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(DISPOSICIONES DEL CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO EN MATERIA DE EXTRADICIÓN)
Editorial addition on ratification :
ADOPTADO EN: LA HABANA, CUBA
FECHA: 02/20/28
CONF/ASAM/REUNION: SEXTA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA
ENTRADA EN VIGOR: PARA CADA PAIS TREINTA DIAS DESPUES DEL DEPOSITO DE
LA RESPECTIVA RATIFICACION, CONFORME AL ARTICULO 4
DE LA CONVENCION
DEPOSITARIO: MINISTERIO DE ESTADO DE CUBA (INSTRUMENTO ORIGINAL),
SECRETARIA GENERAL OEA (RATIFICACIONES)
TEXTO: SERIE SOBRE DERECHO Y TRATADOS, OEA, NO. 23
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-31
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PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
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Argentina ........... 02/20/28 R 1 / / / / / /
Bolivia ............. 02/20/28 01/20/32 R a 03/09/32 RA / /
Brasil .............. 02/20/28 R 2 06/25/29 R b / / RA / /
Chile ............... 02/20/28 D 4 07/14/33 R d 09/06/33 RA / /
Colombia ............ 02/20/28 D 3 / / / / / /
Costa Rica .......... 02/20/28 D 3 02/04/30 R c 02/27/30 RA / /
Cuba ................ 02/20/28 03/28/28 04/20/28 RA / /
Ecuador ............. 02/20/28 D 5 04/15/33 R e 05/31/33 RA / /
El Salvador ......... 02/20/28 R 6 09/25/31 R f 11/16/31 RA / /
Guatemala ........... 02/20/28 D 7 09/09/29 11/09/29 RA / /
Haiti ............... 02/20/28 01/07/30 R g 02/06/30 RA / /
Honduras ............ 02/20/28 04/04/30 05/20/30 RA / /
México .............. 02/20/28 / / / / / /
Nicaragua ........... 02/20/28 D 8 12/17/29 02/28/30 RA / /
Panamá .............. 02/20/28 D 9 09/26/28 10/26/28 RA / /
Paraguay ............ 02/20/28 R10 / / / / / /
Perú ................ 02/20/28 01/08/29 08/19/29 RA / /
República Dominicana 02/20/28 R11 02/04/29 R h 03/12/29 RA / /
Uruguay ............. 02/20/28 R12 / / / / / /
Venezuela ........... 02/20/28 12/23/31 R i 03/12/32 RA / /
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REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION
(source : http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-31.html)
Título Tercero
DE LA EXTRADICIÓN
Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia
judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados
contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los
otros para la entrega de individuos condenados o procesados por
delitos que se ajusten a las disposiciones de este título,
sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones
internacionales que contengan listas de infracciones penales que
autoricen la extradición.
Artículo 345. Los Estados contratantes no
están obligados a entregar a sus nacionales. La
nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos
estará obligada a juzgarlo.
Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo
de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el
país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega
hasta que se le juzgue y cumpla la pena.
Artículo 347. Si varios Estados contratantes
solicitan la extradición de un delincuente por el mismo
delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya
cometido.
Artículo 348. Caso de solicitarse por hechos
diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo
territorio se haya cometido el delito más grave,
según la legislación del Estado requerido.
Artículo 349. Si todos los hechos imputados
tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado
contratante que presente primero la solicitud de
extradición. De ser simultáneas, decidirá el
Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de
origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere
uno de los solicitantes.
Artículo 350. Las anteriores reglas sobre
preferencia no serán aplicables si el Estado contratante
estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes
anteriores a este Código, a establecerla de un modo
distinto.
Artículo 351. Para conceder la extradición,
es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del
Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de
acuerdo con el libro tercero de este Código.
Artículo 352. La extradición alcanza a los
procesados o condenados como autores, cómplices o
encubridores de delito.
Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive
la extradición tenga carácter de delito en la
legislación del Estado requirente y en la del requerido.
Artículo 354. Asimismo se exigirá que la
pena asignada a los hechos imputados, según su
calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal
competente del Estado que solicita la extradición, no sea
menor de un año de privación de libertad y que
esté autorizada o acordada la prisión o
detención preventiva del procesado, si no hubiere aún
sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.
Artículo 355. Están excluidos de la
extradición los delitos políticos y conexos,
según la calificación del Estado requerido.
Artículo 356. Tampoco se acordará, si se
probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho
con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de
carácter político, según la misma
calificación.
Artículo 357. No será reputado delito
político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del
Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en
él ejerza autoridad.
Artículo 358. No será concedida la
extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y
puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente
de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo
delito que motiva la solicitud.
Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han
prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado
requirente o del requerido.
Artículo 360. La legislación del Estado
requerido posterior al delito, no podrá impedir la
extradición.
Artículo 361. Los cónsules generales,
cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden
pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de
su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves
o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de
ellas.
Artículo 362. Para los efectos del artículo
anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente,
dejándole además copia auténtica, los
registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o
cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.
Artículo 363. En los países
limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la
extradición en las regiones o localidades de la
frontera.
Artículo 364. La solicitud de la
extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios
debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado
requirente.
Artículo 365. Con la solicitud definitiva de
extradición deben presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de
prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al
interesado a comparecer periódicamente ante la
jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones
del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales
de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2. La filiación del individuo reclamado o las
señas o circunstancias que puedan servir para
identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan
la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de
entrega, definan la participación atribuida en él al
inculpado y precisen la pena aplicable.
Artículo 366. La extradición puede
solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos
mencionados en el artículo anterior se presentarán al
país requerido o a su Legación o Consulado general en
el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la
detención del inculpado. En su defecto será puesto en
libertad.
Artículo 367. Si el Estado requirente no dispone
de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber
quedado a sus órdenes, será puesto también en
libertad.
Artículo 368. El detenido podrá utilizar,
en el Estado a que se haga la solicitud de extradición,
todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar
su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este
Código.
Artículo 369. También podrá el
detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que
procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las
calificaciones y resoluciones en que se funde.
Artículo 370. La entrega debe hacerse con todos
los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya
sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para
la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las
leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente
los derechos de tercero.
Artículo 371. La entrega de los objetos a que se
refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la
pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el
detenido muera o se evada antes de efectuarla.
Artículo 372. Los gastos de detención y
entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no
tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren
los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se
pida la extradición.
Artículo 373. El importe de los servicios
prestados por empleados públicos u oficiales que sólo
perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que
habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios
según las leyes del país en que residan.
Artículo 374. Toda responsabilidad que pueda
originarse del hecho de la detención provisional,
será de cargo del Estado que la solicite.
Artículo 375. El tránsito de la persona
extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer
Estado contratante, se permitirá mediante la
exhibición del ejemplar original o de una copia
auténtica del documento que concede la
extradición.
Artículo 376. El Estado que obtenga la
extradición de un acusado que fuere luego absuelto,
estará obligado a comunicar al que la concedió una
copia auténtica del fallo.
Artículo 377. La persona entregada no podrá
ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante
a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere
motivado la extradición y cometido con anterioridad a la
misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que
permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses
después de juzgado y absuelto por el delito que
originó la extradición o de cumplida la pena de
privación de libertad impuesta.
Artículo 378. En ningún caso se
impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito
que hubiese sido causa de la extradición.
Artículo 379. Siempre que proceda el abono de la
prisión preventiva, se computará como tal el tiempo
transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado
a quien se le haya pedido.
Artículo 380. El detenido será puesto en
libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de
extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo
posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de
comunicaciones postales entre los dos países, después
del arresto provisional.
Artículo 381. Negada la extradición de una
persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.
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