LEY 25.347
APROBACION DE CONVENIO CON VENEZUELA SOBRE TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES
BUENOS AIRES, 1 de Noviembre de 2000 BOLETIN OFICIAL, 04 de
Diciembre de 2000 Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION
INTERNACIONAL-ESTUPEFACIENTES-TRAFICO DE
ESTUPEFACIENTES-VENEZUELA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO SOBRE COOPERACION EN
MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS
CONEXOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA,
suscripto en Buenos Aires el 7 de septiembre de 1999, que consta de
DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte
de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo
ANEXO A:
CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO
INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE
SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA
artículo 1:
ARTICULO I: Las Partes cooperarán en la lucha contra el
uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas a través de sus
respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que
mantendrán una mutua asistencia técnico
científica, así como un intercambio frecuente de
informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio, en
el marco de sus correspondientes legislaciones nacionales.
artículo 2:
ARTICULO II: A los efectos del presente Convenio, se entiende
por "estupefacientes", todas las sustancias enumeradas en la
Convención única sobre estupefacientes de 1961,
enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo
de 1972 y por "sustancias psicotrópicas", las sustancias
enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971.
A los mismos efectos se consideran además,
"estupefacientes" y "sustancias psicotrópicas" las previstas
en la legislación interna de cada Parte.
artículo 3:
ARTICULO III: Para los efectos del presente Convenio, se
entiende por Autoridades Competentes a los organismos oficiales
designados por cada Parte para la ejecución de los
compromisos adoptados en el presente Convenio.
Por la República Argentina las Autoridades Centrales
serán el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto y la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha
contra el Narcotráfico y por la República de
Venezuela será la Comisión Nacional Contra el Uso
Ilícito de las Drogas (CONACUID).
artículo 4:
ARTICULO IV: La cooperación objeto del presente Convenio
comprenderá:
a) Intercambio de información sobre los estudios y
evaluaciones de la situación y tendencias internas del uso
indebido de drogas, así como sobre las experiencias y
acciones emprendidas en ambos Estados en las áreas
preventivas, de tratamiento y de asistencia a los
farmacodependientes.
b) Intercambio constante de información y datos sobre el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y delitos conexos, dentro de los
límites permitidos por los respectivos ordenamientos
jurídicos.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización
en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos
conexos.
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos
organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el
área de prevención y control del uso indebido; o en
el área de represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
y delitos conexos.
e) Programación de encuentros entre las autoridades
competentes en el tratamiento y rehabilitación del los
farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de
entrenamiento y especialización.
f) Organización de Seminarios de Capacitación
conjuntos para agentes de las áreas de salud,
educación, seguridad y justicia sobre temas referentes al
uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y delitos conexos.
g) Intercambio de información sobre las iniciativas
tomadas por las Partes para favorecer las entidades que se ocupan
del tratamiento y rehabilitación de los
farmacodependientes.
h) Adoptar las medidas que fueren necesarias para el
cumplimiento del presente Convenio, inclusive en lo que se refiere
a la cooperación judicial entre las Partes. Dicha
cooperación abarcará lo relativo a la
tramitación de exhortos y cartas rogatorias librados por las
autoridades judiciales dentro de los procesos contra traficantes
individuales o asociados o contra cualquiera que viole las leyes
que combaten el tráfico ilícito y delitos conexos, o
el consumo indebido de drogas. La cooperación judicial
abarcará además la comunicación de sentencias
ejecutoriadas dictadas por autoridades competentes, en los casos de
delitos de tráfico de drogas, cuando ellas se refieran a
nacionales de la otra Parte; y en general la cooperación
abarcará todos los trámites necesarios permitidos por
la legislación interna de cada Estado, para el cumplimiento
de los fines del Convenio.
i) Cooperación para la prevención, control y
detección del lavado de dinero o legitimación de
capitales, facilitar la investigación y el procesamiento de
las personas sospechosas de estar involucradas en este delito,
así como adquisición, posesión y transferencia
de bienes derivados del tráfico ilícito de drogas y
delitos conexos y restringir el flujo a través de las
fronteras internacionales de los activos producidos por esos
delitos.
j) Intercambio de programas y planes nacionales en materia de
drogas, así como legislación y jurisprudencia en el
tema.
k) Intercambio de información sobre
comercialización y desvío de precursores
químicos dentro de los límites permitidos por sus
respectivos ordenamientos jurídicos.
artículo 5:
ARTICULO V: Para el logro de los objetivos del presente Convenio
las Partes acuerdan crear la "Comisión Mixta
ArgentinoVenezolana sobre Prevención de Uso indebido y
Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos
Conexos" integrada por los representantes de los respectivos
Ministerios de Relaciones Exteriores y de los organismos y
servicios nacionales competentes de ambos Estados, siendo en la
República Argentina la Secretaría de
Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y en
la República de Venezuela la Comisión Nacional Contra
el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) que actuará
como mecanismo de cooperación para la prevención y
control del uso indebido y represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
y delitos conexos.
artículo 6:
ARTICULO VI: La Comisión Mixta tendrá las
facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren
convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el
presente Convenio, a través de los organismos y servicios
nacionales competentes de cada Parte.
b) Evaluar el cumplimiento de tales acciones y formular
políticas y estrategias conjuntas para prevenir y combatir
el tráfico ilícito, consumo indebido de drogas y
delitos conexos.
c) Llevar a cabo otras funciones complementarias para promover
la más eficaz aplicación de otros instrumentos
convencionales de carácter bilateral vigentes entre las
Partes.
d) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que
considere necesarias para modificar el presente Convenio. La
Comisión Mixta se reunirá alternativamente en la
República Argentina y en la República de Venezuela,
una vez cada año, a los fines de realizar consultas,
intercambiar experiencias e información, así como
evaluar los resultados obtenidos en la ejecución de las
acciones desarrolladas en el marco del presente Convenio.
Las reuniones serán convocadas por los Ministerios de
Relaciones Exteriores de ambas Partes, sin perjuicio que en caso
necesario, se puedan convocar reuniones extraordinarias por
vía diplomática.
artículo 7:
ARTICULO VII: La Comisión Mixta podrá establecer
subcomisiones para el desarrollo de las acciones especificas
contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá
crear grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado
asunto y para formular las recomendaciones y medidas que considere
oportunas.
artículo 8:
ARTICULO VIII: El presente Convenio entrará en vigor en
la fecha en que las Partes se hayan notificado, por la vía
diplomática el cumplimiento de los respectivos requisitos
constitucionales internos para su operación y entrada en
vigor.
artículo 9:
ARTICULO IX: Las autoridades de aplicación del presente
Convenio serán, por la República Argentina: El
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
y la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico, y por Venezuela, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Comisión Nacional Contra el Uso
Ilícito de las Drogas (CONACUID).
artículo 10:
ARTICULO X: El presente Convenio tendrá una
duración ilimitada. Cualquiera de las Partes podrá
denunciarlo mediante una comunicación por escrito por la
vía diplomática.
La terminación del Convenio tendrá efecto 3 (tres)
meses después de la fecha de la recepción de la
notificación de la denuncia hecha por una de las Partes a la
otra.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los 7 días del mes
de septiembre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA
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