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Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso 11.482 Noel Emiro Omeara Carrascal y otros, respecto de Colombia.
El caso se relaciona con una secuencia de graves violaciones de derechos humanos cometidas en contra de tres miembros de una misma familia. Específicamente, el atentado sufrido por Noel Emiro Omeara Carrascal el 28 de enero de 1994 y su posterior muerte; la desaparición y ejecución de Manuel Guillermo Omeara Miraval, hijo del primero, desde el 27 de agosto de 1994; y el atentado y posterior muerte de Héctor Álvarez Sánchez, suegro del segundo, el 21 de octubre de 1994. La Comisión analizó los hechos del caso a la luz de un contexto de coordinación y aquiescencia entre miembros de la Fuerza Pública y un grupo armado ilegal, no desvirtuado por el Estado mediante una investigación diligente.
En cuanto a lo sucedido a Noel Emiro Omeara Carrascal, la Comisión concluyó que el Estado incumplió su deber de protección, lo cual favoreció el atentado, y que además existen suficientes elementos para concluir que existió colaboración de agentes estatales. En cuanto a la desaparición y posterior ejecución de Manuel Guillermo Omeara Miraval, la Comisión determinó que fue privado de libertad por personas pertenecientes a un grupo paramilitar que operaba en la zona y encontró múltiples indicios de participación estatal en los hechos, por lo que determinó que lo sucedido a esta persona resultó atribuible al Estado. La Comisión también determinó que lo sucedido entre la desaparición y la ejecución, alcanzó el grado de tortura. Respecto del atentado y posterior muerte de Héctor Álvarez Sanchez, la Comisión determinó que el Estado no le brindó la protección que requería, lo que permitió que miembros de un grupo paramilitar le dispararan, dejándolo parapléjico e imposibilitado para hablar, falleciendo posteriormente. El Estado no logró desvirtuar los múltiples indicios sobre su responsabilidad por los vínculos con los grupos armados ilegales que cometieron estos hechos.
No obstante los serios indicios de responsabilidad de agentes estatales y miembros de grupos paramilitares, el Estado no logró acreditar que hubiese investigado de manera seria, oportuna y exhaustiva tales indicios. La Comisión también determinó que las demoras en que ha incurrido el Estado han tenido como consecuencia que algunos de los presuntos autores ya hayan fallecido y que, a más de 21 años de ocurridos los hechos, no exista a la fecha conocimiento de la verdad sobre los hechos.
En el Informe de Fondo, la Comisión recomendó al Estado de Colombia que repare integralmente a los familiares de Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval y Héctor Álvarez Sánchez tanto por el daño material como inmaterial sufrido a raíz de los hechos, incluyendo las medidas de compensación, satisfacción y rehabilitación pertinentes; que lleve adelante una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos con el objeto de esclarecer los hechos y establecer y, de ser el caso, sancionar la responsabilidad intelectual y material de las personas que participaron en los hechos; y que adopte las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes para investigar y, en su caso, sancionar las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. Asimismo, la CIDH recomendó a Colombia adoptar las medidas necesarias para evitar que se repitan hechos como los de este caso, incluyendo el fortalecimiento de los mecanismos de protección de familiares y testigos en el marco de las investigaciones por violaciones de derechos humanos; y el fortalecimiento de la capacidad investigativa de contextos y patrones de actuación conjunta entre agentes estatales y grupos armados ilegales.
La Comisión Interamericana sometió el caso a la jurisdicción de la Corte el 21 de mayo de 2016, porque consideró que Colombia no cumplió con las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo. La Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos del Informe de Fondo.
Este caso permitirá a la Corte profundizar su jurisprudencia sobre la responsabilidad internacional del Estado frente a diversos supuestos de colaboración y aquiescencia entre agentes estatales y ciertos actores no estatales. En ese sentido, la Corte podrá analizar la existencia de un contexto en una zona determinada de aquiescencia y colaboración, así como la manera en que el Estado tiene la obligación de desvirtuar, mediante una investigación adecuada, todo indicio de participación estatal en violaciones de derechos humanos.
En este caso particular, la Corte podrá analizar la manera en que confluyen el incumplimiento del deber de respeto – vinculado a la obligación de no actuar con colaboración y aquiescencia respecto de actores no estatales – y el deber de garantía, específicamente de protección, frente a un contexto de hostigamiento previamente conocido y cuya autoría es atribuible a actores no estatales que actuaron en dichos supuestos de colaboración y aquiescencia. Ambas obligaciones deberán ser analizadas tomando en cuenta el marco de conflicto armado interno en el cual se insertaron los hechos.
Debido a las especificidades del caso, la Corte también podría desarrollar su jurisprudencia en cuanto al deber de investigar graves violaciones de derechos humanos que no solamente se ubican en un mismo contexto de colaboración en los términos descritos, sino que se encuentran relacionadas entre sí. La Corte podrá analizar los parámetros de debida diligencia que deben ser observados en un caso con dichas particularidades.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 101/16