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Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adoptó el 18 de marzo de 2019 la Resolución 13/2019, mediante la cual otorgó medidas cautelares a favor de las mujeres pacientes que se encuentran en las salas de parto y área de emergencia, así como los recién nacidos del área de neonatología del Hospital Maternidad Concepción Palacios en Venezuela, tras considerar que se encuentran en una situación de gravedad y urgencia de riesgo de daño irreparable a sus derechos.
Al tomar su decisión, la Comisión valoró que, de acuerdo con la solicitud, en el contexto de escasez y desabastecimiento de medicamentos, insumos, material y tratamiento médico que enfrenta el Estado, el Hospital adolece de diversas carencias que han ocasionado el deterioro y socavamiento de los diversos servicios enfocados en las mujeres necesarios para brindar una atención médica adecuada para la protección del derecho a la salud sexual y reproductiva. Asimismo, la Comisión tomó conocimiento de que se habría producido un elevado número de fallecimientos de recién nacidos, que tendrían relación con la falta de acceso a un tratamiento oportuno y adecuado, incluyendo la escasez de insumos médicos y personal especializado, así como a las graves condiciones de insalubridad que afectarían al Hospital. En tal escenario, la Comisión estimó razonable considerar que varias de las muertes o afectaciones que se han producido pueden derivar de la falta de tratamiento adecuado ante emergencias obstétricas, o bien, de situaciones médicas que requieren especiales cuidados atendiendo a las particularidades de los servicios de salud materna.
Teniendo en cuenta lo establecido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Comisión consideró que los factores de riesgo descritos por las solicitantes tendrían serias consecuencias diferenciadas en la salud de las beneficiarias, por su sola condición de mujer, ya que éstas suponen una forma adicional de violencia en su contra.
Antes de adoptar las medidas cautelares y teniendo en cuenta la seriedad de los hechos alegados, la Comisión solicitó información al Estado de Venezuela, sin embargo, no recibió su respuesta. Lo anterior, impidió a la Comisión conocer sus observaciones acerca de la solicitud incluyendo, por ejemplo, diagnósticos o cifras oficiales que respondan a los cuestionamientos planteados. En estas condiciones, la Comisión consideró que el Estado no desvirtuó la preocupante situación de riesgo presentada por las solicitantes.
En consecuencia, de acuerdo con su artículo 25 de su Reglamento, la Comisión requirió al Estado de Venezuela que:
a) adopte las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad personal y salud de las personas beneficiarias. En particular, a través de la provisión de los insumos, medicamentos, materiales y atenciones necesarias para la salud materna y de las y los recién nacidos, de conformidad con los estándares aplicables. Entre otras medidas, la Comisión considera que el Estado debe:
i. garantizar la provisión de insumos, medicamentos y servicios médicos adecuados para dar una atención efectiva a las emergencias, dentro del ámbito de la salud sexual y reproductiva de las mujeres, inclusive coordinando mecanismos de referencia adecuados entre establecimientos de salud;
ii. asegurar que la perspectiva de género se encuentre incorporada en la protección y el acceso a la salud materna y servicios dirigidos a las necesidades médicas propias de las beneficiarias;
iii. garantizar la provisión de programas de nutrición y controles médicos adecuados previos al embarazo, durante el embarazo y en el periodo posterior al parto; tanto para las pacientes mujeres como para las y los recién nacidos;
iv. asegurar que las personas beneficiarias se encuentren en condiciones de salubridad adecuadas y que se cuente con los medios suficientes, incluyendo personal médico, para atender estas situaciones, incluyendo servicios de infraestructuras, electricidad y agua necesarios para tales servicios, conforme a los estándares aplicables;
b) concierte las medidas a adoptar con las beneficiarias y sus representantes. En relación con este aspecto, la Comisión considera necesario que sea tomada en cuenta la opinión de especialistas, profesionales y personal que prestan sus servicios en el Hospital, respecto de quienes el Estado, como parte de sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos, debe garantizar condiciones para que tengan una participación libre y adecuada, sin ser objetos de represalias; y
c) informe sobre las medidas adoptadas tendentes a investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de esta resolución y así evitar su repetición; en particular, respecto del alegado fallecimiento de recién nacidos en el Hospital.
El otorgamiento de la medida cautelar y su adopción por el Estado no constituyen prejuzgamiento sobre una eventual petición ante el sistema interamericano en la que se aleguen violaciones a los derechos protegidos en la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 076/19