Ley 24.034
APROBACION DE UN TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA
PENAL CON ESTADOS UNIDOS.
BUENOS AIRES, 27 de Noviembre de 1991
BOLETIN OFICIAL, 03 de Enero de 1992
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ESTADOS UNIDOS-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL-ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA
MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que
consta de DIECINUEVE (19) artículos y TRES (3) Anexos,
suscrito en Buenos Aires el 4 de diciembre de 1990, cuya fotocopia
autenticada en idioma español forma parte de la presente
ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez
Pardo-Flombaum
ANEXO A: TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS
PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0019
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0019
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
artículo 1:
ARTICULO 1 : 1. Las Partes Contratantes conforme a lo dispuesto
en el presente Tratado, se prestarán asistencia mutua, en
materia de prevención, investigación y enjuiciamiento
de delitos, y en los procedimientos relacionados con cuestiones
penales.
2. La asistencia comprenderá:
a) la recepción de testimonios o declaraciones;
b) la facilitación de documentos, expedientes y elementos
de prueba;
c) notificación y entrega de documentos;
d) la localización o identificación de
personas;
e) el traslado de personas detenidas a los efectos de prestar
testimonio u otros motivos;
f) la ejecución de solicitudes de registro, embargo y
secuestro;
g) la inmovilización de activos;
h) la asistencia relativa a incautaciones, indemnizaciones y
ejecuciones de multas, y
i) cualquier otra forma de asistencia que no esté
prohibida por las leyes del Estado Requerido.
3. La asistencia se prestará independientemente de que el
motivo de la investigación, el enjuiciamiento o el
procedimiento en el Estado Requirente sea o no un delito con
arreglo a las leyes del Estado Requerido.
4. La finalidad del presente Tratado es únicamente la
asistencia jurídica mutua entre las Partes. Las
disposiciones del presente Tratado no generarán derecho
alguno a favor de los particulares en cuanto a la obtención,
eliminación o exclusión de pruebas, o a la
obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
AUTORIDADES CENTRALES
artículo 2:
ARTICULO 2 : 1. Cada una de las Partes Contratantes
designará una Autoridad Central a la que
corresponderá presentar y recibir las solicitudes a que se
refiere el presente Tratado.
2. Por lo que se refiere a la República Argentina, la
Autoridad Central será el Subsecretario de Justicia o las
personas designadas por él. Por lo que se refiere a los
Estados Unidos de América, la Autoridad Central será
el Attorney General o las personas designadas por él.
3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente
entre sí a los efectos del presente Tratado.
LIMITES DE LA ASISTENCIA
artículo 3:
ARTICULO 3: 1. La Autoridad central del Estado Requerido
podrá denegar la asistencia si:
a) la solicitud se refiere a un delito político o a un
delito previsto en el código militar pero no en el derecho
penal ordinario, o
b) el cumplimiento de la solicitud puede perjudicar la seguridad
u otros intereses esenciales similares del Estado Requerido.
2. Antes de denegar la asistencia conforme al presente
artículo, la Autoridad Central del Estado Requerido
consultará con la Autoridad Central del Estado Requirente
sobre la posibilidad de conceder la asistencia con sujeción
a las condiciones que la primera estime necesarias. Si el Estado
Requirente acepta la asistencia con sujeción a tales
condiciones, habrá de ajustarse a éstas.
3. Si la Autoridad Central del Estado Requerido deniega la
asistencia, dará a conocer a la Autoridad Central del Estado
Requirente las razones de la denegación.
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
artículo 4:
ARTICULO 4 : 1. La solicitud de asistencia deberá
formularse por escrito, pero la Autoridad Central del Estado
Requerido podrá aceptarla en otra forma en casos de
urgencia. En tales casos, la solicitud habrá de confirmarse
por escrito en el plazo de diez días, a menos que la
Autoridad Central del Estado Requerido lo disponga de otro modo.
Salvo acuerdo en contrario, la solicitud se formulará en el
idioma del Estado Requerido.
2. La solicitud habrá de incluir lo siguiente:
a) el nombre de la Autoridad encargada de la
investigación, del enjuiciamiento o de los procedimientos a
que la solicitud se refiera;
b) la descripción del asunto y la índole de la
investigación, del enjuiciamiento o de los procedimientos,
con mención de los delitos concretos a que el asunto se
refiera;
c) la descripción de las pruebas, de la
información o de otro tipo de asistencia que se solicite,
y
d) la declaración de la finalidad para la que se
solicitan las pruebas, la información u otro tipo de
asistencia.
3. En la medida necesaria y posible, la solicitud también
incluirá:
a) la información sobre la identidad y el paradero de
toda persona de quien se procura obtener pruebas;
b) la información sobre la identidad y el paradero de la
persona a quien ha de entregarse un documento, sobre su
relación con los procedimientos que se están
efectuando y sobre cómo se hará la entrega;
c) la información sobre la identidad y el paradero de la
persona que ha de localizarse;
d) la descripción exacta del lugar o la
identificación de la persona que ha de someterse a registro
y de los bienes que han de ser embargados o secuestrados;
e) la descripción de la forma en que han de tomarse y
hacerse constar los testimonios o declaraciones;
f) la lista de las preguntas que han de formularse;
g) la descripción de cualquier procedimiento especial que
ha de seguirse en el cumplimiento de la solicitud;
h) la información sobre las indemnizaciones y los gastos
a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite
en el Estado Requirente, y
i) cualquier otra información que pueda ser de utilidad
al Estado Requerido para el mejor cumplimiento de la solicitud.
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
artículo 5:
ARTICULO 5 : 1. La Autoridad Central del Estado Requerido
cumplirá sin dilación con la solicitud o, cuando
proceda, la transmitirá a la autoridad competente. Las
autoridades competentes del Estado Requerido no ahorrarán
esfuerzos para cumplir con la solicitud. Los Tribunales del Estado
Requerido estarán facultados para expedir citaciones,
órdenes de registro y cualquier otra orden necesaria para
cumplir con la solicitud.
2. En caso necesario, las personas designadas por la Autoridad
Central del Estado Requerido presentarán e impulsarán
la solicitud ante la autoridad competente. Dichas personas
tendrán legitimación procesal para intervenir en
cualquier procedimiento relacionado con la solicitud.
3. La solicitud se cumplirá con sujeción a las
leyes del Estado Requerido, salvo cuando el presente Tratado lo
establezca de otro modo. Sin embargo, se seguirá el
procedimiento especificado en la solicitud siempre y cuando no lo
prohíban las leyes del Estado Requerido.
4. La Autoridad Central del Estado Requerido, si determina que
la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar
alguna investigación o procedimiento penal que se
esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar el
cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria,
previa consulta con la Autoridad Central del Estado Requirente. Si
éste acepta la asistencia condicionada, se tendrá que
someter a las condiciones establecidas.
5. El Estado Requerido hará todo lo posible para mantener
el carácter confidencial de la solicitud y de su contenido
si así lo pide la Autoridad Central del Estado Requirente.
Si la solicitud no puede cumplirse sin violar ese carácter
confidencial, la Autoridad Central del Estado Requerido,
informará de ello a la Autoridad Central del Estado
Requirente, que entonces decidirá si la solicitud ha de
cumplirse en todo caso.
6. La Autoridad Central del Estado Requerido responderá a
las preguntas razonables que le formule la Autoridad Central del
Estado Requirente relativas a la marcha de las gestiones
encaminadas al cumplimiento de la solicitud.
7. La Autoridad Central del Estado Requerido informará
sin dilación a la Autoridad Central del Estado Requirente
sobre los resultados del cumplimiento de la solicitud. Si
ésta no es cumplida, la Autoridad Central del Estado
Requerido dará a conocer a la Autoridad Central del Estado
Requirente las razones de la falta de cumplimiento.
GASTOS
artículo 6:
ARTICULO 6 : El Estado Requerido pagará todos los gastos
relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los honorarios de
los peritos, los gastos de traducción y
transcripción, así como las indemnizaciones y los
gastos de viaje de las personas a quienes se hace referencia en los
artículos 10 y 11, que correrán a cargo del Estado
Requirente.
LIMITES DE UTILIZACION
artículo 7:
ARTICULO 7 : 1. El Estado Requirente no utilizará la
información ni las pruebas obtenidas en virtud del presente
Tratado en ninguna investigación, enjuiciamiento o
procedimiento que no sean los descritos en la solicitud, sin previo
consentimiento del Estado Requerido.
2. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá
solicitar que la información o las pruebas facilitadas en
virtud del presente Tratado tengan carácter confidencial,
según las condiciones que dicha Autoridad Central
especifique. En tal caso, el Estado Requirente hará todo lo
posible para cumplir con las condiciones especificadas.
3. La información o las pruebas se podrán utilizar
para cualquier fin cuando ya se hayan dado a conocer
públicamente como resultado de la investigación,
enjuiciamiento o procedimiento en el Estado Requirente conforme al
párrafo 1 ó 2.
TOMA DE TESTIMONIOS Y PRESENTACION DE PRUEBAS EN EL ESTADO
REQUERID
artículo 8:
ARTICULO 8 : 1. Toda persona que se encuentre en el Estado
Requerido y de quien se solicite la presentación de pruebas
en virtud del presente Tratado, será obligada, en caso
necesario a comparecer y atestiguar o presentar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.
2. Previa solicitud, la Autoridad Central del Estado Requerido
informará con antelación, la fecha y el lugar en que
tendrá lugar la prestación del testimonio o la
presentación de las pruebas que se mencionan en el presente
artículo.
3. El Estado Requerido autorizará la presencia de las
personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de
la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo
autoricen las leyes del Estado Requerido.
4. El Hecho de que la persona a la que se hace referencia en el
párrafo 1 alegue inmunidad, incapacidad o privilegio
conforme a las leyes del Estado Requirente, no impedirá que
se reciban las pruebas o el testimonio, pero se informará de
dicha alegación a la Autoridad Central del Estado Requirente
para que las autoridades de éste lleguen a una
decisión.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba
presentados en el Estado Requerido o a los cuales se refieren los
testimonios recibidos con arreglo a lo establecido en el presente
artículo, se podrán autenticar mediante
certificación. En el caso de archivos comerciales y civiles,
la autenticación se hará en la forma indicada en el
Formulario A anexo al presente Tratado. Los documentos autenticados
mediante el Formulario A serán admisibles en el Estado
Requirente como prueba de veracidad de los hechos que en ellos se
expongan.
ARCHIVOS OFICIALES
artículo 9:
ARTICULO 9 1. Previa solicitud, el Estado Requerido
facilitará al Estado Requirente copias de los documentos,
antecedentes o informaciones de carácter público que
obren en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado
Requerido.
2. El Estado Requerido podrá facilitar copias de
cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un
organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no
sean de carácter público, en igual medida y con
sujeción a las mismas condiciones en que se
facilitarían a sus propias autoridades judiciales o
policiales. El Estado Requerido, a discreción suya,
podrá denegar total o parcialmente una solicitud formulada
al amparo del presente párrafo.
3. Los documentos oficiales presentados conforme al presente
artículo podrán ser autenticados conforme a lo
dispuesto en el Convenio sobre Supresión de la
Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, del
5 de octubre de 1961, o si este Convenio no es aplicable, por el
funcionario encargado de su custodia, mediante el empleo del
Formulario B anexo al presente Tratado. No será necesaria
ninguna otra autenticación. Los documentos autenticados
conforme a lo establecido en el presente párrafo
serán admisibles como pruebas en el Estado Requirente.
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
artículo 10:
ARTICULO 10: Cuando el Estado Requirente solicite que en su
territorio comparezca una persona, el Estado Requerido
pedirá a la persona en cuestión que comparezca ante
la Autoridad competente del Estado Requirente, quien
indicará qué gastos habrán de pagarse. La
Autoridad Central del Estado Requerido transmitirá sin
dilación a la Autoridad Central del Estado Requirente la
respuesta de la persona en cuestión.
TRASLADO DE PERSONAS DETENIDAS
artículo 11:
ARTICULO 11 : 1. Cualquier persona detenida en el Estado
Requerido y cuya presencia en el Estado Requirente sea necesaria
con fines de asistencia con arreglo al presente Tratado,
será trasladada del Estado Requerido al Estado Requirente,
siempre que tanto la persona en cuestión como la Autoridad
Central del Estado Requerido consientan en el traslado.
2. Cualquier persona detenida en el Estado Requirente y cuya
presencia en el Estado Requerido sean necesaria con fines de
asistencia conforme al presente Tratado, podrá ser
trasladada al Estado Requerido, siempre que lo consienta la persona
en cuestión y estén de acuerdo las Autoridades
centrales de ambos Estados.
3. A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor tendrá la facultad y la
obligación de mantener bajo custodia a la persona
trasladada, a menos que el Estado remitente autorice lo
contrario;
b) el Estado receptor devolverá a la persona trasladada a
la custodia del Estado remitente tan pronto como las circunstancias
lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las
Autoridades Centrales de ambos Estados;
c) el Estado receptor no exigirá al Estado remitente la
iniciación de un procedimiento de extradición para la
devolución de la persona trasladada, y
d) el tiempo transcurrido bajo la custodia del Estado receptor
será computado a la persona trasladada, a los efectos del
cumplimiento de la sentencia que se le impusiere o hubiera sido
impuesta en el Estado Remitente.
LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS
artículo 12:
ARTICULO 12: El Estado Requerido hará todo lo posible
para averiguar el paradero o la identidad de las personas
especificadas en la solicitud.
NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
artículo 13:
ARTICULO 13 : 1. El Estado Requerido hará todo lo posible
para diligenciar cualquier notificación y entrega de
documentos relacionados con la solicitud de asistencia, o que forme
parte de ella, formulada por el Estado Requirente al amparo de lo
establecido en el presente Tratado.
2. El Estado Requirente transmitirá toda solicitud de
diligencia de notificación y entrega de documentos que exija
la comparecencia de una persona ante una autoridad en el Estado
Requirente con suficiente antelación respecto de la fecha
fijada para dicha comparecencia.
3. El Estado Requerido devolverá la comprobación
de la diligencia en la forma especificada en la solicitud.
REGISTRO, EMBARGO Y SECUESTRO
artículo 14:
ARTICULO 14
1. El Estado Requerido cumplirá con toda solicitud de
registro, embargo, secuestro y entrega al Estado Requirente de
cualquier documento, antecedente o efecto, siempre que la solicitud
lleve la información que justifique dicha acción
según las leyes del Estado Requerido.
2. Previa solicitud, cualquier funcionario encargado de la
custodia de un efecto embargado o secuestrado certificará,
mediante el Formulario C anexo al presente Tratado, la continuidad
de la custodia, la identidad del efecto y su integridad. No se
exigirá ninguna otra certificación. El certificado
será admisible en el Estado Requirente como prueba de la
veracidad de las circunstancias que en él se expongan.
3. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá exigir
que el Estado Requirente se someta a las condiciones que se estimen
necesarias para proteger los intereses de terceras partes en el
documento, antecedente o efecto que haya de trasladarse.
DEVOLUCION DE DOCUMENTOS, ANTECEDENTES Y ELEMENTOS DE
PRUEBA
artículo 15:
ARTICULO 15 : La Autoridad Central del Estado Requirente
devolverá lo antes posible todos los documentos,
antecedentes y elementos de prueba que se le hubiesen entregado en
cumplimiento de una solicitud conforme al presente Tratado, a menos
que la Autoridad Central del Estado Requerido renuncie a la
devolución.
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE INCAUTACION
artículo 16:
ARTICULO 16 : 1. Si la Autoridad Central de una de las Partes
llega a enterarse de la existencia de frutos o instrumentos de
delitos en el territorio de la otra Parte que puedan incautarse o,
de otro modo, embargarse según las leyes de ese Estado,
podrá informarlo a la Autoridad Central de la otra Parte. Si
la otra Parte tiene jurisdicción al respecto podrá
presentar esa información a sus autoridades, para que
decidan si debe adoptarse alguna medida. Dichas autoridades
decidirán conforme a las leyes de su país y, por
medio de su Autoridad Central, informarán a la otra Parte
del resultado de tal decisión.
2. Las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, en la
medida que lo permitan sus leyes respectivas, en los procedimientos
relativos a la incautación de los frutos e instrumentos de
delitos y a las indemnizaciones a las víctimas de delitos,
así como en la ejecución de las multas dispuestas por
orden judicial.
3. La Parte Requerida que tenga en su poder los bienes
incautados los enajenará de conformidad con sus propias
leyes. En la medida que lo permitan sus leyes, y según los
términos que se consideren razonables, cualquiera de las dos
Partes podrá transferir bienes, o el producto de su
enajenación, a la otra Parte.
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O ARREGLOS
artículo 17:
ARTICULO 17 : La asistencia y los procedimientos establecidos en
el presente Tratado no impedirán que cualquiera de las
Partes Contratantes asista a la otra Parte bajo las disposiciones
de otros acuerdos internacionales en los que sea parte o de las
disposiciones de sus leyes nacionales. Las Partes también
podrán prestar asistencia conforme a cualquier acuerdo o
convenio bilateral, o práctica aplicables.
CONSULTAS
artículo 18:
ARTICULO 18 : Las Autoridades Centrales de las Partes
Contratantes celebrarán consultas, en fechas acordadas
mutuamente, para que el presente Tratado resulte lo más
eficaz posible.
RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
artículo 19:
ARTICULO 19 : 1. El presente Tratado está sujeto a
ratificación y los instrumentos de ratificación se
canjearán en la ciudad de Washington D. C. a la brevedad
posible.
2. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de
canje de los instrumentos de ratificación.
3. Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente
Tratado mediante notificación escrita a la otra Parte. La
denuncia surtirá efecto seis meses después de la
fecha de notificación.
FIRMANTES
HECHO en Buenos Aires, el 4 de diciembre de 1990, en dos
originales en los idiomas español e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
ANEXO B: FORMULARIOS CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA
NORMA 0001
artículo 1:
Formulario A
CERTIFICACION DE AUTENTICIDAD
DE DOCUMENTOS COMERCIALES Y CIVILES
Yo, (nombre), declaro, so pena de incurrir en falso testimonio,
que presto servicios en (nombre de la empresa a la que se solicitan
documentos), donde ocupo expresamente el cargo de (nombre del
cargo).
Igualmente declaro que cada uno de los documentos de archivo que
se acompañan a la presente es el documento original o
duplicado del original que está bajo la custodia de (nombre
de la empresa a la que se solicitan documentos).
Igualmente declaro que:
A) los documentos fueron redactados en la fecha en que
ocurrieron los hechos expuestos, o alrededor de esa fecha, por un
experto en la materia, o tomando como base información
transmitida por dicho experto;
B) los documentos se han llevado a lo largo de una actividad
comercial o civil regular;
C) la redacción de tales documentos constituye
práctica habitual de la actividad comercial o civil, y
D) en el caso de que los documentos no sean originales,
serán duplicados de los originales.
##Firma Firma Fecha
Prestó juramento o afirmó ante mi (nombre),
(cargo, v. gr.: juez, magistrado, comisionado de la Corte), el
(día) de (mes) de (año)
Formulario B
CERTIFICACION DE AUTENTICIDAD DE
DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS
Yo, (nombre), certifico, sujeto a sanción penal por
declaración o certificación falsa, que en el Gobierno
de (nombre del país) ocupo el cargo oficial de (nombre del
cargo) y que en virtud del mismo estoy autorizado por la ley de
(nombre del país) a certificar que los documentos
aquí adjuntos y descritos son copias fieles y exactas de los
documentos oficiales originales registrados o archivados en (nombre
de la oficina o del organismo pertinente), que es una oficina u
organismo público del Gobierno de (nombre del
país).
Descripción de los documentos: Firma
Cargo
Fecha
Formulario C
CERTIFICACION RESPECTO A
SECUESTRADOS
Yo, (nombre), certifico, sujeto a sanción penal por
declaración o certificación falsa, que en el Gobierno
de (nombre del país) ocupo el cargo de (nombre del cargo).
El (fecha), en (lugar), recibí de (nombre de la persona) la
custodia de los artículos mencionados en este formulario.
Entregué la custodia de los mismos a (nombre de la persona),
el (fecha), en (lugar), en las mismas condiciones en que me los
entregaron (o en las condiciones indicadas a continuación).
Descripción de los artículos:
Cambio de condición mientras estuvieron bajo mi custodia:
Sello oficial
Firma
Cargo
Lugar
Fecha
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