Libertad de Expresión

4 - Capítulo III – Legislación y Libertad de Expresión

SEGUIMIENTO DE LA LEGISLACION INTERNA DE LOS ESTADOS MIEMBROS

 

 

           A.         Legislación y libertad de expresión

 

     1.         Acceso a la información

 

1.                  La Relatoría para la Libertad de Expresión se encuentra actualmente elaborando un informe especial sobre el derecho de acceso a la información en poder del Estado y la acción de habeas data que será publicado en el año 2001. La Relatoría considera que el acceso a la información es uno de los derechos fundacionales en el fortalecimiento de los sistemas democráticos. Contar con procedimientos que garanticen a la ciudadanía este derecho contribuye a la fiscalización de la gestión administrativa fomentando mayor participación de los individuos en asuntos de interés público.

 

2.                  A fines de mayo la Relatoría organizó en conjunto con la Presidencia de   Guatemala una conferencia internacional titulada “El derecho al acceso a la información en Guatemala” destinada a reflejar la importancia del derecho al acceso a la información en poder del Estado y la acción de habeas data en el marco de una sociedad democrática y la necesidad de adecuar las legislaciones en esta materia. Además, el Estado guatemalteco elaboró con la asesoría de la Relatoría un proyecto de ley sobre acceso a la información en poder del Estado, el cual contó con la amplia participación de la sociedad civil de Guatemala. Tanto la redacción  de este proyecto de ley como la organización de la conferencia fueron el resultado del compromiso de colaboración asumido por la Relatoría y por el gobierno guatemalteco, tras la visita del Relator Especial a Guatemala realizada en el mes de abril del año 2000, para trabajar conjuntamente en la promoción de una amplia y firme libertad de expresión en el país. El Relator Especial espera que la presentación del proyecto se haga efectiva lo antes posible y, tras su discusión, espera que sea aprobado e incorporado como ley a la legislación interna de Guatemala.

 

3.                  Durante el año 1999 la Relatoría solicitó a través de un cuestionario a los Estados miembros de la OEA información sobre normativas constitucionales y legales como así también,  sistemas de regulación existente en cada uno de los países para el ejercicio del derecho de acceso a la información y habeas data. De los treinta y cinco países que integran la Organización de los Estados Americanos, sólo nueve (el 25,7%) respondieron oficialmente al pedido de información solicitada por la Relatoría.

 

4.                  A través de la información recabada hasta el momento, se pueden apreciar claras diferencias entre los países que ya han desarrollado normativas constitucionales y legales y aquellos que aún deben basarse en normas generales como “derecho de amparo” o “libertad de expresión y opinión”, para proteger el derecho a la información. Más allá de aquellos países que no respondieron la solicitud de la Relatoría, se puede decir que son pocos los países que poseen una normativa específica clara respecto del derecho al acceso a la información y habeas data.

 

 

2.         Leyes de desacato

 

5.                 Las leyes de desacato violan el derecho humano a la libertad de expresión, expresado en numerosos instrumentos internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Las organizaciones internacionales y las organizaciones no gubernamentales de todo el mundo han expresado en forma uniforme la necesidad de abolir estas leyes, que limitan la libertad de expresión al castigar las expresiones que pudieran ofender a los funcionarios públicos.  Al silenciar ideas y opiniones, se restringe el debate público, fundamental para el efectivo funcionamiento de una democracia.  A pesar de la condena casi universal a estas leyes, continúan existiendo en una u otra forma en por lo menos 17 Estados de las Américas.  Además, muchos de éstos y otros Estados siguen utilizando leyes sobre delito de difamación, injuria y calumnia, que con frecuencia se utilizan, en la misma forma que las leyes sobre desacato, para silenciar a quienes critican a las autoridades.

 

6.                 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuó un análisis de la compatibilidad de las leyes de desacato con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en un informe realizado en 1995[1]. La CIDH concluyó que tales leyes no eran compatibles con la Convención porque se prestaban al abuso como un medio para silenciar ideas y opiniones impopulares, reprimiendo de ese modo el debate que es crítico para el efectivo funcionamiento de las instituciones democráticas [2]. La CIDH declaró asimismo que las leyes de desacato proporcionan un mayor nivel de protección a los funcionarios públicos que a los ciudadanos privados, en directa contravención con el principio fundamental de un sistema democrático, que sujeta al gobierno a controles, como el escrutinio público, para impedir y controlar el abuso de sus poderes coercitivos[3].  En consecuencia, los ciudadanos tienen el derecho de criticar y examinar las acciones y actitudes de los funcionarios públicos en lo que se relacionan con la función pública[4].  Además, las leyes de desacato disuaden las críticas por el temor de las personas a las acciones judiciales o sanciones monetarias.  Incluso aquellas leyes que contemplan el derecho de probar la veracidad de las declaraciones efectuadas, restringen indebidamente la libre expresión porque no contemplan el hecho de que muchas críticas se basan en opiniones, y por lo tanto no pueden probarse.  Las leyes sobre desacato no pueden justificarse diciendo que su propósito es defender el “orden público” (un propósito permisible para la regulación de la expresión en virtud del Artículo 13), ya que ello contraviene el principio de que una democracia que funciona adecuadamente constituye la mayor garantía de orden público[5].  Existen otros medios menos restrictivos, además de las leyes de desacato, mediante los cuales el gobierno puede defender su reputación frente a ataques infundados, como la réplica a través de los medios de difusión o entablando acciones civiles por difamación o injurias.  Por todas estas razones, la CIDH concluyó que las leyes de desacato son incompatibles con la Convención, e instó a los Estados a que las derogaran.

 

7.                 El informe de la CIDH también presenta ciertas implicaciones en materia de reforma de las leyes sobre difamación, injurias y calumnias.  El reconocimiento del hecho de que los funcionarios públicos están sujetos a un menor y no un mayor grado de protección frente a las críticas y al escrutinio público, significa que la distinción entre las personas públicas y privadas debe efectuarse también en las leyes ordinarias sobre difamación, injurias y calumnias.  La posibilidad del abuso de tales leyes por parte de los funcionarios públicos para silenciar las opiniones críticas es tan grande en el caso de estas leyes como en el de las leyes de desacato.  La CIDH ha manifestado:

 

[E]n la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado con respecto a la libertad de expresión es necesariamente más alto debido a la función crítica del diálogo político en una sociedad democrática. La Convención requiere que este umbral se incremente más aún cuando el Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica.

 

La Comisión considera que la obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatutaria contra los ataques intencionales al honor y a la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formarse opinión y expresarla.[6]

 

8.                 Para asegurar la adecuada defensa de la libertad de expresión, los Estados deben reformar sus leyes sobre difamación, injurias y calumnias en forma tal que sólo puedan aplicarse sanciones civiles en el caso de ofensas a funcionarios públicos. Además, la responsabilidad por ofensas contra funcionarios públicos sólo debería incurrirse en casos de “real malicia”.  La doctrina de la “real malicia” significa que el autor de la información en cuestión era consciente de que la misma era falsa o actuó con desconocimiento negligente de la verdad o la falsedad de dicha información.

 

9.                 Estas normas están consagradas en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, promulgada por la Relatoría para la Libertad de Expresión y aprobada por la CIDH en su período ordinario de sesiones de octubre de 2000.  La Declaración constituye una interpretación definitiva del Artículo 13 de la Convención.  Los Principios 10 y 11 se refieren a los delitos contra la reputación y el honor, incluidas las leyes sobre desacato:

 

10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

 

11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

 

10.             Otras organizaciones de la comunidad internacional han llegado a la misma conclusión con respecto a las leyes sobre desacato y otras leyes que protegen el honor y la reputación de los funcionarios públicos.  Abid Hussain, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión, Freimut Duve, representante sobre Libertad de los Medios de Comunicación de la OSCE, y Santiago Canton, [los Relatores] se reunieron por primera vez en Londres el 26 de noviembre de 1999, con el auspicio de Artículo XIX, la organización no gubernamental mundial que toma su nombre del artículo que protege la libertad de expresión de la Declaración Universal de Derechos Humanos.  Los Relatores emitieron una declaración conjunta en la que manifestaban que en muchos países existen leyes, como las leyes sobre difamación, que restringen indebidamente el derecho a la libertad de expresión, e instaban a los Estados a que revisen estas leyes con miras a adecuarlas a sus obligaciones internacionales.  En otra reunión conjunta celebrada en noviembre de 2000, los Relatores adoptaron otra declaración conjunta, que se relaciona con el problema de las leyes sobre desacato y difamación.  En esta declaración, los Relatores abogaron por el reemplazo de las leyes sobre difamación por leyes civiles y manifestaron que debía prohibirse que se entablaran acciones de difamación relacionadas con el Estado, objetos como las banderas o símbolos, los organismos gubernamentales y las autoridades públicas.  Manifestaban asimismo que las leyes sobre difamación deben reflejar la importancia del debate abierto sobre temas de interés público, y el principio de que las figuras públicas deben aceptar un mayor grado de críticas que los ciudadanos privados, y que en particular, deberían derogarse las leyes que proporcionan protección especial a las figuras públicas.

 

11.             En su informe de enero de 2001, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión también se manifestó en contra de las leyes sobre difamación, y en particular, contra las leyes que proporcionan protección especial a los funcionarios públicos[7].  El Relator instaba a los Estados a eliminar el poder de los órganos gubernamentales y los funcionarios públicos para interponer cargos por difamación en su propio nombre.  Sostenía que sólo deberían existir recursos civiles por difamación, y debían abolirse los delitos como la “difamación del Estado”.  Además, cualquier indemnización monetaria por daños y perjuicios debe ser razonable y proporcional, para asegurar que la posibilidad de castigo no tenga un “efecto paralizador” sobre la libertad de expresión[8].  Por último, expresaba que en estos casos, la carga de la prueba debe recaer sobre la parte supuestamente difamada para probar su falsedad.

 

12.             En marzo de 1994, la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) realizó una conferencia hemisférica sobre libertad de prensa en el Castillo de Chapultepec, en la ciudad de México.  La conferencia reunió a dirigentes políticos, escritores, académicos, abogados constitucionalistas, editores y ciudadanos privados de todo el hemisferio.  La conferencia emitió la Declaración de Chapultepec, documento que contiene diez principios que son necesarios para proporcionar el nivel de libertad de prensa que es suficiente para asegurar una verdadera democracia participatoria.  La declaración ha sido suscrita por los Jefes de Estado de 21 de los países de la región, y se la considera una norma modelo para la libertad de expresión[9].  Con respecto a las leyes sobre desacato, la Declaración establece en el Principio 10: “Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público”.  La SIP emitió un documento en el que se interpretan estos principios, en el que declara que sólo debería haber responsabilidad legal por difamación de “funcionarios públicos, figuras públicas o individuos privados involucrados en temas de interés público” si el demandante puede probar “la falsedad de los hechos publicados y el conocimiento real de esa falsedad” y “dolo directo por parte del periodista o empresa de comunicaciones”.  Esta es esencialmente la norma sobre “dolo real y efectivo” que propugna el Relator Especial.

 

13.             Artículo XIX promulgó un conjunto de principios sobre libertad de expresión y protección de la reputación[10].  Estos principios redactados por un panel internacional de expertos sobre aspectos relacionados con la libertad de expresión, “se basan en el derecho y las normas internacionales, la práctica nacional (reflejada, inter alia, en las leyes nacionales y los fallos de los tribunales nacionales) y los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de naciones[11].  Tienen por finalidad servir de guía a todos los Estados sobre el grado en que puede limitarse el derecho humano fundamental de la libertad de expresión con el fin de proteger el legítimo interés de la reputación.  La conclusión del documento es que tales restricciones deben “fijarse en términos estrechos” y ser “necesarias” para lograr ese propósito legítimo.  El principio 4(a) establece que todas las leyes sobre difamación deben abolirse y reemplazarse, cuando sea necesario, con leyes apropiadas de difamación civil[12].  En ningún caso, una persona puede tener responsabilidad penal por difamación “salvo que se haya probado que las declaraciones impugnadas son falsas, que fueron hechas con conocimiento real de su falsedad o con negligencia grave en cuanto a su falsedad, y fueron hechas con la intención específica de causar un perjuicio a la parte que alega haber sido difamada”[13], de acuerdo con el Principio 4(b)(iii).  El Principio 7 establece el requisito de probar la verdad, señalando que “en asuntos de interés público, corresponde al demandante probar la falsedad de cualquier declaración o imputación de hechos supuestamente difamatorios”[14]. El Principio 8, sobre funcionarios públicos, establece que “en ninguna circunstancia las leyes sobre difamación deben proporcionar protección especial a los funcionarios públicos, cualquiera sea su rango o situación. Este principio abarca la manera en que las demandas se presentan y procesan, las normas que se aplican para determinar si el demandado es responsable y las sanciones que pueden imponerse”[15].

 

a.        Leyes sobre desacato en las Américas

 

14.             El Informe Anual del Relator Especial para Libertad de Expresión correspondiente a 1998 enumera diecisiete países de la región que siguen teniendo leyes de desacato.  Hasta la fecha, ninguna de esas leyes ha sido derogada.  La siguiente sección contiene extractos de las leyes sobre desacato que están actualmente en vigencia en los diversos países de la región.

 

Bolivia

 

Código Penal[16]

 

Artículo 162. El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.

 

Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.

 

15.             El Código Penal también contempla condenas de prisión o de trabajo por injurias, difamación o calumnias o insultos a la memoria de personas fallecidas.  El Artículo 286 establece la defensa en base a pruebas para acreditar la verdad en los procedimientos de difamación o injurias cuando la parte injuriada es un funcionario público y la ofensa se relaciona con sus obligaciones.

 

 

Brasil

 

Código Penal

 

Artículo 331. Desacatar al funcionario publico en el ejercicio de sus funciones o en razón de ella:  Pena de detención de 6 meses a dos años, o multa.   

 

Chile

 

Código Penal

 

Artículo 263. El que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los tribunales superiores de justicia, será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte sueldos vitales.

 

Cuando las injurias fueren leves, las penas serán de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, o simplemente esta última.

 

Artículo 264. Cometen desacato contra la seguridad:

 

1. Los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún diputado o senador;

 

2. Los que perturban gravemente el orden de las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales.

 

3. Los que injurian o amenazan:

1o: A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso.

2o: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado.

3o: A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos.

4o: A un superior suyo con ocasión de sus funciones.

 

Artículo 265. Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la injuria o amenaza, de que habla el artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Cuando fuere leve, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades  tributarias mensuales o simplemente ésta última.

 

Artículo 266. Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias.

 

Entiéndese también ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasión de ellas o por razón de su cargo.

 

Ley de Seguridad del Estado

 

Artículo 6. Cometen delito contra el orden público:

 

b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo o el nombre de la patria y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido.

 

Código de Justicia Militar

 

Artículo 284. El que amenazare en los términos del artículo 296 [amenazas de atentado contra las personas y propiedades] del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio

 

16.             Las disposiciones del Código Penal permiten la defensa en base a pruebas para acreditar la verdad en el caso de injurias o difamación contra un empleado público con respecto a los hechos relacionados con su cargo.

 

17.             La Ley sobre Abusos de Publicidad, en su Artículo 12, también establece que el director de un medio de comunicación “será castigado como autor del delito de desacato” si desobedece una orden de publicar la retractación de una declaración.  Las sanciones incluyen prisión menor, multas y suspensión de la publicación o la transmisión.

 

18.             En abril de 2001 la Cámara de Diputados aprobó la denominada Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo que, entre otras disposiciones, modifica el artículo 6b de la Ley de Seguridad Interior del Estado.[17]

 

 

 

 

 

 

Costa Rica

 

Código Penal

 

Artículo 307. Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que ofendiere el honor o el decoro de un funcionario publico o lo amenazare a causa de sus funciones, dirigiéndose a el personal o públicamente o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica.

 

La pena será de seis meses a tres años, si el ofendido fuere el Presidente de la Nación, un miembro de los supremos Poderes, Juez, Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor o Subcontralor General de la República. 

 

19.             El 1 de febrero de 2001, el Presidente Miguel Angel Rodríguez de Costa Rica anunció su decisión de procurar la derogación de la ley sobre desacato.  El anuncio se efectuó al finalizar una visita de cuatro días a Costa Rica de la Comisión Mundial sobre Libertad de Prensa.  El presidente también manifestó que respaldaría la reforma de la legislación costarricense sobre difamación.  Se ha creado un comité de periodistas y jueces para comenzar a considerar la forma de llevarla a cabo.  El Relator Especial expresa su aprobación a estos compromisos y ofrece su apoyo al esfuerzo costarricense.

 

Cuba

 

Código Penal

          

Artículo 144.1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

 

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.

 

Artículo 204. El que públicamente difame, denigre o menosprecie a las instituciones de la República, a las organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

 

Ecuador

 

Código Penal

 

Artículo 230. El que con amenazas, amagos o injurias, ofendiere al Presidente de la República o al que ejerza la Función Ejecutiva, será reprimido con seis meses a dos años de prisión y multa de ciento a quinientos sucres.

 

Artículo 231. El que con amenazas, injurias, amagos o violencia, ofendiere a cualquiera de los funcionarios públicos enumerados en el Art. 225, cuando éstos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de cincuenta a trescientos Sucres. Los que cometieren las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes.

 

Artículo 232. El que faltare al respeto a cualquier tribunal, corporación o funcionario público, cuando se halle en ejercicio de sus funciones, con palabras, gestos o actos de desprecio, o turbare o interrumpiere el acto en que se halla, será reprimido con prisión de ocho días a un mes.

 

Artículo 233. Igual pena se aplicará al que insultare u ofendiere a alguna persona que se hallare presente y a presencia de los tribunales o de las autoridades públicas.

 

El Salvador

 

Código Penal

 

Artículo 339. El que con ocasión de hallarse un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o por razón de éstas, ofendiere de hecho o de palabra su honor o decoro o lo amenazare en su presencia o en escrito que le dirigiere, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

 

Si el ofendido fuere Presidente o Vice Presidente de la República, Diputado a la Asamblea Legislativa, Ministro o Subsecretario de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia o Juez de Paz, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo.

 

Guatemala

 

Código Penal

 

Artículo 411. Quien ofendiere en su dignidad o decoro, o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años.

 

Desacato a la autoridad

 

Articulo 412. Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

 

Artículo 413. Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, si se admitirá prueba sobre la verdad de la imputación si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto si probare ser cierta la imputación.

 

20.             Estas leyes contradicen la propia Constitución Política de Guatemala.  El Artículo 35 de la Constitución, que establece el derecho a la libertad de expresión, expresa lo siguiente con respecto al desacato:

 

Artículo 35. No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.

Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.

 

21.             Este artículo también establece que el derecho a la libertad de expresión estará regido por la Ley Constitucional sobre Expresión.  El hecho de que se trate de una ley constitucional significa que también anula las disposiciones del Código Penal.  La Ley Constitucional sobre Expresión establece en el Artículo 35:

 

Ley de Emisión del Pensamiento

 

Artículo 35. No constituyen delito de calumnia y injuria los ataques a funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación.

 

Haití

 

Código Penal

 

Artículo 183.  Cuando uno o más funcionarios administrativos o jueces o el comandante de una comuna, en el desempeño de sus funciones o en ocasión de tal desempeño, hayan sido sujetos a insultos, ya sean verbales o por escrito, que tienden a perjudicar su honor o su sensibilidad, la persona que los ha insultado será sancionada con prisión de no menos de tres meses y no más de un año.

 

Artículo 184.   Los insultos proferidos en la forma de gestos o amenazas contra un juez o el comandante de una comuna en el desempeño de sus funciones serán sancionados con prisión de no menos de tres meses y no más de un año.

 

Artículo 185.   Los insultos proferidos en la forma de palabras, gestos o amenazas contra cualquier funcionario o agente ministerial encargado del derecho y el orden en el desempeño de sus funciones o en ocasión de tal desempeño, serán sancionados con una multa de no menos de dieciséis y no más de cuarenta gourdes.

 

Artículo 390-10.  Será sancionado con una multa de dos hasta e incluyendo cuatro piastras quien, sin provocación, profiera insultos contra cualquier persona que no sean las contempladas en los Artículos 313 a 323.

 

Artículo 393.   Las personas indicadas en el Artículo 390 serán en todos los casos pasibles de prisión durante tres días.

 

Honduras

 

Código Penal

 

Artículo 323. Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho o doce años de reclusión.

 

Artículo 325. Los delitos de que se trata en los tres artículos precedentes cometidos contra los Secretarios de Estado, Diputados al Congreso Nacional y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán sancionados respectivamente con las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en un quinto.

 

Artículo 345. Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de cualquier otro modo ofenda en su dignidad a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya sea de hecho, de palabra o por escrito.

 

Si el ofendido fuere el Presidente de la República o alguno de los altos funcionarios a que se refiere el Art. 325, anterior, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.

 

Artículo 158. Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o empleado publico y se trate de hechos concernientes al ejercicio  de su cargo .  En este caso el acusado será absuelto si probare ser cierta la imputación.

CONTINÚA...



[1]CIDH, Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II.88, doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995, 197-212.

[2] Ibid., 212.

[3] Ibid., 207.

[4] Ibid.

[5] Ibid., 209.

[6] Ibid., 211

[7] Los Derechos Civiles y Políticos, en Particular las Cuestiones Relacionadas con la Libertad de Expresión, documento de la ONU No. E/C.4/2000/63, 18 de enero de 2000 (también puede obtenerse en inglés con el mismo número de documento).

[8] Ibid., párrafo 49.

[9] La Declaración de Chapultepec fue firmada por los  jefes de Estado de los siguientes países, que se comprometieron a cumplir sus disposiciones: Argentina, Bolivia, Belice, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, la República Dominicana y Uruguay.

[10] “Defining Defamation: Principles on Freedom of Expression and Protection of Reputation”, aprobado por la organización no gubernamental Artículo XIX, Londres, julio de 2000.

[11] Ibid., Introducción.

[12] Ibid., Principio 4(a).

[13] Ibid., Principio 4(b) (iii).

[14] Ibid., Principio 7.

[15] Ibid., Principio 8.

[16] La Ley de Imprenta del 19 de enero de 1925 establece para los periodistas un proceso diferente que para los ciudadanos corrientes en casos de injurias, calumnias y difamación.  El Artículo 28 establece:

Artículo 28. Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y  calumnia contra los particulares, serán llevados potestivamente ante  el Jurado o los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Mas, si a titulo de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase, difamase o calumniase personalmente, podrán estos querellarse ante los tribunales ordinarios. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el juez y por la prensa; satisfacción plena y amplia al ofendido, y que este acepte los términos de las satisfacción, con que quedará cubierta la penalidad.

El Artículo 15 establece que aquellos insultos que se dirigen exclusivamente al jurado son sólo pasibles de multas.

[17]Para más información véase Capítulo IV, sección correspondiente a la situación de la libertad de expresión en Chile.