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Texto completo (formato PDF) | Firmas y Ratificaciones
PREÁMBULO
Los Estados Parte en la presente Convención,
Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha
sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y
regionales;
Reiterando el propósito de consolidar, dentro del marco de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos fundamentales
de la persona;
Teniendo en cuenta que, con arreglo a la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento
del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a
cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,
tanto como de sus derechos civiles y políticos;
Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, así como la obligación de eliminar todas las formas
de discriminación, en particular, la discriminación por motivos de
edad;
Resaltando que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y
libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos,
incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad
ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad
que son inherentes a todo ser humano;
Reconociendo que la persona, a medida que envejece, debe seguir
disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud,
seguridad, integración y participación activa en las esferas
económica, social, cultural y política de sus sociedades;
Reconociendo también la necesidad de abordar los asuntos de la vejez
y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos que
reconoce las valiosas contribuciones actuales y potenciales de la
persona mayor al bienestar común, a la identidad cultural, a la
diversidad de sus comunidades, al desarrollo humano, social y
económico y a la erradicación de la pobreza;
Recordando lo establecido en los Principios de las Naciones Unidas
en favor de las Personas de Edad (1991); la Proclamación sobre el
Envejecimiento (1992); la Declaración Política y el Plan de Acción
Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002), así como los
instrumentos regionales tales como la Estrategia Regional de
implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción
Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); la
Declaración de Brasilia (2007), el Plan de Acción de la Organización
Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores,
incluido el envejecimiento activo y saludable (2009), la Declaración
de Compromiso de Puerto España (2009) y la Carta de San José sobre
los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe
(2012);
Decididos a incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en
las políticas públicas, así como a destinar y gestionar los recursos
humanos, materiales y financieros para lograr una adecuada
implementación y evaluación de las medidas especiales puestas en
práctica;
Reafirmando el valor de la solidaridad y complementariedad de la
cooperación internacional y regional para promover los derechos
humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor;
Respaldando activamente la incorporación de la perspectiva de género
en todas las políticas y programas dirigidos a hacer efectivos los
derechos de la persona mayor y destacando la necesidad de eliminar
toda forma de discriminación;
Convencidos de la importancia de facilitar la formulación y el
cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono,
negligencia, maltrato y violencia contra la persona mayor, y la
necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus
derechos humanos y libertades fundamentales; y
Convencidos también de que la adopción de una convención amplia e
integral contribuirá significativamente a promover, proteger y
asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona
mayor, y a fomentar un envejecimiento activo en todos los ámbitos,
Han convenido suscribir la presente Convención Interamericana sobre
la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en
adelante, la “Convención”):
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación y objeto
El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el
reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de
igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión,
integración y participación en la sociedad.
Lo dispuesto en la presente Convención no se interpretará como una
limitación a derechos o beneficios más amplios o adicionales que
reconozcan el derecho internacional o las legislaciones internas de
los Estados Parte, a favor de la persona mayor.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en esta
Convención no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
Los Estados Parte solo podrán establecer restricciones y
limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la
presente Convención mediante leyes promulgadas con el objeto de
preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática,
en la medida en que no contradigan el propósito y razón de los
mismos.
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las
partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Convención se entiende por:
“Abandono”: La falta de acción deliberada o no para atender de
manera integral las necesidades de una persona mayor que ponga en
peligro su vida o su integridad física, psíquica o moral.
“Cuidados paliativos”: La atención y cuidado activo, integral e
interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde a un
tratamiento curativo o sufren dolores evitables, a fin de mejorar su
calidad de vida hasta el fin de sus días. Implica una atención
primordial al control del dolor, de otros síntomas y de los
problemas sociales, psicológicos y espirituales de la persona mayor.
Abarcan al paciente, su entorno y su familia. Afirman la vida y
consideran la muerte como un proceso normal; no la aceleran ni
retrasan.
“Discriminación”: Cualquier distinción, exclusión, restricción que
tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento,
goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en la esfera política, económica,
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y
privada.
“Discriminación múltiple”: Cualquier distinción, exclusión o
restricción hacia la persona mayor fundada en dos o más factores de
discriminación.
“Discriminación por edad en la vejez”: Cualquier distinción,
exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o
efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en
igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades
fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o
en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.
“Envejecimiento”: Proceso gradual que se desarrolla durante el curso
de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos,
psico-sociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales
se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto
y su medio.
“Envejecimiento activo y saludable”: Proceso por el cual se
optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de
participar en actividades sociales, económicas, culturales,
espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y
atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable
y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y
permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias,
amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo
y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población.
“Maltrato”: Acción u omisión, única o repetida, contra una persona
mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y
que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades
fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de
confianza.
“Negligencia”: Error involuntario o falta no deliberada, incluido
entre otros, el descuido, omisión, desamparo e indefensión que le
causa un daño o sufrimiento a una persona mayor, tanto en el ámbito
público como privado, cuando no se hayan tomado las precauciones
normales necesarias de conformidad con las circunstancias.
“Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna
determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea
superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de
persona adulta mayor.
“Persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo”:
Aquella que reside temporal o permanentemente en un establecimiento
regulado sea público, privado o mixto, en el que recibe servicios
socio-sanitarios integrales de calidad, incluidas las residencias de
larga estadía, que brindan estos servicios de atención por tiempo
prolongado a la persona mayor, con dependencia moderada o severa que
no pueda recibir cuidados en su domicilio.
“Servicios socio-sanitarios integrados”: Beneficios y prestaciones
institucionales para responder a las necesidades de tipo sanitario y
social de la persona mayor, con el objetivo de garantizar su
dignidad y bienestar y promover su independencia y autonomía.
“Unidad doméstica u hogar”: El grupo de personas que viven en una
misma vivienda, comparten las comidas principales y atienden en
común las necesidades básicas, sin que sea necesario que existan
lazos de parentesco entre ellos.
“Vejez”: Construcción social de la última etapa del curso de vida.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3
Son principios generales aplicables a la Convención:
a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades
fundamentales de la persona mayor.
b) La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y
contribución al desarrollo.
c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la
persona mayor.
d) La igualdad y no discriminación.
e) La participación, integración e inclusión plena y efectiva en la
sociedad.
f) El bienestar y cuidado.
g) La seguridad física, económica y social.
h) La autorrealización.
i) La equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida.
j) La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y
comunitaria.
k) El buen trato y la atención preferencial.
l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de
la persona mayor.
m) El respeto y valorización de la diversidad cultural.
n) La protección judicial efectiva.
o) La responsabilidad del Estado y participación de la familia y de
la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la
persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y
atención, de acuerdo con su legislación interna.
CAPÍTULO III
DEBERES GENERALES DE LOS ESTADOS PARTE
Artículo 4
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos
y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la
presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:
a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas
prácticas contrarias a la presente Convención, tales como
aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento,
expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición,
infantilización, tratamientos médicos inadecuados o
desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan
malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten
contra la seguridad e integridad de la persona mayor.
b) Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes
razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos
establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar
cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No
se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente
Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean
necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona
mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica,
educacional, política y cultural. Tales medidas afirmativas no
deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos
distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable
o después de alcanzado dicho objetivo.
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas,
administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra
índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a
la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los
ámbitos.
d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el
marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los
recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a
fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación
interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y
culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de
inmediato en virtud del derecho internacional.
e) Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección
y promoción de los derechos de la persona mayor y su desarrollo
integral.
f) Promoverán la más amplia participación de la sociedad civil y de
otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la
elaboración, aplicación y control de políticas públicas y
legislación dirigida a la implementación de la presente Convención.
g) Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos
datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y
aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención.
CAPÍTULO IV
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 5
Igualdad y no discriminación por razones de edad
Queda prohibida por la presente Convención la discriminación por
edad en la vejez.
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus
políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en
relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y
aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las
mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas
orientaciones sexuales e identidades de género, las personas
migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación
social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a
pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de
libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las
personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales,
lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
Artículo 6
Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida
y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus
días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.
Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones
públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no
discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados
paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los
problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos
terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las
intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de
la persona mayor a expresar el consentimiento informado.
Artículo 7
Derecho a la independencia y a la autonomía
Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de
la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de
vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a
sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer
de mecanismos para poder ejercer sus derechos.
Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para
facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona
mayor, propiciando su autorealización, el fortalecimiento de todas
las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus
relaciones afectivas. En especial, asegurarán:
a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus
decisiones, así como a su independencia en la realización de sus
actos.
b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de
residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con
las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de
vida específico.
c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad
de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros
servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal
que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la
comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta.
Artículo 8
Derecho a la participación e integración comunitaria
La persona mayor tiene derecho a la participación activa, productiva,
plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad
para su integración en todas ellas.
Los Estados Parte adoptarán medidas para que la persona mayor tenga
la oportunidad de participar activa y productivamente en la
comunidad, y pueda desarrollar sus capacidades y potencialidades. A
tal fin:
a) Crearán y fortalecerán mecanismos de participación e inclusión
social de la persona mayor en un ambiente de igualdad que permita
erradicar los prejuicios y estereotipos que obstaculicen el pleno
disfrute de estos derechos.
b) Promoverán la participación de la persona mayor en actividades
intergeneracionales para fortalecer la solidaridad y el apoyo mutuo
como elementos claves del desarrollo social.
c) Asegurarán que las instalaciones y los servicios comunitarios
para la población en general estén a disposición, en igualdad de
condiciones, de la persona mayor y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 9
Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia
La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin
ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada
y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad
cultural, la posición socio-económica, discapacidad, la orientación
sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica
o cualquier otra condición.
La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de
violencia y maltrato. Para los efectos de esta Convención, se
entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o
conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en
el privado.
Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor
comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el
financiero y patrimonial, y maltrato físico, sexual, psicológico,
explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de
abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito
familiar o unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el
Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.
Los Estados Parte se comprometen a:
a) Adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole
para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de
violencia contra la persona mayor, así como aquellas que propicien
la reparación de los daños ocasionados por estos actos.
b) Producir y divulgar información con el objetivo de generar
diagnósticos de riesgo de posibles situaciones de violencia a fin de
desarrollar políticas de prevención.
c) Promover la creación y el fortalecimiento de servicios de apoyo
para atender los casos de violencia, maltrato, abusos, explotación y
abandono de la persona mayor. Fomentar el acceso de la persona mayor
a dichos servicios y a la información sobre los mismos.
d) Establecer o fortalecer mecanismos de prevención de la violencia,
en cualquiera de sus manifestaciones, dentro de la familia, unidad
doméstica, lugares donde recibe servicios de cuidado a largo plazo y
en la sociedad para la efectiva protección de los derechos de la
persona mayor.
e) Informar y sensibilizar a la sociedad en su conjunto sobre las
diversas formas de violencia contra la persona mayor y la manera de
identificarlas y prevenirlas.
f) Capacitar y sensibilizar a funcionarios públicos, a los
encargados de los servicios sociales y de salud, al personal
encargado de la atención y el cuidado de la persona mayor en los
servicios de cuidado a largo plazo o servicios domiciliarios sobre
las diversas formas de violencia, a fin de brindarles un trato digno
y prevenir negligencia y acciones o prácticas de violencia y
maltrato.
g) Desarrollar programas de capacitación dirigidos a los familiares
y personas que ejerzan tareas de cuidado domiciliario a fin de
prevenir escenarios de violencia en el hogar o unidad doméstica.
h) Promover mecanismos adecuados y eficaces de denuncia en casos de
violencia contra la persona mayor, así como reforzar los mecanismos
judiciales y administrativos para la atención de esos casos.
i) Promover activamente la eliminación de todas las prácticas que
generan violencia y que afectan la dignidad e integridad de la mujer
mayor.
Artículo 10
Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes
La persona mayor tiene derecho a no ser sometida a tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Los Estados Parte tomarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo o de otra índole para prevenir, investigar, sancionar
y erradicar todo tipo de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes hacia la persona mayor.
Artículo 11
Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de
la salud
La persona mayor tiene el derecho irrenunciable a manifestar su
consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud. La
negación de este derecho constituye una forma de vulneración de los
derechos humanos de la persona mayor.
Con la finalidad de garantizar el derecho de la persona mayor a
manifestar su consentimiento informado de manera previa, voluntaria,
libre y expresa, así como a ejercer su derecho de modificarlo o
revocarlo, en relación con cualquier decisión, tratamiento,
intervención o investigación, en el ámbito de la salud, los Estados
Parte se comprometen a elaborar y aplicar mecanismos adecuados y
eficaces para impedir abusos y fortalecer la capacidad de la persona
mayor de comprender plenamente las opciones de tratamiento
existentes, sus riesgos y beneficios.
Dichos mecanismos deberán asegurar que la información que se brinde
sea adecuada, clara y oportuna, disponible sobre bases no
discriminatorias, de forma accesible y presentada de manera
comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y
necesidades de comunicación de la persona mayor.
Las instituciones públicas o privadas y los profesionales de la
salud no podrán administrar ningún tratamiento, intervención o
investigación de carácter médico o quirúrgico sin el consentimiento
informado de la persona mayor.
En los casos de emergencia médica que pongan en riesgo la vida y
cuando no resulte posible obtener el consentimiento informado, se
podrán aplicar las excepciones establecidas de conformidad con la
legislación nacional.
La persona mayor tiene derecho a aceptar, negarse a recibir o
interrumpir voluntariamente tratamientos médicos o quirúrgicos,
incluidos los de la medicina tradicional, alternativa y
complementaria, investigación, experimentos médicos o científicos,
ya sean de carácter físico o psíquico, y a recibir información clara
y oportuna sobre las posibles consecuencias y los riesgos de dicha
decisión.
Los Estados Parte establecerán también un proceso a través del cual
la persona mayor pueda manifestar de manera expresa su voluntad
anticipada e instrucciones respecto de las intervenciones en materia
de atención de la salud, incluidos los cuidados paliativos. En estos
casos, esta voluntad anticipada podrá ser expresada, modificada o
ampliada en cualquier momento solo por la persona mayor, a través de
instrumentos jurídicamente vinculantes, de conformidad con la
legislación nacional.
Artículo 12
Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo
plazo
La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que
provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios
sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y
vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer
en su hogar y mantener su independencia y autonomía.
Los Estados Parte deberán diseñar medidas de apoyo a las familias y
cuidadores mediante la introducción de servicios para quienes
realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en
cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de
cuidados, así como la plena participación de la persona mayor,
respetándose su opinión.
Los Estados Parte deberán adoptar medidas tendientes a desarrollar
un sistema integral de cuidados que tenga especialmente en cuenta la
perspectiva de género y el respeto a la dignidad e integridad física
y mental de la persona mayor.
Para garantizar a la persona mayor el goce efectivo de sus derechos
humanos en los servicios de cuidado a largo plazo, los Estados Parte
se comprometen a:
a) Establecer mecanismos para asegurar que el inicio y término de
servicios de cuidado de largo plazo estén sujetos a la manifestación
de la voluntad libre y expresa de la persona mayor.
b) Promover que dichos servicios cuenten con personal especializado
que pueda ofrecer una atención adecuada e integral y prevenir
acciones o prácticas que puedan producir daño o agravar la condición
existente.
c) Establecer un marco regulatorio adecuado para el funcionamiento
de los servicios de cuidado a largo plazo que permita evaluar y
supervisar la situación de la persona mayor, incluyendo la adopción
de medidas para:
i. Garantizar el acceso de la persona mayor a la información, en
particular a sus expedientes personales, ya sean físicos o digitales,
y promover el acceso a los distintos medios de comunicación e
información, incluidas las redes sociales, así como informar a la
persona mayor sobre sus derechos y sobre el marco jurídico y
protocolos que rigen los servicios de cuidado a largo plazo.
ii. Prevenir injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
familia, hogar o unidad doméstica, o cualquier otro ámbito en el que
se desenvuelvan, así como en su correspondencia o cualquier otro
tipo de comunicación.
iii. Promover la interacción familiar y social de la persona mayor,
teniendo en cuenta a todas las familias y sus relaciones afectivas.
iv. Proteger la seguridad personal y el ejercicio de la libertad y
movilidad de la persona mayor.
v. Proteger la integridad de la persona mayor y su privacidad e
intimidad en las actividades que desarrolle, particularmente en los
actos de higiene personal.
d) Establecer la legislación necesaria, conforme a los mecanismos
nacionales, para que los responsables y el personal de servicios de
cuidado a largo plazo respondan administrativa, civil y/o penalmente
por los actos que practiquen en detrimento de la persona mayor,
según corresponda.
e) Adoptar medidas adecuadas, cuando corresponda, para que la
persona mayor que se encuentre recibiendo servicios de cuidado a
largo plazo cuente con servicios de cuidados paliativos que abarquen
al paciente, su entorno y su familia.
Artículo 13
Derecho a la libertad personal
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal,
independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del
derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún
caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su
libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o
restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán
que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de
un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de
la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho
internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad
con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada
de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos
los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad
y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la
privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos
internos.
Artículo 14
Derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la
información
La persona mayor tiene derecho a la libertad de expresión y opinión
y al acceso a la información, en igualdad de condiciones con otros
sectores de la población y por los medios de su elección.
Los Estados Parte adoptarán medidas destinadas a garantizar a la
persona mayor el ejercicio efectivo de dichos derechos.
Artículo 15
Derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación
La persona mayor tiene derecho a la libertad de circulación, a la
libertad para elegir su residencia y a poseer una nacionalidad en
igualdad de condiciones con los demás sectores de la población, sin
discriminación por razones de edad.
Los Estados Parte adoptarán medidas destinadas a garantizar a la
persona mayor el ejercicio efectivo de dichos derechos.
Artículo 16
Derecho a la privacidad y a la intimidad
La persona mayor tiene derecho a la privacidad y a la intimidad y a
no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, familia, hogar o unidad doméstica, o cualquier ámbito en el
que se desenvuelvan, así como en su correspondencia o cualquier otro
tipo de comunicación.
La persona mayor tiene derecho a no ser objeto de agresiones contra
su dignidad, honor y reputación, y a la privacidad en los actos de
higiene o en las actividades que desarrolle, independientemente del
ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para garantizar
estos derechos, particularmente a la persona mayor que recibe
servicios de cuidado a largo plazo.
Artículo 17
Derecho a la seguridad social
Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la
proteja para llevar una vida digna.
Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos
disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida
digna a través de los sistemas de seguridad social y otros
mecanismos flexibles de protección social.
Los Estados Parte buscarán facilitar, mediante convenios
institucionales, acuerdos bilaterales u otros mecanismos
hemisféricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados
a la seguridad social o derechos de pensión de la persona mayor
migrante.
Todo lo dispuesto en este artículo será de conformidad con la
legislación nacional.
Artículo 18
Derecho al trabajo
La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la
igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros
trabajadores, sea cual fuere su edad.
Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir la discriminación
laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinción
que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo,
de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a
las condiciones locales.
El empleo o la ocupación debe contar con las mismas garantías,
beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el
mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales
tareas y responsabilidades.
Los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas,
administrativas o de otra índole para promover el empleo formal de
la persona mayor y regular las distintas formas de autoempleo y el
empleo doméstico, con miras a prevenir abusos y garantizar una
adecuada cobertura social y el reconocimiento del trabajo no
remunerado.
Los Estados Parte promoverán programas y medidas que faciliten una
transición gradual a la jubilación, para lo cual podrán contar con
la participación de las organizaciones representativas de
empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados.
Los Estados Parte promoverán políticas laborales dirigidas a
propiciar que las condiciones, el ambiente de trabajo, horarios y la
organización de las tareas sean adecuadas a las necesidades y
características de la persona mayor.
Los Estados Parte alentarán el diseño de programas para la
capacitación y certificación de conocimiento y saberes para promover
el acceso de la persona mayor a mercados laborales más inclusivos.
Artículo 19
Derecho a la salud
La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin
ningún tipo de discriminación.
Los Estados Parte deberán diseñar e implementar políticas públicas
intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que
incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la
enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados
paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del
más alto nivel de bienestar, físico, mental y social. Para hacer
efectivo este derecho, los Estados Parte se comprometen a tomar las
siguientes medidas:
a) Asegurar la atención preferencial y el acceso universal,
equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de
calidad basados en la atención primaria, y aprovechar la medicina
tradicional, alternativa y complementaria, de conformidad con la
legislación nacional y con los usos y costumbres.
b) Formular, implementar, fortalecer y evaluar políticas públicas,
planes y estrategias para fomentar un envejecimiento activo y
saludable.
c) Fomentar políticas públicas sobre salud sexual y reproductiva de
la persona mayor.
d) Fomentar, cuando corresponda, la cooperación internacional en
cuanto al diseño de políticas públicas, planes, estrategias y
legislación, y el intercambio de capacidades y recursos para
ejecutar planes de salud para la persona mayor y su proceso de
envejecimiento.
e) Fortalecer las acciones de prevención a través de las autoridades
de salud y la prevención de enfermedades, incluyendo la realización
de cursos de educación, el conocimiento de las patologías y opinión
informada de la persona mayor en el tratamiento de enfermedades
crónicas y otros problemas de salud.
f) Garantizar el acceso a beneficios y servicios de salud asequibles
y de calidad para la persona mayor con enfermedades no transmisibles
y transmisibles, incluidas aquellas por transmisión sexual.
g) Fortalecer la implementación de políticas públicas orientadas a
mejorar el estado nutricional de la persona mayor.
h) Promover el desarrollo de servicios socio-sanitarios integrados
especializados para atender a la persona mayor con enfermedades que
generan dependencia, incluidas las crónico-degenerativas, las
demencias y la enfermedad de Alzheimer.
i) Fortalecer las capacidades de los trabajadores de los servicios
de salud, sociales y socio-sanitarios integrados y de otros actores,
en relación con la atención de la persona mayor, teniendo en
consideración los principios contenidos en la presente Convención.
j) Promover y fortalecer la investigación y la formación académica
profesional y técnica especializada en geriatría, gerontología y
cuidados paliativos.
k) Formular, adecuar e implementar, según la legislación vigente en
cada país, políticas referidas a la capacitación y aplicación de la
medicina tradicional, alternativa y complementaria, en relación con
la atención integral de la persona mayor.
l) Promover las medidas necesarias para que los servicios de
cuidados paliativos estén disponibles y accesibles para la persona
mayor, así como para apoyar a sus familias.
m) Garantizar a la persona mayor la disponibilidad y el acceso a los
medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización Mundial
de la Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los
cuidados paliativos.
n) Garantizar a la persona mayor el acceso a la información
contenida en sus expedientes personales, sean físicos o digitales.
o) Promover y garantizar progresivamente, y de acuerdo con sus
capacidades, el acompañamiento y la capacitación a personas que
ejerzan tareas de cuidado de la persona mayor, incluyendo familiares,
con el fin de procurar su salud y bienestar.
Artículo 20
Derecho a la educación
La persona mayor tiene derecho a la educación en igualdad de
condiciones con otros sectores de la población y sin discriminación,
en las modalidades definidas por cada uno de los Estados Parte, y a
participar en los programas educativos existentes en todos los
niveles, y a compartir sus conocimientos y experiencias con todas
las generaciones.
Los Estados Parte garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a
la educación de la persona mayor y se comprometen a:
a) Facilitar a la persona mayor el acceso a programas educativos y
de formación adecuados que permitan el acceso, entre otros, a los
distintos niveles del ciclo educativo, a programas de alfabetización
y postalfabetización, formación técnica y profesional, y a la
educación permanente continua, en especial a los grupos en situación
de vulnerabilidad.
b) Promover el desarrollo de programas, materiales y formatos
educativos adecuados y accesibles para la persona mayor que atiendan
sus necesidades, preferencias, aptitudes, motivaciones e identidad
cultural.
c) Adoptar las medidas necesarias para reducir y, progresivamente,
eliminar las barreras y las dificultades de acceso a los bienes y
servicios educativos en el medio rural.
d) Promover la educación y formación de la persona mayor en el uso
de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC)
para minimizar la brecha digital, generacional y geográfica e
incrementar la integración social y comunitaria.
e) Diseñar e implementar políticas activas para erradicar el
analfabetismo de la persona mayor y, en especial, de las mujeres y
grupos en situación de vulnerabilidad.
f) Fomentar y facilitar la participación activa de la persona mayor
en actividades educativas, tanto formales como no formales.
Artículo 21
Derecho a la cultura
La persona mayor tiene derecho a su identidad cultural, a participar
en la vida cultural y artística de la comunidad, al disfrute de los
beneficios del progreso científico y tecnológico y de otros producto
de la diversidad cultural, así como a compartir sus conocimientos y
experiencias con otras generaciones, en cualquiera de los contextos
en los que se desarrolle.
Los Estados Parte reconocerán, garantizarán y protegerán el derecho
a la propiedad intelectual de la persona mayor, en condiciones de
igualdad con los demás sectores de la población y de acuerdo con la
legislación interna y los instrumentos internacionales adoptados en
este ámbito.
Los Estados Parte promoverán las medidas necesarias para asegurar el
acceso preferencial de la persona mayor a los bienes y servicios
culturales, en formatos y condiciones asequibles.
Los Estados Parte fomentarán programas culturales para que la
persona mayor pueda desarrollar y utilizar su potencial creativo,
artístico e intelectual, para su beneficio y para el enriquecimiento
de la sociedad como agente transmisor de valores, conocimientos y
cultura.
Los Estados Parte impulsarán la participación de las organizaciones
de personas mayores en la planificación, realización y divulgación
de proyectos educativos y culturales.
Los Estados Parte incentivarán, mediante acciones de reconocimiento
y estímulo, los aportes de la persona mayor a las diferentes
expresiones artísticas y culturales.
Artículo 22
Derecho a la recreación, al esparcimiento y al deporte
La persona mayor tiene derecho a la recreación, la actividad física,
el esparcimiento y el deporte.
Los Estados Parte promoverán el desarrollo de servicios y programas
de recreación, incluido el turismo, así como actividades de
esparcimiento y deportivas que tengan en cuenta los intereses y las
necesidades de la persona mayor, en particular de aquella que recibe
servicios de cuidado a largo plazo, con el objeto de mejorar su
salud y calidad de vida en todas sus dimensiones y promover su
autorrealización, independencia, autonomía e inclusión en la
comunidad.
La persona mayor podrá participar en el establecimiento, gestión y
evaluación de dichos servicios, programas o actividades.
Artículo 23
Derecho a la propiedad
Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no
ser privada de estos por motivos de edad. La ley puede subordinar
tal uso y goce al interés social.
Ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad
pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la
propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para
prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para eliminar
toda práctica administrativa o financiera que discrimine a la
persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los grupos
en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho
a la propiedad.
Artículo 24
Derecho a la vivienda
La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a
vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus
preferencias y necesidades.
Los Estados Parte deberán adoptar las medidas pertinentes para
promover el pleno goce de este derecho y facilitar que la persona
mayor tenga acceso a servicios socio-sanitarios integrados y
servicios de cuidados domiciliarios que le permitan residir en su
propio domicilio conforme a su voluntad.
Los Estados Parte deberán garantizar el derecho de la persona mayor
a una vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción
del derecho a la vivienda y el acceso a la tierra reconociendo las
necesidades de la persona mayor y la prioridad en la asignación a
aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad. Asimismo,
los Estados Parte fomentarán progresivamente el acceso al crédito de
vivienda u otras formas de financiamiento sin discriminación,
promoviendo, entre otros, la colaboración con el sector privado, la
sociedad civil y otros actores sociales. Las políticas deberán tener
especialmente en cuenta:
a) La necesidad de construir o adaptar progresivamente soluciones
habitacionales con el fin de que estas sean arquitectónicamente
adecuadas y accesibles a los adultos mayores con discapacidad y con
impedimentos relacionados con su movilidad.
b) Las necesidades específicas de la persona mayor, particularmente
aquellas que viven solas, a través de subsidios para el alquiler,
apoyo a las renovaciones de la vivienda y otras medidas pertinentes,
según la capacidad de los Estados Parte.
Los Estados Parte promoverán el establecimiento de procedimientos
expeditos de reclamación y justicia en caso de desalojos de personas
mayores y adoptarán las medidas necesarias para protegerlas contra
los desalojos forzosos ilegales.
Los Estados Parte deberán promover programas para la prevención de
accidentes en el entorno y el hogar de la persona mayor.
Artículo 25
Derecho a un medio ambiente sano
La persona mayor tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a
contar con servicios públicos básicos, a tal fin los Estados Parte
adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el
ejercicio de este derecho, entre ellas:
a) Fomentar el desarrollo pleno de la persona mayor en armonía con
la naturaleza.
b) Garantizar el acceso de la persona mayor en condiciones de
igualdad a servicios públicos básicos de agua potable y saneamiento,
entre otros.
Artículo 26
Derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal
La persona mayor tiene derecho a la accesibilidad al entorno físico,
social, económico y cultural, y a su movilidad personal.
A fin de garantizar la accesibilidad y la movilidad personal de la
persona mayor para que pueda vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados
Parte adoptarán de manera progresiva medidas pertinentes para
asegurar el acceso de la persona mayor, en igualdad de condiciones
con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y
las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la
información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación
y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán,
entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como centros educativos,
viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo.
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo,
incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
Los Estados Parte también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas
mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y
los servicios abiertos al público o de uso público.
b) Asegurar que las entidades públicas y privadas que proporcionan
instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público
tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para la
persona mayor.
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los
problemas de accesibilidad que enfrenta la persona mayor.
d) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a la
persona mayor para asegurar su acceso a la información.
e) Promover el acceso de la persona mayor a los nuevos sistemas y
tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida
Internet y que estas sean accesibles al menor costo posible.
f) Propiciar el acceso a tarifas preferenciales o gratuitas de los
servicios de transporte público o de uso público a la persona mayor.
g) Promover iniciativas en los servicios de transporte público o de
uso público para que haya asientos reservados para la persona mayor,
los cuales deberán ser identificados con la señalización
correspondiente.
h) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público
de señalización en formatos de fácil lectura, comprensión y
adecuados para la persona mayor.
Artículo 27
Derechos políticos
La persona mayor tiene derecho a la participación en la vida
política y pública en igualdad de condiciones con los demás y a no
ser discriminados por motivo de edad.
La persona mayor tiene derecho a votar libremente y ser elegido,
debiendo el Estado facilitar las condiciones y los medios para
ejercer esos derechos.
Los Estados Parte garantizarán a la persona mayor una participación
plena y efectiva en su derecho a voto y adoptarán las siguientes
medidas pertinentes para:
a) Garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales
electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y
utilizar.
b) Proteger el derecho de la persona mayor a emitir su voto en
secreto en elecciones y referendos públicos, sin intimidación.
c) Garantizar la libre expresión de la voluntad de la persona mayor
como elector y a este fin, cuando sea necesario y con su
consentimiento, permitir que una persona de su elección le preste
asistencia para votar.
d) Crear y fortalecer mecanismos de participación ciudadana con el
objeto de incorporar en los procesos de toma de decisión en todos
los niveles de Gobierno las opiniones, aportes y demandas de la
persona mayor y de sus agrupaciones y asociaciones.
Artículo 28
Derecho de reunión y de asociación
La persona mayor tiene derecho a reunirse pacíficamente y a formar
libremente sus propias agrupaciones o asociaciones, de conformidad
con el derecho internacional de los derechos humanos.
A tal fin los Estados Parte se comprometen a:
a) Facilitar la creación y el reconocimiento legal de dichas
agrupaciones o asociaciones, respetando su libertad de iniciativa y
prestándoles apoyo para su formación y desempeño de acuerdo con la
capacidad de los Estados Parte.
b) Fortalecer las asociaciones de personas mayores y el desarrollo
de liderazgos positivos que faciliten el logro de sus objetivos y la
difusión de los derechos enunciados en la presente Convención.
Artículo 29
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Parte tomarán todas las medidas específicas que sean
necesarias para garantizar la integridad y los derechos de la
persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de
conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres, de
conformidad con las normas de derecho internacional, en particular
del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario.
Los Estados Parte adoptarán medidas de atención específicas a las
necesidades de la persona mayor en la preparación, prevención,
reconstrucción y recuperación en situaciones de emergencias,
desastres o conflictos.
Los Estados Parte propiciarán que la persona mayor interesada
participe en los protocolos de protección civil en caso de desastres
naturales.
Artículo 30
Igual reconocimiento como persona ante la ley
Los Estados Parte reafirman que la persona mayor tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Los Estados Parte reconocerán que la persona mayor tiene capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los
aspectos de la vida.
Los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para
proporcionar acceso a la persona mayor al apoyo que puedan necesitar
en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Los Estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias
adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el
derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de
la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona mayor, que no haya conflicto de intereses
ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de la persona mayor, que se apliquen en el plazo más
corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de
una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que
dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona
mayor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados
Parte tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas
para garantizar el derecho de la persona mayor, en igualdad de
condiciones con las demás, a ser propietaria y heredar bienes,
controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad
de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades
de crédito financiero, y velarán por que la persona mayor no sea
privada de sus bienes de manera arbitraria.
Articulo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor
tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con
las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento
en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de
sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y
el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación,
resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos
y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos
en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona
mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas
públicas y programas dirigidos a promover:
a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de
justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la
protección de los derechos de la persona mayor.
CAPÍTULO V
TOMA DE CONCIENCIA
Artículo 32
Los Estados Parte acuerdan:
a) Adoptar medidas para lograr la divulgación y capacitación
progresiva de toda la sociedad sobre la presente Convención.
b) Fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno,
respetuoso y considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de
una cultura de paz, impulsar acciones de divulgación, promoción de
los derechos y empoderamiento de la persona mayor, así como evitar
el lenguaje e imágenes estereotipadas sobre la vejez.
c) Desarrollar programas para sensibilizar a la población sobre el
proceso de envejecimiento y sobre la persona mayor, fomentando la
participación de ésta y de sus organizaciones en el diseño y
formulación de dichos programas.
d) Promover la inclusión de contenidos que propicien la compresión y
aceptación de la etapa del envejecimiento en los planes y programas
de estudios de los diferentes niveles educativos, así como en las
agendas académicas y de investigación.
e) Promover el reconocimiento de la experiencia, la sabiduría, la
productividad y la contribución al desarrollo que la persona mayor
brinda a la sociedad en su conjunto.
CAPÍTULO VI
MECANISMO DE SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN
Y MEDIOS DE PROTECCIÓN
Artículo 33
Mecanismo de Seguimiento
Con el fin de dar seguimiento a los compromisos adquiridos y
promover la efectiva implementación de la presente Convención se
establece un mecanismo de seguimiento integrado por una Conferencia
de Estados Parte y un Comité de Expertos.
El Mecanismo de Seguimiento quedará constituido cuando se haya
recibido el décimo instrumento de ratificación o adhesión.
Las funciones de la secretaría del Mecanismo de Seguimiento serán
ejercidas por la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 34
Conferencia de Estados Parte
La Conferencia de Estados Parte es el órgano principal del Mecanismo
de Seguimiento, está integrada por los Estados Parte en la
Convención y tiene, entre otras, las siguientes funciones:
a) Dar seguimiento al avance de los Estados Parte en el cumplimiento
de los compromisos emanados de la presente Convención.
b) Elaborar su reglamento y aprobarlo por mayoría absoluta.
c) Dar seguimiento a las actividades desarrolladas por el Comité de
Expertos y formular recomendaciones con el objetivo de mejorar el
funcionamiento, las reglas y procedimientos de dicho Comité.
d) Recibir, analizar y evaluar las recomendaciones del Comité de
Expertos y formular las observaciones pertinentes.
e) Promover el intercambio de experiencias, buenas prácticas y la
cooperación técnica entre los Estados Parte con miras a garantizar
la efectiva implementación de la presente Convención.
f) Resolver cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del
Mecanismo de Seguimiento.
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
convocará la primera reunión de la Conferencia de Estados Parte
dentro de los noventa días de haberse constituido el Mecanismo de
Seguimiento. La primera reunión de la Conferencia será celebrada en
la sede de la Organización, a menos que un Estado Parte ofrezca la
sede, para aprobar su reglamento y metodología de trabajo, así como
para elegir a sus autoridades. Dicha reunión será presidida por un
representante del Estado que deposite el primer instrumento de
ratificación o adhesión de la presente Convención.
Las reuniones ulteriores serán convocadas por el Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos a solicitud de
cualquier Estado Parte, con la aprobación de dos tercios de los
mismos. En ellas podrán participar como observadores los demás
Estados Miembros de la Organización.
Articulo 35
Comité de Expertos
El Comité estará integrado por expertos designados por cada uno de
los Estados Parte en la Convención. El quórum para sesionar será
establecido en su reglamento.
El Comité de Expertos tiene las siguientes funciones:
a) Colaborar en el seguimiento al avance de los Estados Parte en la
implementación de la presente Convención, siendo responsable del
análisis técnico de los informes periódicos presentados por los
Estados Parte. A tales efectos, los Estados Parte se comprometen a
presentar un informe al Comité de Expertos con relación al
cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente
Convención, dentro del año siguiente de haberse realizado la primera
reunión. De allí en adelante, los Estados Parte presentarán informes
cada cuatro años.
b) Presentar recomendaciones para el cumplimiento progresivo de la
Convención sobre la base de los informes presentados por los Estados
Parte de conformidad con el tema objeto de análisis.
c) Elaborar y aprobar su propio reglamento en el marco de las
funciones establecidas en el presente artículo.
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
convocará la primera reunión del Comité de Expertos dentro de los
noventa días de haberse constituido el Mecanismo de Seguimiento. La
primera reunión del Comité de Expertos será celebrada en la sede de
la Organización, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede, para
aprobar su reglamento y metodología de trabajo, así como para elegir
a sus autoridades. Dicha reunión será presidida por un representante
del Estado que deposite el primer instrumento de ratificación o
adhesión de la presente Convención.
El Comité de Expertos tendrá su sede en la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 36
Sistema de peticiones individuales
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan
denuncias o quejas de violación de alguno de los artículos de la
presente Convención por un Estado Parte.
Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo se tendrá
en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos
económicos, sociales y culturales objeto de protección por la
presente Convención.
Asimismo, todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión a la presente Convención,
o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue
que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos
humanos establecidos en la presente Convención. En dicho caso, se
aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los Estados Parte podrán formular consultas a la Comisión en
cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la presente
Convención. Asimismo, podrán solicitar a la Comisión asesoramiento y
cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de
cualquiera de las disposiciones de la presente Convención. La
Comisión, dentro de sus posibilidades, les brindará asesoramiento y
asistencia cuando le sean solicitados.
Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión a la presente Convención,
o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial la competencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de la presente Convención.
En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento
pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37
Firma, ratificación, adhesión y entrada en vigor
La presente Convención está abierta a la firma, ratificación y
adhesión por parte de todos los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos. Después de que entre en vigor, todos los
Estados Miembros de la Organización que no la hayan firmado estarán
en posibilidad de adherirse a la Convención.
Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de
ratificación o adhesión en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención
después de que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el
instrumento correspondiente.
Artículo 38
Reservas
Los Estados Parte podrán formular reservas a la Convención en el
momento de su firma, ratificación o adhesión, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y fin de la Convención y versen sobre
una o más de sus disposiciones específicas.
Artículo 39
Denuncia
La Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Parte podrá denunciarla mediante notificación escrita
dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para dicho Estado, permaneciendo en vigor para los demás
Estados Parte. La denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones impuestas por la presente Convención con respecto a
toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que la denuncia
haya entrado en vigor.
Artículo 40
Depósito
El instrumento original de la Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 41
Enmiendas
Cualquier Estado Parte puede someter a la Conferencia de Estados
Parte propuestas de enmiendas a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al
resto de los Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.