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Oficina de Prensa de la CIDH
Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 22 de febrero de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Blas Valencia Campos y otros, respecto de Bolivia. El caso se refiere al allanamiento ilegal de los domicilios de las víctimas y actos de violencia excesiva por parte de agentes estatales -incluyendo tortura, violencia sexual e incomunicación- durante su arresto y posterior detención.
En la madrugada del 18 de diciembre de 2001, numerosos agentes del Estado, armados, allanaron de manera violenta cuatro inmuebles con el objetivo de arrestar a personas sospechosas de estar involucradas en el atraco de una furgoneta de una empresa privada en el que fueron asesinados dos policías. En dicho allanamiento un grupo de 22 personas fueron golpeadas, 17 fueron trasladadas a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ) donde sufrieron similares vejaciones mientras eran interrogadas y fueron presentadas ante medios de comunicación como responsables del atraco, antes de haber sido procesados o condenados.
En su Informe de Fondo la Comisión concluyó que tanto los arrestos como los allanamientos fueron ilegales dado que la normativa constitucional y legal vigente en la época de los hechos prohibía el allanamiento durante horas de la noche, salvo en casos de consentimiento de la persona o de flagrancia. En el presente caso, los allanamientos tuvieron lugar cuatro días después de los hechos y luego de practicarse una serie de acciones investigativas, por lo que se consideró que no existió una situación de flagrancia. Asimismo, al estar acreditada la violencia mediante la cual se perpetraron tanto los allanamientos como las detenciones, la CIDH estableció que los mismos fueron además arbitrarios.
La Comisión consideró suficientemente acreditado que durante los allanamientos agentes del Estado ejercieron un alto grado de violencia física y psíquica contra las personas que se encontraban en los inmuebles, incluyendo niñas y niños; y estimó el Estado no argumentó ni demostró que la fuerza utilizada al momento del allanamiento fuera racional ni necesaria, más allá de la referencia genérica a la supuesta peligrosidad de las personas detenidas.
La Comisión consideró también probado que dieciseis personas fueron trasladadas a las dependencias de la PTJ donde fueron interrogadas en un contexto de violencia y agresión, sin asistencia legal efectiva y quedando detenidas en pequeñas celdas sobrepobladas, sin camas, sin acceso a baños, alimentos, medicinas ni atención médica, donde además no podían recibir visitas de sus familias ni abogados y siguieron siendo agredidos y golpeados. Una vez trasladadas a las diversas penitenciarias, 8 personas estuvieron en régimen de aislamiento e incomunicación, sin acceso a luz natural por más de 60 días. Al respecto, la CIDH determinó que estas personas fueron víctimas de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes.
El Informe de Fondo consideró además acreditado que las mujeres fueron víctimas de particulares insultos y de tocamientos en sus genitales, en sus hogares al momento del arresto y durante la detención. Una de ellas además perdió el embarazo y no recibió atención médica oportuna. La Comisión estableció que tales actos fueron realizados cuando las mujeres se encontraban sujetas al completo control del poder de agentes del Estado, en total indefensión, por lo que constituyeron violencia y violación sexual, afectándoles de manera desproporcionada y ocasionándoles un grave sufrimiento psicológico y moral, que se añade al sufrimiento físico sufrido. Dichos actos atentaron directamente en contra de la dignidad de esas mujeres y constituyen graves actos de tortura y de violencia contra la mujer.
Por otra parte, la CIDH estableció que una de las personas detenidas falleció mientras se encontraba recluida en el penal de Chonchocoro, tras haber ingresado con severos golpes y vejaciones propinados por agentes del Estado durante su captura. En ese sentido, se observó que no consta que el Estado brindó atención médica ni que otorgó una explicación satisfactoria ni convincente de lo sucedido, por lo que concluyó que es también responsable por la violación al derecho a la vida.
Por último, la Comisión estableció que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de las víctimas dado que no surge que los hechos hayan sido investigados a pesar de que las mismas denunciaron en varias oportunidades las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos y el hecho que las declaraciones fueron obtenidas bajo coacción.
En vista de todo lo anterior, la CIDH concluyó que el Estado de Bolivia es responsable por la violación de los derechos a la libertad individual, vida privada y domicilio, vida, integridad personal, del niño, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el deber de evitar la violencia contra la mujer previsto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en atención a la falta de investigación y sanción de las denuncias de tortura, todo lo anterior en perjuicio de las víctimas identificadas en el presente informe.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción.
2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las víctimas del presente caso, de ser su voluntad y de manera concertada.
3. Iniciar una investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las graves violaciones de derechos humanos reconocidas en el informe. Al tratarse de graves violaciones de derechos humanos, el Estado no podrá oponer prescripción u otras eximentes de responsabilidad penal para incumplir esta recomendación. Además, las investigaciones de los actos de tortura deberán cumplir con los parámetros de debida diligencia establecidos en el presente informe, incluyendo los del Protocolo de Estambul y la perspectiva de género en el caso de las mujeres víctima de tortura sexual.
4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, implementar programas permanentes de formación en derechos humanos para las diversas policías, los funcionarios del Ministerio Público y la Judicatura, a fin de erradicar el uso indiscriminado de la fuerza en la investigación de hechos delictivos y en la captura y detención de los responsables de los mismos y asegurar que, en el caso en que tales conductas ocurran, de oficio e inmediatamente se inicien investigaciones efectivas, con perspectiva de género cuando corresponda, que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actuar como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan a sus países de origen o residencia.
No. 053/21