Libertad de Expresión

3 - Capitulo II – La Libertad de Expresión en el Contexto del Sistema Interamericano de

 

El Relator considera oportuno hacer una breve mención de las normas específicas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refieren a la libertad de expresión y aquellas que de una manera genérica tienen relación con ésta. Asimismo, se hará mención de la jurisprudencia desarrollada por los órganos de protección del sistema interamericano de los derechos humanos en materia de libertad de expresión.

 

A.         Marco Normativo

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, la cual puede ser ejercida por todos los medios y no puede ser objeto de censura, sino de responsabilidades ulteriores. La Convención textualmente señala que:

 

1.             Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2.             El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a.             el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o

 

b.             la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3.             No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4.             Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5.             Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

De igual manera, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.”

 

Asimismo, la Convención en su artículo 14, consagra el derecho de rectificación o repuesta, señalando que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión tiene derecho a la rectificación de la información en las condiciones que establezca la ley.[i] 

 

Estas normas que se refieren a la libertad de expresión de manera específica deben ser entendidas en conjunto con otras normas de carácter general que se consagran en la Convención Americana, como son los artículos 1 y 2 de la misma.

 

El artículo 1(1) de la Convención señala que los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Sobre el particular, el Estado tiene dos obligaciones: una, de respetar, y otra de garantizar los derechos y libertades consagrados en la Convención.

 

Sobre la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:

 

En toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos (consagrados en la Convención), se está ante un deber de inobservancia del deber de respeto…(E)l Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.[ii]

 

En lo que se refiere a la segunda obligación, la de “garantizar” el pleno y libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que esta obligación implica:

 

El deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[iii]

 

El artículo 2 de la Convención Americana se refiere a que los Estados tienen la obligación de adoptar las “disposiciones legislativas o de otro carácter” necesarias, si no existieran ya, para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana.[iv] 

 

Asimismo, la Corte ha señalado que "la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”[v]

 

B.        Reseña de la Jurisprudencia Desarrollada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en Materia de Libertad de Expresión

 

El Relator considera oportuno hacer una breve reseña de la principal jurisprudencia desarrollada por los órganos de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Ambos órganos del Sistema Interamericano han desarrollado importante jurisprudencia que se refiere de manera específica a la libertad de expresión. La Corte ha desarrollado su jurisprudencia en esta materia básicamente por medio de opiniones consultivas en donde trató el tema de la colegiatura obligatoria de los periodistas. La Comisión a su vez ha creado jurisprudencia sobre la base de casos individuales y un estudio de carácter especial que realizó sobre las leyes de desacato en el hemisferio.

 

A continuación, el Relator reproduce la jurisprudencia desarrollada por los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en los siguientes temas: caracteres y dimensiones de la libertad de expresión; papel de los medios de comunicación social en la libertad de expresión; restricciones a la libertad de expresión; libertad de expresión, censura previa y responsabilidades ulteriores; libertad de expresión y el derecho a proteger el derecho a la honra y dignidad de las personas; libertad de expresión y democracia.[vi]

 

1.         Caracteres y dimensiones de la libertad de expresión

 

El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole..." Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[vii]

 

En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por cualquier... procedimiento", está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella.[viii]

 

En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.[ix]

 

Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista.[x]

 

2.         Papel de los medios de comunicación social en la libertad de expresión

 

Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.[xi]

 

3.         Restricciones a la libertad de expresión

 

Así pues, como la Convención lo reconoce, la libertad de pensamiento y expresión admite ciertas restricciones propias, que serán legítimas en la medida en que se inserten dentro de los requerimientos del artículo 13.2. Por lo tanto, como la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, debe destacarse que las restricciones a los medios de difusión lo son también, a la libertad de expresión, de tal modo que, en cada caso, es preciso considerar si se han respetado o no los términos del artículo 13.2 para determinar su legitimidad y establecer, en consecuencia, si ha habido o no una violación de la Convención.[xii]

 

La disposición citada señala dentro de qué condiciones son compatibles restricciones a la libertad de expresión con la Convención. Esas restricciones deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse.[xiii]

 

El artículo 13.2 de la Convención define a través de qué medios pueden establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión. Estipula, en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención.[xiv]

 

El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido. Aún en este caso, para que tal responsabilidad pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber:

 

a ) La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,

b ) La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,

c) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y

d) Que esas causales de responsabilidad sean "necesarias para asegurar" los mencionados fines.

 

Todos estos requisitos deben ser atendidos para que se dé cumplimiento cabal al artículo 13.2.[xv]

 

En efecto, una acepción posible del orden público dentro del marco de la Convención, hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público. La Corte interpreta que el alegato según el cual la colegiación obligatoria es estructuralmente el modo de organizar el ejercicio de las profesiones en general y que ello justifica que se someta a dicho régimen también a los periodistas, implica la idea de que tal colegiación se basa en el orden público.[xvi]

 

Es importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que " necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la existencia de una "necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna". ( Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A Nº 30, párr. Nº 59, págs. 35-36). Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (The Sunday Times case, supra, párr. Nº 62, pág. 38; ver también Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A Nº 90, párr. Nº 59, pág. 26).[xvii]

 

El artículo 13.2 tiene también que interpretarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 13.3, que es el más explícito en prohibir las restricciones a la libertad de expresión mediante "vías o medios indirectos encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones". Ni la Convención Europea ni el Pacto contienen una disposición comparable. Es, también, significativo que la norma del artículo 13.3 esté ubicada inmediatamente después de una disposición -el artículo 13.2- que se refiere a las restricciones permisibles al ejercicio de la libertad de expresión. Esa circunstancia sugiere el deseo de asegurar que los términos del artículo 13.2 no fuesen mal interpretados en el sentido de limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión.[xviii]

 

El artículo 13.3 no sólo trata de las restricciones gubernamentales indirectas, sino que también prohibe expresamente "controles... particulares" que produzcan el mismo resultado. Esta disposición debe leerse junto con el artículo 1.1 de la Convención, donde los Estados Partes "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos (en la Convención)... y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción..." Por ello, la violación de la Convención en este ámbito puede ser producto no sólo de que el Estado imponga por sí mismo restricciones encaminadas a impedir indirectamente "la comunicación y la circulación de ideas y opiniones", sino también de que no se haya asegurado que la violación no resulte de los "controles.. particulares" mencionados en el párrafo 3 del artículo 13.[xix]

 

Las infracciones al artículo 13 pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la libertad de expresión o sólo impliquen restringirla más allá de lo legítimamente permitido.[xx]

 

En verdad no toda transgresión al artículo 13 de la Convención implica la supresión radical de la libertad de expresión, que tiene lugar cuando, por el poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias. Ejemplos son la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control gubernamental. En tal hipótesis, hay una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática. La Corte considera que la colegiación obligatoria de los periodistas, en los términos en que ha sido planteada para esta consulta, no configura un supuesto de esta especie.[xxi]

 

La supresión de la libertad de expresión como ha sido descrita en el párrafo precedente, si bien constituye el ejemplo más grave de violación del artículo 13, no es la única hipótesis en que dicho artículo no sea respetado. En efecto, también resulta contradictorio con la Convención todo acto del poder público que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma Convención; y todo ello con independencia de si esas restricciones aprovechan o no al gobierno. [xxii]

 

Más aún, en los términos amplios de la Convención, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica "medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.[xxiii]

 

4.         Libertad de expresión, censura previa y responsabilidades ulteriores

 

La Convención permite la imposición de restricciones sobre el derecho de libertad de expresión con el fin de proteger a la comunidad de ciertas manifestaciones ofensivas y para prevenir el ejercicio abusivo de ese derecho. El artículo 13 autoriza algunas restricciones al ejercicio de este derecho, y estipula los límites permisibles y los requisitos necesarios para poner en práctica estas limitaciones. El principio estipulado en ese artículo es claro en el sentido de que la censura previa es incompatible con el pleno goce de los derechos protegidos por el mismo. La excepción es la norma contenida en el párrafo 4, que permite la censura de los "espectáculos públicos" para la protección de la moralidad de los menores. La única restricción autorizada por el artículo 13 es la imposición de responsabilidad ulterior. Además, cualquier acción de este tipo debe estar establecida previamente por la ley y sólo puede imponerse en la medida necesaria para asegurar: a) el respeto de los derechos o la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.[xxiv]

 

La interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé el párrafo 4 del artículo 13, es absoluta. Esta prohibición existe únicamente en la Convención Americana. La Convención Europea y el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos no contienen disposiciones similares. Constituye una indicación de la importancia asignada por quienes redactaron la Convención a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de información, pensamientos, opiniones e ideas, el hecho de que no se prevea ninguna otra excepción a esta norma.[xxv]

 

El artículo 13 determina que cualquier restricción que se imponga a los derechos y las garantías contenidos en el mismo, debe efectuarse mediante la imposición de responsabilidad ulterior. El ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a ningún otro tipo de limitación. Como lo señala la misma disposición, quien ha ejercido ese derecho en forma abusiva, debe afrontar las consecuencias ulteriores que le incumban.

 

En virtud de los razonamientos expuestos la Comisión considera que la decisión de prohibir la entrada, la circulación y la distribución del libro "Impunidad diplomática", en Chile, infringe el derecho a difundir "informaciones e ideas de toda índole" que Chile está obligado a respetar como Estado Parte en la Convención Americana. Dicho en otros términos, tal decisión constituye una restricción ilegítima del derecho a la libertad de expresión, mediante un acto de censura previa, que no está autorizado por el artículo 13 de la Convención.[xxvi]

 

Asimismo, la Comisión también tuvo oportunidad para expedirse sobre el tema, al recibir una petición en la que se denunciaba la violación del derecho al la libertad de expresión por parte del Gobierno de Grenada por haber confiscado varios libros[xxvii]. La Comisión señaló al analizar este caso, que los actos de confiscación y prohibición de libros por parte del Gobierno tienen el efecto de imponer una “censura previa" a la libertad de expresión, y por lo tanto han violado el doble derecho a recibir e impartir información a "toda persona", tanto al interior como hacia afuera de la comunidad, sin distinción de fronteras, tal como lo consagra el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Gobierno no ha demostrado que el contenido de los libros se encuentre dentro de las excepciones, "respeto por los derechos o la reputación de otros"; o "la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moral pública", como lo consagra el artículo 13 de la Convención Americana.

 

Con base en lo expuesto anteriormente, la Comisión estimó que el Gobierno de Grenada violó los derechos de los peticionarios a la "libertad de pensamiento y expresión", cuando éste confiscó y prohibió los libros pertenecientes a los peticionarios  y dijo que:

 

Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresión, deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista.

 

El derecho de los peticionarios a transportar los libros a Grenada, y el derecho de recibirlos en Grenada, están protegidos por el artículo 13 de la Convención Americana. El artículo 2 de la Convención Americana consagra: "Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Por tanto, el Gobierno de Grenada debe asegurarse de que su legislación se conforma con las disposiciones del artículo 23 de la Convención Americana.[xxviii]

 

5.         Libertad de expresión y el derecho a proteger el derecho a la honra y dignidad de las personas

 

El Gobierno de Chile ha señalado que los derechos a la honra y la dignidad con frecuencia están en conflicto con la libertad de expresión, y que el Estado debe procurar equilibrar estos derechos con las garantías inherentes en la libertad de expresión y, por último, que un derecho puede ser sacrificado en virtud de otro derecho considerado más importante.[xxix]

 

De acuerdo con la Convención, el Estado de Chile tiene una obligación positiva de proteger a las personas que se hallan dentro de su jurisdicción de las violaciones del derecho a la privacidad y, cuando ese derecho fuese violado, proporcionar soluciones prontas, efectivas y adecuadas para reparar cualquier perjuicio derivado de una violación de ese derecho.

 

En el presente caso se alega que el contenido del libro titulado "Impunidad diplomática" afectó la honra de algunas personas y que, bajo el pretexto de describir las circunstancias que condujeron a la partida de Chile del Embajador argentino, se realizaron ciertos ataques no relacionados contra individuos privados. Según el Gobierno, estos ataques fueron calificados de una gravedad tal, que sólo la total prohibición del libro podía considerarse una solución efectiva y adecuada para proteger el derecho a la privacidad y la honra de las víctimas.[xxx]

 

La Comisión considera que no le corresponde examinar el contenido del libro en cuestión ni la conducta del señor Martorell porque carece de competencia para pronunciarse al respecto, y porque el derecho a la honra está debidamente protegido en la legislación chilena. Además, las personas que se consideren lesionadas en su honra y su dignidad cuentan, como surge de lo actuado en el presente caso, con recursos adecuados en los tribunales de justicia chilenos para dirimir esa cuestión.

 

Por tal motivo la Comisión no puede aceptar el punto de vista del Gobierno de Chile en el sentido de que el derecho al honor tendría una jerarquía superior que la que tiene el derecho a la libertad de expresión”.

 

En el mismo sentido, las disposiciones del artículo 11 no pueden interpretarse, por los órganos del Estado de tal forma que resulten en una violación del artículo 13 de la Convención Americana, que prohibe la censura previa.

 

La Comisión no está de acuerdo con ese argumento porque la forma de proteger la honra que ha utilizado el Estado de Chile en el presente caso es ilegítima. Aceptar el criterio utilizado por Chile en el caso del señor Martorell implica dejar al libre arbitrio de los órganos del Estado la facultad de limitar, mediante censura previa, el derecho a la libertad de expresión que consagra el artículo 13 de la Convención Americana.

 

Al reglamentar la protección de la honra y de la dignidad a que hace referencia el artículo 11 de la Convención Americana --y al aplicar las disposiciones pertinentes del derecho interno sobre esa materia-- los Estados Parte tienen la obligación de respetar el derecho de libertad de expresión. La censura previa, cualquiera sea su forma, es contraria al régimen que garantiza el artículo 13 de la Convención.

 

El posible conflicto que pudiese suscitarse en la aplicación de los artículos 11 y 13 de la Convención, a juicio de la Comisión, puede solucionarse recurriendo a los términos empleados en el propio artículo 13.

 

6.         Libertad de expresión y democracia

 

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. [xxxi]

 

7.         Periodismo y libertad de expresión

 

Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano.[xxxii]

 

C.        Casos Relacionados con la Libertad de Expresión que se Encuentran Pendientes de Resolución en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

Actualmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos está tramitando más de 20 casos en donde se denuncian presuntas violaciones al derecho a la libertad de expresión cometidas por diferentes Estados miembros de la Organización.

 

Asimismo, la Comisión ha presentado recientemente dos demandas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde se denuncia principalmente la violación al derecho a la libertad de expresión. Estos casos son:

 

Caso No 11.803  “Juan Pablo Olmedo y otros” (Chile) La Comisión recientemente envió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un caso contra el Estado Chileno por la violación a la libertad de expresión de Juan Pablo Olmedo y otros. La demanda versa por la censura judicial impuesta a la exhibición cinematográfica de la película “La Última Tentación de Cristo”, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Chile.[xxxiii]

 

Caso Nº 11.762 Baruch Ivcher Bronstein (Perú). La Comisión recientemente envió a la Corte Interamericana de derechos Humanos un caso contra el Estado peruano por la violación de los derechos humanos del señor Baruch Ivcher Bronstein. Entre los derechos violados se encuentra el derecho a la libertad de expresión. El señor Ivcher a quien el Estado peruano le privó de su nacionalidad, es el dueño de un canal de televisión a través del cual se realizaban criticas al gobierno peruano. El Estado peruano a través de diferentes mecanismos legales le revocó la nacionalidad al señor Ivcher, con el objeto de quitarle la propiedad de su canal televisivo, toda vez que la legislación peruana exige para ser propietario de un canal de televisión la nacionalidad peruana.

 

El Relator esta consciente que hay muchas materias que guardan relación con libertad de expresión que aún no han sido desarrolladas de manera jurisprudencial, como son entre otros la relación que existe entre libertad de expresión y genero; libertad de expresión y pobreza; libertad de expresión y medidas cautelares y provisionales. El Relator continuará informando sobre el desarrollo jurisprudencial en materia de libertad de expresión, así como de todas aquella jurisprudencia que guarde relación con ésta.


 



[i]  El artículo 14 textualmente señala que:” 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”

[ii] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 170.

[iii]Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 166.

[iv] El artículo 2 de la Convención Americana textualmente señala que “Si en el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarios para hacer efectivos tales derechos  y libertades.”

[v] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 167 y 168.

[vi] Véase, Grossman Claudio; Goldman Robert K.; Martin Claudia; Rodríguez Pinzón Diego; Zwaak Leo; “Repertorio de Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” Tomos I y II; Centro de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario Washington College of Law American University.

[vii] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 19 Convención Americana de Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A Nº 5, párr. 30. Anexo A.

[viii] Ibid párr. 31.

[ix] Ibid. párr. 32.

[x] Ibid párr. 33.

[xi] Ibid párr. 34.

[xii] Ibid párr. 36.

[xiii] Ibid párr. 37.

[xiv] Ibid párr. 38.

[xv] Ibid párr. 39.

[xvi] Ibid párr. 64.

[xvii] Ibid párr. 46.

[xviii] Ibid párr. 47.

[xix] Ibid párr. 48

[xx] Ibid párr. 53.

[xxi] Ibid párr. 54

[xxii] Ibid párr. 55

[xxiii] Ibid párr. 56

[xxiv] Véase, Comisión Interamericana de Derechos Humanos Informe 11/96, caso No 11.230, 3 de mayo de 1996, Francisco Martorell vs. Chile en Informe Annual de la CIDh 1996.

[xxv] Ibid

[xxvi] Ibid.

[xxvii] Steve Clark v. Grenada, Caso 10.325 Informe Nº 2/96, IACHR, OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 at 122 Informe Anual (1995).

[xxviii]Idem  párrafos 8 y 9.

[xxix]Op.cit. at 40

[xxx]Ibid

[xxxi]Op.cit. at 23

[xxxii]Op.cit. at 23

[xxxiii]Véase, Comunicado de Prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3/3 de 1999.