CIDH

Comunicado de Prensa

Relatoría sobre los Derechos de Personas Privadas de Libertad realiza visita a Nicaragua

26 de septiembre de 2018

   Datos de contacto


Oficina de Prensa y Comunicación de la CIDH
Tel: +1 (202) 370-9000
[email protected]

   Más sobre la CIDH
A+ A-

Managua / Washington, D.C. - En el marco del Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (MESENI), la Relatoría de la CIDH sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad (Relatoría) realizó una visita de trabajo a Nicaragua del 18 al 20 de septiembre de 2018. El objeto de la visita fue analizar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad por hechos asociados a las protestas iniciadas el pasado 18 de abril. La delegación estuvo integrada por el Relator, Comisionado Joel Hernández, así como por personal de la Secretaría Ejecutiva.

En el marco de la visita, la CIDH solicitó al Estado de Nicaragua por la vía diplomática facilitar el acceso a las instalaciones de la Dirección de Auxilio Judicial “El Chipote” y a las cárceles de “La Esperanza” y “Modelo”. Asimismo, la Comisión solicitó al Estado facilitar reuniones entre el Relator y el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público, la Policía Nacional, y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. La CIDH lamenta la ausencia de respuesta del Estado a dichas solicitudes. “La situación de las personas privadas de libertad en el contexto que atraviesa Nicaragua, es una de las principales preocupaciones de la Comisión, y por ello, se ha dado un especial seguimiento”, indicó el Comisionado Joel Hernández, Relator sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad. “En este sentido, reiteramos al Estado nicaragüense nuestra plena disposición e interés permanente para visitar los centros de detención”, agregó.

Durante su visita, la Relatoría sostuvo diversas reuniones con representantes de la sociedad civil, defensores y familiares de las personas privadas de libertad. Además, el 19 de septiembre, la Relatoría impartió dos talleres de estándares internacionales sobre privación de libertad, a un total de 45 personas que incluían familiares y defensores de personas detenidas.

Según información recibida por la Relatoría y por el MESENI, a fines de julio del presente año, y después de los operativos de limpieza y desmantelamiento de los tranques en todo el país, se habría intensificado una forma de represión selectiva y masiva contra manifestantes, mediante detenciones arbitrarias e ilegales. A fines de agosto, esta represión se estaría enfocando en criminalizar a líderes sociales y estudiantiles, a través de privación de libertad, y el consecuente inicio de procesos penales.

Asimismo, la Relatoría advirtió que un total de seis personas beneficiarias de medidas cautelares de la Comisión, se encuentran privadas de su libertad con posterioridad a la emisión de dichas medidas. Estas personas son: Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero, Yubrank Miguel Suazo Herrera, Yaritzha Juddyth Roustrán Mairena, Levis Josué Artola, María Adilia Peralta Cerrato y Kevin Rodrigo Espinoza. La Comisión reitera la importancia de que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida e integridad de tales personas. En particular, el Estado debe asegurar que sus agentes respeten sus derechos así como protegerles en relación con actos de riesgo atribuibles a terceros. La Comisión insta al Estado de Nicaragua a proporcionar información detallada sobre las circunstancias específicas en que se encuentran, incluyendo información sobre su estado de salud y las condiciones de detención.

En particular, la Comisión destaca su preocupación por lo ocurrido el 23 de septiembre. El MESENI recibió información sobre la represión de la marcha "Somos la voz de los presos políticos" en Nicaragua por grupos progubernamentales, agentes antimotines y de la Policía Nacional. La agresión a manifestantes resultó en la muerte del adolescente Matt Romero y en al menos cinco personas heridas por disparo de arma de fuego. En el contexto de la represión, decenas de personas habrían sido detenidas de manera ilegal y arbitraria. La CIDH hace un llamado a las autoridades a investigar de forma pronta y exhaustiva estos hechos. Asimismo, la Comisión exhorta al Estado a garantizar el estricto apego a los principios generales de legalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad en el uso de la fuerza en contextos de protesta social.

Respecto de la cifra de personas privadas de libertad en el contexto referido, según declaraciones públicas realizadas por el Viceministro de Gobernación, al 18 de septiembre un total de “184 varones y 17 mujeres, para un total de 204 presos” permanecerían en el Sistema Nacional Penitenciario por hechos vinculados con las protestas iniciadas el 18 de abril. De las 204 personas detenidas, siete habrían recibido una condena y 197 se encontrarían en prisión preventiva.

Al respecto, la Comisión advierte con preocupación que estas cifras no incluyen el número de personas privadas de libertad en la Dirección de Auxilio Judicial ni tampoco personas que presuntamente podrían estar en estaciones de policía. Por su parte, la sociedad civil reporta que el número de las personas detenidas ascendería a más de 300. Resulta imperativo una reunión con las autoridades nicaragüenses para comparar datos y conocer el número exacto de personas detenidas, así como las causas de las acusaciones penales. La CIDH reitera su disposición a reunirse a con las autoridades competentes.

Durante su visita la Relatoría recibió información sobre una práctica recurrente de detenciones arbitrarias de líderes sociales y estudiantiles, así como de opositores del gobierno. De igual forma, la Relatoría y el MESENI fueron informados sobre irregularidades en sus respectivos procesos, y respecto de las afectaciones derivadas de condiciones de detención que serían incompatibles con la dignidad humana.

En relación con las detenciones realizadas, los testimonios recibidos coinciden en señalar que las mismas son realizadas sin orden judicial, bajo la negativa de proporcionar información sobre los motivos de la detención, y en algunos casos, por grupos parapoliciales o civiles encapuchados. Asimismo, una de las principales denuncias recibidas en los testimonios de familiares de las personas detenidas, consistió en la privación de libertad por varias horas, en centros de detención clandestinos – tales  como instalaciones municipales o del partido de gobierno– antes de que las personas fueran trasladadas a las instalaciones policiales o  a la Dirección de Auxilio Judicial en Managua. La Relatoría y el MESENI recibieron también información sobre el uso excesivo de la fuerza que se ejercería al momento de detención, y sin que se opusiera resistencia por parte de las personas detenidas. En particular, el uso excesivo de fuerza se presentaría mediante el despliegue de operativos desproporcionados en número y equipamiento, golpes con armas de fuego, amenazas, y patadas en las “tinas” de las camionetas mientras las personas son trasladas a un centro de detención. En este contexto, es de público conocimiento la denuncia de los familiares de Bryan Calderón, quien permanece hospitalizado en la ciudad de Jinotega luego de ser herido gravemente durante su detención, por agentes de la Policía Nacional.

En este contexto, la CIDH recuerda que el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluye la protección contra la detención arbitraria, al regular estrictamente los fundamentos y procedimientos del arresto de acuerdo con la ley. En este sentido, una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar todas las formalidades procesales que deben ser seguidas por las autoridades judiciales y policiales, y cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley. En este sentido, el Estado de Nicaragua tiene la obligación de garantizar que en el acto de la detención, se respeten los principios generales en materia de uso de la fuerza. Considerando lo anterior, la fuerza empleada por los agentes policiales para detener a alguien debe ser estrictamente proporcional al objeto que debe alcanzarse y sólo se aplicará en la medida necesaria según la resistencia opuesta por la persona contra la que es preciso utilizarla.

Respecto de la detención de estas personas, otros aspectos de preocupación consisten en el incumplimiento del plazo legal de 48 horas para su presentación ante autoridad judicial, establecido en el artículo 33 numeral 2.2 de la Constitución Política de Nicaragua, así como en el artículo 95 numeral 9 del Código Procesal Penal. La Comisión reitera que de conformidad con el artículo 7.5 de la Convención, toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante autoridad judicial. Por otra parte, la Relatoría y el MESENI fueron informados sobre la falta de efectividad del recurso de exhibición personal o habeas corpus. En este sentido, organizaciones de la sociedad civil y familiares informaron sobre prácticas que impedirían la ejecución del recurso de exhibición personal, tales como: a) el nombramiento de abogados o jueces ejecutores que habrían fallecido o que residirían en el extranjero o en departamentos lejanos a los centros penitenciarios; b) cobro de sumas de dinero por los jueces encargados de aplicar el recurso; y c) la negativa de las autoridades penitenciarias para facilitar el acceso a los centros de detención de los jueces designados para verificar las condiciones de reclusión. En particular, la Relatoría y el MESENI tomaron conocimiento de la falta de ejecución de siete recursos de exhibición personal interpuestos por la detención de Lenin Antonio Salablanca, que habría permanecido más de 20 días en “El Chipote”, sin ser puesto a disposición de autoridad judicial y sin tener contacto con sus familiares.

Sobre los casos de las personas detenidas en el contexto de protestas, la Relatoría fue informada sobre la aplicación generalizada y prácticamente sin excepción de la prisión preventiva, con base en los tipos penales  y sin consideración de los principios que rigen su aplicación. Al respecto, la Comisión recuerda que la aplicación obligatoria de la detención preventiva con base en el tipo de delito es contraria a la Convención Americana, y constituye una interferencia del legislador en las facultades de valoración que competen a la autoridad juridicial. El establecimiento de la prisión preventiva debe partir de la consideración al derecho a la presunción de inocencia y aplicarse de conformidad con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad.

En un contexto de aplicación de prisión preventiva en contraposición con los estándares internacionales en la materia, resultan especialmente alarmantes las alegaciones sobre la formulación de acusaciones basadas únicamente en testimonios de funcionarios públicos o de agentes encubiertos que comparecen encapuchados en el marco del proceso. De igual forma, de especial preocupación resultan las denuncias que afirman la falta de acceso de las personas detenidas a sus representantes legales con anterioridad a las audiencias judiciales. El único contacto que tendrían con sus defensores, se realizaría de manera limitada durante las mismas audiencias. Esta situación fue identificada por familiares y representantes, como una circunstancia que afectaría gravemente la defensa adecuada de las personas procesadas.

La Relatoría desea expresar su preocupación por que se formulen acusaciones por el delito de terrorismo. Por virtud de la Ley No 977 contra el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, aprobada por la Asamblea Nacional el 16 de julio y publicada en la Gaceta Oficial el 20 de julio de 2018, se reformaron los artículos 394 y 395 del Código Penal sobre los delitos de terrorismo y financiamiento al terrorismo, respectivamente.

De conformidad con su artículo 1, la citada ley tiene por objeto “proteger la economía nacional y la integridad del sistema financiero de los riesgos asociados al lavado de Activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.” Resulta claro entonces que el propósito de la tipificación del terrorismo se da en el marco específico de la Ley 977 y se da en cumplimiento de las obligaciones internacionales de Nicaragua en materia de combate al terrorismo. Pero no puede extrapolarse esta figura penal a situaciones totalmente distintas. La Relatoría hace un llamado al Poder Judicial a que ejerza el mayor escrutinio a las acusaciones formuladas por terrorismo, sobre todo cuando un elemento de tipo penal, el relativo a la “alteración del orden constitucional”, es sumamente subjetivo y no forma parte de la práctica internacional para la represión del terrorismo.   

Por otra parte, la Relatoría se encuentra especialmente preocupada por las condiciones de detención de las personas procesadas por hechos vinculados con las protestas en Nicaragua, que caracterizarían tratos malos, crueles o degradantes, y consistirían principalmente en condiciones de insalubridad, negligente atención médica, obstaculización para la realización de visitas, y aplicación de regímenes de máxima seguridad sin criterios objetivos. En este sentido, de acuerdo con los testimonios recibidos, las personas detenidas en “El Chipote”, serían mantenidas en ropa interior, en un ambiente de altas temperaturas, y sin poder asearse regularmente o cambiarse de ropa.  De igual forma, tanto en el centro penitenciario “Modelo” como en el centro para reclusión de mujeres “La Esperanza, las personas detenidas también estarían sujetas a un trato discrecionalmente diferenciado en relación con la aplicación de los criterios para permitir la provisión de alimentos, medicamentos y otros insumos básicos y de higiene personal. En particular, es de especial preocupación para la Relatoría la restricción de estas personas a la provisión de agua por parte de sus familias. Ello, en algunos casos habría llegado a permitir el ingreso de únicamente tres litros por semana. De igual forma, la Relatoría y el MESENI fueron informados sobre la falta de atención médica adecuada y especializada de personas que padecerían afecciones graves a su salud. Lo anterior, pese a que en algunos casos existen órdenes judiciales para brindar la  atención médica que requieren.

En relación con las condiciones de reclusión en las cárceles, la Relatoría advierte que la obstaculización de las visitas constituye una de las principales quejas recibidas. Al respecto, la Relatoría y el MESENI recibieron denuncias referentes a la aplicación discrecional del sistema de visitas, tanto en la “Modelo” o en “La Esperanza”. En este sentido, de acuerdo con los testimonios recibidos por familiares y organizaciones de la sociedad civil, las autoridades penitenciarias negarían arbitrariamente el derecho a visitas ya programadas, o las postergarían y reprogramarían sin aviso previo. En otros casos, los familiares alegaron la programación deliberada de visitas durante el mismo día en que se celebrarían las respectivas audiencias judiciales.  De igual forma, con los desafíos enfrentados para la realización de las visitas, se afectaría gravemente el suministro de diversos productos para la vida diaria, tales como medios para el aseo personal, medicamentos y ropa. Lo anterior, debido a que en la mayoría de los casos, estos serían provistos únicamente por sus familiares.

Asimismo, respecto de la aplicación de regímenes de máxima seguridad, con base en los testimonios recibidos, la Relatoría advierte la discrecionalidad y la ausencia de criterios objetivos y conocidos por las personas detenidas o sus familiares para decidir sobre la aplicación de estos regímenes. En este contexto, las personas en las instalaciones de máxima seguridad en la “Modelo” estarían sujetas a un régimen de aislamiento estricto, en celdas sin luz, y con visitas de familiares y comunicaciones telefónicas una vez al mes. Adicionalmente, conforme a los relatos de los familiares, en las instalaciones de máxima seguridad, las personas detenidas también experimentan un trato diferenciado en relación con las otras personas detenidas bajo el mismo régimen, consistente en la ausencia de provisión de comida y agua con la misma cantidad y regularidad recibida por las demás personas. Asimismo, las personas detenidas en el contexto analizado, serían castigadas con el sellamiento de sus ventanas de acceso al exterior de sus celdas.

De manera particular, la Relatoría y el MESENI recibieron alegaciones sobre la situación de especial de riesgo a la que se enfrentarían las mujeres privadas de libertad. En este sentido, en “El Chipote” y en la cárcel “La Esperanza”  serían forzadas a realizar sentadillas desnudas en horas de la madrugada como modo de castigo e inclusive dicha práctica se repetiría, en algunos casos, en la cárcel “La Esperanza”. Además, serían despertadas en medio de la noche con el simple objetivo de interrumpir el sueño. Al respecto, y considerando que el encarcelamiento de las mujeres adquiere una dimensión propia que resulta en vulneraciones particulares a sus derechos, derivadas de su condición de género, la CIDH enfatiza el deber que tiene el Estado de adoptar medidas con estricta diligencia y de forma oportuna a fin de prevenir y erradicar las formas de violencia y discriminación contra estas mujeres.

“Es de gran preocupación la falta de respuesta del Estado a las solicitudes de reuniones con sus autoridades. Dichas reuniones habrían sido útiles para contrastar la información aportada por la sociedad civil, con la reportada directamente por el Estado, tanto en lo relativo a cifras de personas privadas de libertad como respecto de otros aspectos de interés de la Comisión,” manifestó la Comisionada Antonia Urrejola, Relatora para Nicaragua. “En este contexto, el Estado debe proporcionar respuesta oportuna a las solicitudes de información elevadas a fin de no obstaculizar la función de monitoreo de la Comisión”, añadió.

En un ambiente sumamente polarizado donde la sociedad nicaragüense está percibiendo la acción punitiva del Estado como una manera de reprimir su derecho a la protesta, a la libertad de expresión, a la reunión pacífica y a la participación política, es necesario que el Poder Judicial resuelva los casos con el mayor escrutinio de las acusaciones a la luz de las violaciones al debido proceso incurridas en la detención, los delitos bajo las cuales han sido formuladas y con la valoración objetiva de las pruebas que se presenten en el juicio. Ante el alto número de procedimientos penales incoados, la Relatoría observa que la obligación del Estado de realizar juicios apegados a derecho adquiere una responsabilidad especial y llama al Poder Judicial a que ejerza plenamente su independencia.

Con base en los estándares interamericanos en la materia, y a partir de la información registrada y los testimonios recibidos durante su visita, la CIDH formula las siguientes recomendaciones al Estado:

  1. Suprimir la práctica de detener a personas sin mandamiento escrito de funcionario expresamente facultado por la ley ni en flagrancia de algún delito en contravención al artículo 33, numeral 1 de la Constitución Política de Nicaragua.
  2. Presentar a las personas detenidas ante autoridad judicial en un plazo legal de no más de 48 horas –de conformidad con lo establecido por los artículos 33 de la Constitución y 95 del Código Procesal Penal– a fin de resolver sobre su situación legal.
  3. Verificar inmediatamente que la aplicación de la detención preventiva se realice de conformidad con los estándares internacionales en la materia, es decir, excepcionalidad, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En caso de que esta medida no responda únicamente a criterios de tipo procesal –como riesgo de fuga u obstaculización de la investigación– debe determinarse la aplicación de medidas alternativas a la misma.
  4. 4.         Reconsiderar las acusaciones formuladas por terrorismo teniendo en cuenta el objeto de la Ley 977.
  5. Garantizar el debido proceso de las personas detenidas en el contexto analizado. En particular, informar inmediatamente a la persona detenida, sus familiares y representantes, sobre los motivos y razones de la detención. De igual forma, se debe asegurar una defensa adecuada que permita que las personas acusadas tengan contacto regular con su representante legal y se involucren en la preparación de sus respectivas audiencias. Además, es esencial que sus representantes legales tengan acceso irrestricto a las mismas. Las personas acusadas tienen el derecho a no ser obligadas a declarar contra sí mismas ni a declarase culpables.
  6. Garantizar el trato digno a las personas bajo custodia del Estado. En lo particular, asegurar que reciban atención médica de acuerdo con sus condiciones de salud particulares, reciban alimentación suficiente y con alto valor nutrimental, y se encuentren en condiciones salubres. En particular, respecto de la situación de las mujeres detenidas, adoptar todas las medidas necesarias e integrales para que sus derechos sean efectivamente respetados y garantizados, a fin de que no sufran discriminación y sean protegidas contra todas las formas de violencia que pueden derivar de su condición de género.
  7. Proveer de manera inmediata asistencia médica a todas las personas detenidas con afecciones de salud que la requieran, especialmente a Brenda María Muñoz Martínez, Elsa Valle, Olesia Muñoz, Ricardo Adán Gutierrez Siria y Juan Carlos Baquedano.
  8. Crear las condiciones necesarias para hacer efectivo el contacto de las personas privadas de libertad con sus familias, a través de asegurar la existencia de un régimen adecuado, regular y previsible de visitas. En este sentido, las visitas deben de realizarse por lo menos, con la periodicidad señalada por el Reglamento Penitenciario, y tener lugar de forma digna y en condiciones que de ninguna manera resulten degradantes para las personas privadas de libertad. Asimismo, el Estado debe de garantizarse el ingreso de medicinas, alimentos e insumos de higiene personal.
  9. Utilizar la medida de aislamiento vinculada con los regímenes de máxima seguridad, de manera excepcional, con base en una evaluación individualizada de riesgo, limitada al tiempo más breve posible, y como último recurso. Las órdenes de aislamiento deben ser autorizadas por autoridad competente, y estar sujetas a revisión independiente.
  10. Al Poder Judicial, ejercer plenamente su independencia para juzgar a los acusados bajo los más altos estándares internacionales e interamericanos de derechos humanos teniendo en cuenta las condiciones de la detención y los delitos que forman parte de la acusación y permitiendo a los acusados ejercer su derecho a la defensa.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

No. 210/18