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ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
EL
CONGRESO DE LA REPULICA DE GUATEMALA
Que
la administración de justicia constituye la base de la
convivencia CONSIDERANDO: Que para dar efectividad a la administración de justicia es necesario garantizar la integridad y seguridad de jueces, fiscales, defensores otros sujetos que intervienen en los procesos judiciales. CONSIDERANDO: Que es preciso crear un sistema que permita dar protección a los sujetos procesales y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones disminuyendo los riesgos a que se exponen por motivo de participa en los juicios. CONSIDERANDO:
Que
el Estado se organiza para proteger a la persona y a la
familia CONSIDERANDO: Que el deber ciudadano de coadyuvar en la correcta administración de la justicia, sólo podrá ser cumplido en la medida que el Estado prestar las debidas garantías de protección a los sujetos procesarles a fin de que estos no se vean afectos por amenazas, intimidaciones, tráfico de influencias ni otro tipo de presiones. POR TANTO:
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del
artículo DECRETA La siguiente: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS PROCESALES Y PERSONAS VINCULADAS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL.
Artículo 1.-
Creación. Se crea el Servicio de
protección de sujetos
Artículo 2.-
Objeto. El servicio de protección tiene como objetive
Artículo 3.-
Organización. Los órganos del
sistema de protección a) El consejo Directivo b) La Oficina de Protección. Artículo 4.- Integración. El Consejo Directivo se integra así:
a)
El fiscal General de la República o, en su ausencia,
su b) Un representante designado por el Ministro de Gobernación, de entre los funcionarios de mayor jerarquía de su cartera. c) El Director de la Oficina de Protección.
Artículo 5.- Atribuciones. El Consejo Directivo tiene las siguiente atribuciones: a) Diseñar las políticas generales para la protección de las personas a que se refiere la presente ley. b) Aprobar los programas y planes que le presente el director de la Oficina de Protección. c) Emitir las instrucciones generales para la protección, que deberá atender el personal de la Oficina de Protección. d) Aprobar las erogaciones necesarias para los planes de protección. e) Aquellas otras que le correspondan conforme a la presente ley.
Artículo 6.-
Oficina de Protección.La oficina de
protección es el
Artículo 7.-
Director. El Director de la Oficina de Protección,
deberá responsable de velar por la efectiva protección de las personas a que esta ley se refiere. Artículo 8.- Planes de protección. El servicio de protección comprenderá: a) Protección del beneficiario, con personal de seguridad. b) Cambio del lugar de residencia del beneficiario, pudiendo incluir los gastos de vivienda, transporte y subsistencia.
c)
La protección, con personal de seguridad, de la residencia
y/ d) Cambio de identidad del beneficiario. e) Aquellos otros beneficios que el consejo Directivo considere convenientes
Artículo 9.-
Solicitud. La solicitud como
beneficiario del Servicio la
Artículo 10.-
Protección a testigos. El fiscal del Ministerio
Público
Articulo 11.-
Beneficios. Los beneficios a que se
refiere esta ley se
a)
Que el riesgo a que está expuesto el solicitante del
servicio sea
b)
La gravedad del hecho punible y la trascendencia social del
c)
El valor probatorio de la declaración para incriminar a
los
d)
La posibilidad de obtener por otros medios la
información
e)
Que la declaración pueda conducir a la identificación
de participes
O
Las opciones para otorgar la protección, previstas en la
presente
g)
Los riesgos que dicha protección puede representar para
la
La
oficina de Protección deberá informar inmediatamente
por escrito,
Artículo 12.-
Comparecencia. Cuando el beneficiario
deba
Artículo 13.-
Informe y resolución.La Oficina de
Protección
Artículo 14.-
Finalización de beneficios. Los beneficios del
servicio
Artículo 15.-
Recursos. El funcionamiento del
servicio de protección
Para el cumplimiento de
lo anterior, deberán asignarse los recursos Artículo 16.- Asistencias técnica y financiera. El Director de la
Oficina de
Protección está facultado para gestionar la
asistencia
Artículo 17.-
Reserva. Las personas particulares y los funcionarios y empleados
que tengan información relacionada con la
protección
para no comprometer la
seguridad de los beneficiarios. El Director de la Oficina de
Protección podrá, suspender o separar del cargo
al
Articulo 18.-
Ampliación de beneficios. Los beneficios del
servicio de protección se podrán extender, cuando sea
necesario, al cónyuge o
Artículo 19.-
Colaboración. Todas las entidades
públicas o privadas
Artículo 20.-
Reglamento. El Consejo del Ministerio Público
emitirá
Artículo
21.- Organización.
Antes de entrar en vigencia el presente Artículo 22.- Derogatoria. Se deroga el artículo 41 de! Decreto Número 40-94 del Congreso de la República.
Artículo
23.- Vigencia
Exceptuando los artículos 20 y 21, cuya PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBL1CACION DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. CARLOS ALBERTO GARCÍA PEGAS PRESIDENTE ISIDORO SARCEÑO SECRETARIO
EFRAIN OLIVA MURALLI SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS
RODOLFO A. MENDOZA ROSALES. MINISTRO DE GOBERNACION.
PUBLICADO 27-09-96 |
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