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Oficina de Prensa de la CIDH
Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el caso 12.542 de Costa Rica el 13 de noviembre de 2024 por la denegación de justicia en los casos de despidos y restricciones a los derechos sindicales en perjuicio de los trabajadores afiliados al sindicato Asociación de Trabajadores de Fertilizantes (ATFE).
En 1995, la empresa privada Fertilizantes de Centroamérica S.A. (FERTICA) despidió a todo su personal, incluidas 265 personas afiliadas al Sindicato Asociación de Trabajadores de Fertica (ATFE) y su junta directiva, sin informar previamente al sindicato. Este despido masivo, según autoridades judiciales, tuvo como propósito eliminar la convención colectiva vigente y sus beneficios. Posteriormente, FERTICA volvió a contratar a personal bajo condiciones laborales distintas, regidas únicamente por el Código de Trabajo, dejando inactivos los fondos y comités vinculados a los acuerdos sindicales.
La ATFE emprendió varias acciones legales para defender los derechos de las personas afiliadas denunció prácticas antisindicales y reclamó la reincorporación de personas trabajadoras, el pago de salarios caídos y la reactivación de la convención colectiva. Aunque algunas decisiones judiciales reconocieron las violaciones, como la nulidad de los despidos y el derecho a restablecer la convención colectiva, dichas decisiones no fueron ejecutadas. Además, el sindicato se enfrentó al reiterado rechazo de legitimación activa.
En su Informe de Fondo No. 331/22, la CIDH determinó que diversas decisiones judiciales y administrativas en Costa Rica afectaron gravemente los derechos laborales y sindicales de las personas trabajadoras despedidas de FERTICA. Observó que el rechazo a la participación del sindicato ATFE en procedimientos judiciales limitó el debido proceso y desconoció la condición de denunciantes de sus representantes. Además, la aplicación errónea de normas legales, como la utilización de disposiciones penales en lugar de laborales, llevó a la prescripción de causas clave, lo cual obstaculizó el acceso a la justicia de las personas trabajadoras.
Asimismo, la CIDH señaló la demora excesiva en los procesos laborales, que llegaron a prolongarse por más de una década sin justificación razonable. Aunque se emitieron fallos favorables para las personas trabajadoras, estos no fueron ejecutados durante más de 15 años, lo que representó una falta de diligencia por parte del Estado. También identificó inconsistencias en los recursos de amparo constitucionales, que no abordaron de manera efectiva las denuncias de violaciones a derechos como el trabajo y la libertad de asociación, dejando a las víctimas en un estado de indefensión.
Finalmente, se destacó que el despido arbitrario de los representantes sindicales no solo violó el derecho individual a la libertad de asociación, sino que también privó a las personas trabajadoras de su representación colectiva. Esta situación, sumada a la falta de medidas estatales para proteger la estabilidad laboral y garantizar la ejecución de las sentencias, llevó a la CIDH a concluir que el Estado costarricense incumplió su obligación de proteger los derechos laborales, sindicales y judiciales de las víctimas.
La Comisión determinó que esto constituyó una violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1, 16.1 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 26 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas trabajadoras y el sindicato ATFE de la empresa FERTICA.
Por lo anterior, recomendó al Estado de Costa Rica las siguientes medidas de reparación:
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 298/24
2:30 PM