Ley 24.165
APROBACION DE CONVENIO CON CHILE SOBRE USO INDEBIDO Y TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES.
BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1992
BOLETIN OFICIAL, 02 de Noviembre de 1992
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-CHILE-NARCOTRAFICO-USO INDEBIDO DE
ESTUPEFACIENTES-BLANQUEO DE DINERO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO
Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
SICOTROPICAS, que consta de OCHO (8) artículos, suscripto en
Santiago (REPUBLICA DE CHILE), el 29 de agosto de 1990, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA
DE CHILE SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0008
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0007
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0008
artículo 1:
ARTICULO 1 Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha
contra el uso indebido y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas a través de
sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los
que mantendrán una asistencia técnico
científica, así como un intercambio frecuente de
informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio.
artículo 2:
ARTICULO 2 Para el logro de los objetivos del presente Convenio
las Partes Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta
Argentino-Chilena sobre uso indebido y el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
integrada por representantes de los organismos y servicios
nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como
mecanismo de cooperación para la prevención y control
del uso indebido y la represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
artículo 3:
ARTICULO 3 La Comisión Mixta podrá designar
sub-comisiones para el desarrollo de las acciones
específicas contempladas en el presente Convenio.
Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para
analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las
recomendaciones o medidas que considere oportunas.
artículo 4:
ARTICULO 4 La Comisión Mixta tendrá las facultades
siguientes:
a. - Recomendar las acciones específicas que se
consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos
en el presente Convenio, a través de los organismos y
servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante.
b. - Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que
considere necesarias para modificar el presente Convenio.
La Comisión Mixta estará coordinada por los
Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y
se reunirá alternativamente en la Argentina y Chile en la
oportunidad en que se convenga por vía
diplomática.
artículo 5:
ARTICULO 5 La cooperación objeto del presente Convenio
comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las acciones
emprendidas por ambos Estados para prestar la asistencia necesaria
a los drogadependientes o para la elaboración de planes de
prevención; así como las iniciativas tomadas por las
Partes para contar con la ayuda y/o favorecer a las entidades que
se ocupan de la recuperación de los drogadependientes.
b) Intercambio de información sobre exportaciones y/o
importaciones de precursores inmediatos, insumos químicos o
materias primas vinculadas a la producción de drogas
ilícitas, estupefacientes y sicotrópicos, cuya
comercialización se encuentra bajo controles legales en el
territorio de la Parte Contratante que proporciona la
información.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización
de la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos
organismos competentes para coordinar actividades conjuntas ya sea
en las áreas de prevención y control del uso
indebido; o en el área de represión del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
e) Programación de encuentros entre las autoridades
competentes en la recuperación de los drogadependientes con
la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y
especialización.
f) Promoción de actividades de investigación y
asistencia judicial recíproca sobre blanqueo de dinero y
bienes provenientes del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, con
sujeción a lo que establezcan sobre estas materias las
normas legales de cada una de las Partes.
g) Las informaciones recíprocas que sean intercambiadas
por la Comisión Mixta Argentino-Chilena creada en el
Artículo III de este Convenio, así como toda otra
originada en el Presente Instrumento y en cumplimiento de sus
propósitos, se entenderán vertidas en documentos
oficiales no destinados a la publicidad sobre asuntos propios del
Servicio Público del cual emana la respectiva
información.
h) Intercambio de información por parte de los organismos
y servicios nacionales competentes en relación a
tráfico y traficantes, modo de operación, rutas y
otros aspectos.
artículo 6:
ARTICULO 6 A los efectos del presente Convenio, se entiende por
estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada
por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972, y
por sustancias sicotrópicas, las sustancias enumeradas y
descriptas en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas del
21 de febrero de 1971.
Ref. Normativas:
Ley 17.818
Convencisn s/ Estupefacientes
1961
Ley 20.449
Protocolo de modificacisn de la Convencisn de
Estupefacientes,
23-3-+ 1972
Ley 21.704
Convenio s/ Sustancias Psicotrspicas
21-2-71
artículo 7:
ARTICULO 7 El presente Convenio entrará en vigor en la
fecha de la última notificación de una de las Partes
por la que se comunique a la otra el cumplimiento de las normas
constitucionales de aprobación.
artículo 8:
ARTICULO 8 El presente Convenio tendrá una
duración ilimitada, pudiendo ser denunciado por cualquiera
de las Partes. En ese caso la denuncia surtirá efecto TRES
(3) meses después de la recepción de la
notificación por vía diplomática.
FIRMANTES
Hecho en Santiago, a los 29 días del mes de agosto de
1990, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
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