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Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : DTO-1542 Fecha de Publicación : 12.12.2000 Fecha de Promulgación : 11.09.2000 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PROMULGA EL ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL CONSUMO INDEBIDO Y EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, SUSCRITO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Núm. 1.542.- Santiago, 11 de septiembre de 2000.- Vistos: Los artículos 32, N º 17, y 50, N º 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República, Considerando: Que con fecha 23 de agosto de 2000, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua para la Prevención y el Control del Consumo Indebido y el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Que dicho Acuerdo fue adoptado en el marco de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1990. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo X del mencionado Acuerdo, D e c r e t o: Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua para la Prevención y el Control del Consumo Indebido y el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrito el 23 de agosto de 2000 entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante. Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo. ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL CONSUMO INDEBIDO Y EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, Dentro de la estructura y el desarrollo de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1988 en Viena, Austria, en adelante denominada ''La Convención de 1988''; Conscientes que el consumo indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y su tráfico ilícito, incluido en este concepto todos los delitos descritos en el artículo 3 º de la Convención de 1988, afectan a todas las naciones y constituyen un problema que amenaza la seguridad, la salud y el medio ambiente; Interesados en mejorar la cooperación bilateral para prevenir y controlar el consumo indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, mediante la coordinación de políticas y el desarrollo de programas que incluyan medidas orientadas a actuar sobre las causas del problema, con un enfoque integral y equilibrado; Reconociendo los esfuerzos y compromisos de los Gobiernos de ambos países en la superación del problema mundial de la droga y en especial para prevenir y controlar el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; Conscientes de la necesidad de mejorar y establecer mecanismos adecuados de cooperación bilateral y multilateral sobre la base de los principios del derecho internacional y, en particular, la responsabilidad compartida y la participación de ambos países a nivel internacional en estas tareas; Motivados por el objetivo de que la cooperación prevista en este acuerdo sea complementaria a la que ambas Partes desarrollan en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en conformidad con la Convención de 1988; el Programa Mundial de Acción de las Naciones Unidas aprobado por la Asamblea General en 1990; los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de las Naciones Unidas realizada en junio de 1998; los avances conceptuales para abordar este tema a nivel regional contenidos en la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio y en la Declaración de Principios y Plan de Acción de la I y II Cumbre de las Américas celebradas en Miami en 1994 y en Santiago de Chile en 1998, en el ámbito de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas - CICAD - de la Organización de Estados Americanos y en concordancia con sus Reglamentos Modelos, Han decidido suscribir el presente acuerdo: Artículo I.- El objetivo de este acuerdo es continuar los esfuerzos de cooperación y asistencia mutua de los Gobiernos de la República de Chile y de los Estados Unidos de América, en adelante denominados las ''Partes'', para lograr medidas más eficaces en la prevención del consumo indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por la drogadicción y para la prevención y el control del tráfico ilícito de tales drogas. Artículo II.- Las Partes cumplirán las obligaciones que se deriven de este acuerdo en conformidad con los principios del derecho internacional, particularmente los de autodeterminación, no intervención en asuntos internos, igualdad jurídica y respeto por la integridad territorial de los Estados y en estricta sujeción a las normas constitucionales, legales y administrativas de cada país y a sus obligaciones internacionales. Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte competencias o funciones de ninguna naturaleza. Artículo III.- Las políticas nacionales que orientan a las Partes en la aplicación de este acuerdo son: para el Gobierno de Chile, la ''Política y Plan Nacional de Prevención y Control de Drogas'', aprobada en mayo de 1993 y las modificaciones que le introduzca el Gobierno de Chile; y para el Gobierno de los Estados Unidos, la ''Estrategia Nacional de Control de Drogas'', según lo publicado por la Oficina de Política Nacional de Control de Drogas y lo actualizado y modificado periódicamente por el Gobierno de los Estados Unidos. Artículo IV.- Las Partes designan a las siguientes autoridades centrales para la ejecución del presente Acuerdo, las cuales podrán comunicarse directamente entre sí para mantener una cooperación más eficaz: a) Para la República de Chile, la autoridad central será la Subsecretaría del Interior, Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes del Gobierno de Chile, que cumplirá las atribuciones descritas en el presente acuerdo en coordinación con las demás autoridades competentes, de acuerdo con sus respectivas atribuciones y obligaciones, sin perjuicio de las atribuciones y facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en especial, en lo que respecta a las comunicaciones diplomáticas. b) Para el Gobierno de los Estados Unidos de América, la autoridad central será la Oficina Internacional de Asuntos de Narcóticos y Aplicación de la Ley (INL) del Departamento de Estado. Artículo V.- Para cumplir con los objetivos de este acuerdo, las Partes convienen en desarrollar las siguientes actividades conjuntas: 1. Coordinar, formular y desarrollar estrategias para la prevención y el control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluidas las materias primas; 2. Coordinar y formular estrategias para la prevención del consumo indebido de drogas, el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por la drogadicción; 3. Armonizar los procedimientos judiciales para facilitar las actividades conjuntas, en la medida que lo permitan sus ordenamientos jurídicos nacionales; 4. Coordinar posiciones sobre esta materia en los foros internacionales pertinentes, en la medida que ello sea posible; 5. Fomentar la aplicación e implementación de los diferentes acuerdos internacionales vigentes que conciernen a esta materia y en los cuales ambos Estados sean Partes; 6. Establecer procedimientos y mecanismos internos necesarios para permitir un eficaz cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos nacionales. Artículo VI.- Asimismo, las Partes, previa solicitud y según su legislación interna, concuerdan en desarrollar actividades recíprocas en las siguientes áreas, con respecto al intercambio de información, capacitación de funcionarios y asistencia mutua científica o técnica, según se determine en los acuerdos específicos que se suscriban en cumplimiento del artículo IX: 1. Programas nacionales relacionados con drogas ilícitas; 2. Legislación y jurisprudencia sobre las diferentes materias a que se refiere este acuerdo; 3. Identificación de individuos o grupos criminales, métodos de acción y antecedentes policiales y judiciales concernientes a presuntos implicados, acusados o condenados respecto a algunos de los delitos a que se refiere el presente acuerdo; 4. Detección y rastreo en sus respectivas jurisdicciones territoriales, de naves, en conformidad con el artículo 17 de la Convención de 1988, aeronaves y otros métodos de transporte sospechosos de participar en tráfico ilícito de drogas, materias primas o sustancias químicas, con el fin de que las autoridades nacionales correspondientes tomen, dentro de sus facultades, las medidas que sean procedentes en conformidad con los acuerdos internacionales y sus leyes internas; 5. Estudios comparativos de la situación y características internas del uso indebido de drogas, incluyendo las medidas de prevención aplicadas en sus respectivos territorios; 6. Capacitación de funcionarios con el fin de mejorar su participación en la prevención y control del uso indebido y el tráfico ilícito de drogas en sus respectivos territorios; 7. Información sobre la importación y exportación entre las Partes de sustancias químicas que se utilizan frecuentemente en la elaboración ilícita de drogas, y sobre rutas y métodos de su desvío; 8. Colaboración para controlar el lavado de dinero, incluyendo adquisición, posesión y transferencia de bienes derivados del tráfico ilícito de drogas; 9. Procedimientos para solicitudes o interrogatorios por parte de autoridades judiciales en los procesos contra individuos o grupos involucrados en el tráfico ilícito de drogas. Las Partes podrán igualmente desarrollar otras actividades, según pueda determinarse en acuerdos específicos celebrados en cumplimiento del Artículo IX. Artículo VII.- El cumplimiento de cada solicitud según este acuerdo será acorde con la legislación interna de la Parte requerida, hasta donde no se contravenga la legislación de dicha Parte y siempre que esto sea posible. La información que las Partes solicitantes se proporcionen mutuamente en virtud de este Acuerdo estará contenida en documentos oficiales de sus correspondientes agencias de gobierno, incluyendo la forma de nota diplomática. Las Partes reconocen el compromiso bilateral por el respeto y fomento de los derechos humanos. En el caso de existir evidencia de una violación a los derechos humanos que no ha sido investigada y sancionada en conformidad a la legislación interna de cada Estado Parte, se podría suspender el envío de los fondos específicos referidos al presente Acuerdo. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin el previo consentimiento de la Parte requerida, la información proporcionada en aplicación de este Acuerdo, con el fin de garantizar la reserva y la confidencialidad. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reservas con respecto a la existencia y contenido de la solicitud, excepto en la medida que sea necesario para su cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esta reserva con respecto a la existencia y contenido de la solicitud, debe informar de inmediato a la Parte requirente, quedando facultada esta última para retirar la solicitud y exigir la devolución de todos los antecedentes. Artículo VIII.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, las comunicaciones respecto a este Acuerdo deberán efectuarse por escrito. En casos urgentes, las comunicaciones podrán ser verbales. Sin embargo, el envío de la información solicitada estará condicionado a la confirmación por escrito de la respectiva comunicación. Las comunicaciones deberán redactarse en el idioma de cada Parte, acompañadas de una traducción no oficial. Artículo IX.- En la implementación de este Acuerdo podrán suscribirse acuerdos específicos entre las Partes a través del intercambio de Notas u otros medios apropiados, después de realizar consultas con cualquiera de las agencias de gobierno correspondientes. Los términos que rigen los desembolsos de fondos y los suministros de equipos entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y agencias del Gobierno de Chile y/o entidades no gubernamentales establecidas en Chile se reglamentarán de acuerdo con las disposiciones del párrafo anterior. Ambos gobiernos desembolsarán fondos y apoyarán operaciones de proyectos, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables de sus respectivos gobiernos. Del mismo modo las Partes formulan su compromiso para combatir la corrupción en todos sus niveles y fomentar la probidad administrativa. En el caso de existir una situación de corrupción debidamente comprobada y que no ha sido investigada y sancionada, dentro de un plazo prudente y en conformidad a la legislación interna de cada estado Parte, éstos podrían suspender o terminar el envío de fondos específicos, referidos al presente Convenio. El Gobierno de los Estados Unidos informará al Gobierno de Chile lo más pronto posible con respecto a los recursos humanos, materiales y financieros puestos a disposición de programas de cooperación bilateral del presente Acuerdo. Cada proyecto será materia de un acuerdo específico entre ambas Partes. El acuerdo, en cuanto a tamaño, alcance, y objetivos de cada proyecto, puede tomar la forma de un intercambio de notas diplomáticas, intercambio de cartas entre agencias cooperantes, u otras formas acordadas mutuamente por las agencias cooperantes. Los gastos administrativos internos causados por la ejecución de dichos proyectos, tales como, pero no limitados a, el embarque y entrega de bienes adquiridos para su uso en Chile, serán pagados por la institución receptora, salvo que las Partes hayan acordado lo contrario. Artículo X.- Este Acuerdo entrará en vigor luego de recibida la última notificación en que una de las Partes comunique a la otra Parte que el mismo ha sido aprobado de conformidad con sus leyes internas. Al entrar en vigor, este Acuerdo reemplazará al Acuerdo de Cooperación para Establecer y Apoyar un Proyecto Destinado a Eliminar la Producción, Procesamiento, Tráfico y Consumo de Drogas Ilícitas dentro del territorio de Chile y su tránsito a través de Aguas Territoriales y Zona Contigua, suscrito el 5 de agosto de 1994 y modificado el 3 de julio de 1995. No obstante, los recursos autorizados para la ejecución de este último Acuerdo continuarán rigiéndose por las disposiciones establecidas en el mismo. Artículo XI.- El presente Acuerdo tendrá una duración de cuatro años contados desde la fecha de su entrada en vigor y se entenderá renovado automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las Partes manifieste su intención de ponerle término, notificando a la otra Parte con al menos sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo. Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil, en dos ejemplares igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América. |
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