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Oficina de Prensa de la CIDH
Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el caso 11.041 de Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de julio de 2023 por la muerte y lesiones a personas de la comunidad de Challhuayaco, por parte de agentes policiales en febrero de 1992.
El 3 de febrero de 1992 la ronda campesina de la comunidad de Challhuayaco, departamento de Ancash, arrestó a Román Gonzáles Leyva y le acusó del delito de abigeo, o robo de ganado. Cuatro días después agentes policiales ingresaron a dicha comunidad y se lo llevaron.
El 8 de febrero varias personas de la comunidad y de las rondas campesinas, acudieron a la dependencia policial de la localidad de Chavón, donde se encontraba González para que pudiera ser juzgado conforme a las prácticas de las rondas campesinas. Sin embargo, ante el rechazo del presidente de la comunidad a la invitación de la policía de ingresar a la dependencia para conversar, los agentes policiales arrojaron bombas lacrimógenas y dispararon contra las personas presentes, lo cual causó la muerte de 5 personas, y al menos 22 resultaron heridas.
En marzo de 1992 la Fiscalía Provincial Mixta de Huari interpuso una denuncia contra seis agentes policiales por los hechos, proceso que fue trasladado a la jurisdicción militar-policial. En diciembre de 2002 el Consejo Superior de Justicia de la Policía Nacional del Perú sobreseyó la causa al considerar que los hechos ocurrieron como consecuencia de actos propios del servicio policial. Dicha decisión fue ratificada en marzo de 2003 por el Auditor General Suplente del Consejo Supremo de Justicia Militar. En abril de 2003 el Consejo Supremo de Justicia Militar emitió una Ejecutoria Suprema en donde aprobó el auto del Consejo Superior y en agosto de 2003 dispuso el archivo de la causa.
La Comisión, en su Informe de Admisibilidad y Fondo, señaló que el Estado no proporcionó una explicación satisfactoria sobre el uso de la fuerza letal, que fuera resultado de una investigación, llevada a cabo de manera independiente, imparcial y con debida diligencia. Aunque el Estado argumentó el enfrentamiento con objetos arrojados contra agentes policiales, la evidencia sugiere que el uso de la fuerza letal no buscaba solo dispersar. La Comisión destacó que la presunta huida de la comunidad, a raíz de los disparos no justifica el uso de fuerza letal. Por esto concluyó que el uso de la fuerza fue realizado sin una finalidad legítima, y de forma innecesaria y desproporcionada por lo cual el Estado es responsable de violar los derechos a la vida e integridad personal de las víctimas.
La Comisión determinó que al someter el caso a la jurisdicción penal militar-policial, el Estado violó los derechos a garantías judiciales y protección judicial, así como el derecho a una autoridad competente e imparcial. Al tratarse de violaciones a los derechos humanos, específicamente a la vida e integridad personal, los hechos no podían considerarse delitos de función, por lo cual la investigación debió llevarse a cabo en el fuero ordinario.
Con base en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2 en perjuicio de las víctimas identificadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo.
En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado las siguientes medidas de reparación:
1. Reparar las violaciones de derechos
humanos en el aspecto material como inmaterial, con medidas de satisfacción y
una compensación económica.
2. Disponer las medidas de atención en salud
física y mental necesarias para la rehabilitación de las víctimas
sobrevivientes.
3. Iniciar una investigación en el fuero
penal ordinario de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable
para esclarecer los hechos, identificar responsables e imponer las sanciones que
correspondan.
4. Disponer mecanismos de no repetición que
incluyan: i) la capacitación de cuerpos de la Policía Nacional sobre estándares
internacionales sobre el uso de la fuerza, incluida la fuerza letal; ii)
asegurar que los casos relacionados con posibles violaciones a derechos humanos
por parte de miembros de tales cuerpos de seguridad sean conocidos en la
jurisdicción ordinaria; y iii) fortalecer la capacidad investigativa de casos de
uso de la fuerza letal, a fin de que las mismas sean compatibles con los
estándares descritos en el informe.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actuar como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan a sus países de origen o residencia.
No. 328/23
12:45 PM