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LEY 5524DEL 07 DE MAYO DE 1974Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)CAPITULO I Creación y Fines Artículo 1 º .- Créase el Organismo de
Investigación Judicial dependiente de la Corte Suprema de
Justicia, con jurisdicción en toda la República.
Tendrá su sede en la ciudad de San José, pero se
podrán establecer las delegaciones provinciales o regionales
que se estimen convenientes, a juicio de la Corte. Artículo 2 º .- El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con las funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de justicia. CAPITULO II Atribuciones Artículo 3 º .- El Organismo de
Investigación Judicial, por iniciativa propia, por denuncia
o por orden de autoridad competente, procederá a investigar
los delitos de acción pública, a impedir que los
hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a
identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables,
y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y
demás antecedentes necesarios para la
investigación. Artículo 4 º .- El Organismo tendrá,
entre otras que legalmente le sean señaladas, las siguientes
atribuciones: Artículo 5 º .- Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia de la comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del suceso, y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los objetos, armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan servir para la investicación; y realizará todas las demás diligencias procedentes que fueren necesarias para hacer efectivo su cometido. Artículo 6 º .- Cuando en el curso de una
investigación se expidiere orden de presentación a
una persona que tenga conocimiento de hechos o circunstancias que
en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y fuere
impostergable su declaración para el éxito de la
misma, se dispondrá su comparecencia en forma
inmediata. Artículo 7 º .- Los miembros del Organismo no podrán abrir ni imponerse del contenido de la correspondencia que recojan para efectos de investigación, sin previa autorización del tribunal competente. En los casos urgentes podrán acudir a la autoridad judicial más cercana, la que autorizará la apertura y lectura, si lo creyere oportuno. Artículo 8 º .- El Organismo
practicará todas las investigaciones y diligencias que
juzgue oportunas para la comprobación del delito e
identificación del delincuente, observando las normas de la
instrucción. Artículo 9 º .- El Organismo dejará
constancia de las cosas, hechos o circunstancias de interés
en la investigación, por medio de memorias, informes,
diseños y cualesquiera otros medios científicos,
tales como fotografías, fotocopias, cintas
magnetofónicas, diagramas, planos, etcétera. Artículo 10.- Las diligencias que, según lo dicho en los artículos anteriores, practique el Organismo, formarán el encabezamiento del proceso o se acumularán a éste, si ya estuviere en curso; no necesitarán de ratificación sin perjuicio de que el juez ordene que se practiquen de nuevo cuando lo considere pertinente. CAPITULO III Organización y Funcionamiento Artículo 11.- El Organismo constará de una
Dirección General y de los siguientes departamentos: 1
º ) Departamento de Investigaciones Criminales; 2 º )
Departamento de Medicina Legal; 3 º ) Departamento de
Laboratorios de Ciencias Forenses. Artículo 12.- Los funcionarios y empleados del
Organismo deberán ser mayores de edad y de conducta
intachable. El Director, Subdirector y Secretario General
deberán ser costarricenses, abogados y haber efectuado
estudios en la materia o tener preparación
equivalente. Artículo 13.- El Director y el Subdirector deberán rendir caución por la suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil colones. Artículo 14.- En ausencia del Director, el
Subdirector asumirá sus funciones. Artículo 15.- El Director, Subdirector, Jefes,
Oficiales y demás funcionarios del Organismo no son
recusables; pero deben separarse del conocimiento de los asuntos en
que les corresponda intervenir, cuando los comprenda alguna causa
de impedimento o recusación de las que señala la Ley
Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios que
administran justicia. En este caso, el Subdirector
sustituirá al Director, y si aquél tampoco pudiere
actuar, la sustitución se hará con el Jefe del
Departamento de Investigaciones Criminales. CAPITULO IV De la Dirección General Artículo 16.-La Dirección General es el órgano jerárquico superior del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director y el Subdirector. Artículo 17.- Son funciones de la Dirección
General: Artículo 18.- La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente de adscripción a todo el personal del Departamento de Investigaciones Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales cambios los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda. CAPITULO V Del Comité Asesor Artículo 19.- El Comité Asesor del Organismo estará integrado por el Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario General y los Jefes Departamentales. Artículo 20.- El Comité Asesor se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General lo convoque. Artículo 21.- El Comité Asesor será
el cuerpo consultor de la Dirección General y tendrá
las siguientes atribuciones: CAPITULO VI De la Secretaría General Artículo 22.- La Secretaría General del
Organismo es dependencia directa e inmediata de la
Dirección. Contará con los prosecretarios y
demás personal administrativos que se requieran para el buen
servicio. Artículo 23.- Son funciones de la Secretaría
General: Artículo 24.- Si el Secretario General no pudiere actuar por ausencia o impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando hubiere más de uno por el que indique la Dirección General. CAPITULO VII Del Departamento de Investigaciones Criminales Artículo 25.- El Departamento de Investigaciones Criminales será el encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de los hechos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Además, colaborará con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos. Artículo 26.- Corresponderá al Jefe del
Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de los
métodos para llevar a cabo las labores. Artículo 27.- Los agentes de investigación
deberán actuar con discreción, procurando mantener en
la mayor reserva su identidad; deberán además guardar
absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que
intervengan, para evitar que éstas trasciendan al
público. Artículo 28.- Los agentes de investigación, previa identificación en el desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros, establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de sus instituciones. Artículo 29.- La Sección de Menores deberá contar con el personal especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva deberá ser firmada por el menor y su curador. Artículo 30.- Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley, podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o encargados, quienes deberán presentarlos ante el Organismo o la Autoridad Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia a la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación mencionada. CAPITULO VIII Del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense Artículo 31.- El Departamento de Medicina Legal será el encargado de efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas médico-forenses, en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Artículo 32.- El Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los demás médicos del Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal, salvo casos de inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por médicos especializados en otras ramas de la medicina, afines al respectivo cargo. Artículo 33.- Corresponderá al Jefe del
Departamento de Medicina Legal, como su jerarca
administrativo: Artículo 34.- Habrá un Consejo
Médico Forense, organizado en las secciones necesarias para
su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y
previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina
Legal. Artículo 35.- Las secciones del Consejo
Médico Forense se integrarán así: Artículo 36.- Las decisiones se tomarán,
con la concurrencia de todos los miembros de la respectiva
sección, por mayoría absoluta de votos. Si no hubiere
voto de mayoría, a fin de obtenerla el Consejo se
integrará con todas las secciones y el Jefe del Departamento
de Medicina Legal. Artículo 37.- Los Médicos Forenses que
formen parte de las Delegaciones Regionales del Organismo
serán los encargados de efectuar, bajo su exclusiva
responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las
consultas médicolegales en los asuntos que conozcan los
tribunales del circuito respectivo. CAPITULO IX Del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses Artículo 38.- El Departamento de Laboratorio será el encargado de practicar los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las consultas relativas a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que competa conocer al Organismo. Artículo 39.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de las secciones a su cargo. CAPITULO X Del Archivo Criminal Artículo 40.- (*) El Archivo Criminal
estará a cargo de un experto en la materia. Contará
con las fichas y demás documentos, debidamente clasificados,
de todas las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido
ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos
punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades
nacionales o extranjeras. Artículo 41.- Toda la información que contenga el Archivo Criminal tendrá carácter confidencial y será para uso exclusivo del organismo y de las demás autoridades. CAPITULO XI Museo Criminal Artículo 42.- El Museo Criminal estará organizado en forma tal que, a más de preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados con la criminalidad, sea fuente de información de donde las miembros del Organismo de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de Capacitación del Poder Judicial extraigan las enseñanzas útiles a sus funciones. Artículo 43.- Los tribunales penales estarán obligados a remitir el Organismo de Investigación Judicial, una vez fenecida la causa respectiva, todas las armas que hayan caído en comiso, de las cuales se seleccionarán las que a juicio del citado organismo deban pasar a formar parte del Museo, cuando su exhibición tuviere interés. Las restantes, cuando no fuere del caso proceder a su destrucción, serán enviadas, si se tratare de armas de fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las demás al Juzgado Penal de Hacienda, para que proceda de acuerdo con los dispuesto en el artículo 46. Artículo 44.- En relación a los demás objetos caídos en comiso, los tribunales penales procederán a dar aviso al Museo del Organismo, el cual podrá solicitar su remisión cuando lo estimare conveniente. CAPITULO XII De la Oficina de Depósito de Objetos Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones, llegaren al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las hará figurar en el respectivo inventario. Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos propietarios. Artículo 47.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de la Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones públicas, o bien, destinados al Museo del Organismo, cuando tuvieren valor criminológico. Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se tratare de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar el transcurso del plazo señalado y el producto de la misma se depositará en una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la eventual reclamación de quien probare ser su legítimo propietario. Si no pudiere realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a una institución de beneficencia. CAPITULO XIII Régimen disciplinario Artículo 49.- Los servidores del Organismo quedan sometidos al régimen disciplinario que se establece en los artículo siguientes, de acuerdo con los respectivos reglamentos. Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias
imponibles a los servidores del Organismo serán las
siguientes: Artículo 51.- Corresponderá a la Dirección General la imposición de las sanciones, excepto la de revocatoria del nombramiento, la cual sólo podrá ser aplicada por la Corte Plena. A este tribunal corresponderá sancionar la faltas que cometan el Director General, el Subdirector, el Secretario General y los Jefes Departamentales. CAPITULO XIV Disposiciones generales Artículo 52.- La Corte Suprema de Justicia podrá permitir la docencia universitaria, teórica y práctica, en las materias de Medicina Legal, Criminología y Ciencias Forenses, en los distintos departamentos del Organismo, siempre que con ello no se obstaculicen las labores que a éste corresponden. Artículo 53.- Los Jefes Departamentales y de
Delegación son responsables de la marcha de las oficinas a
su cargo y actuarán bajo la dependencia inmediata de la
Dirección General. Artículo 54.- Los Jefes de los Departamentos serán los directores y coordinadores, en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo de las distintas Delegaciones Regionales. Artículo 55.- Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina Legal y de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos oficiales de los tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos que éstos les ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes se reputarán auténticos; no necesitarán del trámite de ratificación ni recibirán honorarios por su peritación. Artículo 56.- En todo peritaje, siempre que fuere
posible, se dejarán a la orden de la respectiva autoridad
una muestra de las cosas que fueron objeto de examen de modo que la
prueba pueda repetirse. Artículo 57.- Todo dictamen pericial se
expedirá por escrito y contendrá: Artículo 58.- Además de la Policía
Administrativa, se consideran auxiliares de la Policía
Judicial: Artículo 59.- Los miembros de la Policía Administrativa y demás personas que deban auxiliar a la Policía Judicial, que le nieguen la cooperación debida a una autoridad judicial o en alguna forma obstaculicen su labor, serán sancionados con las penas establecidas para el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público. Artículo 60.- La Corte Plena determinará los distintivos que usarán en forma exclusiva los agentes de investigación del Organismo como medio de demostrar su identidad. El que hiciere uso de tales distintivos, sin estar debidamente facultado para ello, será reprimido con prisión de tres meses a un año. Artículo 61.- Los servidores del Organismo de Investigación Judicial se consideran comprendidos dentro de los casos de excepción que establece el artículo 579 del Código de Trabajo. Artículo 62.- Los agentes de investigación estarán protegidos por un seguro contra riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal del Organismo que realice labores insalubres o peligrosas, esto último a juicio de la Corte Plena. Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones
Criminales contará con una sección especializada para
la investigación de las denuncias que se presenten contra
los inspectores de tránsito y contra los funcionarios de los
Departamentos de Formación y Capacitación, de
Evaluación de Conductores y de Revisión
Técnica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Artículo 64.- Esta ley rige a partir de su
publicación y deroga la ley N º 3265 del 6 de febrero
de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del Código
Sanitario así como cualquiera otra disposición legal
que se le oponga o impida su ejecución. CAPITULO XV Disposiciones Transitorias ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en
virtud de la reestructuración que establece la presente ley,
quedará integrado al Organismo de Investigación
Judicial. ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere
Delegación Regional, seguirán atendiendo las
cuestiones Médico-Forenses los médicos oficiales, los
cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad
profesional, pero quedarán obligados a acatar las
directrices y procedimientos que en materia técnica
señala para todo el país del Departamento de Medicina
Legal del Organismo. ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el artículo 12 de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los miembros del Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en el Organismo de Investigación Judicial. |
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