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Texto completo (formato PDF) | Firmas y Ratificaciones
(Convención de San Salvador)
Aprobada el 16 de junio de 1976 en el Sexto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, Santiago, Chile, por Resolución AG/RES. 210 (VI-O/ 76)
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AME RICANOS, VISTO:
El constante saqueo y despojo que han sufrido los países del continente, principalmente los latinoamericanos, en sus patrimonios culturales autóctonos, y
CONSIDERANDO:
Que tales actos depredatorios han dañado y disminuido las riquezas arqueológicas, históricas y artísticas, a través de las cuales se expresa el carácter nacional de sus respectivos pueblos;
Que es obligación fundamental transmitir a las generaciones venideras el legado del acervo cultural;
Que la defensa y conservación de este patrimonio sólo puede lograrse mediante el aprecio y respeto mutuos de tales bienes, en el marco de la mas sólida cooperación interamericana;
Que se ha evidenciado en forma reiterada la voluntad de los Estados Miembros de establecer normas para la protección y vigilancia del patrimonio arqueológico, histórico y artístico,
DECLARAN:
Que es imprescindible adoptar, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, medidas de la mayor eficacia conducentes a la adecuada protección, defensa y recuperación de los bienes culturales, y
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la
identificación, registro, protección y
vigilancia de los bienes que integran el
patrimonio cultural de las naciones americanas,
para: a) impedir la exportación o importación
ilícita de bienes culturales; y b) promover la
cooperación entre los Estados americanos para el
mutuo conocimiento y apreciación de sus bienes
culturales.
Artículo 2
Los bienes culturales a que se refiere el
artículo precedente son aquellos que se incluyen
en las siguientes categorías:
a) monumentos, objetos, fragmentos de edificios
desmembrados y material arqueológico,
pertenecientes a las culturas americanas
anteriores a los contactos con la cultura
europea, así como los restos humanos, de la
fauna y flora, relacionados con las mismas;
b) monumentos, edificios, objetos artísticos,
utilitarios, etnológicos, íntegros o
desmembrados, de la época colonial, así como los
correspondientes al siglo XIX;
c) bibliotecas y archivos; incunables y
manuscritos; libros y otras publicaciones,
iconografías, mapas y documentos editados hasta
el año de 1850;
d) todos aquellos bienes de origen posterior a
1850 que los Estados Partes tengan registrados
como bienes culturales, siempre que hayan
notificado tal registro a las demás Partes del
tratado;
e) todos aquellos bienes culturales que
cualesquiera de los Estados Partes declaren o
manifiesten expresamente incluir dentro de los
alcances de esta Convención.
Artículo 3
Los bienes culturales comprendidos en el
artículo anterior serán objeto de máxima
protección a nivel internacional, y se
considerarán ilícitas su exportación e
importación, salvo que el Estado a que
pertenecen autorice su exportación para los
fines de promover el conocimiento de las
culturas nacionales.
Artículo 4
Cualquier desacuerdo entre Partes de esta
Convención acerca de la aplicación de las
definiciones y categorías del artículo 2 a
bienes específicos, será resuelto en forma
definitiva por el Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (CIECC),
previo dictamen del Comité Interamericano de
Cultura (CIDEC).
Artículo 5
Pertenecen al Patrimonio Cultural de cada Estado
los bienes mencionados en el artículo 2,
hallados o creados en su territorio y los
procedentes de otros países, legalmente
adquiridos.
Artículo 6
El dominio de cada Estado sobre su Patrimonio
Cultural y las acciones reivindicatorias
relativas a los bienes que lo constituyen son
imprescriptibles.
Artículo 7
El régimen de propiedad de los bienes culturales
y su posesión y enajenación dentro del
territorio de cada Estado serán regulados por su
legislación interna.
Con el objeto de impedir el comercio ilícito de
tales bienes, se promoverán la siguientes
medidas:
a) registro de colecciones y del traspaso de los
bienes culturales sujetos a protección;
b) registro de las transacciones que se realicen
en los establecimientos dedicados a la compra y
venta de dichos bienes;
c) prohibición de importar bienes culturales
procedentes de otros Estados sin el certificado
y la autorización correspondientes.
Artículo 8
Cada Estado es responsable de la identificación,
registro, protección, conservación y vigilancia
de su patrimonio cultural; para cumplir tal
función se compromete a promover:
a) la preparación de las disposiciones
legislativas y reglamentarias que se necesiten
para proteger eficazmente dicho patrimonio
contra la destrucción por abandono o por
trabajos de conservación inadecuados;
b) la creación de organismos técnicos encargados
específicamente de la protección y vigilancia de
los bienes culturales;
c) la formación y mantenimiento de un inventario
y un registro de los bienes culturales que
permitan identificarlos y localizarlos;
d) la creación y desarrollo de museos,
bibliotecas, archivos y otros centros dedicados
a la protección y conservación de los bienes
culturales;
e) la delimitación y protección de los lugares
arqueológicos y de interés histórico y artístico;
f) la exploración, excavación, investigación y
conservación de lugares y objetos arqueológicos
por instituciones científicas que las realicen
en colaboración con el organismo nacional
encargado del patrmonio arqueológico.
Artículo 9
Cada Estado Parte deberá impedir por todos los
medios a su alcance las excavaciones ilícitas en
su respectivo territorio y la sustracción de los
bienes culturales procedentes de ellas.
Artículo 10
Cada Estado Parte se compromete a tomar las
medidas que considere eficaces para prevenir y
reprimir la exportación, importación y
enajenación ilícitas de bienes culturales, así
como las que sean necesarias para restituirlos
al Estado a que pertenecen, en caso de haberle
sido sustraídos.
Artículo 11
Al tener conocimiento el Gobierno de un Estado
Parte de la exportación ilícita de uno de sus
bienes culturales, podrá dirigirse al Gobierno
del Estado adonde el bien haya sido trasladado,
pidiéndole que tome las medidas conducentes a su
recuperación y restitución. Dichas gestiones se
harán por la vía diplomática y se acompañarán de
las pruebas de la ilicitud de la exportación del
bien de que se trata, de conformidad con la ley
del Estado requirente, pruebas que serán
consideradas por el Estado requerido.
El Estado requerido empleará todos los medios
legales a su disposición para localizar,
recuperar y devolver los bienes culturales que
se reclamen y que hayan sido sustraídos después
de la entrada en vigor de esta Convención.
Si la legislación del Estado requerido exige
acción judicial para la reivindicación de un
bien cultural extranjero importado enajenado en
forma ilícita, dicha acción judicial será
promovida ante los tribunales respectivos por la
autoridad competente del Estado requerido.
El Estado requirente también tiene derecho de
promover en el Estado requerido las acciones
judiciales pertinentes para la reivindicación de
los bienes sustraídos y para la aplicación de
las sanciones correspondientes a los
responsables.
Artículo 12
Tan pronto como el Estado requerido esté en
posibilidad de hacerlo, restituirá el bien
cultural sustraído al Estado requirente. Los
gastos derivados de la restitución de dicho bien
serán cubiertos provisionalmente por el Estado
requerido, sin perjuicio de las gestiones o
acciones que le competan para ser resarcido por
dichos gastos.
Artículo 13
No se aplicará ningún impuesto ni carga fiscal a
los bienes culturales restituidos según lo
dispuesto en el artículo 12.
Artículo 14
Están sujetos a los tratados sobre extradición,
cuando su aplicación fuera procedente, los
responsables por delitos cometidos contra la
integridad de bienes culturales o los que
resulten de su exportación o importación
ilícitas.
Artículo 15
Los Estados Partes se obligan a cooperar para el
mutuo conocimiento y apreciación de sus valores
culturales por los siguientes medios:
a) facilitando la circulación, intercambio y
exhibición de bienes culturales procedentes de
otros Estados, con fines educativos, científicos
y culturales, así como de los de sus propios
bienes culturales en otros países, cuando sean
autorizados por los órganos gubernamentales
correspondientes;
b) promoviendo el intercambio de informaciones
sobre bienes culturales y sobre excavaciones y
descubrimientos arqueológicos.
Artículo 16
Los bienes que se encuentren fuera del Estado a
cuyo patrimonio cultural pertenecen, en carácter
de préstamo a museos o exposiciones o
instituciones científicas, no serán objeto de
embargo originado en acciones judiciales
públicas o privadas.
Artículo 17
A fin de cumplir con los objetivos de la
presente Convención, se encomienda a la
Secretaría General de la organización de los
Estados Americanos:
a) velar por la aplicación y efectividad de esta
Convención;
b) promover la adopción de medidas colectivas
destinadas a la protección y conservación de los
bienes culturales de los Estados americanos;
c) establecer un Registro Interamericano de
bienes culturales, muebles e inmuebles, de
especial valor;
d) promover la armonización de las legislaciones
nacionales sobre esta materia;
e) otorgar y gestionar la cooperación técnica
que requieran los Estados Partes;
f) difundir informaciones sobre los bienes
culturales de los Estados Partes y sobre los
objetivos de esta Convención;
g) promover la circulación, intercambio y
exhibición de bienes culturales entre los
Estados Partes.
Artículo 18
Ninguna de las disposiciones de esta Convención
impedirá la concertación por los Estados Partes,
de acuerdos bilaterales o multilaterales
relativos a su Patrimonio Cultural, ni limitará
la aplicación de los que se encuentren vigentes
para el mismo fin.
Artículo 19
La presente Convención queda abierta a la firma
de los Estados Miembros de la Organización de
los Estados Americanos, así como a la adhesión
de cualquier otro Estado.
Artículo 20
La presente Convención será ratificada por los
Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 21
El instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados
Americanos, la cual enviará copias certificadas
a los Estados signatarios para los fines de su
ratificación. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y ésta
modificará dicho depósito a los gobiernos
signatarios.
Artículo 22
La presente Convención entrará en vigor entre
los Estados que la ratifiquen, en el orden en
que depositen los instrumentos de sus
respectivas ratificaciones.
Artículo 23
La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. La denuncia será transmitida a la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y dicha Secretaría la
comunicará a los demás Estados Partes.
Transcurrido un año a partir de la denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, cuyos plenos poderes fueron
hallados en buena y debida forma, firman esta
Convención en la ciudad de Washington, D.C., en
las fechas que aparecen junto a sus firmas.