Oficina de Prensa de la CIDH
Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 27 de marzo de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Guillermo Antonio Álvarez, respecto de Argentina, sobre la responsabilidad internacional del Estado por varias violaciones a sus derechos humanos en el marco de un proceso penal seguido en su contra.
Guillermo Antonio Álvarez fue sujeto a un proceso penal por los delitos de robo y homicidio ocurridos entre los días 27 y 28 de julio de 1996. El 28 de octubre de 1999 el Tribunal Oral de Menores ante el cual se sustanció el proceso lo condenó a la "pena única de reclusión perpetua, más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas". Contra esta decisión se interpusieron recurso de casación y una serie de carácter extraordinario, quedando en firme la condena impuesta.
En su Informe de Fondo, la Comisión determinó una serie de violaciones que se verificaron en el marco del proceso penal. En primer lugar, determinó que la víctima no contó con el tiempo y los medios para la preparación de una defensa adecuada y efectiva. Además, tras la revocación del patrocinio a los representantes de confianza de la víctima, el tribunal decidió no concederle tiempo para la designación de nuevo defensor, sino que designó de oficio a la Defensora Pública Oficial el mismo día en que comenzaba la audiencia de inicio de juicio. La víctima pudo reunirse con la defensora únicamente una hora antes de la audiencia y durante la misma decidió no prestar declaración. Si bien el tribunal consideró que la defensora asignada tendría conocimiento de la causa al haber previamente defendido a un coimputado, se observó que ella misma señaló que no le era posible estudiar la situación de la víctima en menos de 24 horas. También, notó que el tribunal no realizó un análisis de la posible incompatibilidad en la representación de los dos imputados de la causa por parte de una defensora común.
Sumado a ello, la CIDH consideró que la inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, así como la indebida fundamentación de los recursos interpuestos, tuvieron un impacto en el derecho a la defensa efectiva. Observó además que la víctima no contó con un defensor que interpusiera un recurso extraordinario federal contra la sentencia de la Cámara de Casación Penal; y determinó que, a pesar de que las múltiples deficiencias en la defensa de Álvarez fueron conocidas por las autoridades judiciales mediante diversos recursos presentados, éstos no fueron efectivos a fin de subsanar las violaciones a las garantías judiciales referidas.
En segundo lugar, la Comisión observó que Guillermo Álvarez fue presentado en la audiencia esposado, sin que el Estado hubiere justificado que las referidas medidas resulten idóneas y proporcionales para disminuir el riesgo de fuga o violencia. Al respecto, consideró afectó su derecho de presunción de inocencia.
En tercer término, al igual que en otros casos, se determinó que las limitaciones de las causales de procedencia del recurso de casación ocasionaron que Álvarez no contara con un recurso ante autoridad jerárquica que efectuara una revisión integral de la condena, incluyendo las cuestiones de hecho, derecho, valoración probatoria y debido proceso alegadas por la defensa. Asimismo, concluyó que, como consecuencia del carácter limitado del recurso de casación y aún más limitado del recurso extraordinario, la víctima no contó con recursos judiciales sencillos y efectivos en el marco del proceso penal que culminó con su condena.
En cuarto término, respecto de la imposición de la pena de reclusión perpetua conforme lo preceptuado en el artículo 80 incisos 2 y 7 del Código Penal de la Nación, más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento del artículo 52 del Código Penal de la Nación, la CIDH observó que dicha pena conllevaría que, en el mejor de los casos, la víctima pudiera obtener su libertad definitiva en un mínimo de 30 años. Ello, siendo que el modelo de revisión de la condena en casos de reclusión perpetua no es periódico, sino que el Guillermo Álvarez tendría a su disposición la revisión de su condena recién 20 años después de la sentencia condenatoria, sin que un juez pudiese hacer una valoración de diversos elementos a efectos de determinar si debiese continuar privado de libertad.
La Comisión concluyó que dicha pena tuvo un carácter desproporcionado y contrario al fin resocializador. Además, estableció que la imposición de la pena accesoria, que es impuesta como resultado de las condenas que tuvo la víctima en otros procesos, constituyó una expresión del derecho penal de autor que implicó en la práctica un tratamiento diferenciado injustificado en comparación con otras personas que pudieran cometer el mismo delito. Si bien está última pena accesoria fue declarada inconstitucional en la sentencia del caso Gramajo, no se contó con información que indicara que dicho fallo tuviera un alcance general, permaneciendo vigente a la fecha.
Con base en dichas determinaciones, la CIDH concluyó que el Estado argentino es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial establecidos en los artículos 5.6, 7.3, 8.1, 8.2 literales c, d, e, h y f, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Guillermo Antonio Álvarez.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 090/21