Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llama a los
Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) a
garantizar que las medidas excepcionales que sean adoptadas para hacer
frente a la pandemia COVID-19 sean compatibles con sus obligaciones
internacionales.
La Comisión reconoce que los Estados de la región afrontan una situación
de emergencia compleja debido a la rápida dispersión del virus del
COVID-19, declarado como pandemia, y que ha afectado a distintos grupos
de la población, en prácticamente todos los países del hemisferio. Esta
situación que afecta la salud de la población, determina la respuesta
prioritaria de los respectivos sistemas de salud, pero también impacta
en otros ámbitos como el desarrollo económico, el trabajo, la educación
de niñas, niños y adolescentes, la seguridad, entre otros.
Con base en el incremento exponencial de personas contagiadas, la
Comisión ha observado que diversos Estados de la región han declarado
inclusive estados de emergencia, estados de excepción, estados de
catástrofe por calamidad pública o emergencia sanitaria nacional, a
través de decretos presidenciales y normativa de variada naturaleza
jurídica con el fin de proteger la salud pública, combatir la pandemia y
evitar el incremento de contagios. Según la información disponible,
Argentina,
Bolivia,
Chile,
Colombia,
Ecuador,
El Salvador,
Guatemala,
Honduras,
Panamá y
Perú
han remitido comunicaciones a la OEA notificando la suspensión de
garantías en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención
Americana.
Teniendo en cuenta la obligación que tienen los Estados de respetar y
garantizar los derechos humanos, la CIDH llama a asegurar que las
medidas excepcionales que sean adoptadas para hacer frente a la pandemia
COVID-19 sean compatibles con sus obligaciones internacionales.
Al respecto, la Comisión entiende que tratándose de una pandemia
extendida en la región que puede afectar la vida y la salud de la
población, puede resultar de hecho imperativa en determinadas
circunstancias la restricción del pleno goce de derechos como el de la
reunión y la libertad de circulación en espacios tangibles, públicos o
comunes, que no sean indispensables para el abastecimiento de insumos
esenciales o para la propia atención médica y con el objeto de generar
adecuada distancia social.
Si bien determinadas restricciones pueden ser permisibles, es
fundamental que los Estados aseguren que restricciones como las
indicadas y cualquier otra que sea impuesta a un derecho en este
contexto, sean necesarias en una sociedad democrática y, por ende,
estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de
proteger la vida y la salud. Asimismo, la CIDH recuerda que cualquier
restricción adoptada debe considerar de manera particular los efectos
que tiene sobre los grupos más vulnerables y asegurar que su impacto no
sea especialmente desproporcionado mediante la adopción de medidas
positivas. Asimismo, toda decisión debe considerar de manera
especialmente relevante la perspectiva de género, interseccional,
lingüística e intercultural.
La finalidad de protección de la salud no puede ser invocada de manera
ambigua o abusiva para desatender las obligaciones del Estado respecto a
los derechos humanos de conformidad con los principios esenciales de una
sociedad democrática y debe perseguir una finalidad concreta, como
frenar una amenaza a la vida, impedir el contagio y ofrecer los cuidados
necesarios a quienes se encuentran enfermos o afectados. Asimismo, el
Estado que pretenda imponer una restricción de este tipo tiene la carga
de probar que la misma satisface el principio de legalidad, que es
idónea para alcanzar este fin, no existiendo medios menos lesivos para
alcanzarla y que la afectación ocasionada no resulta más perjudicial
para el derecho que sea afectado que el beneficio obtenido.
Respecto a los estados de excepción, la Comisión ha sostenido en
diversas oportunidades que los Estados no pueden utilizar esta figura de
manera genérica, sin antes justificar de manera estricta la existencia
de una situación de emergencia excepcional. Por ende, la declaración de
estado de emergencia excepcional para hacer frente a la dispersión de la
pandemia del coronavirus, no debe utilizarse para suprimir un catálogo
indeterminado de derechos o ad infinitum, ni para justificar actuaciones
contrarias al derecho internacional por parte de agentes estatales, por
ejemplo, el uso arbitrario de la fuerza o la supresión del derecho de
acceso a la justicia para personas que sean víctimas de violaciones a
derechos humanos en el contexto actual.
Tal y como lo señaló la CIDH en su reciente
Resolución 1/20
"Pandemia
y Derechos Humanos en las Américas", de conformidad con el derecho
internacional de los derechos humanos, existen una serie de requisitos
materiales y formales que los Estados deben de cumplir. En particular,
los Estados deben asegurar que en caso de establecerse un estado de
excepción: i) se justifique que existe una excepcionalidad de la
situación de emergencia en cuanto a su gravedad, inminencia e intensidad
que constituye una amenaza real a la independencia o seguridad del
Estado; ii) la suspensión de algunos derechos y garantías sea únicamente
por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación;
iii) las disposiciones que sean adoptadas resulten proporcionales, en
particular, que la suspensión de derechos o garantías constituya el
único medio para hacer frente a la situación, que no pueda ser
enfrentada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las
autoridades estatales, y que las medidas adoptadas no generen una mayor
afectación al derecho que sea suspendido en comparación con el beneficio
obtenido; y iv) las disposiciones adoptadas no sean por su propia
naturaleza o por sus efectos discriminatorias e incompatibles con las
demás obligaciones que impone el derecho internacional.
La Comisión resalta que los Estados no pueden suspender aquellos
derechos que tiene un carácter inderogable conforme al derecho
internacional. En particular, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; el derecho a la vida; el derecho a la integridad
personal y la prohibición de tortura, tratos inhumanos, crueles y
degradantes; la prohibición de esclavitud y servidumbre; el principio de
legalidad y retroactividad; la libertad de conciencia y religión; la
protección a la familia; el derecho al nombre; los derechos de la niñez;
el derecho a la nacionalidad, y los derechos políticos. Los Estados no
deben suspender a su vez los procedimientos judiciales idóneos para
garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y las libertades,
entre ellos las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las
actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la
libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse
bajo el marco y principios del debido proceso legal.
Asimismo, la CIDH recuerda, que la proclamación de un estado de
excepción sea realizada de conformidad con el marco constitucional y
demás disposiciones que rijan tal actuación, y deben identificarse
claramente los derechos cuyo pleno goce será limitado, así como el
ámbito temporal y geográfico que justifica tal excepción Cualquier
restricción o suspensión adoptada debe tener sustento en la mejor
evidencia científica y considerar, de manera previa a su adopción y
durante su implementación, los particulares efectos que puede tener
sobre los grupos más vulnerables con el fin de asegurar que su impacto
no sea especialmente desproporcionado mediante la adopción de las
medidas positivas que resulten necesarias.
El Estado parte de la Convención Americana que realice la suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes de dicho
tratado, por conducto del Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido,
de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que
haya dado por terminada tal suspensión. La CIDH recomienda a los Estados
que no son parte de dicho tratado, la adopción de dicha práctica, como
salvaguardia para prevenir el abuso de las facultades excepcionales de
suspensión y como medio idóneo de solidaridad y cooperación entre los
Estados miembros respecto de las medidas que pueden ser adoptadas para
enfrentar la emergencia.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana
tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia.
La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos
por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus
países de origen o residencia.
No. 076/20