TRATADO DE
EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El Gobierno
de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las
Partes”.
CONSCIENTES
de los estrechos vínculos de amistad existentes entre ambos
pueblos y animados por el deseo de promover una mayor
cooperación entre los dos países en todas las
áreas de interés común, incluyendo la
represión de delitos en materia de
extradición;
Han acordado
lo siguiente:
ARTICULO
I
OBLIGACIÓN
DE EXTRADITAR
Cada una de
las Partes acuerda extraditar hacia la Otra, a la persona que se
encuentre dentro del territorio de la Parte Requerida y que sea
reclamada por la Parte Requirente, para ser sometida a un proceso
penal o para la ejecución de una sentencia firme.
ARTICULO
2
DELITOS QUE
MOTIVAN LA EXTRADICIÓN
I. La
extradición será procedente cuando se refiera a
conductas delictivas dolosas o culposas que, se encuentren
previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un
delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo
término máximo sea superior a un año, tanto al
momento de su comisión como al de la solicitud.
II. Cuando
la solicitud de extradición se refiera a una sentencia
firme, el período de la pena privativa de la libertad que le
reste por cumplir al reclamado deberá ser de seis meses
cuando menos.
ARTICULO
3
PROCEDENCIA
DE LA EXTRADICIÓN
La
extradición será procedente en los siguientes
casos:
I. la
legislación de la Parte Requerida prevea la sanción
de la misma conducta delictuosa, cometida en circunstancias
similares.
II. Cuando
el delito hubiere sido cometido fuera del territorio de la Parte
Requirente, siempre que:
a) la
legislación de la Parte Requerida prevea la sanción
de la misma conducta delictuosa, cometida en circunstancias
similares.
b) la
persona que lo cometió sea un nacional de la Parte
Requirente o bien, un extranjero y ésta tenga
jurisdicción conforme a su propia legislación para
juzgarlo.
III. La
Solicitud de extradición será procedente aún
cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u
otra clase de contribuciones de carácter fiscal.
ARTICULO
4
IDENTIDAD DE
NORMA
I. Para la
procedencia de la extradición, no importara si las leyes
penales de las Partes definen a la conducta delictuosa dentro de la
misma categoría de delito o lo denominan con idéntica
o similar terminología, siempre que no varíen los
hechos que integran los elementos del tipo delictivo.
II. Para
determinar la existencia de la identidad de norma, deberá
tomarse en consideración la totalidad de las acciones u
omisiones imputadas al reclamado. En caso de discrepancia,
prevalecerá los términos del mandamiento judicial que
se pretende ejecutar.
ARTICULO
5
EXTRADICIÓN
DE NACIONALES
I. La Parte
Requerida tiene facultad discrecional para resolver sobre la
extradición de sus nacionales. La nacionalidad será
determinada atendiendo a la fecha de la comisión del delito
por el cual se solicita la extradición.
II. Si la
solicitud de extradición fuere denegada exclusivamente por
que el extraditable es nacional de la Parte Requerida, ésta
deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el
enjuiciamiento del delito.
III. Para
los fines de la fracción anterior todos los documentos
oficiales relacionados con el delito deberán ser
transmitidos por la vía diplomática a la Parte
Requerida, a la brevedad. Esta queda obligada a informar a la Parte
Requirente sobre la acción tomada con respecto a su
solicitud y el resultado del proceso.
ARTICULO
6
EXTRADICIÓN
DENEGADA
La
extradición no será concedida, en los siguientes
casos:
I. Si el
delito por el cual se solicita es punible con la pena de muerte en
la legislación de la Parte Requirente, a menos que
ésta de las seguridades, suficientes a juicio de la Parte
Requerida de que no será impuesta o, de ser impuesta no
será ejecutada, conmutándose por privación de
libertad.
II. Si el
delito por el cual se solicita es considerando por la Parte
Requerida como un delito político o conexo con alguno de esa
naturaleza:
a) no
serán considerados como delitos políticos las
conductas que atenten contra los bienes jurídicos de un Jefe
de Estado o de Gobierno, de su familia o de su personal;
b) tampoco
será considerado un delito político aquél que
esté previsto como motivo de extradición en los
convenios internacionales multilaterales, vigentes para las
Partes.
III. Si la
acción penal o la pena del delito por el cual se solicita,
se ha extinguido por prescripción o cualquier otra causa
prevista en la legislación de una de las Partes.
IV. Si la
Parte Requerida tiene fundados motivos para suponer que la
solicitud de extradición ha sido formulada con el
sólo propósito de perseguir o castigar a una persona
a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones
políticas o bien que la situación de esta persona
puede ser agravada por estos motivos.
V. Si la
conducta por la cual se solicita constituye un delito de
carácter puramente militar.
VI. Cuando
el extraditable esté siendo procesado o compurgando una pena
privativa de libertad en el territorio de la Parte Requerida, por
el mismo delito por el cual se solicita la
extradición.
ARTICULO
7
EXTRADICIÓN
DIFERIDA
La
extradición será diferida si el extraditable
está sujeto a proceso penal o a la ejecución de una
pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme, por delito
distinto al que motiva la extradición en el territorio de la
Parte Requerida.
ARTICULO
8
CANAL DE
COMUNICACIÓN
Todo
documento o comunicación relacionado con una solicitud de
extradición deberá ser transmitido por la vía
diplomática.
ARTICULO
9
DOCUMENTACIÓN
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
En apoyo a
una solicitud de extradición deberá presentarse la
siguiente documentación:
1. En todos
los casos:
a) informes
exactos sobre descripción, identidad, ubicación y
ocupación de la persona reclamada;
b)
reseña clara de los hechos que constituyen el delito por el
cual se solicita, que contenga las circunstancia de lugar, tiempo,
personas, modo de comisión, la naturaleza del delito y la
mención de las disposiciones legales que lo tipifiquen y
sancionen;
c) copia
certificada de los preceptos legales que indiquen los elementos
constitutivos del tipo delictivo y la probable responsabilidad del
reclamado la pena correspondiente al delito y las relativas a las
causas de extinción de la acción penal y de la pena,
con la declaración de que se encontraban vigentes en la
época de su comisión;
d)
declaración judicial de la vigencia de la orden de
aprehensión o reaprehensión, que especifique si el
reclamado no ha interpuesto recurso alguno que la modifique o la
anule o bien, si lo interpuso que no existió causa
jurídica que influya en ella;
e) auto
judicial que realice el cómputo de la prescripción de
la acción penal o de la pena y señale la fecha
aproximada en que se cumplirá.
II. En el
caso de una persona que va a ser procesada:
Copia
certificada de la orden de aprehensión o
reaprehensión, expedida por las autoridades competentes de
la Parte Requirente.
III En el caso de una persona que va a ser sometida al
cumplimiento de una sentencia:
a) copia
certificada de la sentencia firme dictada por las autoridades
competentes de la Parte Requirente;
b)
declaración de la autoridad competente de la Parte
Requirente que determine el término de la pena que falta por
cumplir.
ARTICULO
10
VALOR
JURÍDICO DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Todos los
documentos presentados en apoyo a una solicitud de
extradición, que aparezcan certificados, expedidos o
cotejados por una autoridad competente de la Parte Requirente,
deberán ser admitidos como prueba por las autoridades
competentes de la Parte Requeridas, siempre que contengan un sello
original y una firma autógrafa, sin necesidad de ser tomados
bajo juramento, protesta de decir verdad o afirmación
solemne y sin protesta de la firma o del carácter oficial de
la persona que los hubiere expedido.
ARTICULO
II
INFORMACIÓN
ADICIONAL
Si, de
conformidad con su criterio o su legislación, la Parte
Requerida considera que la información proporcionada en
apoyo a una solicitud de extradición es insuficiente para
satisfacer los requisitos de este Tratado, podrá solicitar a
la Parte Requirente que le remita información adicional
dentro del plazo que para el efecto se le indique.
ARTICULO
12
SOLICITUD DE
DETENCIÓN PROVISIONAL
I. En caso
de urgencia justificada, la Parte Requirente podrá solicitar
por escrito, por la vía diplomática a la Parte
Requerida, la detención provisional de una persona acusada o
sentenciada.
II. La
solicitud de detención provisional con fines de
extradición deberá contener:
a) informes
exactos relativos a la descripción, identificación y
localización de la persona reclamada;
b)
declaración de que la solicitud formal será formulada
posteriormente:
c)
reseña clara de los hechos que constituyen el delito por el
cual se solicita, que contenga las circunstancias de lugar, tiempo,
personas y modo, la naturaleza del delito y la mención de
las disposiciones legales que lo tipifiquen y
sanciones;
d)
declaración de la existencia de la orden de
aprehensión o reaprehensión o bien, de una sentencia
firme;
e) la
justificación del libramiento de una orden de
aprehensión o reaprehensión por las autoridades
competentes de la Parte Requirente, si el delito hubiere sido
cometido o la persona hubiere sido juzgada por la Parte
Requerida.
III. Al recibir la solicitud de detención
provisional, la Parte Requerida tomará las medidas
necesarias para asegurar la detención del extraditable. La
Parte Requirente será informada del cumplimiento de la orden
de detención provisional a fin de que proceda a computar el
término para formalizar la petición.
ARTICULO
13
FIN DE LA
DETENCIÓN PROVISIONAL
I. Se
pondrá fin a la detención provisional si en un plazo
de sesenta días naturales siguientes a la detención,
la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de
extradición acompañada de los documentos
correspondientes.
II. La
liberación del reclamado no impedirá la
detención subsecuente ni la extradición, si la
petición formal de extradición y los documentos
correspondientes fueren recibidos con posterioridad.
ARTICULO
14
PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN
La Parte
Requerida deberá
entregar al extraditable a la Parte Requirente sin que se haya
cumplido con el procedimiento formal de extradición, si
aquél manifiesta su intención de someterse a la
jurisdicción de ésta en forma voluntaria,
después de haber sido informado de que la regla de
especialidad y la prohibición de reextradición no son
aplicables en este caso.
ARTICULO
15
SOLICITUDES
CONCURRENTES
I. Si la
extradición de la misma persona es solicitada por dos o
más Estados, la Parte Requerida deberá determinar a
cuál de ellos será concedida la extradición e
informar de inmediato a todos la existencia de esa situación
y la decisión que hubiere tomado al respecto.
II. Para
determinar a cuál Estado será extraditada la persona,
la Parte Requerida deberá tomar en consideración
todas las circunstancias relevantes del caso, incluyendo las
siguientes:
a) la
gravedad de los delitos a que se refieren las solicitudes
incluyendo las circunstancias de tiempo, lugar, personas y modo de
ejecución, si están fundadas en delitos
diferentes;
b) el tiempo
y lugar de comisión de cada delito, cuando la solitidud este
motivada por el mismo ilícito;
c) la fecha
de las solicitudes;
d) la
nacionalidad del extraditable;
e) el lugar
habitual de residencia del reclamado.
ARTICULO
16
RESOLUCIÓN
DE EXTRADICIÓN
Tan pronto
la Parte Requerida haya resuelto la solicitud de
extradición, lo comunicará a la Parte Requirente. En
caso de que decida denegar total o parcialmente la solicitud,
deberá expresar claramente sus razones.
ARTICULO
17
ENTREGA DEL
EXTRADITABLE
Cuando se
conceda la extradición, el extraditable deberá ser
entregado en el lugar del territorio de la Parte Requerida que
resulte conveniente para ambas Partes.
ARTICULO
18
TRASLADO DEL
EXTRADITABLE
La Parte
Requerida fijará
un plazo para que tengan lugar la entrega y el traslado del
extraditable. Si en ese tiempo no se lleva a cabo el traslado,
pondrá a la persona en inmediata libertad y ante una nueva
solicitud por el mismo delito, podrá denegar la
extradición, a menos que hubiere existido un motivo
razonable para que no se efectuara el traslado, en este caso, se
fijará un nuevo período de menor duración que
el anterior.
ARTICULO
19
REGLA DE LA
ESPECIALIDAD
Una persona
extraditada, no podrá ser detenida, juzgada o sentenciada en
el territorio de la Parte Requirente por algún delito
cometido con anterioridad a su entrega distinto a aquel por el cual
se concedió la extradición, a menos que:
a) se
hubiere allanado a la extradición en forma
voluntaria;
b) la Parte
Requerida consienta en ello;
c) haya
tenido oportunidad de abandonar el territorio de la Parte
Requirente y no lo hubiere hecho dentro de los sesenta días
siguientes a la exoneración definitiva o bien, que
habiéndolo abandonado, regrese a él en forma
voluntaria.
ARTICULO
20
REEXTRADICIÓN
A UN TERCER ESTADO
La Parte
Requirente no
podrá extraditar a un tercer Estado a la persona que hubiere
sido entregada por la Parte Requerida, sin su consentimiento, salvo
en los casos previstos en el artículo anterior.
ARTICULO
21
DERECHO
APLICABLE
Los
procedimientos de extradición serán tramitados
conforme a la legislación de la Parte Requerida.
ARTICULO
22
TRÁNSITO
EN LA EXTRADICIÓN
1. EL
tránsito por el territorio de una persona que no sea
nacional de esa Parte, entregada a la otra Parte por un tercer
Estado, será permitido mediante la presentación por
la vía diplomática de una copia certificada de la
resolución en la que se concedió la
extradición, siempre que no se opongan razones de orden
público.
2. Cuando en
el traslado de una persona extraditada deba hacerse una escala en
el territorio de un tercer Estado, la Parte Requirente
deberá solicitar a esté un permiso de
transito.
3.
Corresponderá a las autoridades del Estado de
Tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en
su territorio.
ARTICULO
23
AUTORIDAD
COMPETENTE PARA TRAMITAR LA EXTRADICIÓN
1. La
Secretaria de Relaciones Exteriores será competente para
tramitar las solicitudes de extradición presentadas por el
Gobierno de la República de El Salvador, conforme a los
procedimientos previstos en este Tratado y en su legislación
nacional por conducto del Ministerio de Justicia.
2. En el
caso de una solicitud de extradición presentada por el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, su tramitación se
hará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República de El Salvador, conforme a los
procedimientos previstos en este Tratado y en su legislación
nacional, por conducto de la Procuraduría General de la
República.
ARTICULO
24
GASTOS Y
COSTOS DE LA EXTRADICIÓN
Todos los
gastos y costos que resulten de una extradición
deberán ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se
eroguen. Los gastos y costos de traslado del extraditado y aquellos
que resulten de un permiso de tránsito correrán a
cargo de la Parte Requirente.
ARTICULO
25
LIMITACIÓN
Y COMPETENCIA
Este Tratado
no faculta a las autoridades de cualesquiera de las Partes a
emprender en la jurisdicción territorial de la Otra, el
ejercicio de las funciones cuya jurisdicción y competencia
le estén exclusivamente reservadas.
ARTICULO
26
ENTRADA EN
VIGOR Y DENUNCIA
Este Tratado
entrará en vigor treinta días después de que
las Partes se hayan notificado por la vía diplomática
que sus respectivo requisitos legales internos para su vigencia han
sido cumplidos.
Este Tratado
tendrá vigencia de cinco años, contados a partir de
su entrada en vigor y se prorrogará automáticamente
por períodos subsecuentes de cinco años, a menos que
cualesquiera de la Partes notifique por escrito y por la vía
diplomática a la Otra su decisión de darlo por
terminado, por los menos seis meses antes de su vencimiento
original o de la expiración de cualesquiera de los
períodos subsecuentes.
Al entrar en
vigor el presente Tratado quedará sin efecto las
disposiciones del Tratado entre la República de El Salvador
y la República Mexicana para la Extradición de
Criminales, firmado en la ciudad de Guatemala, el 22 de enero de
1912.
Hecho en la
ciudad de México, el día veintiuno del mes de mayo de
mil novecientos noventa y siete en dos ejemplares originales siendo
ambos textos igualmente idénticos.
POR EL
GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS
REPUBLICA DE
EL SALVADOR ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
RAMON
GONZALEZ GINER, JORGE MADRAZO CUELLAR,
MINISTRO DE
RELACIONES PROCURADOR GENERAL DE LA
EXTERIORES REPUBLICA.
ACUERDO No. 1126
San
Salvador, 13 de octubre de 1997.
Visto el
Tratado de Extradición entre el Gobierno de la
República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual consta de Un Preámbulo y
Veintiséis Artículos, suscrito en la ciudad de
México, Estados Unidos Mexicanos, el 21 de mayo de 1997, en
nombre y representación del Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, por el Señor Procurador General, Don Jorge
Madrazo Cuellar; el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones
Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes y b)
Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea
Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su
ratificación, COMUNÍQUESE.
El Ministro
de Relaciones Exteriores,
González
Giner.
DECRETO No.
144
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el
Tratado de Extradición entre el Gobierno de la
República de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consta de
Un Preámbulo y Veintiséis. Artículos, suscrito
en la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, el 21 de
mayo de 1997, en nombre y representación del Gobierno de El
Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero
Ramón E. González Giner; y, en nombre y
representación del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
por el Procurador General, Don Jorge Madrazo Cuéllar, ha
sido aprobado en todas sus partes por el Organo Ejecutivo mediante
Acuerdo No. 1126 de fecha 13 de octubre de 1997, emitido por el
Ramo de Relaciones Exteriores;
II.- Que el
objeto de este Tratado es estrechar los vínculos de amistad
existentes entre ambos pueblos, animados por el deseo de promover
una mayor cooperación entre los dos países en todas
las áreas de interés común, incluyendo la
represión de delitos en materia de
extradición;
III.- Que el
Instrumento mencionado no contiene disposición alguna que
sea contraria a la Constitución, por lo que es procedente su
ratificación;
POR
TANTO:
En uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y
de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la
Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal
4º de la misma,
DECRETA:
Art. 1.-
Ratificase en todas sus partes el Tratado de Extradición el
Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual consta de Un Preámbulo y
Veintiséis Artículos, suscrito en la ciudad de
México, Estados Unidos Mexicanos, el 21 de mayo de 1997, en
nombre y representación del Gobierno de El Salvador, por el
Ministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero Ramón E.
González Giner; y en nombre y representación del
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por el Procurador
General, Don Jorge Madrazo Cuéllar; aprobado en todas sus
partes por el Organo Ejecutivo mediante Acuerdo No. 1126 de fecha
13 de octubre de 1997, emitido por el Ramo de Relaciones
Exteriores.
Art. 2.- El
presente Decreto entrará en vigencia desde el día de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL
SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
siete.
FRANCISCO
GUILLERMO FLORES PEREZ,
PRESIDENTE.
GERSON
MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA,
PRIMER
VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONALD
UMAÑA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
TERCER
VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO
ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
PRIMER
SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO
ARISTIDES ALVARENGA, JUAN DUCH MARTINEZ,
TERCER
SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
ELVIA
VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLACORTA
MUÑOZ,
QUINTA
SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y siete.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO
CALDERON SOL,
Presidente
de la República.
RAMON
ERNESTO GONZALEZ GINER,
Ministro de
Relaciones Exteriores.
D.L. No.
144, del 13 de noviembre de 1997, publicado D.O. N° 236, Tomo
337, del 17 de diciembre de 1997.
|
Nombre
:
|
TRATADO DE
EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
|
|
Materia
:
Judicial
|
Naturaleza
:
Decreto
Legislativo
|
Tipo /
Documento :
Tratado
Organismo
Internacional de Origen :
|
Fecha
de:
05/21/97
|
Estado
:
Vigente
|
|
Fecha de
Ratificación :
11/13/97
|
Diario
Oficial : 236
|
|
Tomo
:
337
|
Publicación
DO :
12/17/97
|
Comentarios
:
POR
MEDIO DEL PRESENTE TRATADO LAS PARTES ACUERDAN EXTRADITAR HACIA LA
OTRA, A LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA
PARTE REQUERIDA Y QUE SEA RECLAMADA POR LA PARTE REQUIRENTE, PARA
SER SOMETIDA A UN PROCESO PENAL O PARA LA EJECUCION DE UNA
SENTENCIA FIRME, ELLO CON LA FINALIDAD DE REPRIMIR LOS DELITOS EN
MATERIA DE EXTRADICCION.- L.B.
|
Actualizado:
Si
|
Confrontado:
|
|