Oficina de Prensa de la CIDH
Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 22 de marzo de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y familiares, respecto de Venezuela. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación a las garantías y protección judiciales en perjuicio de Rodríguez Pacheco por la falta de investigación diligente y reparación adecuada de alegados actos de mala praxis médica cometidos luego de que la víctima fuera sometida a una cesárea.
En el año 1998 Balbina Rodríguez Pacheco, médica cirujana de 31 años de edad y madre de tres hijos, acudió a un control prenatal en una clínica privada. El médico que la atendió advirtió la presencia de un embarazo de alto riesgo debido a cesáreas anteriores y encontró, mediante una ecografía, que tenía placenta previa. En virtud de ello se decidió, con el acuerdo de la víctima, realizar una cesárea electiva el 13 de agosto de 1998. Durante la cesárea Balbina tuvo una hemorragia causada por un problema con la placenta y, según indica, solicitó al cirujano que le practica una histerectomía, pero éste se negó por considerar que el sangramiento había aparentemente cedido. Cuatro horas después, presentó signos de sangramiento genital severo con descenso de la hemoglobina, por lo cual se procedió a realizar una histerectomía sub total.
Posteriormente, debido a que su condición empeoró, la víctima debió ser sometida otras dos intervenciones consecutivas y permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del 14 al 19 de agosto de 1998. El 20 del mismo mes fue sometida a una cuarta intervención quirúrgica y a los seis meses a una quinta. Como resultado de presuntos actos de mala praxis cometidos el día de la cesárea y durante la intervención del 19 de agosto, Balbina quedó con varias secuelas graves, las cuales hasta la fecha limitan su capacidad. De acuerdo a una evaluación médica, la víctima es portadora de una "Incapacidad Parcial Permanente para el trabajo de un 50%".
El 18 de enero de 1999 Balbina Rodríguez Pacheco presentó una denuncia penal ante la Delegación del Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por mala praxis médica, causa que fue finalmente sobreseída por prescripción mediante sentencia del 20 de marzo de 2012 del Juzgado Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas. Otras denuncias presentadas por la víctima no fueron resueltas por las respectivas autoridades.
En su Informe de Fondo, la Comisión analizó si, a la luz del deber estatal de garantizar los derechos a la integridad personal y a la salud frente a actuaciones de terceros, el Estado de Venezuela adoptó los mecanismos efectivos para que la víctima reclamara sobre su afectación al derecho a la salud ocurrida como producto de alegados actos de mala praxis en el contexto de atención a la salud materna y reproductiva.
La CIDH observó que una evaluación médica estableció que la señora Rodríguez tenía "LESIONES GRAVES, ocasionadas en ACTOS QUIRÚRGICOS los días 13 y 14-08-98". Por su parte, el Tribunal Disciplinario del Colegio Médico del Estado de Lara concluyó la existencia de un proceder incorrecto en la atención médica, llegando a amonestar escrita y públicamente al médico tratante. También destacó que los hechos relativos a las intervenciones médicas y su relación con los efectos nocivos en la salud e integridad personal de la señora Rodríguez, incluyendo la generación de una condición de discapacidad, no fueron controvertidos ante la CIDH. Por lo tanto, estableció que estos elementos, vistos conjunta y objetivamente, permiten afirmar la existencia de deficiencias en la atención de salud prestada a la señora Rodríguez en una clínica privada, las cuales no fueron investigadas, sancionadas ni debidamente reparadas debido al proceder de las autoridades en la investigación.
En relación con los mecanismos brindados por el Estado para la reclamación de los derechos a la salud y a la integridad personal, la Comisión estableció que ninguna de las múltiples denuncias presentadas concluyó en el juzgamiento y sanción de los responsables. Asimismo, determinó que la denuncia penal presentada el 18 de enero de 1999 dio lugar, años después, a la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Si bien la peticionaria interpuso un recurso de apelación el 28 de marzo de 2012 contra dicha decisión, la misma peticionaria señaló que no les permitieron llegar al juicio oral y que la prescripción de la acción penal se había materializado. Además, concluyó que la actuación del Estado no cumplió con los estándares interamericanos de debida diligencia. Destacó la falta de diligencia manifiesta de varios fiscales y jueces, constatada incluso en el propio proceso. En particular, en los más de trece años transcurridos, a pesar de las constantes solicitudes de la denunciante, no se realizó una investigación efectiva respecto del acusado principal ni de otros posibles responsables en diferentes grados de autoría, y no se pasó de la fase preparatoria de la investigación.
Por otra parte, la Comisión consideró que se configuró una violación al plazo razonable, pues el tiempo que duró el trámite de la causa penal no se debió a la complejidad del asunto, sino a las conductas de las autoridades calificadas como carentes de debida diligencia, a pesar del impulso constante de las denunciantes. Además, este extenso trámite y la decisión de sobreseimiento por prescripción tuvo un impacto en la situación jurídica y personal de la víctima. La Comisión observó también que, si bien el recurso judicial era idóneo, se tornó inefectivo por la conducta de las autoridades estatales que condujeron a la prescripción de la acción penal y no permitieron el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades penales.
En otro orden, la CIDH concluyó que la ausencia de investigación de una denuncia de mala praxis médica que generó perjuicios graves y determinantes en el disfrute del derecho a la salud de Balbina, implica no sólo una violación a las garantías procesales y protección judicial, sino también una violación a los derechos a la integridad personal y a la salud. Estableció asimismo que la afectación a estos derechos, así como la ausencia de investigación y juzgamiento, tienen un impacto desproporcionado en la víctima por ser mujer, dado que los hechos del caso se refieren a afectaciones que sólo ocurren a las mujeres por tratarse de un procedimiento resultante de una cesárea.
En vista de todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación a las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos a la integridad personal y a la salud consagrados en los artículos 5 y 26 de la Convención, en perjuicio de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, así como el artículo 1.1 de la misma, a causa del retardo y la omisión de las autoridades judiciales en el impulso y diligenciamiento del proceso penal. Asimismo, que el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, y del derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de sus familiares.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
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No. 081/21