45/117.
Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos
penales
La Asamblea General,
Teniendo presente el Plan de Acción de
Milán, aprobado por el Séptimo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente y por la Asamblea General en su resolución
40/32, de 29 de noviembre de 1985,
Teniendo presentes también los Principios Rectores
en Materia de Prevención del Delito y Justicia Penal en el
Contexto del Desarrollo y un Nuevo Orden Económico
Internacional, en cuyo principio 37 se establece que las Naciones
Unidas deben preparar instrumentos modelo adecuados que puedan ser
utilizados como convenciones internacionales y regionales y como
guías para la elaboración de leyes nacionales,
Recordando la resolución 1 del Séptimo
Congreso, relativa a la delincuencia organizada, en la que se
instaba a los Estados Miembros a que, entre otras cosas, aumentasen
sus actividades en el plano internacional para combatir la
delincuencia organizada, inclusive, según correspondiese,
concertando tratados bilaterales sobre la extradición y la
asistencia judicial mutua,
Recordando también la resolución 23 del
Séptimo Congreso, relativa a los actos delictivos de
carácter terrorista, en la que se pedía a todos los
Estados que adoptasen medidas destinadas a reforzar la
cooperación, sobre todo en la esfera de la asistencia
judicial mutua, entre otras,
Recordando además la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,
Reconociendo las valiosas contribuciones aportadas por
los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales y los
expertos, y sobre todo por el Gobierno de Australia y la
Asociación Internacional de Derecho Penal, con miras a la
creación de un tratado modelo de asistencia recíproca
en asuntos penales,
Gravemente preocupada por el incremento de la
delincuencia en el plano nacional y en el plano transnacional,
Convencida de que la concertación de acuerdos
bilaterales y multilaterales de asistencia recíproca en
asuntos penales contribuirá considerablemente al
establecimiento de una cooperación internacional más
eficaz en la lucha contra la delincuencia,
Consciente de la necesidad de respetar la dignidad humana
y recordando los derechos reconocidos a todas las personas
sometidas a procedimiento penal, consagrados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reconociendo la importancia de un tratado modelo de
asistencia recíproca en asuntos penales como medio eficaz de
encarar los complejos aspectos y las graves consecuencias de la
delincuencia, especialmente en sus nuevas formas y dimensiones,
1. Aprueba el Tratado modelo de
asistencia recíproca en asuntos penales y el Protocolo de
firma facultativa que figuran en el anexo de la presente
resolución, como un marco útil que puede servir a los
Estados interesados para negociar y concertar acuerdos bilaterales
encaminados a mejorar la cooperación en materia de
prevención del delito y justicia penal;
2. Invita a los Estados Miembros
que no hayan establecido aún relaciones convencionales con
otros Estados en materia de asistencia recíproca en asuntos
penales o que deseen revisar sus relaciones convencionales
existentes a que, cuando quiera que establezcan o revisen esas
relaciones, tengan en cuenta el Tratado modelo;
3. Insta a todos los Estados a
que sigan fortaleciendo la cooperación internacional y la
asistencia recíproca en materia de justicia penal;
4. Pide al Secretario General
que señale a la atención de los gobiernos la presente
resolución, el Tratado modelo y el Protocolo de firma
facultativa;
5. Insta a los Estados Miembros
a que informen periódicamente al Secretario General acerca
de las actividades emprendidas para concertar acuerdos de
asistencia recíproca en asuntos penales;
6. Pide al Comité de
Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que
efectúe estudios periódicos de los progresos logrados
en esta esfera;
7. Pide también al
Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la
Delincuencia que, cuando se le solicite proporcione a los Estados
Miembros orientación y asistencia en la elaboración
de una legislación que permita dar cumplimiento efectivo a
las obligaciones que contengan los tratados que se habrán de
negociar sobre la base del Tratado modelo;
8. Invita a los Estados Miembros
a que, cuando se les solicite, transmitan al Secretario General las
disposiciones de su legislación relativa a la asistencia
recíproca en asuntos penales a fin de que puedan darse a
conocer a los Estados Miembros que deseen promulgar una nueva
legislación en esta esfera o ampliar la que tienen en
vigor.
68a. sesión plenaria
14 de diciembre de 1990
ANEXO
Tratado modelo de asistencia recíprocaa en
asuntos penales
El [La] _____________________________ y el [la]
_____________________________ ,
Deseosos[as] de cooperar recíprocamente del modo
más amplio posible en la lucha contra la delincuencia,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
AMBITO DE APLICACIÓN
1. Las Partes se prestarán, a
tenor de lo dispuesto en el presente Tratado, la máxima
asistencia posible en las investigaciones o las actuaciones
judiciales relacionadas con delitos cuyo castigo sea competencia de
las autoridades judiciales del Estado requirente en el momento de
solicitarse la asistencia.
2. La asistencia recíproca que
ha de prestarse de conformidad con el presente Tratado puede
incluir:
- Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
- Prestar asistencia para que las personas detenidas u otras
personas comparezcan a fin de prestar testimonio o para ayudar en
las investigaciones;
- Presentar documentos judiciales;
- Efectuar inspecciones e incautaciones;
- Examinar objetos y lugares;
- Facilitar información y elementos de prueba;
- Entregar originales. o copias auténticas de documentos y
expedientes relacionados con el caso, inclusive
documentación bancaria, financiera, social o comercial.
3. El presente Tratado no se
aplicará en los casos de:
- Detención o encarcelamiento de una persona con miras a
extraditarla;
- Ejecución, en el Estado requerido, de sentencias penales
dictadas en el Estado requirente, salvo en la medida en que lo
permitan la ley del Estado requerido y el Protocolo de firma
facultativa del presente Tratado;
- Traslado de personas detenidas para que cumplan condena;
- Remisión de expedientes penales.
Artículo 2
OTROS ACUERDOS
Salvo que las Partes decidan otra cosa, el presente Tratado no
afectará a las obligaciones existentes entre ellas en virtud
de otros tratados o acuerdos o por cualquier otra causa.
Artículo 3
DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Cada Parte designará a una autoridad o autoridades por
cuyo conducto deberán formularse o recibirse las solicitudes
previstas en el presente Tratado y lo pondrá en conocimiento
de la otra Parte.
Artículo 4
DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
1. La asistencia podrá denegarse
:
- Cuando el Estado requerido considere que el cumplimiento de la
solicitud menoscabaría su soberanía, su seguridad, su
orden público u otros intereses públicos
fundamentales;
- Cuando el Estado requerido considere que el delito tiene
carácter político;
- Cuando haya motivos fundados para creer que la solicitud de
asistencia se ha formulado con miras a procesar a una persona por
razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad,
origen étnico u opiniones políticas, o que la
situación de esa persona puede resultar perjudicada por
cualquiera de esas razones;
- Cuando la solicitud esté relacionada con un delito que
está siendo investigado o enjuiciado en el Estado requerido
o que no puede ser enjuiciado en el Estado requirente por oponerse
a ello el principio ne bis in idem de la legislación del
Estado requerido;
- Cuando se solicite al Estado requerido que adopte medidas de
cumplimiento obligatorio que serían incompatibles con su
legislación y jurisprudencia si el delito fuese objeto de
investigación o enjuiciamiento dentro de su propia
jurisdicción;
- Cuando el acto esté tipificado como delito en la
legislación militar, pero no en la legislación penal
ordinaria.
2. La denegación de asistencia
no podrá basarse únicamente en el respeto del secreto
que regula las operaciones de los bancos y otras instituciones
financieras similares.
3. El Estado requerido podrá
aplazar el cumplimiento de la solicitud en el caso de que su
cumplimiento inmediato perturbase el curso de una
investigación o un proceso en el Estado requerido.
4. Antes de rechazar una solicitud o
aplazar su cumplimiento, el Estado requerido examinará si es
posible prestar la asistencia con arreglo a ciertas condiciones. Si
el Estado requirente acepta la asistencia en esas condiciones,
deberá ajustarse a ellas.
5. La denegación o el
aplazamiento de la asistencia recíproca será
motivado.
Artículo 5
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. En la solicitud de asistencia
deberán constar :
- La identidad del órgano que formula la solicitud y de la
autoridad competente que está incoando la
investigación o las actuaciones judiciales relacionadas con
la solicitud;
- El objetivo de la solicitud y una somera explicación de
la asistencia que se pide;
- Una descripción de los hechos presuntamente
constitutivos de delito y una relación o un texto de las
leyes pertinentes, salvo en el caso de que se solicite la entrega
de documentos;
- El nombre y la dirección del destinatario, cuando
así proceda;
- Los fundamentos y pormenores de todo procedimiento o
trámite concreto que el Estado requirente desee que se siga,
con indicación de si se exigen declaraciones o testimonios
jurados o solemnes;
- Indicación del plazo deseado para dar cumplimiento a la
solicitud;
- Cualquier otra información necesaria para que se
dé curso adecuado a la solicitud.
2. Las solicitudes, sus documentos
justificativos y demás comunicaciones que se remitan de
conformidad con el presente Tratado irán acompañados
de una traducción en el idioma del Estado requerido o en
otro idioma aceptable para él.
3. Cuando el Estado requerido considere
que no puede dar curso a la solicitud por ser insuficiente la
información que contiene, podrá solicitar
información complementaria.
Artículo 6
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
A reserva de lo dispuesto en el artículo 19 del presente
Tratado, se dará cumplimiento sin dilación a las
solicitudes de asistencia, de conformidad con los tramites
establecidos en las leyes y prácticas del Estado requerido.
En la medida que sea compatible con sus leyes y prácticas,
el Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la
forma que haya indicado el Estado requirente.
Artículo 7
DEVOLUCIÓN DE MATERIAL AL ESTADO REQUERIDO
Todos los bienes y expedientes o documentos originales que se
hubiesen entregado al Estado requirente con arreglo al presente
Tratado se devolverán al Estado requerido a la mayor
brevedad posible, salvo que este último Estado renuncie a su
derecho a recuperarlos.
Artículo 8
LIMITACIÓN DE UTILIZACIÓN
El Estado requirente no utilizará ni comunicará,
salvo que medie el consentimiento del Estado requerido, la
información o las pruebas proporcionadas por el Estado
requerido para investigaciones o actuaciones que no sean las
indicadas en la solicitud. No obstante, en los casos en que se
modifique el cargo, podrá utilizarse el material facilitado
cuando sea posible prestar asistencia recíproca con arreglo
al presente Tratado en relación con el delito que se
imputa.
Artículo 9
PROTECCIÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD
Cuando así se solicite:
- El Estado requerido hará todo lo posible por proteger el
carácter confidencial tanto de la solicitud de asistencia,
su contenido y sus documentos justificativos como del hecho de
prestar asistencia. Cuando no se pueda dar cumplimiento a la
solicitud so pena de atentar contra el principio de la
confidencialidad, el Estado requerido informará de ello al
Estado requirente, a quien corresponderá decidir si ha de
darse cumplimiento a la solicitud pese a tales circunstancias;
- El Estado requirente protegerá el carácter
confidencial de las pruebas y la información proporcionadas
por el Estado requerido, salvo en el caso de que las pruebas y la
información sean necesarias para realizar la
investigación y las actuaciones que se mencionen en la
solicitud.
Artículo 10
ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. El Estado requerido procederá
a hacer entrega de los documentos que le envíe a tal efecto
el Estado requirente.
2. Las solicitudes para que se haga
entrega de citaciones se formularán al Estado requerido por
lo menos [ ... ] días antes de la fecha en que haya de
comparecer la persona. En caso de urgencia, el Estado requerido
podrá dispensar del cumplimiento de este plazo.
Artículo 11
RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS
1. Cuando así se solicite, el
Estado requerido, de conformidad con sus leyes, recibirá
testimonios jurados o solemnes de personas, les tomara
declaración o les pedirá elementos de prueba para
remitirlos al Estado requirente.
2. A petición del Estado
requirente, las partes en el proceso que se está celebrando
en el Estado requirente, así como sus representantes legales
y los representantes del Estado requirente, podrán asistir a
las actuaciones, sometiéndose a las leyes y los
procedimientos del Estado requerido.
Artículo 12
DERECHO A NEGARSE A PRESTAR TESTIMONIO U OBLIGACIÓN DE NO
PRESTARLO
1. La persona a quien se pida que
preste testimonio en el Estado requerido o en el Estado requirente
podrá negarse a hacerlo en cualquiera de los casos
siguientes:
- Cuando, en circunstancias similares, la ley del Estado
requerido permita que esa persona se niegue a prestar testimonio o
prohíba que lo preste en actuaciones emprendidas en el
Estado requerido;
- Cuando, en circunstancias similares, la ley del Estado
requirente permita que esa persona se niegue a prestar testimonio o
prohíba que lo preste en actuaciones emprendidas en el
Estado requirente.
2. Cuando una persona alegue su derecho
a negarse a prestar testimonio. o la obligación de no
hacerlo de conformidad con la legislación de otro Estado, el
Estado en que se encuentre la persona aceptará, a tales
efectos, una certificación expedida por la autoridad
competente del otro Estado como prueba de la existencia o
inexistencia de ese derecho o esa obligación.
Artículo 13
POSIBILIDAD DE QUE LAS IPERSONAS BAJO CUSTODIA PRESTEN TESTIMONIO
O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES
1. A solicitud del Estado requirente, y
siempre que el Estado requerido acceda y lo permita su
legislación, podrá procederse a trasladar
temporalmente al Estado requirente, con objeto de que presten
testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas que se
encuentren bajo custodia en el Estado requerido y consientan en
ello.
2. Cuando la legislación del
Estado requerido exija que la persona trasladada permanezca bajo
custodia, el Estado requirente mantendrá a esa persona bajo
custodia y la devolverá bajo custodia al Estado requerido
una vez que hayan concluido las actuaciones para las cuales se
hubiese solicitado su traslado, o antes de ello, en la medida en
que ya no fuese necesaria la presencia de esa persona.
3. Cuando el Estado reguerido comunique
al Estado requirente que la persona trasladada ya no necesita
permanecer bajo custodia, esa persona será puesta en
libertad y sometida al régimen establecido en el
Artículo 14 del presente Tratado.
Artículo 14
POSIBILIDAD DE QUE OTRAS PERSONAS PRESTEN TESTIMONIO O ASISTENCIA
EN INVESTIGACIONES
1. El Estado requirente podrá
solicitar la asistencia del Estado requerido cuando desee que una
persona:
- Comparezca en actuaciones de índole penal en el Estado
requirente, siempre que esa persona no tenga el carácter de
encausada;
- Preste asistencia en investigaciones de índole penal en
el Estado requirente.
2. El Estado requerido citará a
la persona para que comparezca en actuaciones como testigo o perito
o para que preste asistencia en investigaciones. Si procede, el
Estado requerido se cerciorará de que se han adoptado
medidas satisfactorias para salvaguardar la integridad
física de esa persona.
3. En la solicitud o citación se
señalará el monto aproximado de los subsidios, dietas
y gastos de viaje que abonará el Estado requirente.
4. Si la persona lo solicita, el Estado
requerido podrá concederle un anticipo, cuyo
reembolso correrá a cargo del
Estado requirente.
Artículo 15
INMUNIDAD
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
Artículo, la persona que se encuentre en el Estado
requirente en virtud de una solicitud formulada con arreglo a los
Artículos 13 6 14 del presente Tratado:
- No será objeto de detención, procesamiento o
castigo, ni de ningún tipo de restricción de libertad
en el Estado requirente, por acciones, omisiones o sentencias
condenatorias anteriores a la fecha en que abandonó el
Estado requerido;
- Salvo que medie su consentimiento, no será compelida a
prestar testimonio en actuaciones ni a colaborar en investigaciones
distintas de las actuaciones o investigaciones mencionadas en la
solicitud.
2. El párrafo 1 del presente
Artículo dejará de ser aplicable cuando la persona
tenga libertad para abandonar el Estado requirente y no haya
procedido a hacerlo una vez transcurrido un plazo de [15]
días consecutivos u otro plazo más largo acordado por
las Partes, el que empezará a contarse desde el momento en
que se le haya informado o notificado oficialmente que su presencia
ya no era necesaria o cuando regrese voluntariamente al Estado
requirente después de haberlo abandonado.
3. No podrá imponerse ninguna
pena o medida coercitiva a una persona por no prestar su
consentimiento para que se dé cumplimiento a una solicitud
formulada con arreglo al Artículo 13 o por negarse a
comparecer en virtud de una citación presentada de
conformidad con el Artículo 14, aun cuando se hubiese
manifestado lo contrario en la solicitud o la citación.
Artículo 16
ENTREGA DE DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES QUE ESTÉN A
DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO
1. El Estado requerido
facilitará copias de documentos y expedientes que
estén a disposición del público por figurar
inscritos en un registro público o entidad similar, o que
puedan ser objeto de adquisición o inspección
públicas.
2. El Estado requerido podrá
facilitar copias de cualquier otro documento o expediente en las
mismas condiciones en que pueda facilitarlos a sus autoridades
judiciales y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
Artículo 17
INSPECCIONES E INCAUTACIONES
Cuando lo permita su legislación, el Estado requerido
dará cumplimiento a las solicitudes que se le hayan
formulado para que inspeccione y se incaute el material y lo
entregue al Estado requirente con fines probatorios, siempre que se
salvaguarden los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 18
CERTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN
No se exigirá la certificación o
autenticación de las solicitudes de asistencia, de su
documentación justificativa ni de los documentos o material
de otra índole que se faciliten para dar cumplimiento a las
solicitudes.
Artículo 19
GASTOS
Salvo que las Partes decidan otra cosa, el Estado requerido se
hará cargo de los gastos ordinarios que entrañe el
cumplimiento de las solicitudes. Cuando sea preciso hacer gastos
considerables o extraordinarios para dar cumplimiento a una
solicitud, las Partes celebrarán previamente consultas para
determinar los términos y condiciones en que se dara
cumplimiento a la solicitud, así como el modo en que se
sufragarán los gastos.
Artículo 20
CONSULTAS
Las Partes celebrarán consultas sin dilación, a
petición de cualquiera de ellas, en relación con la
interpretación, la aplicación o el cumplimiento del
presente Tratado de modo general o en circunstancias
particulares.
Artículo 21
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado está
sujeto a [ratificación, aceptación o
aprobación]. Los instrumentos de [ratificación
aceptación o aprobación] se depositarán lo
antes posible.
2. El presente Tratado entrara en vigor
el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya
efectuado el canje de los instrumentos de [ratificación,
aceptación o aprobación].
3. El presente Tratado se
aplicará a las solicitudes que se formulen despues de su
entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones
correspondientes hubiesen tenido lugar antes de esa fecha.
4. Cualquiera de las Partes
Contratantes podrá denunciar el presente Tratado mediante el
envío de una notificación escrita a la otra Parte. La
denuncia surtirá efecto seis meses después de la
fecha en que la otra Parte haya recibido la
notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Tratado.
HECHO en ____________________________, el
______________________________ en los idiomas
____________________________________ y
_________________________, cuyos textos son igualmente
auténticos.
Protocolo de firma facultativa relativo al producto
del delito,
anexo al Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos
venales
1. Con arreglo al presente Protocolo,
por "producto del delito" se entenderán los bienes respecto
de los cuales existan sospechas o la certeza judicial de que o bien
son bienes derivados u obtenidos directa o
indirectamente de la comisión de un delito o bien
representan el valor de los bienes y otras ganancias derivados de
la comisión de un delito.
2. Cuando así se solicite, el
Estado requerido procurará averiguar si hay algún
producto del presunto delito en el territorio de su
jurisdicción y comunicará el resultado de sus
pesquisas al Estado requirente. Cuando el Estado requirente formule
la correspondiente solicitud, notificará al Estado requerido
los motivos que tiene para sospechar que el producto puede
encontrarse en el territorio de la jurisdicción del Estado
requerido.
3. Cuando el Estado requerido dé
cumplimiento a una solicitud formulada con arreglo al
párrafo 2 del presente Protocolo, procurará detectar
activos, investigar operaciones financieras y obtener otros datos o
pruebas que puedan contribuir a la recuperación del producto
del delito.
4. Cuando se descubra el presunto
producto de un delito de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2 del presente Protocolo, el Estado requerido
adoptará, siempre que así se solicite y su
legislación lo permita, medidas encaminadas a impedir que se
realicen operaciones o transferencias con ese presunto producto del
delito o que aquél se enajene, en tanto no se pronuncien
definitivamente sobre ese producto los tribunales del Estado
requirente.
5. En la medida que lo permita su
legislación, el Estado requerido ejecutará o
permitirá que se ejecute el auto en firme de decomiso o
confiscación del producto del delito que haya dictado un
tribunal del Estado requirente o bien adoptará otras medidas
pertinentes para salvaguardar el producto a petición del
Estado requirente.
6. Las Partes velarán por que en
la aplicación del presente Protocolo se respeten los
derechos de terceros de buena fe.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo
firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Protocolo.
HECHO en ____________________________, el
______________________________ en los idiomas
____________________________________ y
_________________________, cuyos textos son igualmente
auténticos.