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Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso 12.728, Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros, con respecto de Brasil.
El caso se relaciona con la violación del derecho a la propiedad colectiva del pueblo indígena Xucuru como consecuencia de la demora de más de dieciséis años, entre 1989 y 2005, en el proceso administrativo de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de sus tierras y territorios ancestrales; así como también la demora en el saneamiento total de dichas tierras y territorios, de manera que el referido pueblo indígena pudiera ejercer pacíficamente tal derecho. Asimismo, el caso se relaciona con la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, como consecuencia del incumplimiento de la garantía de plazo razonable en el mencionado proceso administrativo, así como de la demora en resolver acciones civiles iniciadas por personas no indígenas con relación a parte de las tierras y territorios ancestrales del pueblo indígena Xucuru.
En el Informe de Fondo, la Comisión recomendó al Estado de Brasil que adoptara a la brevedad las medidas necesarias, incluyendo las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter, para lograr el saneamiento efectivo del territorio ancestral del pueblo indígena Xucuru, acorde con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. En consecuencia, la CIDH solicitó al Estado garantizar a los miembros del pueblo que puedan continuar viviendo de manera pacífica su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas. Además, la Comisión también instó al Estado a adoptar a la brevedad las medidas necesarias para culminar los procesos judiciales interpuestos por personas no indígenas respecto de parte del territorio del pueblo indígena Xucuru. En el cumplimiento de esta recomendación, el Estado deberá asegurar que sus autoridades judiciales resuelvan las respectivas acciones de conformidad con los estándares sobre derechos de los pueblos indígenas esbozados en el presente informe. De la misma manera, la CIDH urgió a Brasil a reparar en el ámbito individual y colectivo las consecuencias de la violación de los derechos enunciados. En especial, la CIDH solicitó a Brasil considerar los daños provocados a los miembros del pueblo indígena Xucuru por las demoras en su reconocimiento, demarcación y delimitación, y por la falta de saneamiento oportuno y efectivo de su territorio ancestral. Por último, la Comisión solicitó al Estado adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, en particular, adoptar un recurso sencillo, rápido y efectivo que tutele el derecho de los pueblos indígenas de Brasil a reivindicar sus territorios ancestrales y a ejercer pacíficamente su propiedad colectiva.
La Comisión Interamericana sometió el caso a la jurisdicción de la Corte el 16 de marzo de 2016, porque consideró que el Estado de Brasil no cumplió con las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo. La Comisión sometió a la Corte las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado de Brasil. Los hechos que fueron sometidos a la Corte Interamericana fueron: la violación del derecho a la propiedad colectiva del pueblo por una demora de siete años bajo la competencia temporal en el proceso de reconocimiento de dicho territorio; la violación del derecho a la propiedad colectiva por la falta de saneamiento total de dicho territorio ancestral desde 1998 hasta la fecha; la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial vinculadas con la misma demora en el proceso administrativo de reconocimiento; la violación del derecho a la integridad personal de los miembros del pueblo indígena Xucuru – desde el 10 de diciembre de 1998 – como consecuencia de las anteriores violaciones y la consecuente imposibilidad de ejercer pacíficamente el derecho a la propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios ancestrales; y la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial – desde el 10 de diciembre de 1998 – en la decisión de acciones civiles interpuestas por ocupantes no indígenas sobre partes del territorio ancestral.
Este caso permitirá a la Corte profundizar su jurisprudencia en materia de propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios ancestrales. Específicamente, sobre las características que debe tener un procedimiento de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de dichas tierras y territorios para que pueda considerarse compatible con las obligaciones del Estado en materia de propiedad colectiva y protección judicial, con especial énfasis en la necesidad de que tales procedimientos no se dilaten injustificadamente. Asimismo, el caso permitiría a la Corte profundizar sobre el alcance y contenido de la obligación de sanear las tierras y territorios ancestrales a fin de asegurar que, en la práctica, el derecho de propiedad colectiva de los pueblos indígenas pueda ser efectivo de manera pacífica.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 053/16