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Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso 12.797 Linda Loaiza López Soto y familiares, respecto de Venezuela.
El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por las graves afectaciones a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada, dignidad y autonomía y al derecho a vivir libre de violencia y discriminación, sufridas por Linda Loaiza López Soto, de entonces 19 años de edad, entre el 27 de marzo y el 19 de julio de 2001. Linda Loaiza López Soto estuvo en situación de privación de libertad en contra de su voluntad y que fue víctima de actos de violencia atroz durante casi cuatro meses, lo que incluyó mutilaciones, severas lesiones físicas y afectaciones psicológicas cometidas con suma crueldad así como repetidas formas de violencia y violación sexual, todo con un impacto profundo e irreversible en su vida. Toda esta violencia estuvo motivada y puso de manifiesto un brutal ensañamiento con la condición de mujer de la víctima, por lo que constituyó violencia de género que en el caso concreto tuvo una intensidad extrema.
La Comisión determinó que el Estado venezolano tuvo o debió tener conocimiento de la situación de riesgo real e inminente en que se encontraba Linda Loaiza López Soto ante los reiterados intentos de su hermana de interponer la denuncia de su desaparición. Desde dicho conocimiento y hasta el momento de su rescate, el Estado no adoptó medida alguna para protegerla frente al riesgo en que se encontraba y evitar su materialización. Además, la Comisión estableció que del incumplimiento del deber de prevención en los términos de este caso se desprende una situación de aquiescencia por parte del Estado. Por lo tanto, los graves actos de violencia física, psicológica y sexual sufridos por Linda Loaiza López Soto constituyeron un incumplimiento de las obligaciones estatales frente a la prohibición absoluta de la tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
El caso también se relaciona con las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en el marco de la investigación y proceso penal seguidos frente a tales hechos. La Comisión determinó que el Estado venezolano incumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia en virtud de las omisiones en la identificación inicial y la práctica de diligencias tomando en cuenta que se trataba de un caso violencia contra la mujer incluyendo violencia sexual; las acciones y omisiones de las autoridades respectivas a lo largo de toda la investigación; y la falta de investigación de las alegadas irregularidades a lo largo de la investigación y proceso penal, así como de las amenazas y hostigamientos denunciados por Linda Loaiza López Soto y su familia. Asimismo, la Comisión estableció que el Estado venezolano incumplió con su obligación de investigar en un plazo razonable.
La Comisión concluyó que la víctima no contó con un acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Por el contrario, Linda Loaiza López Soto no recibió la atención y trato adecuado en su condición de víctima de violencia contra la mujer, incluida violencia y violación sexual, desde el momento de su rescate y en los momentos posteriores. Asimismo, los graves hechos de violencia que sufrió fueron investigados y juzgados en un marco normativo discriminatorio e incompatible con la Convención Americana que permitió que el debate se centrara en especulaciones sobre la vida de la víctima y no en el esclarecimiento de lo sucedido y la determinación de las responsabilidades. La Comisión analizó la casi total falta de credibilidad otorgada al testimonio de Linda Loaiza López Soto, así como los diversos indicios que ponen de manifiesto un sesgo en el seguimiento de líneas de investigación y en la práctica y valoración de las pruebas. Todas estas situaciones afectaron no solamente su derecho de acceso a la justicia sino que constituyeron formas de revictimización que afectaron tanto su vida privada y dignidad como su integridad psíquica y moral.
Finalmente, la Comisión encontró que por la gravedad de los hechos ocurridos, sumada a la ausencia de una respuesta judicial oportuna y adecuada, se generaron efectos que van más allá de la víctima directa y que incluye a sus familiares.
En el Informe de Fondo, la Comisión recomendó a Venezuela investigar de manera efectiva, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la violencia sexual sufrida por Linda Loaiza López; y que las respectivas investigaciones y procesos judiciales se adelanten con base en los estándares señalados por la CIDH en su informe. Asimismo, la Comisión recomendó al Estado disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a los factores de denegación de justicia identificados en el Informe de Fondo. La CIDH también recomendó al Estado que disponga una reparación integral a Linda Loaiza López y sus familiares por las violaciones de derechos humanos establecidas en su perjuicio. Esta reparación debe incluir medidas de compensación pecuniaria y satisfacción para reparar tanto el daño material como moral. Asimismo, la CIDH determinó que las medidas de satisfacción deben incluir un acto de disculpas públicas para Linda Loaiza López y sus familiares; campañas de sensibilización sobre la violencia contra la mujer y una beca de estudios para el desarrollo profesional de Linda Loaiza López de manera concertada con ella. Adicionalmente, la Comisión recomendó al Estado brindar de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten y de manera concertada con ellas.
Finalmente, la Comisión recomendó a Venezuela disponer mecanismos de no repetición que incluyan la adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole para garantizar el acceso a la justicia a las mujeres víctima de violencia; diseñar e implementar una política nacional en materia de prevención de la violencia contra la mujer y de género que incluya mecanismos efectivos de supervisión y fiscalización; fortalecer la capacidad institucional para atender los problemas estructurales identificados en el presente caso como factores de impunidad en casos de violencia contra la mujer en Venezuela; diseñar e implementar mecanismos adecuados y accesibles de denuncia para mujeres víctimas de violencia, incluida la violencia sexual, en Venezuela conforme a los estándares establecidos en el informe; diseñar e implementar servicios multidisciplinarios en salud para las mujeres víctimas de violencia sexual, que aborden las necesidades específicas de su condición de víctimas de este tipo de violencia para su recuperación y rehabilitación; diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluya una descripción de la complejidad de las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar una fundamentación probatoria adecuada, teniendo en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul; y diseñar programas de formación y capacitación para todos los operadores jurídicos que tengan contacto y/o estén a cargo de investigar casos de violencia contra la mujer, incluida violencia sexual.
La Comisión Interamericana sometió el caso a la jurisdicción de la Corte el 2 de noviembre de 2016, porque consideró que el Estado de Venezuela no cumplió con las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo. El Estado de Venezuela no dio respuesta alguna al Informe de Fondo. La Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos del Informe de Fondo.
Este caso permitirá a la Corte Interamericana desarrollar su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales un Estado puede ser responsable por graves actos de violencia contra la mujer, incluidos actos de violación sexual, cometidos por actores no estatales. En particular, la Corte Interamericana podrá pronunciarse sobre la negativa a recibir una denuncia de desaparición de una mujer a la luz del deber de prevención. Asimismo, la Corte podrá analizar la posibilidad de calificar como tortura actos severos de violencia física, psicológica y sexual contra una mujer cometida por un actor no estatal cuando el Estado deliberadamente omite adoptar medidas de protección frente a un riesgo de que tales violaciones pudieran producirse. Por otra parte, la Corte podrá profundizar su jurisprudencia sobre el deber de investigar con la debida diligencia actos de violencia contra la mujer, incluyendo violencia sexual, con una perspectiva de género y adoptando todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de revictimización. Sobre este último punto, el caso plantea la existencia de un marco normativo penal que permitió que el debate en el proceso se centrara en especulaciones sobre la vida de la víctima y no en el esclarecimiento y la investigación exhaustiva de la autoría de los graves hechos de violencia física, psicológica y sexual sufridos por ella.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 168/16