CONVENCION SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CODIGO BUSTAMANTE) (A-31)

Estado de Firmas y Ratificaciones - Volver al Texto de la Convención

Adoptado en: La Habana, Cuba
Fecha:
02/20/28
Conf/Asam/Reunión:
Sexta Conferencia Internacional Americana
Entrada en vigor:
para cada país treinta días después del deposito de la respectiva ratificación, conforme al articulo 4 de la Convención.
Depositario:
Ministerio de Estado de Cuba (Instrumento Original), Secretaría General OEA (Ratificaciones)
Texto: SERIE SOBRE DERECHO Y TRATADOS, OEA, NO. 23
Registro ONU: -
Observaciones: -

INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-31

Paises Signatarios Firma (mm/dd/yy) Ra/Ac/Ad Depósito (mm/dd/yy) Información*

Antigua y Barbuda

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Argentina

02/20/28

--/--/--

--/--/--

Yes

Bahamas (Commonwealth de las)

--/--/--

01/23/2017

01/23/2017 AD

Yes

Barbados

--/--/--

--/--/--

--/--/--

 

Belize

--/--/--

--/--/--

--/--/--

 

Bolivia

02/20/28

01/20/32

03/09/32 RA

Yes

Brasil

02/20/28

06/25/29

08/03/29 RA

Yes

Canadá

--/--/--

--/--/--

--/--/--

 

Chile

02/20/28

07/14/33

09/06/33 RA

Yes

Colombia

02/20/28

--/--/--

--/--/--

Yes

Costa Rica

02/20/28

02/04/30

02/27/30 RA

Yes

Cuba

02/20/28

03/28/28

04/20/28 RA

 

Dominica (Commonwealth de)

--/--/--

--/--/--

--/--/--

 

Ecuador

02/20/28

04/15/33

05/31/33 RA

Yes

El Salvador

02/20/28

09/25/31

11/16/31 RA

Yes

Estados Unidos

--/--/--

--/--/--

--/--/--

Yes

Grenada

--/--/--

--/--/--

--/--/--

 

Guatemala

02/20/28

09/09/29

11/09/29 RA

Yes

Guyana

--/--/--

--/--/--

--/--/--

 

Haití

02/20/28

01/07/30

02/06/30 RA

Yes

Honduras

02/20/28

04/04/30

05/20/30 RA

 

Jamaica

--/--/--

--/--/--

--/--/--

 

México

02/20/28

--/--/--

--/--/--

 

Nicaragua

02/20/28

12/17/29

02/28/30 RA

Yes

Panamá

02/20/28

09/26/28

10/26/28 RA

Yes

Paraguay

02/20/28

--/--/--

--/--/--

 

Perú

02/20/28

01/08/29

08/19/29 RA

 

República Dominicana

02/20/28

02/04/29

03/12/29 RA

Yes

San Kitts y Nevis

--/--/--

--/--/--

--/--/--

 

San Vicente y las Granadinas

--/--/--

--/--/--

--/--/--

 

Santa Lucía

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--/--/--

 

Suriname

--/--/--

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--/--/--

 

Trinidad y Tobago

--/--/--

--/--/--

--/--/--

 

Uruguay

02/20/28

--/--/--

--/--/--

Yes

Venezuela (República Bolivariana de)

02/20/28

12/23/31

03/12/32 RA

Yes

D = Declaración
RA = Ratificación
AC = Aceptación
AD = Adhesión
R = Reserva
INFORMA = Información requerida por el tratado

*DECLARACIONES/RESERVAS/DENUNCIAS/RETIROS
REFERENCIAS DEL TRATADO: A-31.

(Reserva hecha al firmar la Convención)

La Delegación argentina deja constancia de las siguientes reservas que formula al Proyecto de Convención de Derecho Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia Internacional Americana:

1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados americanos, identidad o analogía de caracteres fundamentales.

2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respec- tivos.

3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y espíritu de la legislación civil argentina.

4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, el principio sustentado por las legislaciones civil y comercial de la República Argentina, de que, "las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce".

5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio "ad vinculum."

6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles.

7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad.

8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.

9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus soli".

10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que interesen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la República Argentina y que rigen esa intervención.

11. En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en general, no admite disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 y 1912.

12. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo, especialmente en lo que atañe al contrato de fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por considerar que deben someterse a la ley y jurisdicción del país del puerto de destino. Este principio fué sostenido con éxito por la rama argentina de la International Law Association en la 31a. sesión de ésta y actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires."

13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las autoridades y leyes del Estado en que se encuentran.

14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar su extradición".

15. No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del trabajo y situación jurídica de los obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el Artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos, Asamblea de Río de Janeiro de 1927.

La Delegación argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la Honorable Comisión No. 3, ratificada en la Sexta Conferencia Internacional Americana, los votos emitidos y actitud asumida por la Delegación argentina en la Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

Con las reservas formuladas por la Delegación boliviana, respecto a los artículos que se hallen en desacuerdo con la legislación del país y los tratados internacionales suscritos por Bolivia. 

(Reservas hechas al firmar la Convención)

Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el Artículo 53, la Delegación de Brasil niega su aprobación al Artículo 52 que establece la competencia de la ley del domicilio conyugal para regular la separación de cuerpos y el divorcio, así como también al Artículo 54.

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

Con las reservas formuladas al firmar la Convención.

(Declaración hecha al firmar la Convención)

La Delegación de Chile se complace en presentar sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de Bustamente, por la magna labor que ha realizado redactando un proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile no será un obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime conveniente, en especial, en los puntos referentes a su política tradicional o a su legislación nacional.

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

Con la reserva formulada por los Delegados de Chile y además, de que, ante el Derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros.

(Declaración hecha al firmar la Convención)

Las delegaciones de Colombia y Costa Rica suscriben el Código de Derecho Internacional Privado de una manera global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la legislación colombiana y la costarricense.

En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que, ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiera a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el Artículo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las legislaciones suscritas, las personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido preferible que en el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad.

Las delegaciones suscritas al aceptar la transacción consignada en el Artículo 7 entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las personas en derecho internacional privado, declaran que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del código que todas las naciones de América esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esta transacción debe ser transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil de capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las delegaciones suscritas hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de América y espera que la legislación del continente se unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las delegaciones suscritas votan el Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira. Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el carácter excepcionalmente transcendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas.

Las delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de Bustamante que este Código representa en sus 500 artículos concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy más el doctor Sánchez de Bustamante será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios como el autor del Código de Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de la América entera.

(Declaración hecha al firmar la Convención)

Las delegaciones de Colombia y Costa Rica suscriben el Código de Derecho Internacional Privado de una manera global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la legislación colombiana y la costarricense.

En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que, ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiera a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el Artículo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las legislaciones suscritas, las personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido preferible que en el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad.

Las delegaciones suscritas al aceptar la transacción consignada en el Artículo 7 entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las personas en derecho internacional privado, declaran que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del código que todas las naciones de América esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esta transacción debe ser transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil de capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las delegaciones suscritas hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de América y espera que la legislación del continente se unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las delegaciones suscritas votan el Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira. Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el carácter excepcionalmente transcendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas.

Las delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de Bustamante que este Código representa en sus 500 artículos concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy más el doctor Sánchez de Bustamante será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios como el autor del Código de Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de la América entera.

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

Con las reservas que en el acta respectiva consignó la Delegación de Costa Rica, entendiéndose que en cuanto a nuestra legislación esa reserva comprende no sólo la vigente, sino la que pueda dictarse en lo futuro.

(Declaración hecha al firmar la Convención)

La Delegación del Ecuador, tiene el honor de suscribir por entero la Convención del Código de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamente. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

En cuanto no se oponga a la Constitución y Leyes de la República.

(Reservas hechas al firmar la Convención)

Reserva primera: especialmente aplicable a los Artículos 44, 146, 176, 232 y 233:

En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su territorio nacional.

Reserva segunda: aplicable al Artículo 187, párrafo final:

En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina, o determine en lo futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador.

Reserva Tercera: especialmente aplicable a los Artículos 327, 328, y 329:

Reserva de que no será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

Primera: especialmente aplicable a los Artículos 44, 146, 176, 232, y 233:

En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su territorio nacional.

Segunda: aplicable al Artículo 187, párrafo final:

En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina, o determine en lo futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador.

Tercera: especialmente aplicable a los Artículos 327, 328, y 329:

No será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.

Cuarta: No renuncia la República de El Salvador a su potestad legislativa para dictar en lo futuro leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional Privado que contiene el "Código Bustamente"; y

Quinta: Estima que la Convención de Derecho Internacional Privado es un cuerpo de doctrina jurídica de gran valor en jurisprudencia, pero que carece de la eficacia suficiente hasta el momento actual, para prevalecer sobre los términos expresados de la ley salvadoreña en todo aquello en que ese cuerpo de doctrina las contraríe o modifique.

Esta aprobación no restringe la potestad legislativa de El Salvador para dictar en lo futuro las leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional Privado que contiene el "Código Bustamente"; y

En el caso en que las doctrinas jurídicas que contiene la Convención de referencia, contraríen o restrinjan en alguna forma las leyes de El Salvador, no prevalecerán sobre dichas leyes.

(Reserva hecha al aprobarse la Convención)

Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del doctor Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene firme la idea de no desligarse de la América latina, por lo que, de acuerdo con el artículo sexto de la Convención, que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del privilegio de ese artículo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones la Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus estipulaciones. 

(Declaración hecha al firmar la Convención)

Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el sistema del domicilio, pero aunque así no fuera, los artículos conciliatorios del Código hacen armonizar perfectamente cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas diversas a que hayan sido afiliados.

En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración, prudencia, genialidad y criterio científico, campean en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie.

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

Con reservas en cuanto a los Artículos 383, 385, 386, y 387 de dicho Código.

(Declaraciones hechas al firmar la Convención)

Nicaragua en materias que ahora o en lo futuro considere de algún modo sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho.

Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o con principios que son bases de esa legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los poderes públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posible la legislación nacional en los casos de incompatibilidad.

(Declaración hecha al firmar la Convención)

Al emitir su voto en favor del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado en la sesión celebrada por esta Comisión el día 27 de enero último, la Delegación de la República de Panamá manifestó que oportunamente presentaría las reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegación de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto del alcance y extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley nacional del extranjero residente en el país, lo cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en la República de Panamá impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en que se constituyó como estado independiente. Sin embargo, la Delegación panameña estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente resueltas por medio del Artículo 7 del Proyecto, según el cual "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior." Como todos los demás Estados que suscriban y ratifiquen la Convención respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia ley, que es la territorial.

Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le es altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, o al Código Bustamente que es como debería llamarse en homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.

(Reservas hechas al firmar la Convención)

1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su adhesión a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal Internacional que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompañan.

2. No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del domicilio" consagrado por la legislación civil de la República.

3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de que las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones están señaladas por la ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio.

4. Admite el sistema de la "unidad de las sucesiones", con la limitación derivada de la "Lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles.

5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad.

6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del "Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.

7. No está conforme con los preceptos que resuelvan el problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus soli".

8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques.

9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo.

10. Está conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del Estado en que se encuentren. 

(Reservas hechas al firmar la Convención)

1. La Delegación de la República Dominicana desea mantener el predominio de la Ley Nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en donde quiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el Artículo 7 del Proyecto del cual es una aplicación el Artículo 53 del mismo.

2. En cuanto a la nacionalidad, título 1 del libro 1, Artículo 9 y siguientes, establecemos una reserva, en lo que toca, primero, a la nacionalidad de las sociedades, y segundo, muy especialmente al principio general de nuestra constitución política según el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de la República.

3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etcétera, reservamos este principio de orden político en la República Dominicana; cualquier persona física o moral que ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este domicilio es atributivo de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieran a "actos intervenidos en el país cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos".

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

Esta Convención ha sido aprobada con las reservas hechas por los Delegados de la República a la Sexta Conferencia Internacional Americana.

(Reservas hechas al firmar la Convención)

La Delegación del Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa Delegación sea coherente con el sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las mantiene declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en general.

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

Venezuela se reserva la aceptación de los artículos 16, 17, 18, 24, 35, 39, 43, 44, 49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87, 88, 139, 144, 157, 174, 247, 248, 301, 324, 348, 360, 378, y desde el 423 hasta el 435.

Como en Venezuela no existe la prisión perpetua, queda hecha la salvedad relativa a este punto.

(Reservas hechas al adherir la Convención)

El Gobierno del Commonwealth de Bahamas suscribe la Convención de Derecho Internacional Privado de 1928 con la reserva expresa a los artículos 1 a 273 inclusivamente, y los artículos 295 a 437 inclusivamente.