a esa entrega si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que apreciará el tribunal.

Artículo 168.
Documento en poder del adversario.- La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario podrá pedir al tribunal que intime a aquél su presentación en el plazo que se determine.
Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido.

Artículo 169.
Prueba de libros de comercio.- La prueba de libros y demás documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes mercantiles.

Artículo 170.
Autenticidad de los documentos
170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notorio o autoridad competente.
170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por auténticos, salvo que se desconzca su firma, si están suscriptos a la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad.

Artículo 171.
Desconocimiento del documento privado emanado de la parte. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento deberá formularse dentro de los seis días siguientes al de la notificación de la providencia que ordena su agregación, salvo si se agregaran en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.

Artículo 172.
Tacha de falsedad.
172.1 La parte que impugne de falsedad material de un documento público o un documento privado auténtico o tenido por auténtico, presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo anterior, promoviendo demanda incidental con la que se formará pieza por separado, en cuyo procedimiento, además de la parte contraria, será oído el Ministerio Público.
La falsedad ideológica o la nulidad del documento se argüirá como defensa en el propio proceso.
172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la existencia de un delito, se dará cuenta al tribunal competente en lo Penal; el proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el artículo 283.2.

Artículo 173.
Reconocimiento de documentos privados.
173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido.
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá el documento como auténtico para el representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.

Artículo 174.
Cotejo de letras o firmas.- En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.

Artículo 175.
Documentos admisibles e inadmisibles
175.1 Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos, como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas cinematográficas y otros similares.
175.2 No serán admitidas como medios de pruebas las cartas misivas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra, concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.

Artículo 176.
Documentos incompletos.- Los instrumentos rotos, cancelados, quemados o raspados en parte sustancial, no hacen fe.
Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento.

SECCION V

De la Prueba Pericial

Artículo 177.
Procedencia
177.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos especiales.
177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio de un nuevo dictamen cuando, a su juicio procediere.

Artículo 178.
Número de peritos.- El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá según las circunstancias solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios, u otros organismos.

Artículo 179.
Impedimentos y recusaciones de los peritos.- Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los Jueces.
La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia que lo designe o de audiencia en que se haga su designación.
Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que recaiga será irrecurrible.
La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá fundarse en causas supervinientes.

Artículo 180.
Procedimiento.- La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará los puntos que han de ser objeto del mismo de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo, fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el encargo.

Artículo 181.
Práctica de la prueba.- Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la diligencia.
En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes la fecha en que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las observaciones que estimen convenientes.

Artículo 182.
Deber del encargo y responsabilidad
182.1 Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del tribunal dentro de los tres días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél apreciará libremente.
182.2 El incumplimiento por el perito del encargo judicial le hará pasible de responsabilidad civil frente a las partes y disciplinarias ante el tribunal.

Artículo 183.
Observaciones al dictamen
183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible, en el plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, ala que deberá concurrir el perito.
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez (artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.

Artículo 184.
Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos disponibles, serán apreciados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 140), debiendo consignar en el fallo los motivos que tengan para apartarse de ello cuando así lo haga.

Artículo 185.
Honorarios de los peritos.
185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia.
185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades.
185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia definitiva.
185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados siguiendo el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil.

SECCION VI

Inspección Judicial y Reproducciones de Hecho

Artículo 186.
Inspección Judicial.- El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.

Artículo 187.
Procedimiento de la inspección judicial.- Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de peritos o de testigos a dicho acto.
A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso, pudiendo el tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el plazo que se les fijará al efecto.
A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la inspección.

Artículo 188.
Reproducción de hechos.- Por el mismo procedimiento (artículos 186 y 187) podrá procederse a la reproducción de los hechos, bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus