Ley 22.411
APROBACION DE UN CONVENIO CON URUGUAY SOBRE APLICACION E
INFORMACION DEL DERECHO EXTRANJERO.
BUENOS AIRES, 27 de Febrero de 1981
BOLETIN OFICIAL, 06 de Marzo de 1981
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-URUGUAY-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL-PRUEBA DE INFORMES-DERECHO
EXTRANJERO-PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO-INFORMACION
DEL DERECHO EXTRANJERO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5
del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1. - Apruébase el "Convenio entre la
República Argentina y la República Oriental del
Uruguay sobre aplicación e información del derecho
extranjero", suscripto en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980,
cuyo texto forma parte de la presente Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Pastor - Rodriguez Varela -
ANEXO A: ANEXO A - Convenio entre la República Argentina
y la República Oriental del Uruguay sobre aplicación
e información del Derecho Extranjero, suscripto en Buenos
Aires el 20 de noviembre de 1980-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0008
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0008
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0008
artículo 1:
ARTICULO 1. - Los jueces y autoridades de las Partes, cuando
así lo determinen sus normas de conflicto, estarán
obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían
los jueces u órganos administrativos del Estado a cuyo
ordenamiento éste pertenece.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Todos los recursos otorgados por la Ley procesal
del lugar del juicio serán igualmente procedentes para los
casos en que corresponda la aplicación del derecho de la
otra parte.
artículo 3:
ARTICULO 3. - A los efectos del conocimiento del derecho de una
Parte aplicable en la otra, sin perjuicio de otros medios de
información admitidos por la Ley del foro, cada Parte por
intermedio de su Ministerio de Justicia remitirá
directamente a pedido del otro, la información que sea
necesaria para lograr la correcta aplicación de las Leyes
vigentes de su país, por los órganos competentes del
requirente.
artículo 4:
ARTICULO 4. - El pedido de informes deberá indicar con
precisión los elementos que se soliciten, así como la
naturaleza del asunto sometido a decisión, debiendo ser
acompañado de una exposición de los hechos
pertinentes que permita su comprensión, cuando fuere
necesario o conveniente para su correcta calificación.
artículo 5:
ARTICULO 5. - El Ministerio de Justicia requerido
responderá a la brevedad sobre los siguientes aspectos que
se le soliciten relativos al asunto sometido a consulta, siempre
que con ello no se afecte la seguridad o el interés del
Estado que integra:
- legislación vigente aplicable;
- reseña de los fallos de los Tribunales de Justicia o de
órganos administrativos con funciones jurisdiccionales;
- usos y costumbres del lugar, cuando constituyan fuente o
elemento de derecho;
- reseña de la doctrina nacional.
El informe podrá contener, además, la
opinión fundada de oficinas técnicas o de asesores
"ad-hoc", acerca de la interpretación del derecho aplicable
al asunto en cuestión.
artículo 6:
ARTICULO 6. - Los informes proporcionados en la forma prevista
en los artículos anteriores, no obligan a los órganos
jurisdiccionales o administrativos de los respectivos
países.
Las partes en el proceso podrán siempre alegar sobre la
existencia, contenido, alcance o interpretación de la Ley
extranjera aplicable.
artículo 7:
ARTICULO 7. - Los requerimientos e informes indicados en este
convenio se efectuarán sin cargo alguno. Se enviarán
en la forma que establezca el Ministerio remitente, sin necesitar
legalización. En caso de urgencia, los pedidos de informes
podrán formularse y ser respondidos por los servicios
telegráficos, de télex u otros medios igualmente
idóneos.
artículo 8:
ARTICULO 8. - El presente Convenio regirá indefinidamente
y entrará en vigor por el canje de los Instrumentos de
Ratificación que se efectuará en la ciudad de
Montevideo.
Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y
cesarán sus efectos transcurridos seis meses contados a
partir de la recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veinte días del
mes de noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos
ejemplares originales del mismo tenor, igualmente
válidos.
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