CONVENCION
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSION CONEXA CUANDO ESTOS
TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL.
(Convención
de Washington)
LOS ESTADOS
MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la
defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los
derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la
Declaración Universal d Ios Derechos Humanos, son deberes
primordiales de los Estados;
Que la
Asamblea General de la Organización, en la Resolución
4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente los
actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la
extorsión conexa con éste, los que calificó
como graves delitos comunes;
Que
están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra
personas que merecen protección especial de acuerdo con las
normas del derecho Internacional y que dichos actos revisten
trascendencia internacional por las consecuencias que pueden
derivarse para las relaciones entre los Estados;
Que es
conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el
derecho internacional en lo que atañe a la
cooperación internacional en la prevención y
sanción de tales actos;
Que en la
aplicación de dichas normas debe mantenerse la
institución del asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo
el principio de no intervención,
HAN
CONVENIDO EN LOS ARTICULOS SlGUIENTES:
Artículo
1
Los Estados
contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas
las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas
legislaciones y especialmente las que se establecen en esta
Convención, para prevenir y sancionar los actos de
terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros
atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes
el Estado tiene el deber de extender protección especial
conforme al derecho internacional, así como la
extorsión conexa con estos delitos.
Artículo
2
Para los
efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de
trascendencia internacional cualquiera que sea su movil, el
secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la
integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de
extender protección especial conforme al derecho
internacional, así como la extorsión conexa con estos
delitos.
Artículo
3
Las personas
procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos
en el artículo 2 de esta Convención, estarán
sujetas a extradición de acuerdo con las disposiciones de
los tratados de extradición vigentes entre las partes o, en
el caso de los Estados que no condicionan la extradición a
la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias
leyes.
En todo caso
corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción
o protección se encuentren dichas personas calificar la
naturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta
Convención les son aplicables.
Artículo
4
Toda persona
privada de su libertad por aplicación de la presente
Convención gozará de las garantías judiciales
del debido proceso.
Artículo
5
Cuando no
proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos
especificados en el artículo 2 porque la persona reclamada
sea nacional o medie algún otro impedimento constitucional o
legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al
conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del
procesamiento como si el hecho se hubiera cometido en su
territorio. La decisión que adopten dichas autoridades
será comunicada al Estado requirente. En el juicio se
cumplirá con la obligación que se establece en el
artículo 4.
Artículo
6
Ninguna de
las disposiciones de esta Convención será
interpretada en el sentido de menoscabar el derecho de
asilo.
Artículo
7
Los Estados
contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el
artículo 2 de esta Convención entre los hechos
punibles que dan lugar a extradición en todo tratado sobre
la materia que en el futuro concierten entre ellos. Los Estados
contratantes que no supediten la extradición al hecho de que
exista un tratado con el Estado solicitante consideran los delitos
comprendidos en el artículo 2 de esta Convención como
delitos que dan lugar a extradición, de conformidad con las
condiciones que establezcan las leyes del Estado
requerido.
Artículo
8
Con el fin
de cooperar en la prevención y sanción de los delitos
previstos en el artículo 2 de la presente Convención,
los Estados contratantes aceptan las siguientes
obligaciones:
a) Tomar las
medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para
prevenir e impedir en sus respectivos territorios la
preparación de los delitos mencionados en el artículo
2 y que vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado
contratante
b)
Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas
eficaces para la protección de las personas a que se refiere
el artículo 2 de esta Convención;
c)
Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona
privada de libertad por aplicación de la presente
Convención;
d) Procurar
que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos
delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren
ya previstos en aquellas;
e)
Cumplimentar en la forma mas expedita los exhortos en
relación con los hechos delictivos previstos en esta
Convención.
Artículo
9
La presente
Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos, así
como de cualquier Estado Miembro de la Organización de las
Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados
vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la
Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos invite a suscribirla.
Artículo
10
La presente
Convención será ratificada por los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Artículo
11
El
instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, y
dicha Secretaría enviará copias certificadas a los
gobiernos signatarios para los fines de su ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y dicha Secretaría notificará tal
depósito a los Gobiernos signatarios.
Artículo
12
La presente
Convención entrará en vigor entre los Estados que la
ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus
respectivas ratificaciones.
Artículo
13
La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados contratantes podrá denunciarla. La denuncia
será transmitida a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, y dicha
Secretaría la comunicará a los demás Estados
contratantes. Transcurrido un año a partir de la denuncia,
la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demas Estados
contratantes.
DECLARACION
DE PANAMA
La
Delegación de
Panamá deja constancia de que nada en esta Convención
podrá interpretarse en el sentido de que el derecho de asilo
implica el de poderlo solicitar de las autoridades de los Estados
Unidos en la Zona del Canal de Panamá, ni el reconocimiento
de que el Gobierno de los Estados Unidos tiene derecho a dar asilo
o refugio político en el territorio de la República
de Panama que constituye la Zona del Canal de
Panamá.
EN FE DE LO
CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos
poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la
presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos,
en la ciudad de Washington, el dos de febrero de mil novecientos
setenta y uno.
CONVENCION
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO
CONFIGURADOS
EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSION
CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA
INTERNACIONAL
Suscrita en
Washington, D.C., el 2 de febrero de 1971, en el Tercer
Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea
General
ENTRADA EN
VIGOR:
Para cada
país, en la fecha de depósito de
su
instrumento de ratificación conforme al
Artículo
12 de la Convención.
DEPOSITARIO:
Secretaria
General OEA (Instrumento original y ratificaciones).
TEXTO:
Serie sobre
Tratados, OEA, No. 37.
REGISTRO
ONU:
|
Países
Signatarios
|
Depósito
|
Ratificación
|
|
Colombia
|
|
|
|
Costa
Rica
|
16
octubre
|
1973
|
|
Chile
(1)
|
|
|
|
Ecuador
(2)
|
|
|
|
El
Salvador
|
1
mayo
|
1980
|
|
Estados
Unidos
|
20
octubre
|
1976
|
|
Guatemala
(3)
|
19
febrero
|
1980
|
|
Honduras
|
|
|
|
Jamaica
|
|
|
|
México
|
17
marzo
|
1975
|
|
Nicaragua
|
8
marzo
|
1973
|
|
Panamá
(4)
|
|
|
|
Perú
(5)
|
|
|
|
República
Dominicana
|
25
mayo
|
1976
|
|
Trinidad
y
Tobago
|
|
|
|
Uruguay
|
17
marzo
|
1978
|
|
Venezuela
|
7
noviembre
|
1973
|
Todos los
Estados que figuran en la lista firmaron la Convención el 2
de febrero de 1971, con excepción de los indicados en las
notas.
1.-
Firmó el 19 de septiembre de 1984 en la Secretaría
General de la OEA con la siguiente reserva: Con reserva de
ratificación.
2.-
Firmó el 17 de mayo de 1984 en la Secretaría General
de la OEA.
3.-
Firmó ad referendum el 29 de junio de 1978 en la
Secretaría General de la OEA.
4.-
(Declaración hecha al firmar la Convención). La
Delegación de Panamá deja constancia de que nada en
esta Convención podrá interpretarse en el sentido de
que el derecho de asilo implica el de poderlo solicitar de las
autoridades de los Estados Unidos en la Zona del Canal de
Panamá, ni el reconocimiento de que el Gobierno de los
Estados Unidos tiene derecho a dar asilo o refugio político
en el territorio de la República de Panamá que
constituye la Zona del Canal de Panamá.
5.-
Firmó el 8 de noviembre de 1984 en la Secretaría
General de la OEA.
Acuerdo Nº 288.
San
Salvador, 17 de mayo de 1971.
Vista la
anterior "Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de
Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la
Extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia
Internacional", compuesta de un Preámbulo, trece
artículos y una Declaración, firmada por los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos, en la
ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, el 2
de febrero de 1971, el Poder Ejecutivo ACUERDA: aprobarla en todas
sus partes y someterla a la consideración de la Honorable
Asamblea Legislativa para su ratificación.
Comuníquese. (Rubricado por el señor Presidente). El
Ministro de Relaciones Exteriores, GUERRERO.
A.E. Nº
288, del 17 de Mayo de 1971, publicado en el D.O. Nº 156, Tomo
236, del 24 de agosto de 1972.
DECRETO
Nº 76.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO
:
I.- Que el
Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores ha remitido
para su ratificación, la Convención para Prevenir y
Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra
las Personas y la Extorsión conexa cuando estos tengan
trascendencia Internacional, compuesta de un Preámbulo,
trece artículos y una Declaración, firmada por los
Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de
América, el 2 de febrero de 1971, y aprobada por el Poder
Ejecutivo mediante el Acuerdo No. 288, emitido por el Ramo de
Relaciones Exteriores, con fecha 17 de mayo de 1971;
II.- Que la
Convención relacionada en el Considerando anterior, no
contiene ninguna disposición contraria a los preceptos de la
Constitución Política ni de leyes secundarias
vigentes en la República.
POR
TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1.-
Ratifícase en todas sus partes la Convención para
Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en
Delitos contra las Personas y la Extorsión conexa cuando
estos tengan trascendencia Internacional, compuesta de un
Preámbulo, trece artículos y una Declaración,
firmada por los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, en la ciudad de Washington, D.C., Estados
Unidos de América, el 2 de febrero de 1971, y aprobada por
el Poder Ejecutivo mediante el Acuerdo No. 288, emitido por el Ramo
de Relaciones Exteriores, con fecha 17 de mayo de 1971.
Art. 2.- El
presente Decreto entrará en vigencia desde el día de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL
SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San
Salvador, a los diecisiete días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y dos.
D.L. Nº
76, del 17 de agosto de 1972, publicado en el D.O. Nº 156,
Tomo 236, del 24 de agosto de 1972.
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Nombre
:
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CONVENCION
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSION CONEXA CUANDO ESTOS
TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL.
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Materia
:
Seguridad
|
Naturaleza
:
Decreto
Legislativo
|
Tipo /
Documento :
Convención
Organismo
Internacional de Origen :
|
Fecha de
Ratificación :
|
Diario
Oficial :
|
Comentarios
:
D.L. Nº
76, del 17 de agosto de 1972, publicado en el D.O. Nº 156,
Tomo 236, del 24 de agosto de 1972.
* INSTRUMENTO
SUJETO A INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA.-
|
Actualizado:
No
|
Confrontado:
No
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Contenido
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