Oficina de Prensa de la CIDH
Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el caso 12.964 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 5 de julio de 2023. Este caso se relaciona con la responsabilidad internacional de Perú por la detención, tortura y violación sexual de Georgina Gamboa García, una mujer, adolescente, indígena quechua de 17 años, perpetrada por la policía peruana en 1980. Así como por la falta de una investigación adecuada y sanciones para los responsables.
Los hechos mencionados se enmarcan en un contexto de violencia sexual y tortura generalizada y sistemática contra mujeres durante el conflicto armado en Perú en la década de los 80.
En diciembre de 1980 Georgina Gamboa García y su madre se presentaron voluntariamente ante la policía de Vilcashuamán para dar testimonio sobre hechos delincuenciales que involucraban a miembros de Sendero Luminoso. En la estación policial les informaron que permanecerían detenidas hasta que su padre se presentara, lo cual ocurrió tres días después. Posteriormente, en enero de 1981 miembros de la guardia civil ingresaron violentamente a su hogar y la detuvieron nuevamente. La noche de su detención, la llevaron a un calabozo, donde siete efectivos policiales la torturaron y violaron en reiteradas ocasiones.
Los exámenes médicos confirmaron la violación y que Georgina Gamboa estaba embarazada y su hija nació en octubre de 1981. Georgina denunció en reiteradas ocasiones haber sido víctima de violación sexual y tortura, pese a recibir amenazas de muerte por ello.
Las denuncias resultaron en una investigación que fue archivada provisionalmente por el Ministerio Público en enero de 1982, alegando que no se pudo identificar a los responsables. Posteriormente, se inició una nueva investigación que culminó con una sentencia del 10 de diciembre de 1985 en la cual se absolvió a los agentes involucrados.
En el Informe de Fondo, la CIDH concluyó que los abusos sufridos por Georgina Gamboa García constituyeron una grave violación del derecho a la integridad personal y actos de tortura. Por otra parte, las detenciones fueron ilegales y arbitrarias, por lo cual violaron el derecho a la libertad personal. El informe además consideró que Georgina debió recibir medidas especiales de protección por su condición de adolescente y no ser privada de libertad por más de 16 días sin ser presentada ante un juez. Medida que además superó ampliamente el plazo de retención de 48 horas, establecido por la norma constitucional vigente en el momento.
La Comisión identificó que el Estado no brindó atención médica y psicológica a Georgina, su hija y sus hermanos. Tampoco consideró las secuelas de los hechos traumáticos del que fueron víctimas, ni la especial situación de vulnerabilidad de Georgina Gamboa por ser adolescente, y que junto a su hija sufrieron una triple discriminación por ser mujeres, niñas indígenas, y vivir en situación de pobreza extrema
En cuanto al proceso judicial, la CIDH encontró que el primer proceso penal se llevó a cabo 4 años después de ocurridos los hechos, no respetó las garantías judiciales de la víctima y fue archivado por falta de diligencia. Además, la sentencia minimizó la violencia sexual, mostrando estereotipos de género y socioculturales. No se realizaron entrevistas ni exámenes médicos y psicológicos adecuados y las personas profesionales de la salud que atendieron a Georgina Gamboa García no informaron los signos de tortura y violación sexual.
La Comisión también consideró que la decisión de archivar la segunda investigación en 2011 carecía de justificación y que la impunidad por los hechos persiste hoy por lo que concluyó que el Estado incumplió su deber de debida diligencia.
Por último, el Estado también es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de Georgina Gamboa García, debido a los graves daños emocionales y estigmatización social que sufrieron por los hechos y la situación de impunidad.
En suma, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (vida privada y familiar), 19 (derecho de niñez) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo instrumento. Igualmente, por la violación de sus obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; así como del artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, en perjuicio de Georgina Gamboa García y del artículo 5.1 de sus familiares.
En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado de Perú las siguientes medidas de reparación:
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 252/23
3:00 PM