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Nombre :
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CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL
EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y LA REPUBLICA
DE ECUADOR
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Materia : Penal
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Naturaleza : Decreto Legislativo
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Tipo / Documento : Convenio
Organismo Internacional de Origen
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Fecha de: 15/11/1999
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Estado : Vigente
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Fecha de Ratificación :
05/04/2002
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Diario Oficial : 72
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Tomo : 355
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Publicación DO : 22/04/2002
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Comentarios :
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Actualizado: Si
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Confrontado: Si
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Contenido :
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN
MATERIA PENAL
ENTRE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y LA
REPUBLICA DEL ECUADOR
La República de El Salvador y la
República del Ecuador, deseando intensificar su
cooperación en el campo de la Asistencia Judicial en Materia
Penal;
RECONOCIENDO, que la lucha contra la delincuencia
requiere de la actuación conjunta de los
Estados;
TOMANDO EN CONSIDERACION, los lazos de amistad y
cooperación que los unen;
EN OBSERVANCIA, de normas constitucionales
legales y administrativas de sus Estados, así como el
respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial el
de soberanía, integridad territorial y no
intervención;
DESEOSOS, de adelantar las acciones conjuntas de
prevención, control y represión del delito en todas
sus formas, a través de la coordinación de acciones y
ejecución de programas concretos y de agilizar los
mecanismos tradicionales de asistencia judicial;
CONSCIENTES, del incremento de la actividad
delictiva, convienen en prestarse la más amplia
cooperación de conformidad con el procedimiento que se
describe a continuación:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada uno de los Estados partes se compromete a
prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones
legales internas y las del presente Convenio la más amplia
cooperación recíproca que se requiera en los
procedimientos judiciales penales.
Tal cooperación recíproca
comprende:
a. Repatriación, deportación y
entrega de nacionales de la parte requirente legalmente requeridos
por la justicia y que se encuentren irregularmente en el territorio
del Estado requerido y que hayan cometido delito en el territorio
del Estado requirente.
b. Práctica y remisión de las
pruebas y diligencias judiciales solicitadas.
c. Remisión de documentos e informes de
conformidad con los términos y condiciones del presente
Convenio.
d. Notificación de providencias, autos y
sentencias.
e. Localización y traslado voluntario de
personas para los efectos del presente Convenio.
f. La ejecución de peritajes, decomisos,
incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes,
embargos, así como identificar o detectar el producto de los
bienes o los instrumentos de la comisión de un delito,
inspecciones y reconocimiento judiciales y registros.
g. El Estado requerido y el Estado requirente
repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso o
el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una
colaboración efectiva entre los dos Estados. La venta de los
bienes decomisados deberá hacerse observando los
procedimientos establecidos en la legislación, siempre que
su comercialización no esté prohibida en el
país requirente.
h. Cualquier otra asistencia acordada entre los
Estados partes.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA
ASISTENCIA
1. Para cualquier práctica de inspecciones
y reconocimientos judiciales, registros, decomisos, embargo de
bienes y de secuestro con fines probatorios, la asistencia es
prestada solo si el hecho por el que se procede en la Parte
requirente está previsto como delito también por la
ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra
quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en
forma escrita, y en todo caso siempre que el procedimiento judicial
sea permitido de acuerdo a la legislación del Estado
requerido.
ARTICULO 3
CASOS EN QUE NO SE PRESTARA
ASISTENCIA
1. No se prestará asistencia en los
siguientes casos:
a) Si las acciones solicitadas se hallan
prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los
principios constitucionales del ordenamiento jurídico de
dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que se
procede, es considerado por la Parte requerida, delito
político o delito exclusivamente militar;
c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones
para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la
religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones
políticas o las condiciones personales o sociales de la
persona imputada del delito pueden influir negativamente en el
desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se procede en la
Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte
requerida;
e) Si la Parte requerida considera que la
prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio
razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses
esenciales nacionales.
2. No obstante en los casos previstos por los
incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si
resulta que la persona contra quien se procede ha expresado
libremente su consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada o diferida
si la ejecución de las condiciones solicitadas interfiere
con el procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida,
indicando los motivos.
4. El Estado requerido podrá considerar,
antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de
asistencia, sujetarla a ciertas condiciones,las cuales serán
establecidas por las Autoridades Centrales en cada
caso.
5. Todos los casos en los que no se preste
asistencia, deben ser motivados.
ARTICULO 4
EJECUCIÓN
Los requerimientos de asistencia en virtud de
este Convenio, se efectuarán a través de las
Autoridades Centrales competentes, tal como se indica en el
presente enunciado:
1. La República del Ecuador designa como
Autoridad Central a la Corte Suprema de Justicia. La
República de El Salvador designa como Autoridad Central a la
Corte Suprema de Justicia. La Autoridad Central de la Parte
requerida atenderá de forma expedita las solicitudes, o
cuando sea adecuado, las transmitirá a otras autoridades
competentes para ejecutarlas.
2. Para la ejecución de las acciones
solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte
requerida, excepto la observación de las formas y
modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que
no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento
jurídico de la Parte requerida.
3. La Parte requerida informará a la Parte
requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar
de la ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE
ASISTENCIA
ARTICULO 5
NOTIFICACION Y ENTREGA DE
DOCUMENTOS
1. A solicitud de la Parte requirente y en la
medida de lo posible, la Parte requerida dispondrá la
diligencia de cualquier citación, notificación o
entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia
o que forme parte de ella de conformidad con su ordenamiento
jurídico.
2. La solicitud que tenga por objeto la
notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada,
y deberá acompañarse a ella los documentos
correspondientes o transcribiéndose el contenido de
éstos. Dicha notificación deberá ser enviada
con razonable anticipación respecto a la fecha útil
para la misma notificación.
3. El Estado requerido devolverá una
constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la
solicitud de asistencia.
ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y
OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia tiene como
objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida
remitirá copias certificadas.
2. El Estado requerido podrá proporcionar,
según su conveniencia, copias de documentos en
posesión de una oficina o institución gubernamental,
que no hubieren sido calificados como secretos o
reservados.
3. Los documentos proporcionados en virtud de
este artículo serán certificados por el funcionario
competente. No se requerirá otra certificación o
autenticación. Los documentos certificados a tenor de lo
dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de
la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE
REQUERIDA
1. La Autoridad Central del Estado requerido
informará con antelación la fecha y el lugar en que
se realizará la recepción del testimonio o se
practicarán las pruebas solicitadas.
2. El Estado requerido enviará al Estado
requirente una constancia de haberse efectuado la
notificación o la citación detallando la manera y
fecha en que fue realizada.
3. El Estado requerido dispondrá la
presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia.
Durante el cumplimiento de ésta y, con sujeción a las
leyes del Estado requerido, permitirá a las mismas
interrogar por intermedio de la autoridad competente a la persona
cuyo testimonio se hubiere solicitado. El Estado requirente
será responsable de los actos que entorpezcan o impidan la
participación en las diligencias de las personas
legitimadas.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE
REQUIRENTE
Si la solicitud tiene por objeto la
notificación de una citación a comparecer en el
Estado requirente, el imputado que no concurra, luego de haber
aceptado, no puede ser sometido por la Parte requerida sino
únicamente a las medidas de apremio personal o real
establecidas en su legislación, en cuanto fueren
aplicables.
ARTICULO 9
COOPERACION PARA LA PRACTICA DE
PRUEBAS
A solicitud de la Parte requirente, la Parte
requerida proporcionará las facilidades y seguridades
necesarias para la actuación de pruebas y diligencias
judiciales, dentro de su territorio.
ARTICULO 10
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL
REGISTRO
ADMINISTRATIVO
1. La Parte requerida, cuando envíe una
sentencia penal proporcionará también las
indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan
sido eventualmente solicitados por la Parte
requirente.
2. Los certificados del registro administrativo
necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el
desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha
Parte a la brevedad posible.
ARTICULO 11
PLAZOS
En toda solicitud de asistencia en la que exista
un plazo para efectuarla, el Estado requirente deberá
remitir la solicitud al Estado requerido por lo menos con 30
días de antelación al término establecido. En
casos urgentes, el Estado requerido podrá renunciar al plazo
para notificación.
ARTICULO 12
OBTENCION DE PRUEBAS
1. El estado requerido, de conformidad con su
derecho interno y a solicitud del Estado requirente, podrá
recibir declaración de personas dentro de un proceso que se
sigue en el Estado requirente y solicitar la evacuación de
las pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá ser
presentado por escrito y el Estado requerido después de
evaluarlo, decidirá sobre su procedencia.
3. Todos los Estados partes involucrados en el
proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que
estará siempre sujeto a las leyes del Estado
requerido.
4. El Estado requerido podrá entregar
cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que
esté vinculada con algún proceso en el Estado
requirente, siempre que la Autoridad Central del Estado requirente
formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los
términos y condiciones del presente Convenio.
ARTICULO 13
LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE
PERSONAS
El Estado requerido desplegará sus mejores
esfuerzos con el fin de ubicar e identificar a las personas
señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá
informado al Estado requirente del avance y resultado de sus
investigaciones.
ARTICULO 14
BUSQUEDA Y APREHENSION
1. Toda solicitud de búsqueda,
aprehensión y/o entrega de cualquier objeto al Estado
requirente será cumplida si incluye la información
que justifique dicha acción bajo las leyes del Estado
requerido
2. Los funcionarios del Estado requerido que
tenga la custodia de objetos aprehendidos certificarán la
continuidad de la custodia, la identidad del objeto y la integridad
de su condición; y dicho documento será certificado
por la Autoridad Central. No se requerirá de otra
certificación o autenticación. Los certificados
serán admisibles en el Estado requirente como prueba de la
veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
3. El Estado requerido no estará obligado
a entregar al Estado requirente ningún objeto aprehendido, a
menos que este último convenga en cumplir las condiciones
que el Estado requerido señale y a fin de proteger los
intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser
entregado.
ARTICULO 15
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTO DE DECOMISO Y
OTROS
1. Si uno de los Estados partes se percatara de
la existencia de los medios para la comisión del delito y de
los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la
otra Parte Contratante, que pudiesen ser decomisados, incautados o
de otro modo aprehendidos conforme a las leyes de ese Estado,
deberá comunicar este hecho a la Autoridad Central del otro
Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción,
presentará dicha información a sus autoridades para
determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades
emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su
país y, por mediación de su Autoridad Central
informarán al otro Estado sobre la acción que haya
tomado.
2. Los Estados partes se prestarán
asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas
leyes y el presente Convenio, en los procedimientos relacionados
con la aprehensión, la incautación y el decomiso de
los medios usados en la comisión de delitos y de los frutos
provenientes de los mismos, las restituciones a las víctimas
de los delitos y el pago de multas impuestas como condena en
juicios penales.
ARTICULO 16
INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS
BIENES
1. Conforme a lo previsto en el presente
Convenio, la Parte Requerida adoptará según su ley
nacional las medidas necesarias para proteger los intereses y
derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes que
pudieren afectarse por la ejecución de las solicitudes de
asistencia judicial.
2. Cualquier persona afectada por una orden de
embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso,
podrá impugnar y/o recurrir a la medida adoptada de
conformidad con la legislación interna de la parte
requerida.
ARTICULO 17
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS
CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la otra
Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus
propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichos Estados
Partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 18
DE LOS PROCEDIMIENTOS
1. La asistencia se prestará a solicitud
de la Parte requirente.
2. La solicitud debe contener las siguientes
informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y los
datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así
como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas
aplicables al caso:
b) El objeto y el motivo de la
solicitud;
c) Descripción de los hechos que
constituyen el delito de la asistencia, de conformidad con la
legislación del Estado requirente. Deberá
transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales
pertinentes, debidamente certificadas;
d) Detalle y fundamento de cualquier aspecto o
procedimiento particular que la parte requirente desea que se
siga;
e) El término dentro del cual el Estado
requirente desearía que la solicitud sea
cumplida.
3. Según la naturaleza de la asistencia
solicitada, también incluirá:
a) La información disponible sobre la
identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser
localizada;
b) La identidad y la residencia o domicilio de la
persona que debe ser citada o notificada y la relación que
dicha persona guarda con el proceso;
c) La identidad y la residencia o domicilio de
las personas que sean solicitadas para la práctica de
pruebas;
d) La descripción del lugar objeto del
registro y de los objetos que deben ser aprehendidos;
e) Mención del tipo de bienes respecto de
los cuales se solicita la inmovilización, decomiso,
incautación, secuestro y/o embargo, y de su relación
con la persona contra quien se inició o se iniciará u
n procedimiento judicial;
f) Cuando fuere el caso una precisión del
monto al que asciende la afectación de la medida
cautelar;
g) Las formas y modalidades especiales
eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones,
así como de los datos identificatorios de las autoridades o
de los Estados partes que puedan participar.
h) Cualquier otra información que sea
necesaria para la ejecución de la solicitud.
Si el Estado requerido considera que la
información contenida en la solicitud no es suficiente para
permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar la
información adicional al Estado requirente.
ARTICULO 19
COMUNICACIONES
Las comunicaciones entre los Estados partes, se
efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de
Relaciones Exteriores.
ARTICULO 20
GASTOS
1. Los Gastos ordinarios que ocasione la
ejecución de la solicitud serán sufragados por el
Estado requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa.
Cuando se requiera para este fin gastos elevados o de
carácter extraordinario, los Estados se consultarán
para determinar los términos y condiciones en que se
dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera
en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, así como los
gastos de viajes, alojamiento, viáticos e imprevistos de los
testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un
requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los
funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta
del estado requirente.
ARTICULO 21
CONFIDENCIALIDAD
Toda tramitación pruebas proporcionadas
por razón del presente Convenio, se mantendrán en
estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas
en, investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito
en la solicitud de asistencia, o que el Estado requirente y el
Estado requerido acuerden lo contrario.
TITULO IV
ARTICULO 22
DISPOSICIONES FINALES
Las Autoridades Centrales celebrarán
consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia
prestada en aplicación del presente Convenio. La asistencia
y los trámites previstos en el presente Convenio no
impedirán que cualquiera de los Estados partes asista a la
Otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos
internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación
interna.
ARTICULO 23
INTERPRETACIÓN
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la
interpretación o aplicación del presente Convenio
será solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso
de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre
los dos Estados partes.
ARTICULO 24
RATIFICACION Y ENTRADA EN
VIGENCIA
1. El presente Convenio tiene una duración
indefinida y entrará en vigor a los treinta (30) días
contados a partir de la fecha en que las partes contratantes se
comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus
requisitos internos.
2. El presente Convenio podrá ser
denunciado por uno de los Estados partes en cualquier momento,
mediante una nota diplomática, la cual surtirá efecto
seis meses (6) después de la fecha de recepción por
la otra Parte Contratante.
3. La solicitud de asistencia judicial formulada
dentro de la vigencia del presente Convenio será atendida
aún cuando éste haya sido denunciado.
suscrito en la ciudad de San Salvador, a los
quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve.
Por la República de El
Salvador,
Por la República de Ecuador.
ACUERDO N ° 314.
San Salvador, 13 de marzo de 2002.
Visto el Convenio sobre Asistencia Judicial en
Materia Penal entre la República de El Salvador y la
República de Ecuador, el cual consta de Un Preámbulo
y Veinticuatro Artículos, suscrito en esta ciudad el 15 de
noviembre de 1999, en nombre y representación del Gobierno
de la República de El Salvador por la suscrita, y en nombre
y representación de la República del Ecuador, por su
representante debidamente autorizado; el Organo Ejecutivo en el
Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus
partes; y b) Someterlo a consideración de la Honorable
Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle
su ratificación. COMUNÍQUESE. La Ministra de
Relaciones Exteriores, Brizuela de Ávila
____________________________
DECRETO N ° 802
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el 15 de noviembre de 1999, se
suscribió en esta ciudad el Convenio sobre Asistencia
Judicial en Materia Penal entre la República de El Salvador
y la República de Ecuador, el cual consta de Un
Preámbulo y Veinticuatro Artículos, en nombre y
representación del Gobierno de la República de El
Salvador, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores,
Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila y en
nombre y representación del Gobierno de la República
del Ecuador, por su representante debidamente
autorizado;
II.- Que el referido Convenio, ha sido aprobado
por el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N ° 314, de fecha 13
de marzo del corriente año y sometido a ratificación
de esta Asamblea Legislativa, para su validez;
III.- Que el Convenio, al que se hace referencia
en los Considerandos anteriores, no contiene ninguna
disposición contraria a la Constitución, por lo que
es procedente su ratificación;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a
iniciativa del Presidente de la República, por medio de la
Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131
ordinal 7 ° de la Constitución, en relación con
el Art. 168 ordinal 4 ° de la misma,
DECRETA:
Art. 1.- Ratificase en todas sus partes, el
Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la
República de El Salvador y la República de Ecuador,
el cual consta de Un Preámbulo y Veinticuatro
Artículos, suscrito en esta ciudad el 15 de noviembre de
1999, en nombre y representación del Gobierno de la
República de El Salvador, por la Señora Ministra de
Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de
Ávila y en nombre y representación del Gobierno de la
República del Ecuador, por su representante debidamente
autorizado, aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de
Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo N ° 314, de fecha
13 de marzo del corriente año.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los cinco días del mes de abril del año dos mil
dos.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERÓN DE
ESCALÓN,
SECRETARIA.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA,
SECRETARIO.
AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once
días del mes de abril del año dos mil
dos.
PUBLIQUESE,
CARLOS QUINTANILLA SCHMIDT,
Presidente de la República en
Funciones.
FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro de Gobernación y Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.