Oficina de Prensa de la CIDH
Washington, D.C.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 1 de mayo de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros respecto de México; el cual se refiere a la detención ilegal y arbitraria de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, a la aplicación de la figura del arraigo y a la falta de garantías judiciales en el proceso penal que se siguió en su contra.
En su Informe de Fondo, la Comisión concluyó que las víctimas, detenidas en enero de 2006 por agentes policiales en una carretera entre las ciudades de Veracruz y Ciudad de México, fueron retenidas y requisadas sin orden judicial y sin que se haya evidenciado una situación de flagrancia. Al respecto, observó que el Estado no indicó la existencia de razones o parámetros objetivos que pudieran justificar la retención y la requisa; tampoco hizo referencia a legislación que establezca la exigencia de que las autoridades policiales rindan cuentas, por escrito y ante sus superiores, sobre el detalle de las razones que dan lugar a una retención y posterior requisa cuando no existe orden judicial ni flagrancia. En vista de lo señalado, se consideró que la retención resultó ilegal y arbitraria, y que la posterior requisa del vehículo constituyó una afectación al derecho a la vida privada. También consideró que las víctimas no fueron informadas sobre las razones de su detención ni fueron llevadas sin demora ante una autoridad judicial.
Por otra parte, la CIDH analizó la figura del arraigo a la luz de los estándares interamericanos; y estableció que su aplicación en el presente caso constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, cuya imposición no se encuentra justificada en relación con personas no condenadas y menos aún, respecto de personas que ni siquiera están siendo procesadas penalmente; que dicha situación afectó el principio de inocencia de las víctima; y señaló que dicha figura resulta contraria a la Convención Americana, constituyendo en este caso una detención arbitraria al no tener una finalidad legítima ni cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, se consideró que la aplicación de la detención preventiva luego del arraigo resultó arbitraria debido a que ésta se sustentó en supuestos indicios de responsabilidad, en la cual incluso se habla de una presunción de responsabilidad no desvirtuada por los imputados.
Adicionalmente, la Comisión observó que el Estado no controvirtió los alegatos de la parte peticionaria respecto de la situación de aislamiento e incomunicación que sufrieron las víctimas en al menos dos ocasiones durante siete horas y media, y un día y medio, respectivamente; por lo que concluyó que tales hechos afectaron la integridad personal de las víctimas. Constató además que, a pesar de no existir sustento probatorio relacionado con las condiciones desfavorables en la casa de arraigo o en los centros penitenciarios donde estuvieron las víctimas, la sumatoria de violaciones derivadas de la privación de la libertad de manera arbitraria y con base en un proceso sin las debidas garantías judiciales afectó también su derecho a la integridad psíquica.
Finalmente, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la notificación previa y detallada de los cargos a la defensa técnica en los primeros días posteriores a la detención, puesto que durante ese tiempo tuvieron lugar diligencias relevantes en donde se recabó prueba en su contra y se dispuso su arraigo.
Con base en dichas consideraciones, la CIDH concluyó que el Estado mexicano es internacionalmente responsable por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 d), y 8.2 e) (derecho a las garantías judiciales); 11.2 (derecho a la vida privada); y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 141/21